Sala Tercera de la Corte
Resolución 01451-2009
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01451-2009
- Fecha
- 16 de octubre de 2009
- Expediente
- 07-000302-0006-PE
- Materia
- penal
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*070003020006PE*Exp: 07-000302-0006-PE Res: 2009-01451SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta minutos del dieciséis de octubre del dos mil nueve. Procedimiento de revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra , mayor de edad, , portador de la cédula de identidad número1-574-661, por el delito de , cometido en perjuicio de . Intervienen en la decisión del procedimiento, los Magistrados, Magda Pereira Villalobos, Jenny Quirós Camacho, Lilliana García Vargas, Carlos Manuel Estrada Navas y Erick Gatgens Gómez, los últimos cuatro en calidad de Magistrados Suplentes. También interviene en esta instancia, el licenciado Frank Alvarez Hernández, como defensor público del imputado. Se apersono el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° , dictada a las , el Tribunal de Juicio , resolvió: “
Decisión final del tribunal
” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el imputado Rafael Ángel García Chaves interpuso procedimiento de revisión. Alega, inobservancia del principio de lesividad.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el procedimiento.4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes, Informa la Magistrada Pereira Villalobos; y,
Rafael Ángel García Chaves gestiona la revisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra, número 40-04, de las 14:00 horas, del 02 de marzo de 2004, por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de esta ciudad, sede Desamparados, en un único motivo que se admitió, con sustento en la causal del inciso g) del artículo 408, del Código Procesal Penal, , las compras controladas, por su propia naturaleza, no lesionan ni ponen en peligro el bien jurídico tutelado, pues no se vende droga a adictos o personas consumidoras, sino a oficiales de policía y, por ende, no podrían haberlo condenado por hechos que no causaron lesión ni peligro alguno. Reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de lesividad integra el debido proceso, entre otros, pueden mencionarse los precedentes número 1739-92, de las 11:45 horas, del 1º de julio de 1992, 477-94, de las 15:36 horas, del 25 de enero y 1164-94, de las 10:57 horas, del 2 de marzo, ambos de 1994, 5573-96, de las 11:06 horas, del 18 de octubre de 1996 y 7599-98, de las 15:51 horas, del 27 de octubre de 1998, cuyos conceptos se tienen en cuenta para resolver este caso.
La revisión no es procedente. Aunque este procedimiento se admitió como un nuevo planteamiento, en realidad se trata de la reformulación de alegatos que habían sido expuestos, a favor del también imputado y sentenciado en esta causa Emanuel Bolaños Cordero en sede de casación, sin que en esta revisión se hayan expuesto nuevos argumentos que justifiquen revisar el punto, como tampoco encuentra esta Sala que existan motivos para ello. En el precedente número 2004-0959, de las 9:05 horas, del 13 de agosto de 2004, esta Sala consideró “[…] En el único alegato, reprocha que los sucesos tenidos por ciertos en el fallo: “... no constituyen delito puesto que quedó plenamente demostrado durante el debate que de ninguna manera se puso en peligro o se afectó el bien jurídicamente protegido” (ver, folio 578), ya que la droga la adquirió un oficial encubierto y en el presente asunto: “... no se dieron vigilancias... no hubo tampoco decomiso de billete(sic) marcados a mi defendido no existe declaración de adictos que sindiquen a mi defendido como expendedor de droga cocaína base crack” (folio 580), por lo que solicita disponer sentencia absolutoria a favor del encartado. El reclamo es improcedente: Como reproche por vicios al aplicar la ley de fondo, el alegato se torna inadmisible por ser evidente cómo el defensor pretende desconocer el cuadro fáctico que se tuvo por acreditado, sustentando todo su queja en la ausencia de elementos probatorios que estima indispensables, negándole así valor al material probatorio que sustenta el fallo, en el que se tuvo por verídica la efectiva participación del encartado Emanuel Bolaños Cordero en la venta de drogas que se le atribuyó por parte del Ministerio Público. En este sentido, es copiosa la jurisprudencia indicativa de que la casación por violación indirecta de la ley sustantiva, resulta improcedente. No obstante lo antes expuesto, debe indicarse que esta Sala no observa defecto alguno al aplicarse la norma sustantiva, porque contrario a lo sostenido por el impugnante, se demostró que Emanuel Bolaños Cordero se dedicaba a vender drogas, de ahí que la actuación e intervención del agente encubierto permitió poner en evidencia la actividad ilícita que desplegaba y por ende, la afectación del bien jurídico protegido […]”. Si bien es cierto la referencia alude a la situación de Bolaños Cordero, tales condiciones son plenamente aplicables a la situación de García Chaves, pues ambos imputados fueron objeto simultáneamente de la labor de investigación de la Policía de Control de Drogas, que realizó varias compras controladas de droga, utilizando al mismo colaborador policial prácticamente para los dos sospechosos, pudiendo comprobar no sólo que ambos se dedicaban a dicha actividad, sino que los justiciables lideraban dos grupos dedicados a la venta de marihuana ( en el caso de García Chaves) y de cocaína