Sala Tercera de la Corte
Resolución 00652-2020
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00652-2020
- Fecha
- 29 de mayo de 2020
- Expediente
- 18-000164-0645-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- Con lugar
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*180001640645PE*
Exp: 18-000164-0645-PE
Res: 2020-00652
SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las doce horas y quince minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Xiana Chacón Montes, [...] , por el delito de desobediencia, cometido en perjuicio de la Autoridad Pública. Interviene en la decisión del recurso las Magistradas y los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Patricia Solano Castro, Álvaro Burgos Mata, Gerardo Rubén Alfaro Vargas y Sandra Eugenia Zúñiga Morales. Además, en esta instancia, el licenciado José Luis Ocampo Rojas, como defensor privado de la sentenciada. Se apersonó la licenciada Ana Carolina Campos Camacho, como representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2019-00685 de las diez horas cuarenta y tres minutos, del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera. San Ramón resolvió: "
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de apelación, presentado por el defensor de la encartada. Se revoca la sentencia venida en apelación y en su lugar se ordena la absolutoria de la encartada Xinia Chacón Montes, por el delito de desobediencia que se le venían atribuyendo. NOTIFÍQUESE.- Yadira Godínez Segura Annia Enríquez Chavarría Carmen Peraza Segura. Juezas de Apelación de Sentencia Penal. (sic) ".
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Ana Carolina Campos Camacho en representación de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,
En su resolución número 368, dictada por esta Sala a las 10:56 horas del 3 de abril del 2020, se dio curso al motivo de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra el fallo número 685, emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, a las 10:43 horas del 19 de septiembre del 2019. En dicho voto de admisibilidad, la Sala señaló: “ Como único motivo de casación, reclama la existencia de precedentes contradictorios. Invocando los ordinales 468, inciso a), en relación con el 475 y 439 ibid, aduce que existe contradicción entre lo resuelto por el ad quem en el caso bajo estudio y el precedente dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, contenido en su resolución N° 2014-921, de las 11 horas, 25 minutos, del 22 de mayo de 2014. Cita un extracto de esta última resolución, en donde, en líneas generales, se indicó que el delito de desobediencia a la autoridad no desaparece en razón del resultado del proceso de violencia doméstica subyacente (cfr . folio 174). Tal línea de razonamiento -en criterio de la casacionista- contrasta con lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón en la resolución que se casa, en la cual, si bien se comprobó que las medidas de protección originalmente dictadas, emanaron de un órgano jurisdiccional, no estuvieron revestidas de legalidad, pues fueron producto de un uso inadecuado de la vía de violencia doméstica; vía en la cual finalmente se determinó que los hechos no resultaron ciertos. Para los juzgadores de alzada, tal circunstancia tuvo el efecto de repercutir en la tipicidad de la conducta atribuida a la justiciable. En un acápite identificado como “fundamentación del motivo” (cfr. folio 174), la representante fiscal reitera que del análisis de la resolución que recurre se logra establecer la existencia de un vicio esencial, toda vez que el Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, mantiene una posición jurídica que es opuesta a la tesis que ha sostenido el Tribunal de Apelación de Sentencia de San José. Procede a transcribir un extracto de la sentencia recurrida (cfr . folios 174 al 175), así como un segmento de la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José (cfr. folios 175 al 176). Arguye que, contrario a lo resuelto por el órgano de alzada de San Ramón, el Tribunal de San José : “…señaló que la tipicidad del delito de desobediencia no desaparece porque, con posterioridad, se dijera que no hubo un caso de violencia doméstica si, al momento que se giraron las órdenes de protección un Juez de la República sí consideró que era necesario proteger a la víctima girando medidas de protección, de ahí que sí se configure el delito de desobediencia si se incumplió la orden, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa…” (cfr. folio 176). Como agravio, apunta que, al ordenarse, por parte del ad quem, la absolutoria a favor de la encartada, se ocasionó al Ministerio Público un agravio irreparable. Alega que se ha dictado una resolución que violenta los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e igualdad, pues aplica una solución jurídica totalmente distinta a la que se ha aplicado en el precedente antes mencionado. Como pretensión, solicita que, dado el fin orientador que tienen las resoluciones de casación, se fije el precedente correspondiente y se unifique el criterio conforme con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e igualdad.”
