Sala Tercera de la Corte
Resolución 01326-2020
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01326-2020
- Fecha
- 21 de octubre de 2020
- Expediente
- 20-000073-0006-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- Sin lugar
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*200000730006PE*
Exp: 20-000073-0006-PE
Res: 2020-01326
SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las once horas cuatro minutos del veintiuno de octubre de dos mil veinte.
Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 002], [...]; por el delito de trata de personas con fines de explotación , en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del procedimiento los magistrados y las magistradas: Patricia Solano Castro, Álvaro Burgos Mata, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Jorge Enrique Desanti Henderson, este último como suplente. Además participa en esta instancia, la licenciada Ligia Jiménez Zamora , como defensora públic a de l a sentenciada.
Mediante sentencia N° 368-2018 de las once horas del veintiséis de abril del dos mil dieciocho, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto y normas legales citadas se acoge la solicitud del proceso abrebiado y se declara a [Nombre 002] autora responsable de un delito de TRATA DE PERSONAS COIN FINES DE EXPLOTACIÓN, SERVIDUMBRE LABORAL, EN SU FORMA AGRAVADA y en ese tanto se le impone una pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. No se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena ya que no cumple con los requisitos para su imposición. No se sustituye la pena de prisión por arresto domiciliario con monitoreo electrónico, por estimarse que la imputada puede evadir el cumplimiento de la pena. Se ordena la prórroga de la prisión preventiva de la imputada [Nombre 002] por el plazo de SEIS MESES a partir del día diecinueve de mayo del dos mil dieciocho y hasta el día DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO. Se ordena el comiso en favor del Estado de seis mil colones y novecientos veinticuatro dólares los que están depósitados en la cuenta del Juzgado Penal de San José, a pesar de que la causa fue tramitada por el Juzgado Penal de la Fortuna, según consta a folio 263 de los autos. Por ende, se deberá gestionar ante el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de San José, proceda dejar a la orden de éste despacho, los dineros referidos y así proceder a ingresar dichos montos a las arcas del Estado, mediante el trámite correspondiente. Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y remítanse los testimonios de sentencia a las autoridades correspondientes. Quedan las costas a cargo del Estado. Comuníquese lo aquí resuelto al Consulado de Guatemala, para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE.- KARINA RODRIGUEZ ARRIETA - DECISOR/A ” (sic) .
Contra el anterior pronunciamiento la sentenciada y la licenciada Ligia Jiménez Zamora, interpusieron procedimiento de revisión.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Zúñiga Morales; y,
Mediante resolución N° 978-2020 de las 10:21 horas del 7 de agosto de 2020, esta Sala admitió para su conocimiento de fondo, el procedimiento de revisión incoado por la sentenciada, [Nombre 002], en conjunto con su defensora pública, la licenciada Ligia Jiménez Zamora, contra la sentencia N° 368-2018 de las 11:00 horas del 26 de abril de 2018, en la que, mediante la aplicación de procedimiento abreviado, se le impuso la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, por un delito de trata de personas con fines de explotación (folios . 623 a 652 del expediente virtual).
