Sala Tercera de la Corte
Resolución 00951-2024
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00951-2024
- Fecha
- 20 de septiembre de 2024
- Expediente
- 20-023214-0042-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- Sin lugar
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 20-023214-0042-PERes: 2024-00951SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las nueve horas dieciocho minutos del veinte de setiembre de dos mil veinticuatro.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], costarricense, cédula de identidad [Valor 002], nacida el 15 de mayo de 1979, hija de [Nombre 002] y [Nombre 003]; por los delitos de hurto simple y estafa informática, cometidos en perjuicio de [Nombre 004] y [Nombre 005]. Intervienen en la decisión del recurso las magistradas y los magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Rafael Segura Bonilla, Cynthia Dumani Stradtmann, Miguel Fernández Calvo y Rosa Acón Ng, los últimos cuatro como suplentes. Además, en esta instancia, la licenciada Vanessa Cascante Alfaro, como defensora pública de la encartada. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado Carlos Meléndez Lugo.
Mediante sentencia N° 2024-0212 de las 13:35 horas del 09 de febrero del 2024, el Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación técnica en favor de la justiciable [Nombre 001]. Permanecerá mantener incólume lo resuelto. NOTIFÍQUESE. - Rodrigo G. Obando Santamaría - Raúl Madrigal Lizano - Hannia Soto Arroyo - ueza y Jueces del Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Vanessa Cascante Alfaro, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Jesús Alberto Ramírez Quirós; y,
Mediante resolución 2024-00459 de las 9:48 horas del 30 de mayo de 2024 (folios 323 a 326), esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la defensora pública de la encartada [Nombre 001] contra el voto número 2024-0212 de las 13:35 horas del 9 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Penal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, que declaró sin lugar el libelo impugnativo formulado por la representación técnica de la imputada.
En el recurso de casación, la recurrente alega la existencia de precedentes contradictorios entre el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José y el Tribunal Penal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada. Refiere que las resoluciones en conflicto con la sentencia recurrida en casación son los votos 617-2017 y 1899-2018, ambos del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José. Aclara que su protesta se dirige únicamente contra la condena por el delito de estafa informática, en cuya causa figura como ofendida la señora [Nombre 004]. En ese orden, explica que dicho tipo penal se aplicó en el caso bajo examen, habiéndose tenido por demostradas tres compras en un establecimiento comercial mediante el uso, por parte de su defendida, de una tarjeta de crédito previamente hurtada a la víctima. En primer orden, expone las circunstancias de hecho tomadas en consideración por los antecedentes jurisprudenciales invocados (folio 288), los cuales tienen como eje común el empleo de una tarjeta de crédito o débito ajena; sin la autorización de su titular, y como medio de pago en establecimientos comerciales. En segundo lugar, transcribe de dichos precedentes el razonamiento jurídico que, en cada caso, da sostén a la calificación legal otorgada. Así, de la resolución aquí recurrida 2024-0212, dictada a las 13:35 horas del 09 de febrero de 2024 por el Tribunal Penal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, cita el pasaje dedicado a la discusión sobre la calificación aplicable, cuyo argumento riñe -según considera- con el criterio expresado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José, en los votos No 617-2017 y No 1899-2018. Según explica el recurrente, la contradicción reside en que las resoluciones expuestas califican el uso no autorizado de las tarjetas de crédito y débito previamente hurtadas a la víctima como constitutivos del tipo base de estafa ( del Código Penal), en contraposición a la sentencia casada que, pese a la semejanza en su plataforma fáctica, lo adecúa en la circunstancia agravante del delito de estafa informática (artículo 217 bis, párrafo segundo ibid), más severamente penado que el primero (folio 288 vuelto). A modo de síntesis, explica: “En la resolución del caso que nos ocupa, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, estableció que la utilización de la tarjeta de crédito previamente hurtada por mi defendida encuadraba en el tipo penal de estafa informática esto por cuanto al tener conocimiento que la tarjeta no le pertenecía, influyó en el sistema informático con datos falsos. Mientras que, de manera antagónica, como se pudo constatar, en los votos 617-2017 y 1899-2018 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Se concluyó que la utilización de la tarjeta robada o hurtada (adquirida de manera irregular) no constituye el delito de estafa informática sino estafa simple en virtud que el sujeto activo no influye de ninguna forma en el sistema informático. Todo lo anterior permite determinar que las tres resoluciones mencionadas (incluida la resolución que se impugna) resuelven de forma diversa el encuadramiento de hechos idénticos, esto es, que “la compra de artículos en establecimientos comerciales mediante el uso de una tarjeta de crédito o débito (hurtada o robada) encuadra en diversos tipos penales y ello genera precedentes contradictorios que a su vez lesionan los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.” (sic. folio 290). Se unifica el criterio de los tribunales de apelación de sentencia y se declara sin lugar el recurso de casación. Alega la casacionista la existencia de precedentes contradictorios entre los tribunales de apelación de sentencia. Refiere que dicha oposición se expresa en las resoluciones 617-2017 y 1899-2018, ambos del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José, y el voto número 2024-0212 de las 13:35 horas del 9 de febrero de 2024; dictado por el Tribunal Penal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada. En primera instancia, (1.) para la solución del presente asunto conviene partir de los hechos acreditados en el contradictorio, en ese sentido -en lo que interesa- se tiene que: “1. En fecha 27 de enero del 2021 al ser aproximadamente las 19:00 horas, la ofendida [Nombre 004], ingresó al Supermercado Maxi Pali [sic] ubicado en San José, San Francisco de Dos Ríos, llevando consigo su billetera, la cual contenía sus tarjetas de crédito y débito, una de ellas del Banco Popular, documentos personales e inició el recorrido por el local comercial.
