Sala Tercera de la Corte
Resolución 00723-2011
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00723-2011
- Fecha
- 9 de junio de 2011
- Expediente
- 10-000302-0006-PE
- Materia
- penal
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*100003020006PE*Exp: 10-000302-0006-PE Res: 2011-00723SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y doce minutos del nueve de junio del dos mil once.
Visto el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra Sliman Moyano Moyano, por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Gilberto Saavedra Castillo y,
En memorial recibido ante esta Sala, de folios 136 y 137, el sentenciado Sliman Ricardo Moyano Moyano solicita se revise la sentencia condenatoria que dictó en su contra el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, en la que se le declaró autor responsable del delito de homicidio calificado, en estado de tentativa, en perjuicio de Lovasky Cole Mendoza, y en tal carácter se le impusieron quince años de prisión (Sentencia N° 08-2010, de las 14:50 horas del 8 de enero de 2010, visible de folios 171 a 181).
En el único reclamo que formula, el sentenciado alega la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues según entiende, los hechos que le fueron atribuidos (a saber, que disparó en varias ocasiones en dirección a la cabina del vehículo conducido por Cole Mendoza) configuran el delito de lesiones leves, y no el delito de homicidio calificado, en grado de tentativa, como concluyó el Tribunal. La solicitud de revisión resulta inadmisible. El aspecto que cuestiona Moyano Moyano ya fue conocido y resuelto en sede de casación por parte de esta Sala, mediante el voto N° 2010-00721, de las 11:20 horas, del 28 de junio de 2010 (ver folios 289 a 301), por lo que conforme a lo dispuesto en el del Código Procesal Penal, no es dable replantear su discusión en la vía de revisión. Según se advierte, en casación, el sentenciado adujo que la conducta acreditada era constitutiva de un delito de homicidio simple en grado de tentativa, mientras que su defensor, reclamó que lo que se configuraban eran unas lesiones leves, girando ambos reproches, en torno a la misma cuestión que ahora se alega, a saber, sobre la aparente aplicación equivocada de la ley sustantiva al caso concreto, punto que como se indicó, fue analizado por este Despacho. En lo que interesa, al resolverse la queja planteada por el endilgado, en tanto adujo que no se logró acreditar la alevosía, se dispuso: “En la sentencia que se examina, la búsqueda y aprovechamiento de una ventaja para el justiciable, se tuvo por demostrado explícitamente por parte del a quo. Acerca del tema, se dijo en el fallo que: “…actuó sobre seguro y sin crear un riesgo para sí, para lo cual aprovechó las circunstancias de desventaja en que se encontraba el ofendido y sus acompañantes, pues disparó desde la parte de atrás del vehículo donde estaban estos, lo que sorprendió al ofendido al escuchar y sentir los impactos en su cuerpo” (folio 180). En consecuencia, no lleva razón el quejoso en cuanto a que ese tipo penal calificado fue aplicado a una especie fáctica que no se adecuaba al mismo, por no haberse configurado la alevosía. No obstante, con el fin de evacuar la inquietud del endilgado acerca de si se pudo demostrar o no dicha agravante, la Sala debe establecer que concuerda con el Tribunal de juicio al respecto. Indiscutiblemente, el solo hecho de salir a enfrentar a alguien no es constitutivo de una actuación sobre seguro, al igual que tampoco lo sería el andar armado, pues ello no garantiza que el objetivo o la víctima no tenga capacidad de respuesta (sea por agilidad o porque a su vez pueda defenderse). Sí lo sería, por el contrario, si se sabe que la víctima no está en condiciones momentáneas de defenderse (porque, a modo de ejemplo, se encuentra entregado a otras ocupaciones de momento o se tiene la certeza de que en sus actuales circunstancias no podrá defenderse por cualquier razón) y se aprovecha tal situación. Entonces, volviendo al caso en análisis, la sola situación de que S. saliera del negocio para disparar contra K., no era constitutivo de un acto alevoso, pero se transformó en tal cuando, en vez de abordarlo de frente cuando se hallaba en compañía del perjudicado y otro sujeto, se colocó detrás del automotor para proceder a disparar contra sus ocupantes, lo cual dificultaba que éstos lo pudieran ver antes de que iniciara los disparos y pudieran proceder contra él (al respecto ver la denuncia policial de folio 25 y ante el Ministerio Público de folio 43, ambos documentos admitidos como