Como único motivo del procedimiento de revisión formulado, las gestionantes invocan la aplicación de una reforma legal sustantiva más favorable, la cual es posterior al dictado de la sentencia condenatoria. Alegan las peticionarias, que la reforma a los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal, que se introdujo con la aprobación de la Ley N° 9628 de 19 de noviembre de 2018, la cual entró en vigencia a partir del 16 de enero de 2019, constituye una norma posterior más favorable, aplicable a su favor. Indican que dicha reforma introdujo criterios diferenciados para la individualización de la pena, que permiten a los juzgadores disminuir la sanción, aún por debajo del mínimo previsto en la norma, cuando la persona imputada es una mujer que, al momento de comisión del delito, se encontraba en alguna de las condiciones de vulnerabilidad explicitadas en la norma, y no contaba con antecedentes penales. Indica la defensa técnica, que en este asunto, las condiciones de vulnerabilidad en que se encontraba la señora [Nombre 003], a saber: pobreza, tener bajo su cuido y manutención a dos hijas menores de edad, y el haber sido víctima de violencia de género, no se consideraron a la hora de fijar la sanción, pues para el momento de su juzgamiento (26 de abril de 2018), no estaba vigente aún la Ley N° 9628 de 19 de noviembre de 2018. Indica que la condición de mujer, migrante, indígena guatemalteca, su baja escolaridad y su condición económica, incidieron en la comisión del delito. Apunta, además, que no tiene antecedentes penales. Agrega que por su condición de indígena, el idioma materno de la señora [Nombre 004] es distinto al español, que cuenta con diferencias culturales y sociales importantes en relación con las mujeres costarricenses, al ser una mujer indígena guatemalteca. Que, además, tiene antecedentes de violencia, que profundizaron sus condiciones de vulnerabilidad desde su corta edad. Hacen ver que la sentenciada reconoce su culpabilidad por los hechos y se encuentra arrepentida. A juicio de las gestionantes, todos los factores mencionados convergieron para la comisión del hecho, por lo que, a la luz de los ordinales 12, 71 y 72 del Código Penal y los principios del debido proceso, legalidad, reserva de ley, retroactividad de la ley y aplicación de la ley más favorable, debe analizarse la concurrencia de estas condiciones, y su incidencia en la actuación delictiva de la incriminada, a efecto de rebajar la pena impuesta, tal y como lo faculta actualmente la ley. Señalan las peticionarias, como marco normativo de interés, los artículos 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 7 de la Convención “Belem Do Pará”; la sección 2, puntos 3 y 4 de las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad”; las reglas 1, 57 y 61 de las “Reglas de Bangkok”; las reglas 8.1 y 9, correspondientes a las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad” y la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, 1995). Por otro lado, la Sala Constitucional ha resaltado en diversas ocasiones, que la aplicación de la ley sustantiva más favorable, constituye un principio constitucional esencial. Señalan las promoventes, que se produjo un grave perjuicio para la sentenciada, al condenársele a 5 años y 4 meses de prisión, cuando, por los mismos hechos y apreciando sus condiciones de vulnerabilidad, como lo faculta actualmente la ley sustantiva, hubiese procedido la disminución de la pena, aún por debajo del mínimo legal establecido para el delito por el que fue condenada, facultándose incluso la concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena, o la fijación de una pena alternativa. A fin de acreditar las condiciones de vulnerabilidad de la incriminada, y su influencia en la comisión del delito, se ofreció y admitió la siguiente prueba:
Expediente administrativo de la sentenciada del C.A.I. Vilma Curling, donde constan diversos informes de interés, así como el comportamiento de la sentenciada durante los años de prisionalización.
Informe Social del Departamento de Trabajo Social, que establece la condiciones sociales y personales de la señora [Nombre 003], entre ellas que es una mujer migrante, guatemalteca y que es madre de dos hijas menores de edad, actualmente a cargo de la abuela materna (folios 116 y 117 del expediente administrativo).
Informe social de fecha 21 de mayo de 2019, en el que se analizan los factores de riesgo de la justiciable (folios 115 y 114 del expediente administrativo).
Informe de la Sección Profesional de Orientación, de fecha 22 de febrero de 2019, en el que se mencionan los proyectos interdisciplinarios y de egreso, así como los detalles sobre la convivencia con sus pares y se consigna que no cuenta con reportes por mal comportamiento (folio 113 del expediente administrativo).
Informe de la Sección de Psicología, del 23 de mayo de 2019, en el que se indica que la sentenciada es una mujer migrante, guatemalteca, con varios hijos, con antecedentes de violencia que la hicieron vulnerable desde corta edad; estableciéndose en las conclusiones que “impresiona con limitaciones tanto a nivel cultural como académico, lo que le dificultó comprender conceptos de violencia asociados a su delito”. (f olio 112 del expediente administrativo).
Informe educativo, de mayo de 2019, en el que se consigna que a su ingreso al Centro de Atención Institucional, [Nombre 003] tenía la primaria incompleta (folios 110 y 111 del expediente administrativo).