En el lugar se encontraba la acusada [Nombre 001], quien aprovechó un descuido de la ofendida, se le acercó con la intención de apoderarse de bienes ajenos y le sustrajo la billetera.
Una vez con la billetera en su poder, salió del Supermercado y se trasladó rápidamente hasta el Supermercado Maxi Pali [sic] ubicado en el San José, Cruce de San Miguel de Desamparados y aprovechando que tenía en su poder las tarjetas de crédito y débito, con el fin de obtener un beneficio patrimonial injusto y valiéndose del contenido informático de la tarjeta, hace uso indebido de una tarjeta del Banco Popular terminada en 0533 y realiza tres compras. La primera de ellas a las 19:17 horas por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS COLONES; la segunda, a las 19:24 horas por un monto VEINTISIETE MIL SETECIENTOS COLONES; y la tercera, a las 19:27 horas por un monto de SESENTA MIL COLONES.” (folios 226 vuelto y 227, hechos que corresponden a la causa 21-002249-0042-PE). Estos eventos fueron calificados por el tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de hurto en concurso material con un ilícito de estafa informática. (2.) En segundo término, los precedentes que invoca la recurrente hacen referencia a la situación fáctica que de seguido se describe. (2.a.) En la resolución 617-2017, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, consideró que: “En la especie, conforme a la relación de hechos probados de la resolución de marras, lo que se colige es que se utilizó una tarjeta de crédito verdadera previamente sustraída a su legítimo poseedor, la que se “pasó” por el datáfono correspondiente como un medio de pago de una mercadería que, supuestamente, se adquiría legítimamente en la tienda […] Tal conducta no implica en modo alguno la manipulación o alteración del sistema financiero de los entes bancarios relacionados con la tarjeta de crédito, sino, únicamente, significó la utilización indebida de una tarjeta de crédito por parte de una persona que no era su titular, es decir, lo que se dio fue un engaño o ardid que produjo un beneficio patrimonial antijurídico para el agente activo de la conducta […] Lo anterior, como bien lo señalan las recurrentes, constituiría un delito de estafa conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Penal, siendo que por el monto de lo que se estableció como defraudado, sería una estafa menor.” (Jiménez, Estrada y Soto). Por su parte, (2.b.) en el fallo 2018-01899 de las 8:10 horas del 21 de diciembre de 2018, ese mismo colegio de alzada con una integración diferente, indicó que: “resulta posible extraer una misma modalidad en que se cometieron la diversidad de eventos que tuvo por acreditados el tribunal de mérito: el imputado entró en posesión de las tarjetas de crédito o débito de los ofendidos, quienes previamente las habían extraviado o perdido, e hizo un uso indebido de ellas, cuando las empleó como medio de pago en la adquisición de productos, conociendo que no era el legítimo titular, pero hizo creer a los dependientes de los negocios comerciales que sí lo era y, por su petición expresa, se hicieron los cobros de las compras con el medio proporcionado por el endilgado. Con estas acciones, el justiciable obtuvo un beneficio económico antijurídico en perjuicio de los legítimos tarjetahabientes. Estos acontecimientos fueron calificados como un único delito de estafa menor en su modalidad continuada […] De modo que, lo esencial, es determinar la influencia que ejerció el justiciable en el resultado de los datos del sistema bancario de las distintas entidades que emitieron la tarjeta mediante la utilización fraudulenta que hizo de ella, con el propósito de adquirir ilegítimamente bienes a través de una transacción no autorizada por el tarjetahabiente. Aquí es donde radica el tema central de la discusión que plantea la apelante, en razón que esa influencia se pretende sustentar en el empleo que efectuó el dependiente del comercio, como un instrumento no doloso, al engañarlo de que era el verdadero titular de la tarjeta de crédito. De manera que fue un tercero, influido por el inculpado de que su identidad correspondía al tarjetahabiente, la persona que manipuló el datáfono para transmitir, al banco emisor de la tarjeta de crédito, la información de que su titular solicitaba la transacción correspondiente para el pago de un bien, cuando ello no era así. Ese engaño que sufrió el dependiente del comercio es