base crack (en el caso de Bolaños Cordero), para lo cual incluso reclutaban a personas menores de edad, entre ellos a G.M.V. De esta investigación resultó además que pudieron aprehender el movimiento que realizaban los acusados para llevar adelante su actividad, el cambio de sitios y las instrucciones a sus colaboradores, pudiendo percatarse el colaborador y sus compañeros, de la afluencia de personas adictas y de las constantes transacciones con ellas, de manera que la participación de los agentes encubiertos únicamente sirvió para establecer una actividad de venta de drogas que ya se desarrollaba y que es la que justifica la condenatoria. Debe recordarse que el delito de venta de drogas es un tipo penal de peligro, para cuya tipicidad no se requiere, por la misma estructura de la protección normativa, de una efectiva lesión al bien jurídico de la salud pública, sino que el legislador, en supuestos calificados como éstos, en atención al desarrollo de conductas que por sí mismas son peligrosas y comprometen seriamente el bien jurídico a proteger, anticipa su sanción, pues debe criminalizarse ese riesgo antes que esperar efectivas y graves afectaciones a la salud o su efectiva comprobación, pues basta establecer el desarrollo de la actividad y su potencial riesgoso, para que la conducta sea punible. En el caso concreto, como se indicó, la investigación policial puso al descubierto la actividad a la que García Chaves ya se dedicaba y las compras controladas dan cuenta de ello, como elementos probatorios y no como conductas delictivas en sí mismas, como parece entenderlo el justiciable. Este tema específico de las características de la mayoría de los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, han sido analizados por la Sala Constitucional. Para los fines que interesan en este caso, es pertinente recordar el precedente número 2006-02872, de las 14:41 horas, del 1º de marzo de 2006, de esa instancia, oportunidad en la que señaló: “VI.- Inexistencia de violación al principio de lesividad. El accionante señala que el tipo penal previsto en la norma impugnada, sanciona conductas de peligro, que se anticipan a la consumación y por ende se lesiona el principio de lesividad. Sobre este particular, en la sentencia número 2006-00218 de las quince horas cincuenta y seis minutos del dieciocho de enero del dos mil seis, se señaló: "IV.- Sobre la formulación legislativa de "delitos de peligro abstracto". Si bien es cierto, toda conducta penalizada ha de tener como objetivo la protección de un bien jurídico determinado, el legislador tiene la facultad de diseñar las normas penales conforme considere se adaptan mejor a la naturaleza del bien que se pretende tutelar y de acuerdo con los fines que le ha asignado a la pena y al derecho penal en general, los cuales, pueden ser no sólo retributivos, sino también preventivos, -ya de prevención general positiva o negativa-, resocializadores, etc.- La doctrina dominante ha distinguido entre delitos de lesión y de peligro, atendiendo a la distinta intensidad del ataque al bien jurídico. En los delitos de lesión se exige para la tipicidad del hecho la producción de la lesión del bien jurídico o del objeto que lo representa, mientras que en los de peligro no se exige ese efecto, produciéndose un adelantamiento de la protección del bien a fases anteriores a la de su efectivo menoscabo o lesión. La delimitación entre una y otra clase de delitos puede ofrecer dificultad frente a figuras delictivas concretas. Así, en los delitos en los que se tutelan bienes colectivos como la salud pública, la seguridad del tráfico, etc.; si se considera la afectación que las conductas suponen para el bien jurídico colectivo, pueden tenerse como delitos de lesión; sin embargo, frente a los bienes jurídicos individuales, sólo suponen un peligro. La diferenciación entre los delitos de peligro abstracto y delitos de peligro concreto, tampoco es fácil en algunos casos, ya que en ambos se requiere un desvalor de acción, mientras que sólo los delitos de peligro concreto exigen un verdadero desvalor del resultado, que consiste precisamente en esa concreta puesta en peligro. Según la opinión doctrinal mayoritaria, los delitos de peligro abstracto sancionan la puesta en práctica de una conducta reputada generalmente peligrosa, sin necesidad de que se haga efectivo un peligro para el bien jurídico protegido. En ellos se determina la peligrosidad de la conducta típica a través de una generalización legal basada en la consideración de que determinados comportamientos son generalmente peligrosos para el objeto típico y, en definitiva, para el bien jurídico. El legislador selecciona formas de comportamiento típicamente peligrosas para el bien jurídico correspondiente, sin que deba establecerse en cada caso particular, la concreta puesta en peligro del objeto de la acción o del bien jurídico protegido en la norma. No se exige una efectiva puesta en peligro -juzgada ex post- para el objeto de la acción o el bien jurídico protegido, aunque sí que la realización de ese comportamiento suponga -desde una perspectiva ex ante- un riesgo de producción de una concreta puesta en peligro o de la lesión del bien jurídico. En los delitos de peligro concreto, el peligro sí constituye un elemento expreso del tipo, de modo que para considerar consumado el delito, el juez ha de comprobar la producción de un peligro real para un objeto de la acción, ligado causalmente y objetivamente imputable a ésta.