Informe Técnico de la Policía, del 21 de mayo de 2019, en el que se da cuenta que la sentenciada ha sido respetuosa “con sus iguales” (folio 109 del expediente administrativo).
Certificación de antecedentes penales de [Nombre 002]. En consonancia con la argumentación antes señalada, la privada de libertad y su defensora pública, solicitan que se declare con lugar el procedimiento de revisión interpuesto, y que se proceda con el rebajo del monto de su sanción, a tres años de prisión, concediéndosele el beneficio de ejecución condicional de la pena. Subsidiariamente, solicitan el dictado de nulidad parcial de la sentencia condenatoria, y el reenvío de la causa para nueva sustanciación de la pena, al tenor de los elementos mencionados.
Por las razones que se dirán, el procedimiento incoado se declara sin lugar: A través de la reforma legal alegada por la sentenciada y su defensora pública, se agregó un inciso adicional a los establecidos en el ordinal 71 del Código Penal para la fijación de la pena. Se trata del inciso g) del artículo 71 ejúsdem, que indica: “…g) Que la persona sentenciada sea una mujer que se encuentre en estado de vulnerabilidad, por pobreza, por tener bajo su responsabilidad el cuido y la manutención de familiares dependientes, por discapacidad o por ser víctima de violencia de género, cuando ese estado haya influido en la comisión del hecho punible” (el subrayado es suplido). Mediante la misma reforma, se añadió un párrafo adicional al artículo 72 del Código Penal, que reza: “…Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el inciso g) del artículo anterior y la mujer sentenciada no tenga antecedentes penales, el tribunal de juicio podrá disminuir la sanción, incluso por debajo del monto mínimo previsto en el tipo penal…”. De manera que, si bien es cierto, la entrada en vigencia de la Ley N° 9628 de 19 de noviembre de 2018, supuso la introducción de criterios que permiten la reducción de la pena cuando se demuestre que la mujer infractora de la norma penal, se encontraba bajo determinadas condiciones de vulnerabilidad en el momento de comisión del delito, el ejercicio de dicha facultad se encuentra supeditado a que se compruebe que la situación de vulnerabilidad incidió en la comisión del hecho delictivo, lo que deberá analizarse caso por caso, a la luz de la prueba aportada. La posibilidad de rebajo de la pena, aún por debajo del mínimo previsto en la norma, que dispone el numeral 72 del Código Penal, remite a lo señalado por el legislador, en el inciso g) del artículo 71, a saber: la influencia de las condiciones de vulnerabilidad allí especificadas, en la comisión del delito. A) Sobre la reforma legal introducida mediante Ley N° 9628 de 19 de noviembre de 2018: La reforma normativa de interés, que agrega un inciso g) al artículo 71 del Código Penal y añade un párrafo al texto del ordinal 72 del mismo cuerpo normativo, surge como un instrumento legal que permite ponderar elementos de proporcionalidad y especificidad de género, relacionados con variables sociales, culturales y económicas propias de las mujeres a quienes se les imputa la comisión de un delito. Su propósito principal humanizar las sanciones que se imponen a las mujeres, eliminando la reproducción de patrones de desigualdad y discriminación en el proceso penal. Se gesta a partir del reconocimiento y compromiso por parte del Estado costarricense, respecto de los principios, derechos y garantías contenidos en la normativa internacional para erradicar cualquier forma de discriminación o desigualdad ante la Ley. En relación con lo anterior, las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, adoptadas en el Primer Congreso de la Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en 1955, establece como principio general, la no discriminación por razones de prejuicios, raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otras situaciones, resaltando la importancia de respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenece el privado de libertad (Principio Fundamental 6.1). En igual sentido, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990, se rigen por el principio de no discriminación, conteniendo entre sus objetivos fundamentales, la búsqueda de la inclusión de medidas no