prueba para el juicio). De modo que sí hubo la búsqueda y el aprovechamiento de una ventaja. Luego, esa ventaja no desaparece ni mucho menos porque el acusado no tuviera garantía de cómo iba a proceder el chofer del vehículo o si sus ocupantes estaban armados. Esto es, la alevosía no supone control total de la situación, pues eso impediría casi siempre su configuración, dado que siempre hay factores imponderables. La alevosía está constituida justamente por la búsqueda y aprovechamiento de la ventaja; más allá de si otros factores hipotéticamente pudieron haber surgido en la escena. Por eso, las posibilidades que cita el petente, son irrelevantes a efecto de la configuración de la agravante. Por último, la agravación del delito tentado por el justiciable, responde al modo en que procedió, y no a la identidad del sujeto impactado por sus disparos. De manera que era irrelevante si el objetivo de sus disparos era L. o K. Como es sabido, salvo que se trate de delitos para cuyo sujeto pasivo se contempla alguna calidad particular, el error en el golpe (aberratio ictus) o en la persona (error in personam), es irrelevante. Lo importante es el dolo homicida; o sea, la intención de causar la muerte a alguien y el conocimiento y dominio del mecanismo causal a esos efectos, todo lo cual se pudo acreditar en la presente causa. En esta, a sabiendas de que sus disparos contra la cabina de un automotor ocupado por personas, podía causar la muerte de alguna de ellas, S. procedió a realizarlos asumiendo tal resultado y, además, procurando que las posibles víctimas no tuvieran ocasión de reaccionar oportunamente para protegerse, como efectivamente aconteció en los hechos sancionados. Si su acción homicida no llevó al deceso de la persona impactada por los proyectiles (L.), fue debido a que éstos no lo afectaron en zonas críticas del cuerpo y a que fue oportunamente atendido por el personal médico, lo cual resultó un factor ajeno a la conducta del encartado que impidió la consumación del delito. Sin lugar la casación presentada…” (f. 292 a 294). En relación con el alegato que, en su momento, planteó el defensor particular Leonel Villalobos Salazar, aduciendo que no se podía hablar de una tentativa de homicidio, sino de unas lesiones leves, porque no se puso en peligro la vida del ofendido, se razonó: “…como atinadamente lo indicó el a quo, esta Sala ha establecido desde hace muchos años que la idoneidad de una acción para poner en riesgo una vida, no se mide en términos médicos de las zonas afectadas, sino en términos jurídicos, por la potencialidad general para ese fin. Así, como se dijo en el fallo, en el voto 541, de las 9:40 horas del 20 de septiembre de 1996, se acotó que: “…en lo atinente a lo señalado por el dictamen médico en el sentido de que no se puso en peligro la vida del menor, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han establecido que, siendo la acción una voluntad objetivada, habrá de estarse al significado perceptible de esa voluntad para identificar su dirección. Así, el uso pretendido de un medio idóneo para causar la muerte en un sector del cuerpo susceptible de amenazar la vida, ciertamente revela la intención homicida. Lo anterior, debe valorarse abstractamente, es decir de acuerdo a la idoneidad del medio empleado y a la susceptibilidad del sector que se pretendió afectar; independientemente del peligro concreto que en el caso específico se hubiere corrido, puesto que, en muchas ocasiones, podría acontecer que, por factores ajenos, la acción no implique un peligro efectivo para la víctima (cual podría ser la mala puntería del tirador, o la lentitud en su proceder), en cuyo caso no se habría puesto en peligro su vida, pero habrían concurrido los componentes típicos suficientes para tener por configurado el delito en grado de tentativa…”. En consecuencia, sí se estaba ante un acto que atentó contra la vida de C.M. y que por motivos ajenos a la voluntad del agente no desembocó en su muerte, configurándose así el tipo de homicidio en grado de tentativa, agravado en virtud de la alevosía empleada, y siendo irrelevante a esos efectos cuál fue el móvil de su acción…” (f. 297). Partiendo de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el procedimiento de revisión formulado.
Decisión final del tribunal
Se declara inadmisible el procedimiento de revisión planteado a favor de Sliman Ricardo Moyano Moyano.- NOTIFIQUESE. José Manuel Arroyo G. Doris Arias M. Lilliana García
Magistrada Suplente Jenny Quirós C. Rafael Sanabria R.Magistrado Suplente Magistrado Suplente Dig. Imp. amllExp. Int. 1338-5/11-10