el propio de la estafa pura y simple, no de la informática, en virtud de que la manipulación del sistema informático lo efectuó una tercera persona quien actuó sin dolo defraudatorio. En este asunto, la conducta acreditada es el engaño que realizó el justiciable hacia el dependiente del establecimiento comercial, al hacerle creer falsamente que era el titular de la tarjeta de crédito, cuando no lo era, para así poder utilizar dicho instrumento como forma de pago de distintos bienes, pero sin modificar ni alterar la información que contenía dicha tarjeta, pues ella era original, por lo cual la conducta tenida por cierta no se adecua al tipo penal de la estafa informática.” (Madrigal, Solís, Chinchilla). (3.) Sobre el tipo penal de estafa informática. Este delito está descrito y sancionado en el artículo 217 bis del Código Penal que establece: “Se impondrá prisión de tres a seis años a quien, en perjuicio de una persona física o jurídica, manipule o influya en el ingreso, en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema automatizado de información, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebido de datos, programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio tecnológico, o bien, por cualquier otra acción que incida en el procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial o indebido para sí o para otro.- La pena será de cinco a diez años de prisión, si las conductas son cometidas contra sistemas de información públicos, sistemas de información bancarios y de entidades financieras, o cuando el autor es un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos”. Sobre este ilícito, es de interés destacar que: “como en la estafa general, en la estafa informática el bien jurídico tutelado es el patrimonio y no el interés general de la capacidad de función del sistema computacional en la economía o en la administración pública” (Arzt/Weber. 2000. Straferecht. Besondere Teil. Lehrbuch. Gieseking: Bielefeld; §
Citado por Castillo, Francisco. 2016. La Estafa Informática. Editorial Jurídica Continental: San José; p. 67). Lo verbos que componen la acción típica son manipular e influir, que según el Diccionario de la Lengua Española vienen, respectivamente, a significar: manipular “1. tr. Operar con las manos o con cualquier instrumento. […]
Intervenir con medios hábiles y, a veces, arteros, en la política, en el mercado, en la información, etc., con distorsión de la verdad o la justicia, y al servicio de intereses particulares.” e influir “2. Dicho de una persona o de una cosa: Ejercer predominio, o fuerza moral.” (consultados en https://dle.rae.es/ el 23 de julio de 2024, el resaltado no corresponde al origen). Ambas acciones recaen en el ingreso, procesamiento o resultado de los datos de un sistema automatizado de información; que en esta norma constituye el objeto material del delito. Por otro lado, el agente activo debe llevarlas a cabo mediante: el uso de datos falsos o incompletos; la utilización indebida de datos (verdaderos); la programación, o valiéndose de alguna operación o artificio tecnológico, sin embargo, también admite cualquier otra incidencia en el procesamiento de los datos -del sistema automatizado de información- que resulte en información falsa, incompleta o fraudulenta. Todo lo anterior, conlleva una finalidad determinada: procurar u obtener un beneficio patrimonial, sea para el autor de hecho o para un
El delito de referencia, vale aclarar, es una copia casi literal de su homólogo regulado en el código penal alemán (Strafgesetzbuch), respecto del cual destaca que: “La tercera variante del § 263a consiste en el "uso no autorizado de datos". Esta modalidad no versa sobre una influencia adversa del programa u objetivamente incorrecta de un proceso de tratamiento de datos, sino sobre el propósito antijurídico de influir en una operación informática autorizada mediante datos "correctos" a través de personas que no están autorizadas para ello, o que aprovechen su posibilidad de entrada al computador con propósitos antijurídicos. Esta alternativa fue propuesta por la Comisión Jurídica del Parlamento Alemán con la finalidad de poder abarcar el uso abusivo de tarjeta de código en cajeros automáticos.” (Balmaceda H. Gustavo. 