privativas de libertad basada en las condiciones políticas, sociales y culturales de cada país (Objetivo fundamental número 1.3). Siendo estas reglas de aplicación tanto a hombres como a mujeres reclusas, surgió la necesidad de revisar la idoneidad de las mismas, en relación con la mujer y su posición de vulnerabilidad en la sociedad, dado el reconocimiento de una problemática específica que el Estado debe visibilizar y atender. En este sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 1995, estableció como sus objetivos la igualdad, desarrollo y paz para todas las mujeres, en interés de la humanidad (Párrafo 3), y se dispuso como medida estratégica a adoptar por los gobiernos, para la protección de los derechos humanos de las mujeres: “…232..l) Revisar y enmendar las leyes y los procedimientos penales, según sea necesario, para eliminar toda discriminación contra la mujer con objeto de procurar que la legislación y los procedimientos penales garanticen una protección efectiva contra los delitos dirigidos contra la mujer o que la afecten en forma desproporcionada, así como el enjuiciamiento por esos delitos, sea cual fuere la relación entre el perpetrador y la víctima, y procurar que las mujeres acusadas, víctimas o testigos no se conviertan otra vez en víctimas ni sufran discriminación alguna en la investigación de los delitos y el juicio correspondiente…”. Por otra parte, en la “Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia: frente a los retos del sigo XXI” aprobada por el Décimo Congreso de las Naciones Unidas en el año 2000 y los planes de acción para su aplicación, resolución 56/26 del 15 de abril de 2002, los Estados Miembros de las Naciones Unidas se comprometieron a realizar recomendaciones orientadas a la acción, y basadas en las necesidades especiales de las mujeres reclusas o delincuentes (párrafo 11), cuyo cumplimiento y seguimiento incluyen la revisión, evaluación y – de ser necesario – la modificación de la legislación, políticas, procedimientos y prácticas en materia penal, en concordancia con el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que la mujer reciba un trato equitativo en el sistema de justicia penal. En este orden de ideas, la resolución 61/143 del 19 de diciembre de 2006 de las Naciones Unidas denominada: “Intensificación de los esfuerzos para eliminar todas la formas de violencia contra la mujer”, insta a los gobiernos a examinar, modificar o derogar las leyes, normas, políticas, prácticas y usos que discriminen a la mujer, para garantizar el respeto de sus derechos humanos, en busca de enfrentar las causas que originan la violencia y prevenirlas. Finalmente, en Las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) adoptadas por la Asamblea General en su resolución 65/229, del 21 de diciembre de 2010, como complemento de las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos”, y las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad” (Reglas de Tokio), se integra a la normativa internacional aspectos sobre el tratamiento de las reclusas y las medidas sustitutivas del encarcelamiento para las mujeres, bajo el principio de no discriminación, tomando en cuenta las necesidades especiales de las reclusas y su atención en miras de lograr la igualdad entre los sexos (Regla 1). A partir de la lectura de la exposición de motivos de la Ley N° 9628 de 19 de noviembre de 2018, se concluye que su promulgación obedece al esfuerzo por visibilizar y dar una respuesta a las situaciones de desigualdad y vulnerabilidad en la que se encuentra la mujer en virtud de patrones socioculturales muy arraigados, que le imponen obligaciones de cuido de niños y personas ancianas o enfermas, a la vez que limita, estructuralmente, las oportunidades educativas y laborales. B) Análisis del caso concreto: A [Nombre 002] se le impuso, mediante procedimiento abreviado, la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, por un delito de trata de personas con fines de explotación, servidumbre laboral, en su forma agravada (cfr. folio 652 del expediente completo digital). De conformidad con los hechos acreditados: “…En el periodo del seis de julio al diecinueve de octubre ambos del dos mil diecisiete, la acusada [Nombre 002], promovió, facilitó y favoreció