Sala Tercera de la Corte
Resolución 01457-2019
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01457-2019
- Fecha
- 15 de noviembre de 2019
- Expediente
- 11-000000-0513-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- Con lugar
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Documento judicial
Revisión del Documento
*110000000513PE*
Exp: 11-000000-0513-PE
Res: 2019-01457
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del quince de noviembre del dos mil diecinueve.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Edwin Gerardo Madrigal Calvo, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1128-549, nacido el 01 de febrero de 1982, hijo de Bienvenido Madrigal Artavia y María Guadalupe Calvo Solano; por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de Gerardo Castro Brenes y Juan Chen Chen. Intervienen en la decisión del recurso, la Magistrada y Magistrados, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Jaime Robleto Gutiérrez, Rafael Segura Bonilla y Gerardo Rubén Alfaro Vargas, estos cuatro últimos en condición de Magistrada y Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, la licenciada Nury Milena Pérez Anchía, en su condición de representante de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, se apersonó la licenciada Marcela Araya Rojas, en su condición de representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2018-00991, dictada a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el único motivo del recurso presentado por el Ministerio Público. En consecuencia, se deja sin efecto parcialmente el fallo recurrido solamente en cuanto procedió a fijar la pena en cinco años de prisión. Se ordena el reenvió para que el mismo Tribunal con otra integración emita la sentencia sobre la imposición de la pena al imputado Edwin Gerardo Víquez Gómez. Se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de Edwin Gerardo Madrigal Calvo y por la oficina de la defensa civil de la víctima. Notifíquese. Carmen María Peraza Segura David Fallas Redondo José Alberto Rojas Chacón Jueces de Apelación de Sentencia” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Nury Milena Pérez Anchía, en su condición de representante de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
En resolución N° 2019-00222, de las 10:25 horas, del 22 de febrero de 2019, la Sala admitió para estudio de fondo ambos motivos del recurso de casación, que promueve la licenciada Nury Milena Pérez Anchía, Abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, contra la sentencia número 2018-000991, de las 15:45 horas, de 04 de diciembre de 2018, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, que en lo que interesa, revocó la sentencia de juicio en cuanto a la norma aplicable para la fijación de las costas personales, pero mantuvo el monto de condena por concepto de honorarios a favor de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima en cincuenta mil colones.
Objeto del recurso de casación. En un primer motivo, alega la recurrente inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, con base en lo normado en el inciso b) del del Código Procesal Penal. Refiere que el ad quem acogió parcialmente el recurso que en su oportunidad interpuso y determinó que el Decreto de Honorarios aplicable al caso concreto era el número 32493-J, del 9 de marzo de 2005. No obstante, para fijar el monto correspondiente a las costas personales únicamente utilizó como base el ordinal 18 de la citada disposición normativa, manteniendo por concepto de costas personales a favor de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, la suma de cincuenta mil colones, que corresponde al veinte por ciento del monto de doscientos mil colones concedido por concepto de daño moral. A juicio de quien recurre, los juzgadores omitieron tomar en consideración lo señalado en el artículo 45 de ese mismo decreto, que establece un mínimo de ciento cincuenta mil colones por concepto de honorarios en cuanto a la acción civil resarcitoria, generándose con ello un agravio, por haberse estimado una suma a su favor que no corresponde con lo indicado en la normativa en cuestión. Como segundo motivo, la recurrente reclama la existencia de precedentes contradictorios, con base en lo establecido en el numeral 468 inciso a) del Código Procesal Penal. Señala que lo resuelto en cuanto a la fijación del monto correspondiente a costas personales por los jueces del Tribunal de Apelación se contrapone a lo resuelto en el voto de esta Sala 2012-00021, de las 9:37 horas, del 13 de enero de 2012, que en circunstancias similares aplicó el artículo 45 y no el 18 del Decreto de Honorarios 32493-J, para una correcta fijación del monto correspondiente a las costas personales por la condena civil dispuesta en juicio. Solicita se unifique el criterio, y se proceda con una correcta aplicación de los honorarios mínimos establecidos en la normativa respectiva. Peticiona se declare la ineficacia del fallo impugnado en cuanto a los extremos de fijación de costas personales y se disponga lo correspondiente.