Examinados los atestados y el contenido de los pronunciamientos que refiere la recurrente, la Sala concluye que su impugnación contra la absolutoria dictada en favor de la endilgada Xinia Chacón Montes, por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, debe ser declarada con lugar. Efectivamente, como lo concreta la petente existe una oposición palpable entre lo resuelto por ese órgano de alzada en el presente asunto, y el contenido de la resolución 921, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 8:25 horas del 22 de mayo del 2014. A criterio de este Tribunal, “… las órdenes provisionales tienen precisamente esta condición, que pueden ser modificadas en la marcha del proceso pero que, mientras no haya sido así, estas deben ser acatadas por el destinatario, de modo que ‘hasta tanto no se haya acreditado o desacreditado esa situación, las medidas permanecerá vigentes por el tiempo ordenado…” Esta postura hace énfasis en el carácter coactivo de las órdenes y el ejercicio de autoridad que ello representa. Por su parte, el fallo ahora recurrido indicó: “Y es que el Tribunal de Familia determinó que en la especie, el Juzgado de Violencia Doméstica de Puntarenas fue utilizado en forma incorrecta por el promovente [Nombre 001], manipulando a su hijo [Nombre 002], lo que -se indica en esta sede- provocó que el juzgador en su oportunidad emitiera una orden jurisdiccional, viciada por dicho error… el Tribunal de Familia al revocar la sentencia apelada -la cual tiene origen en las medidas de protección iniciales-, determinó que la vía de violencia doméstica había sido incorrectamente utilizada en su oportunidad por el promovente, lo cual permite concluir que nunca existió razón legal alguna para la emisión de las medidas de protección en contra de la encartada. De ahí que resulta inaplicable para el derecho represivo, condenar y sancionar a la justiciable por una acción, que contrarió una resolución judicial sustentada en premisas falaces, que no podía subsistir en hermenéutica, menos aún generar consecuencias de carácter penal.” Esta resolución, distanciándose de la del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José antes reseñada, por el énfasis en la fundamentación o no de la orden emitida por la autoridad y las consecuencias que eso tiene para la posible configuración de una desobediencia a su respecto.
A juicio de los suscritos, el examen sobre la oposición entre ambos pronunciamientos debe efectuarse en tres niveles articulados. El primero es puramente de análisis de tipicidad y los alcances o condicionamientos de la descripción contenida en el artículo 314 del Código Penal. Al respecto, la Sala ha apuntado que: “ El del Código Penal conmina con sanción de seis meses a tres años: “a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención”. Una interpretación literal, permite determinar que el mismo no hace referencia a la existencia de elementos adicionales provenientes de otras fuentes o normas que vengan a completar el tipo penal, por lo que la exigencia de disposiciones paralelas que autoricen su aplicación, resulta improcedente y excesiva, tanto para el caso de que la orden dimane de un órgano jurisdiccional como de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Se trata de un delito doloso y por ende es indispensable no solo que el sujeto activo conozca de la obligación que le ha sido impuesta, sino que el incumplimiento sea una manifestación de su voluntad y no una consecuencia de circunstancias no queridas o buscadas por él. Otro aspecto fundamental para la configuración tiene que ver con el contenido de la orden, ya que para exigir su cumplimiento ha de ser una orden concreta y posible, pues tal como se ha desarrollado jurisprudencialmente la generalidad en la formulación podría tornar difícil