el desplazamiento de la ofendida [Nombre 001] , desde Guatemala hasta Costa Rica, y desde Cañas Guanacaste hasta La Fortuna de San Carlos, con la única finalidad de explotarla y mantenerla en servidumbre laboral, con lo cual la acusada obtuvo un beneficio económico. Para el desarrollo de la actividad delictiva la acusada realizó las siguientes acciones: Días próximos al cuatro de julio del dos mil diecisiete, en Antigua, Guatemala, en vía pública, la acusada [Nombre 002] , contactó a la ofendida [Nombre 001] y aprovechándose de la escasa escolaridad, de la necesidad económica que tenía, así como del interés de la víctima de conseguir trabajo, le ofreció trabajo en una tienda de artesanías de su propiedad, engañando a la misma indicándole que iba a recibir un salario mensual de mil quinientos quetzales (moneda guatemalteca) (un aproximado de $200 dólares americanos) y que dicho trabajo lo realizaría en Belice, siendo lo correcto que la desplazaría hacia Costa Rica. Una vez aceptado por parte de la ofendida [Nombre 001] el ofrecimiento de trabajo, con las condiciones laborales indicadas por la acusada [Nombre 002], esta última promovió, facilitó y favoreció el desplazamiento de [Nombre 005] desde Guatemala hasta Costa Rica (…) El seis de julio del dos mil diecisiete, la ofendida [Nombre 005] ingresó a Costa Rica vía terrestre por la frontera en el sector en Peñas Blancas a bordo de un autobús de la empresa Tica bus y una vez que las autoridades migratorias le permitieron su ingreso a suelo nacional, volvió a abordar el mismo autobús con rumbo hacia el interior del país. Y siguiendo las indicaciones giradas por la acusada [Nombre 006], cuando se encontraba en las cercanías de una gasolinera en el sector de Cañas, Guanacaste, la misma se bajó del autobús, ya que la acusada [Nombre 002] se encontraba esperándola en el sitio acordado por esta última. Una vez la ofendida desabordó el autobús en dicho lugar, fue desplazada por [Nombre 003] en un taxi informal hasta La Fortuna de San Carlos, con la finalidad de explotarla y mantenerla en servidumbre laboral. En el periodo del seis de julio al diecinueve de octubre ambos del año dos mil diecisiete, en la Fortuna de San Carlos, la acusada [Nombre 002], aprovechándose de las vulnerabilidades ya descritas de la ofendida [Nombre 001], así como que ésta se mantenía en nuestro país en un estado de dependencia a la acusada, ya que se encontraba en un país desconocido, sin dinero, donde no conocía a nadie más que a [Nombre 003], y bajo el engaño hecho por esta última de que le iba a pagar un salario mensual de mil quinientos quetzales por trabajar en los establecimientos de ventas de artesanías, ubicadas en La Fortuna de San Carlos 75 metros al sur del Banco Nacional, mantuvo a [Nombre 001] en explotación y servidumbre laboral, para lo cual debió trabajar todos los días de la semana, más de quince horas diarias, sin tener ningún día de descanso a la semana, sin ninguna garantía laboral y sin recibir remuneración económica o salario alguno por el trabajo realizado, tal y como se lo había ofrecido falsamente la acusada. Durante el periodo indicado, en la Fortuna de San Carlos, [Nombre 001] hizo todo el oficio doméstico de la casa de habitación donde vivía con la acusada y su hija, ubicado de la [...]. De igual forma preparaba los alimentos, y como parte de las obligaciones indicadas por la encartada tenía que abrir y cerrar los dos negocios de artesanías que le pertenecían a la acusada ubicados en la Fortuna de San Carlos. En dichos negocios la ofendida tenía que hacer el aseo, acomodar la mercadería, atender a los clientes y estar pendiente de que la ropa que exhibían en las afueras del local no se mojara, todo esto sin recibir remuneración económica o salario alguno por el trabajo realizado, economizándose la acusada dicho dinero, siendo esta la manera de mantenerla en explotación y servidumbre laboral. Así mismo [Nombre 001] recibía fuertes insultos y ofensas por parte de la acusada, ya que le decía “que no servía para nada, estúpida, que no se le pegaba nada y que era un estorbo”, esto cuando realizaba alguna tarea mal, lo que afectó psicológicamente a la ofendida. Durante este mismo periodo ya indicado, pese a que la ofendida [Nombre 005] en los