2009. El delito de estafa informática. Chile: Ediciones Jurídicas de Santiago; p. 281-282). Solución del presente asunto. Una vez confrontados los precedentes de cita con los hechos objeto de examen, a la luz del tipo penal contenido en el numeral 217 bis de la ley penal sustantiva, se concluye que los eventos acreditados en el debate constituyen un delito de estafa informática, precisamente por realizar (materializar) la situación fáctica descrita en dicha norma. En ese sentido se puede afirmar, tal y como se describe en los hechos acreditados ante el tribunal de juicio −que no fueron objeto de discusión con posterioridad a la sentencia− que la imputada [Nombre 001]: “con el fin de obtener un beneficio patrimonial injusto y valiéndose del contenido informático de la tarjeta [previamente sustraída], hace uso indebido de una tarjeta [sic] del Banco Popular terminada en 0533 y realiza tres compras.” (folio 227). Con lo cual, la encartada a sabiendas de lo que hacía −así se tuvo por demostrado− utilizó indebidamente una tarjeta de crédito; es decir, sin derecho a la detentación de este instrumento de pago, que sabía ajena, dado que la sustrajo horas antes a la ofendida; y con ella manipuló un sistema automatizado de información, en este caso el programa contenido en datáfono, conectado al sistema del banco emisor, que ante la presentación del documento autorizó la transacción económica. Todo esto se ejecuta en una fracción de segundo gracias a la tecnología actual y funciona a partir de un sistema automatizado de información que no requiere de más intervención humana que la presentación de un «plástico» válido y vigente. En ese sentido, el actuar de la encartada tuvo como finalidad, no solo la manipulación en ese programa informático-bancario, sino más bien, y conforme a los requerimientos del tipo penal bajo examen, fue tendiente a obtener un beneficio patrimonial indebido que se plasmó con la obtención de artículos en los comercios Walmart y Palí, ambos ubicados en San Sebastián, con cargo a la cuenta bancaria de la ofendida. En virtud de lo anterior, se puede afirmar concluyentemente que la justiciable [Nombre 001]: manipuló (usando una tarjeta ajena) el resultado de los datos (autorización de pago) de un sistema automatizado de información (software bancario), mediante el uso indebido de datos (la información contenida en el instrumento de pago), lo que dio como resultado información fraudulenta (que la ofendida efectuó personalmente una compra), con la cual obtuvo un beneficio patrimonial indebido para sí (los productos adquiridos en los comercios Walmart y Maxi Pali) que redundó en un perjuicio patrimonial para la agraviada [Nombre 004]. A modo de síntesis, de acuerdo a los argumentos vertidos en la presente, la manipulación del sistema informático consistió en intervenir hábilmente –la imputada sustrajo una tarjeta ajena y la utilizó como propia– en la información del programa contenido en el datáfono, que es en última instancia un instrumento de transferencia de datos bancarios (hardware), con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial. A los efectos del encuadre jurídico, no interesa quién sea la persona que aproxima, inserta o desliza el medio de pago en la terminal de cobro, dado que siempre es el agente activo quién de forma voluntaria y consciente impulsa el sistema automatizado, por sí mismo o por medio del encargado del comercio, que en este caso actúa como un instrumento de buena fe: “en una situación de error o ignorancia en relación con las circunstancias típicas” (Velásquez V, Fernando. 2009. Derecho Penal. Parte General. Bogotá: Comlibros; p. 891), y emplea el programa en beneficio del autor. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que los hechos acreditados en sentencia quedan excluidos de cualquiera otra calificación jurídica y son constitutivos del delito informático previsto en el párrafo segundo del artículo 217 bis de la norma penal sustantiva. En ese orden de ideas se declara sin lugar el recurso de casación incoado por la defensa técnica de la justiciable [Nombre 001], y se unifica el criterio jurisprudencial respecto de que el uso de una tarjeta -sustraída previamente- para la adquisición de bienes y servicios constituye la delincuencia de estafa informática, previsto y sancionado en el del Código Penal.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensora pública de la imputada. Notifíquese. Jesús Alberto Ramírez Q. Rafael Segura B.Magistrado Suplente Cynthia Dumani S.Magistrada Suplente Miguel Fernández C.Magistrado Suplente Rosa Acón NgMagistrada Suplente Roleon / Int: 293-1/3-1-24