o imposible su cumplimiento. Además, es determinante que la orden, ya sea de un órgano jurisdiccional o funcionario público sea válida, con lo que hacemos referencia a que se conforme al bloque de legalidad, sea, que quien ordena esté facultado para ello y que no se trate de una orden arbitraria o irracional” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2, de las 10:15 horas del 11 de enero del 2019, integrada por los magistrados Ramírez, Solano, Zúñiga, Desanti y Robleto ). Se infiere entonces que las condiciones exigidas por ese tipo penal son: a) que se trate de una orden emanada por la autoridad pública en ejercicio de sus funciones; b) que debe concretar un hacer o no hacer; c) que debe ser comunicada personalmente a quien se destina; d) que no se trate de la propia detención; y, e) que no sea arbitraria, irracional o imposible de cumplir. Los cuatro primeros requisitos surgen del postulado normativo mismo. El quinto de la racionalidad orgánica que inspira el ordenamiento y en el que ese postulado normativo se arraiga. No se incluye ningún otro requisito para la eficacia de ese mandato ni circunstancia particular (ya sea objetiva o subjetiva), para la configuración del delito ni para su punibilidad. En consecuencia, la orden es eficaz, salvo que haya una disposición específica que establezca lo contrario, cuando es emanada por una autoridad competente, cumpliendo las formas de rigor, ha sido personalmente comunicada y no es imposible de cumplir o arbitraria. Por su parte, salvo que concurra alguna de las circunstancias que eliminan la tipicidad objetiva o subjetiva, la antijuridicidad o la culpabilidad, el delito se concreta, sin que exista respecto a esta figura alguna particularidad normativa que la diferencie de los otros delitos en cuanto a su configuración o punibilidad. Para decirlo de modo categórico y atinente al caso: el mal uso de las potestades públicas por parte del ciudadano, no resta por sí mismo ninguno de los requisitos antes enunciados, ni tampoco viene a agregar una circunstancia que legitime la inobservancia de la orden e impida la aplicación del delito en cuestión. El hecho de que haya un empleo malicioso por parte del usuario, que lleva a error a una autoridad, no priva a esta de su competencia, ni quebranta el procedimiento, ni hace irregular la notificación personal. En todo caso, si es que así sucediera, pensemos por una mala fundamentación o fundamentación falaz de la resolución (como sucede en este asunto), el propio derecho fija los remedios procesales para que ello sea corregido. Si la persona involucrada tiene objeciones de parecer o acerca de la licitud de la orden, puede cuestionarlas por las vías que el propio sistema jurídico avala. Mientras tanto, la orden emanada y comunicada conserva todo su vigor jurídico y, aunque sea anulable, no cabe su inobservancia. Ahora bien, si es que es imposible de cumplir o es abiertamente arbitraria, el incumplimiento del destinatario halla soporte no sólo en razones jurídicas, como es el principio de legalidad administrativo ( de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública), sino en las razones mismas de legitimidad del ordenamiento, que no puede demandar a una persona lo imposible ni, en un Estado de Derecho, puede ser irracional o arbitrario. Sólo en este género de hipótesis, en los que la orden sea palmariamente arbitraria o imposible de cumplir, conservaría el destinatario un derecho subyacente al ordenamiento de separarse de su cumplimiento. En consecuencia, salvo patologías groseras como la imposibilidad o la arbitrariedad, la orden es eficaz y debe ser cumplida, sin que el tipo penal de desobediencia contenga otro componente que los antes descritos, que venga a impedir la configuración de la conducta prevista por la figura penal.