primeros días de su estadía no podía comunicarse con su familia porque la encartada le decía que no tenía saldo en su celular, en los meses siguientes pudo comunicarse vía telefónica desde el celular de la encartada con sus familia en Guatemala, pero ésta no pudo contarles lo que la acusada le estaba haciendo de que no le pagaba dinero por las labores realizadas tanto en la casa donde vivían, como en el local comercial, ni le daba descanso de su trabajo, por cuanto [Nombre 003] siempre permanecía cerca de ella escuchando lo que ella conversaba con sus familiares, lo que la hacía sentir intimidada, y le daba miedo que le gritara si contaba algo, por ello no pudo contar lo que le estaba sucediendo con la encartada. Aunado a ello pese a que [Nombre 005] le indicó a [Nombre 003] que ella se quería regresar a Guatemala, la encartada le dijo que no podía irse, hasta que ella (la acusada) no encontrara a otra persona para cubrirla y eso sería hasta el mes de diciembre y que además debía cancelarle todo el dinero que ella gastó en los tiquetes de avión y de bus por haberla traído a Costa Rica, pero esta nunca le dijo cuánto era el monto económico que le adeudaba…” (Sentencia condenatoria, N° 368-2018, dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las 11:00 horas del 26 de abril de 2018, folios 631-633 del expediente completo digital, N° 17-000026- 1321-PE). Ahora bien, en relación con las características personales de la endilgada, se extrae del informe social que consta a folio 255 del tomo I del expediente administrativo penitenciario, que [Nombre 003] es “…originaria de Guatemala, indígena de la étnica (sic) Maya Kakchiquel con arraigo en nuestro país desde hace aproximadamente 20 años porque su padre fallece y su madre decide venir a Costa Rica (…) destaca una dinámica familiar que describe como adecuada, negando situaciones de violencia intrafamiliar de las que haya sido víctima…”. Por otro lado, [Nombre 003] no accedió a educación primaria completa durante su infancia, pues debió incorporarse al mercado laboral informal desde pequeña (folio 237 del expediente administrativo penitenciario, tomo I). En cuanto a la existencia de alguna de las circunstancias de vulnerabilidad previstas por el legislador, del estudio detallado del expediente administrativo, se extrae que la justiciable “…es madre de dos hijos (sic) menores de edad ([Nombre 009], de 12 años, y [Nombre 012] de 4 años) quienes se encuentran a cargo de la abuela materna en San Carlos…” (informe de la profesional en trabajo social, f olio 255, tomo I del expediente administrativo penitenciario). A pesar de que en el informe de fecha 20 de abril de 2020, se indica que: “…de la atención profesional brindada a la valorada se desprende que la misma ha logrado reconocer su responsabilidad ante los hechos, donde se evidencia que las barreras culturales, cosmovisión, desconocimiento de las leyes, su bajo nivel de escolaridad fueron factores influyentes en la comisión del delito, aspectos que la señora [Nombre 004] al día de hoy, logra analizar y comprender, así como la afectación a la víctima…” (f olios 231-232 expediente administrativo penitenciario, tomo I), lo cierto es que al contrastar el relato sobre los eventos que la sentenciada brinda a las profesionales que la valoraron, con los hechos que se tienen por acreditados en sentencia, salta a la vista que existen diferencias muy significativas, al punto que la dinámica de engaño a la ofendida, por parte de [Nombre 002], que se tuvo por cierta mediante procedimiento abreviado, es negada, y las referencias a los hechos que realiza la sindicada a lo largo de sus valoraciones, consiste en afirmar que acogió a la víctima por tratarse de una familiar, a petición de esta, y para ayudarla (cfr. f olio 229, expediente administrativo penitenciario, tomo I). En este sentido, sostiene que la denuncia en su contra, ocurrió porque en un momento específico no pudo pagar el salario acordado a la ofendida, ya que se encontraba de viaje en ese momento (folio 254, expediente administrativo penitenciario digital, tomo I). Este relato es muy distinto al engaño por parte de la encartada, en cuanto al destino, paga y tareas asignadas a la ofendida, así como el horario laboral de más de dieciséis