Sobre el bien jurídico protegido en los delitos de la Ley de Psicotrópicos. El bien jurídico protegido por la Ley de Psicotrópicos está constituido por la salud pública. Se trata de un bien jurídico colectivo o supraindividual, cuya titularidad no recae en una persona sino que es compartida por todos los ciudadanos o, al menos, por una colectividad de personas, con independencia de que esa protección sirva individualmente a cada uno de ellos para lograr su pleno desarrollo como individuo. El principio de lesividad no se determina por la lesión ni inmediata ni directa a la salud individual -aunque sí de forma mediata o indirecta- sino que se vincula con la peligrosidad y gravedad de las conductas susceptibles de afectar la salud de un número indeterminado de personas. Puede admitirse en cierto modo una relación de progresividad, de manera que lo decisivo es el menoscabo a la salud colectiva, en cuanto bien social, y no la posible lesión a la salud individual. Muchas de las conductas punitivas establecidas en esa Ley son de peligro abstracto, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte:"... Es posible distinguir, con la doctrina, entre delitos de peligro concreto y de peligro abstracto, tomando como punto de partida para la distinción la mayor o menor probabilidad de producción de un resultado lesivo. En los delitos de peligro abstracto, como los que están incluidos en la Ley de Psicotrópicos, se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descripta en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. En cambio, en los delitos de peligro concreto, resulta necesario analizar en cada caso, y, por supuesto, probar fehacientemente, si la acción desplegada fue idónea para causar un determinado peligro. Tanto en los delitos de peligro concreto como en los de peligro abstracto existe una tendencia legislativa a producir una reacción penal en un área contingente a la lesión efectiva del bien jurídico, la cual se explica por razones de una "política criminal del riesgo" que ha permeado profundamente la reforma penal de la posguerra, caracterizada por una tendencia a producir tutela penal en aquellas áreas donde se generan riesgos importantes a la convivencia, como en el caso de los modernos desarrollos del así llamado "derecho penal ecológico". El legislador costarricense ha seguido en la legislación contra el tráfico de estupefacientes las líneas generales de esta política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la Salud Pública, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Esto es así, por cuanto no se ha aceptado admitir que se tengan que producir efectivas lesiones a la Salud Pública para castigar este tipo de conductas humanas cuya trascendencia social es insoslayable por los efectos que tienen." (Sentencia número 1999-00010 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del siete de enero de mil novecientos noventa y nueve). Claro está, el peligro abstracto en virtud del principio de lesividad, no puede entenderse como un peligro "presunto", como una mera inobservancia de reglas, sino que debe existir una potencialidad de daño, lo cual debe ser valorado por el aplicador de la norma en cada caso concreto. Ello por cuanto, conforme se señaló, la intervención del derecho penal para regular la convivencia social en un estado democrático, sólo puede justificarse en cuanto tienda a la protección de bienes jurídicos considerados relevantes." De manera que, de conformidad con lo expuesto, el hecho de que se trate de conductas de peligro no infringe en modo alguno el principio de lesividad […]”. En este caso concreto se comprobó con suficiencia en el fallo, que García Chaves se dedicaba a la venta de drogas, actividad que la policía evidenció con su investigación y que resultó comprobada con el operativo final, de manera que es claro que su conducta es típica del delito de venta de drogas, sin que exista compromiso alguno del debido proceso o del principio de lesividad. Por lo expuesto, la revisión debe desestimarsePor Tanto: Se declara sin lugar el procedimiento de revisión interpuesto.
Decisión final del tribunal
Magda Pereira
Lilliana García V.(Mag. Suplente) Jenny Quirós C. (Mag. Suplente) Carlos Manuel Estrada N.(Mag. Suplente) Erick Gatgens G. (Mag. Suplente)JMELENDEZ