Veámoslo ahora a nivel de los bienes jurídicos. Dando por establecido que la función principal del Derecho es preservar la seguridad jurídica, admitir la posibilidad de que, según su criterio o conocimiento privado, alguien pueda separarse de la fuerza vinculante de una orden emanada según la ley, va en detrimento de esa seguridad jurídica, porque cada quien, según su forma de juicio personal, podría tomar una conducta refractaria hacia el Derecho, sin acatar tanto sus mandatos como las vías de cuestionamiento que, sobre las razones que apuntalan una orden o sobre su legitimidad, prevé el mismo ordenamiento. El asunto es especialmente grave cuando se trata, amén de una afectación a la seguridad jurídica, a un bien estratégico para la convivencia, que amerita la protección penal para su indemnidad. En este asunto, nos referimos al valor de la autoridad pública y su eficacia, que es el objeto de protección del artículo 314 del Código Penal. Es decir, la infracción de la orden dictada por un funcionario público competente, aparte de comprometer la seguridad jurídica, ofende también la autoridad pública y su efectividad, concebidas no como instrumento en sí mismo (autoritario), sino como un medio de organización de la sociedad y de protección de los intereses de sus integrantes. A este respecto, la imperatividad de la norma reconoce las excepciones de legitimación comunes a cualquier otro delito (causales de justificación) o de inculpabilidad (causales de exculpación), pero no existe una causal de disidencia o cosa similar. La salvaguarda de ese bien jurídico exige que no sea individuo particular quien fije los límites o los casos de obediencia o no de ese mandato o prohibición emanado por la autoridad pública en uso de sus facultades legales. Así, por poner un ejemplo, quien debidamente apercibido y a pesar de la orden sanitaria en sentido contrario, abre un bar, comete una desobediencia a la autoridad, más allá de si concurrieron o no a ese sitio consumidores o si alguno de estos se vio menoscabado en su salud como secuela de esa visita al lugar. Ni siquiera la presunta incolumidad de un bien de fondo (la salud pública) evita la del bien antecedente, porque aparte del riesgo para ese bien de fondo (que normativamente no está exigido como probable o existente), ya hay una afectación a la autoridad pública. Tampoco deja de violentarse la seguridad jurídica ni el interés penalmente guarnecido de la autoridad pública y su efectividad, si irrespetando una orden de restricción o una medida de protección (para las que existe un tipo penal especial en el artículo 43 de la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres, número 8589), al destinatario de la orden se acerca a la otra persona, aunque esta no se haya visto en peligro ni haya sido perturbada. De ahí que, esta Sala haya indicado que, incluso con la venia de la persona protegida, si esa persona incumple esa orden, el quebranto normativo igual tiene lugar, pues la eficacia de la orden no está sujeta ni siquiera a la voluntad de quien se ve favorecido con ella, sino que tiene una importancia pública que rebasa el querer o criterio particular de aquel que quien tiene la restricción a su favor o de aquel sobre quien ésta grava (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 883, de las 11:30 horas del 26 de junio del 2015, con la integración de los magistrados Chinchilla, Arias, Ramírez, Pereira y Cortés). En resumen, el amparo de un bien jurídico tan relevante, como es la autoridad pública y su eficacia, no puede quedar librado a la voluntad de los particulares, quienes según su apreciación, pueden dejar de honrarla, ya sea porque no comparten las razones o porque estiman que están frente a una orden legalmente cuestionable. Si es así, lo mismo que si se operara un cambio en las circunstancias que están en su origen, la orden puede o debe ser modificada, en una dirección acorde a los propósitos generales del Estado de Derecho y los de la materia involucrada; pero no puede simplemente dejar de observarse el mandato o prohibición expedido por la autoridad competente, porque ello minaría precisamente el valor de la autoridad y esta sería asumida a su talante por el destinatario, haciendo de la autoridad pública un conjunto accidental de autoridades privadas cuantos sujetos discrepantes haya. Es entonces plenamente acertado lo (antes transcrito) que señala el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, al aseverar en su resolución 921, de las 8:25 horas del 22 de mayo del 2014, que “…las órdenes provisionales tienen precisamente esta condición, que pueden ser modificadas en la marcha del proceso pero que, mientras no haya sido así, estas deben ser acatadas por el destinatario, de modo que ‘ hasta tanto no se haya acreditado o desacreditado esa situación, las medidas permanecerá vigentes por el tiempo ordenado…” En igual sentido, puede hallarse doctrina española, como Muñoz Conde, para quien “…El problema sigue siendo que hay órdenes antijurídicas que revestidas de las formalidades legales tienen la apariencia de legítimas y deben ser obedecidas . Lo contrario