horas diarias, sin descansos para comidas, sin días libres y sin paga, que resultó acreditado en este asunto. Por otro lado, en cuanto a la condición de pobreza que alega la defensa técnica como situación de vulnerabilidad de su representada, dicha afirmación decae, si se considera que se acreditó que la justiciable viajó en avión hasta Guatemala para contactar y traer a Costa Rica a la ofendida, pagando no sólo su propio tiquete aéreo, sino también el de una de sus hijas, que la acompañaba, y el de la ofendida, [Nombre 015]. Además, al ser denegado el ingreso de la víctima en el aeropuerto Juan Santamaría, la encartada costeó un nuevo traslado de la ofendida, esta vez por vía terrestre. Según se extrae del expediente administrativo, [Nombre 003] posee, junto con su madre, una tienda de artesanías en La Fortuna de San Carlos (cfr. folios 251 y 255, tomo I del expediente administrativo penitenciario). En cuanto a las condiciones de vida de la imputada, al realizar una visita de campo en razón de la valoración técnica, la licenciada Yuliana Torres Blanco, trabajadora social, consignó en su informe que el lugar de residencia de la madre de la encartada – sitio donde, de conformidad con los datos que se extraen de las diligencias de seguimiento y el allanamiento, vivía la sentenciada junto con su madre e hijas, para el momento de los hechos de interés – es una apartamento en condiciones regulares de mantenimiento, ubicado dentro del Hotel Arenal Xilopalo, por el que se cancelan cien mil colones mensuales de alquiler (folio 251, tomo I del expediente administrativo penitenciario). Consta, además, que al realizar el allanamiento a la casa de habitación de la justiciable, se incautaron poco más de novecientos dólares y seis mil colones en efectivo (cfr. folios 630 y 633, sentencia condenatoria, expediente completo digital), lo que permite excluir la situación de pobreza que apunta la defensa técnica, como una condición de vulnerabilidad de la sentenciada, que la condujo a la comisión del delito. Por otro lado, destaca de las valoraciones técnicas, las buenas relaciones familiares y ausencia de violencia intrafamiliar, en el grupo primario de la encartada (folio 250, tomo I del expediente administrativo penitenciario). Mención aparte requiere la condición de migrante de [Nombre 003], que la defensa técnica apunta como uno los factores de vulnerabilidad de la incriminada. Según la historia de vida de la endilgada, de la que dan cuenta las distintas valoraciones técnicas que constan en el expediente administrativo penitenciario, para el momento de los hechos, esta tenía veinte años de vivir en el país, tiempo durante el cual la sentenciada y su familia se asentaron en La Fortuna de San Carlos y, con su esfuerzo, lograron establecer una tienda de artesanías del cual logran obtener el sustento de la familia. Asimismo, de la visita de campo a la comunidad donde habita [Nombre 003], se extrae que la encartada cuenta con el apoyo de diversos miembros de su comunidad, al punto que el señor Norman Salas Rodríguez, arrendatario del apartamento donde reside su familia, realizó una oferta laboral a la justiciable, en caso de que se le aprobase un cambio de modalidad de ejecución de la condena (cfr. folio 244, expediente administrativo penitenciario, tomo I). De lo expuesto, logra concluirse que, dada la fuente de sustento propio con que cuenta la incriminada, la cantidad de años que tiene de vivir en el país, y su acogida y adaptación en la comunidad donde habita, así como el acompañamiento de su núcleo familiar que también reside en Costa Rica, la situación migratoria, en su caso, no constituye un motivo de vulnerabilidad para la encausada, ni la ha puesto en una situación de desamparo o riesgo. Por el contrario, a partir de los hechos probados, resulta claro que la nacionalidad guatemalteca de la encartada, fue aprovechada por ella para ganar la confianza de su compatriota y engañarla a fin de explotarla laboralmente en este país, donde ha desarrollado gran parte de su vida adulta. De manera que, más allá de la existencia de las condiciones de vulnerabilidad derivadas del grupo étnico, baja escolaridad y violencia de género durante su infancia, así como su condición de jefa de hogar con dos hijas menores de edad, dependientes de ella (lo que no se pone en duda), no se vislumbra que sean estas circunstancias las que incidieron en la comisión del delito, lo que resulta determinante para aplicación de las hipótesis prevista en el párrafo segundo del artículo 72 del Código Penal, en concordancia con el inciso g) del artículo 71 de ese mismo cuerpo normativo. Esta Cámara ha señalado en diversas oportunidades, que la existencia de condiciones de vulnerabilidad y el hecho de que la sentenciada no cuente con antecedentes penales distintos de la condena que motiva el procedimiento de revisión (como ocurre en la especie), no implican, por sí mismos, que resulte aplicable la facultad de reducción de la pena por debajo incluso del mínimo imponible, según lo prevé el artículo 72 del Código Penal. Para que dicha facultad resulte aplicable, además de comprobarse alguna de las condiciones previstas por el legislador, en específico, vulnerabilidad “…por pobreza, por tener bajo su responsabilidad el cuido y la manutención de familiares dependientes, por discapacidad o por ser víctima de violencia de género…”, es necesario probar que dicho estado influyó “…en la comisión del hecho punible…”. Ello es así porque, como ya se señaló, el numeral 72 del Código Penal, remite a la concurrencia de las circunstancias previstas en el inciso g) del artículo 71 del Código Penal, y en ese tanto, no son las condiciones de vulnerabilidad en sí mismas, sino la influencia de estas en la comisión del delito, lo que resulta de interés para al aplicación de la reforma a la ley sustantiva a la que la sentenciada y su defensora técnica hacen alusión. Con respecto a la correcta lectura de los requerimientos fijados para la aplicación, de la normativa de interés, se ha señalado: “…el punto central no es que no fuera pobre, sino que no se vinculó esa condición como determinante en la comisión del delito (…) no solo debe examinarse que concurra la vulnerabilidad, sino que tiene que demostrarse que ese estado haya influido en la comisión del delito (…) Del examen del debate, si bien puede sustentarse que la mujer presentaba una condición de vulnerabilidad, no se determina en modo alguno que la misma fuera el detonante para que cometiera la acción delictiva…” (Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, fallo N° 489-2019, de las 14:05 horas del 25 de septiembre de 2019). En el caso bajo examen, la sentenciada [Nombre 003] es una mujer, con dos hijos menores de edad al momento de la comisión de los hechos delictivos, dependientes de ella, y con historia de violencia de género, ejercida durante su niñez. Sin embargo, dichas condiciones de vulnerabilidad, debidamente acreditadas, no se vinculan a la comisión del delito, pues de la información que deriva del examen detallado del expediente administrativo, no deriva cómo o de qué forma, su historia de violencia infantil, o la necesidad de suplir las necesidades de sus hijas, la condujo o influyó en ella, para traer al país bajo engaño a una mujer extranjera, y someterla a condiciones de explotación laboral. La circunstancia de que no se logre demostrar una conexión entre las condiciones de vulnerabilidad en que se encontraba la encausada, y su motivación para delinquir, impide aplicar lo estipulado en los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal, pues dicha vinculación es un requisito fijado en la ley, para la concurrencia de ambas hipótesis. En virtud de lo expuesto, se concluye que en la situación particular de la endilgada [Nombre 003], no se cumplen las condiciones fijadas por el legislador, para la aplicación de la hipótesis prevista en el ordinal 72 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 71 del mismo cuerpo normativo. Consecuentemente, se declara sin lugar el procedimiento de revisión incoado por la sentenciada, [Nombre 002] , en conjunto con su defensora pública.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el procedimiento de revisión formulado por la sentenciada, en conjunto con su defensora pública, la licenciada Ligia Jiménez Zamora. Notifíquese.
Patricia Solano C.
Álvaro Burgos M.
Gerardo Rubén Alfaro
V.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Jorge Enrique Desanti H.
Magistrado suplente.
322-5/13-5-20
KCALDERONH