supondría tanto como dejar desprotegido al agente que tiene que cumplirlas. Así, por ejemplo, una orden de detención firmada por el juez competente contra un ciudadano, sabiendo el agente de policía que tiene obligación de detenerlo que es inocente del delito de que se le acusa y que el juez actúa por motivos de enemistad personal, debe ser acatada por el ciudadano, sin perjuicio de los recursos y acciones que pueda entablar contra dicha orden…” (Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal, Parte Especial, 19ª Ed. Valencia: Editorial Tirant Lo Blanch, S.L., 2013. Edición de Kindle, 37). O bien Gómez Rivero, quien afirma que “…los funcionarios tienen el deber de obedecer las resoluciones judiciales u órdenes que provengan de sus superiores, incluso si son contrarias a Derecho; sólo cuando la orden o resolución es manifiestamente antijurídica, pueden desobedecer… El no cumplir una orden antijurídica, pero no manifiestamente antijurídica, puede constituir un delito de desobediencia…” (Carmen Gómez Rivero, Nociones fundamentales de Derecho Penal. Madrid: Tecnos. Edición de Kindle, 20.5)
Vamos ahora al estrato de la política criminal. De los diversos rubros que componen ese campo, dos son extrajudiciales (el cultural y el legislativo) y dos son de competencia judicial (la criminalización secundaria y la ejecución de las penas, que es ejercido en labor complementaria con la autoridad administrativa). De manera que, dentro del margen de actuación definida por el legislador, el Derecho Convencional y la Constitución, los jueces podemos y debemos realizar ponderaciones de política criminal, para determinar cuáles son los objetivos de esos cánones, cómo se armonizan, cómo se procuran y cuáles contrastan con aquéllos y deben ser descartados. Establecido lo analizado en el considerando cuarto, no hay duda de que, dar por permisible que una persona inobserve el contenido de una orden decretada por una autoridad competente, porque a su criterio es inválida o porque estime que la autoridad fue inducida en error, o medió un uso abusivo del derecho por parte de quien gestionó ese acto, es una forma directa de vaciar de todo valor ese acto, pero más serio todavía, vaciar de todo valor a la autoridad misma. Más allá de si a la postre se comprueba que esa persona tenía razón en sus réplicas o protestas, incluso en caso de que así fuera, el valor de la autoridad se vería suspendido, cosa que no compete al destinatario de la orden y es contrario a toda racionalidad, porque cada quien (acertado o no) determinaría si acata o no lo dispuesto por la autoridad. Debe repetirse, incluso cuando luego se constatara que tenía razón en sus objeciones, porque, más allá de un tema de reproche o no de la conducta individual de ese sujeto, llevaría a que cualquier otro, según su entender, deje de cumplir con lo ordenado por la autoridad pública, pudiendo en unos casos estar equivocado, con el consecuente atropello completo del ordenamiento; o estar en lo correcto sobre las críticas que endereza contra la orden expedida, con el consecuente irrespeto a la autoridad y al procedimiento legal. Lo más nocivo es que, hasta tanto no se dirima las objeciones que se hacen a esa orden por parte del particular, esta sería inefectiva y con una eficacia precaria, sujeta a lo que luego se resuelva. Aun más, el perímetro de los posibles errores de prohibición se ampliaría ilimitadamente , supeditado a la apreciación o conocimiento jurídico particular de cada quien. En consecuencia, las repercusiones que a nivel de prevención general, tiene la tesis del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, no son tolerables para el ordenamiento jurídico-penal y, como se dijo antes, irían en detrimento fatal de la autoridad pública y la efectividad de sus competencias, cuyo destino sería una inobservancia variable, validada por la Administración de Justicia. Indiscutiblemente, este escenario no es acorde a la política criminal preceptuada por los órdenes normativos antes aducidos.
En el asunto bajo estudio, en la sentencia 45, del Tribunal de Juicio de Puntarenas, sede Garabito, de las 16 horas del 9 de abril del 2019, se tuvo por cierto que: “
El Juzgado de Violencia Doméstica de Puntarenas, en la causa 18-000334-0676-VD, a solicitud del señor [Nombre 001] , en representación de su hijo menor de edad [Nombre 005], le impuso mediante resolución interlocutoria del 16 de marzo del 2018,a las 19:54 horas a la imputada Xinia Chacón Montes, las siguientes medidas de protección: ‘ j) se le prohíbe a Xinia Chacón Montes que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas, telefónicamente, por mensaje de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otros medio a la persona agredida [Nombre 007] y a los integrantes de su núcleo familiar, k) se le prohíbe a Xinia Chacón Montes, acercarse a (sic) entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 005], asimismo, se le prohíbe a Xinia María Chacón Montes acercarse a dichos lugares y a la persona solicitante a una distancia de 500 metros (… )’ . Dichas ó rdenes fueron impuestas por un periodo de un año.
La acusada Chacón Montes, fue debidamente notificada de las medidas de protección antes citadas, personalmente el día 28 de marzo del año 2018, a las 18:00 horas.
El día 10 de abir4l del año 2018, al ser aproximadamente las 15:20 horas, la imputada Xinia María Chacón Montes, teniendo pleno conocimiento de la existencia de las medidas de protección incoadas en su contra y ordenadas por la autoridad del Juzgado de Violencia Doméstica de Puntarenas, en el sentido de no perturbar, intimidar o agredir al menor de edad [Nombre 005] y a los integrantes de su núcleo familiar, así como no acercársele a una distancia de 500 metros; procedió (sic) hacer caso omiso a las ordenes (sic) y desobedeció, ya que, mientras conducía un cuadraciclo en Jacó Centro, propiamente frente a la heladería Pops, sobre la vía pública, interceptó y obstaculizó el libre tránsito del vehículo donde se transportaba el menor agraviado [Nombre 005] y su padre [Nombre 001], acto seguido, la acusada se acercó a la puerta delantera izquierda y le manifestó al testigo [Nombre 001] que quería ver a su hijo, luego de lo cual, la imputada se acercó a la puerta delantera derecha del automotor, debido a que el menor ofendido se encontraba sentado en el asiento delantero derecho, sin embargo, al no poder tener contacto con el menor de edad debido a que éste no quería relacionarse con ella en ese momento, (sic) acusada Chacón Montes, se enfureció e intentó ingresar mediante la violencia física al interior del vehículo donde se encontraba el menor ofendido y su padre, lo cual perturbó la tranquilidad de la víctima [Nombre 002]; minutos después la imputada fue detenida en flagrante delito, por parte de oficiales de la Fuerza Pública” (folios 133-134, ambos frente).
Por su parte, como ya se reseñó con anterioridad, en su fallo número 685, de las 10:43 horas del 19 de septiembre del 2019, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Alajuela, Sección Tercera sede San Ramón, dijo que: “…tenemos que si bien para la fecha de la acusación, no existía ninguna resolución jurisdiccional, que invalidara las medidas de protección originalmente emitidas por el Juzgado de Violencia Doméstica de Puntarenas, en fecha 16 de marzo de 2018 y que fueran incumplidas por la encartada en fecha 10 de abril del 2018, es lo cierto que para la fecha del debate, ya constaba en autos que el Tribunal de Familia, al resolver en definitiva sobre el proceso de violencia doméstica, revocó la sentencia en cuanto a la medida de protección que aún subsistía y además ordenó el retorno de la persona menor de edad, al domicilio de su madre. Esta última resolución no solo vino a revocar formalmente la última medida de protección que se mantenía en contra de la encartada, sino que además dentro de las misma se determinaron aspectos que resultan relevantes para la tipicidad de la conducta delictiva de desobediencia atribuida a la encartada. Y es que el Tribunal de Familia determinó que en la especie, el Juzgado de Violencia Doméstica de Puntarenas fue utilizado en forma incorrecta por el promovente [Nombre 001] , manipulando a su hijo [Nombre 002], lo que -se indica en este sede- provocó que el juzgador en su oportunidad emitiera una orden jurisdiccional, viciada de dicho error. En otras palabras, en el caso bajo examen logró determinarse que las órdenes consistentes en medidas de protección a favor del [Nombre 001] y el menor [Nombre 001] Chacón, emitidas por el Juzgado de Violencia Doméstica de Puntarenas y que incumpliera en su oportunidad la encartada, se encontraban viciadas por un uso impropio del promovente, que llevó a error a dicho despacho, determinándose que no existieron las condiciones fácticas de parte de doña Xinia, que pudieran haber hecho legalmente posibles aquellas medidas de protección. Esto repercute directamente sobre la tipicidad de la conducta atribuida a la justiciable, puesto que si bien se comprobó que las medidas de protección emanaron de un órgano jurisdiccional, dicha orden en definitiva no estuvo completamente revestida de legalidad, puesto que fue producto de un uso inadecuado de la vía de violencia doméstica, estrados en donde se expusieron los hechos que no resultaron ciertos… De ahí que resulta inaplicable para el derecho represivo, condenar y sancionar a la justiciable por una acción, que contrarió una resolución jurisdiccional sustentada en premisas falaces, que no podía subsistir en hermenéutica, menos aún generar consecuencias de cará cter penal.”
Nótese varios aspectos de la posición del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. En primer lugar, se reconoce que sí hubo una resolución emanada por una autoridad competente, que imponía ciertos deberes a la justiciable y que le fue debidamente notificada. Luego, que ella irrespetó esa orden. Tercero, a pesar de que el fallo insiste que la falsedad de las premisas fácticas en que esa orden del Juzgado de Violencia Doméstica se sustentaba, tiene implicaciones sobre la tipicidad de la acción investigada, no se dice cuáles son esas implicaciones ni por qué la conducta que se tuvo por demostrada no es típica. En cuarto lugar, se insiste en que hubo un mal uso de esas competencias jurisdiccionales de la vía de familia, por parte del señor [Nombre 001]. Sin embargo, si había un acto incorrecto de parte de éste, el acto desatinado de la endilgada no lo enderezaba, sino que constituía otro atropello contra el Derecho. De ser cierto lo que se apunta, lo procedente era ejercer los remedios procesales para corregir el equívoco (como se hizo con posterioridad, y que de ninguna manera legitimaba “retroactivamente” el actuar de la procesada) y fijar las responsabilidades correspondientes del señor [Nombre 034]; mas no arrogarse facultades que la ley no le confiere, sino que son resorte de los tribunales, suspendiendo a su capricho (en el mejor de los casos, pues no está excluido que sea una hipótesis de “enemistad con el Derecho”, como lo llama la doctrina alemana) el valor de esa orden, porque a criterio suyo contenía defectos. En resumen, los argumentos del fallo venido en casación no son de recibo y se oponen a todas las razones desarrolladas en los considerandos tercero, cuarto y quinto de esta resolución. Debe, por ende, unificarse los precedentes, declarando que la vigencia de una orden emanada por autoridad competente, una vez notificada personalmente a su destinatario, es eficaz y lo vincula en su cumplimiento, a menos que esta sea abiertamente arbitraria o imposible de cumplir. De existir razones para cuestionarla, cabe a la persona interesada hacer uso de los caminos procesales establecidos por el propio ordenamiento jurídico para rectificar la situación, pero por el valor social de la autoridad pública y su efectividad, no es atributo de esa persona vinculada, determinar si acatarla o no. Debe, por ende, dejarse sin efecto el fallo 645, emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, a las 10:43 horas del 19 de septiembre del 2019, dejando en firme la sentencia condenatoria número 45, dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, sede Garabito, de las 16 horas del 9 de abril del 2019.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar la casación interpuesta por la representante del Ministerio Público. Se deja sin efecto el fallo 645, emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, a las 10:43 horas del 19 de septiembre del 2019. Se confirma la sentencia condenatoria número 45, dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, sede Garabito, de las 16 horas del 9 de abril del 2019. Se unifica como precedente que la vigencia de una orden emanada por una autoridad competente, una vez notificada personalmente a su destinatario, es eficaz y lo vincula en su cumplimiento, a menos que esta sea abiertamente arbitraria o imposible de cumplir. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Patricia Solano C.
Álvaro Burgos M.
Gerardo Rubén Alfaro
V.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Int: 1076-1/1-2-19
SLEIVAA