En virtud de la conexidad entre ambos motivos se resuelven de forma conjunta. Se declara con lugar el recurso. Esta Sala estima que lleva razón la recurrente en sus alegatos, porque efectivamente los jueces de alzada realizan una lectura parcial y una aplicación errada de lo establecido en el Decreto de Honorarios 32493-J para la correcta fijación del monto correspondiente a costas personales por el ejercicio de la acción civil resarcitoria realizado por la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. Sobre el punto en cuestión, la resolución de alzada rechazó los alegatos de los representantes de la acción civil, para lo cual refirieron: “Esta misma norma contiene un tope mínimo de doscientos mil colones para los honorarios profesionales, pero dispuesto para los asuntos de cuantía inestimable, que no es el caso que nos ocupa pues la cuantía fue estimada”. (Folio 299 vuelto). Nótese que en el razonamiento seguido por el Tribunal de Apelación, se omite por completo un análisis integral y sistemático de lo que regula el artículo 18 del decreto, que constituye una regla o tarifa general para la fijación de honorarios profesionales en asuntos de diversa naturaleza, entre ellos los civiles, frente a otras normas específicas que el mismo decreto contiene para la fijación de honorarios relativos a acciones civiles ejercidas en sede penal, y que detalla en su articulado los montos correspondientes para cada uno de los supuestos que pueden darse dentro de un proceso penal. Puntualmente, en el artículo 45 del Decreto 32493-J se establece: “Los honorarios por la acción civil resarcitoria son independientes de los que correspondan al trámite de la causa penal. Asimismo son independientes los honorarios del profesional que concurra a las diligencias previas para determinar la eventual elevación a juicio, cuyos honorarios se fijan en cien mil colones. El abogado del actor civil cobrará honorarios por esta acción de acuerdo con la tarifa que establece el artículo 18, tomando como base la suma acogida en sentencia o definida finalmente por cualquier causa, por concepto de daños y perjuicios. En caso que se presente querella, conjuntamente con la acción civil, se devengará quince por ciento (15%) adicional de la tarifa establecida anteriormente. Si se obtuviere condenatoria, los honorarios mínimos por la acción civil serán de ciento cincuenta mil colones. Para determinar los honorarios que corresponden al profesional en la acción civil y la querella, se estará a lo dispuesto para el proceso civil”. La norma en cuestión establece con claridad que el pago de los honorarios correspondientes al ejercicio de la acción civil resarcitoria en sede penal son totalmente independientes a los que corresponda por el ejercicio de la acción penal, y que para su fijación efectivamente se utiliza como base la tarifa general establecida en el artículo 18 del decreto, según el monto acogido por concepto de daños y perjuicios. Pese a ello, claramente dicho precepto legal establece un supuesto de excepción, en donde se dispone que, si se obtuviere condenatoria, ese monto de honorarios en cualquier caso no podrá ser inferior a ciento cincuenta mil colones; en ese sentido, lo que se pretende tutelar con dicha disposición legal es que, en caso de que el monto otorgado por concepto de daños y perjuicio resulte ser una suma menor, no se vean afectados los honorarios que al profesional correspondan por sus actuaciones efectivas dentro del proceso. En ese sentido, lleva razón la impugnante de que lo resuelto por los jueces A quo se basa en una postura distinta a la sostenida por esta Sala en la resolución 2012-000021, que en supuestos de hecho similares señaló: “Esta Cámara, en relación con los puntos cuestionados, en anteriores ocasiones ha señalado: “…aunque en principio a efecto de proceder a la fijación de las costas los juzgadores deben respetar la tasación porcentual fijada en el artículo 18 antes citado, para lo cual deberán utilizar como base los montos otorgados por el Tribunal al pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria, esa situación tiene una regla de excepción en el caso de que dichas sumas sean por montos de dinero que aplicando esas regulaciones la suma a cancelar por concepto de costas no llegue a superar el mínimo legal, en cuyo caso el Tribunal se deberá separar de esa tasación y aplicar lo dispuesto en el artículo 45 ibídem. Acorde con lo antes expuesto, la fijación por concepto de costas realizada por el Tribunal resulta incorrecta. En consecuencia, procede casar la sentencia en cuanto a ese extremo y tomando en consideración que se dictó una sentencia condenatoria, así como declaró con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta, era con prescindencia de los montos otorgados por concepto de daño material y moral por un total de ciento veinte mil colones, se fijan los honorarios personales en el tanto de ciento cincuenta mil colones exactos (¢150,000.00), de conformidad con lo que disponen los artículos 18 y 45 del “Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado”, Decreto Ejecutivo No. 32493-J, de 9 de marzo de 2005…” (Sala Tercera, número 2009-00423, de las 15:01 horas, del 31 de marzo de 2009, el destacado no es del original). Esta Sala ha podido constatar que en el caso examinado, los juzgadores fijaron en cien mil colones (¢100.000,00) la suma que el demandado civil debe cancelar a la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima por concepto de honorarios, decisión que se contrapone con lo dispuesto por el ordinal 45 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, pues, conforme este artículo, en caso de una condenatoria, el monto mínimo de honorarios que se debe fijar por la acción civil es ciento cincuenta mil colones (¢150.000,00)” (Integran: Arroyo, Ramírez, Pereira, Chinchilla, Arias). Esta Sala no encuentra en el razonamiento expuesto por el Tribunal de Apelación argumento de peso alguno para apartarse de la postura que esta Sala ha venido sosteniendo sobre la aplicación armónica de lo regulado en el Decreto 32493-J en sus artículos 18 y 45, en lo que respecta a fijación de los honorarios profesionales en el ejercicio de las acciones civiles resarcitorias en sede penal, los cuales, conforme se ha explicado, regulan una situación de excepción que lo que pretende tutelar es el aseguramiento de un mínimo de honorarios para el profesional que ha llegado a las etapas finales del proceso, y que ha logrado además la condenatoria a favor de su representado. El fallo impugnado no contiene un solo razonamiento de hecho ni de derecho que justifique la aplicación casi automática de lo regulado en el artículo 18 del decreto, y obviar las reglas específicas atinentes al ejercicio de la acción civil resarcitoria en sede penal, de modo que se estima que lo resuelto además carece de un adecuado sustento jurídico. Por lo anteriormente expuesto y conforme a una aplicación sistemática y armónica de las normas citadas, artículos 18 y 45 del Decreto de Honorarios número 32493-J, esta Sala declara con lugar en todos sus extremos el recurso de casación interpuesto por la representante de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, y revoca parcialmente la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, únicamente en cuanto al monto fijado por concepto de costas personales del proceso a favor de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas. Por economía procesal, se fijan las mismas en la suma de ciento cincuenta mil colones. Se unifica criterio, en el sentido de que, para la fijación de los honorarios profesionales correspondientes al ejercicio de la acción civil resarcitoria en virtud de la condena por daños y perjuicios, se debe considerar una aplicación sistemática y armónica de las reglas generales contempladas en el artículo 18 del Decreto 32493-J, en consonancia con las normas específicas contenidas en el artículo 45 de esa misma normativa, cuando resulte aplicable al caso concreto.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Licenciada Nury Milena Pérez Anchía, representante de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, se revoca parcialmente la resolución 2018-00991, de las 15:45 horas, del 4 de diciembre de 2018, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, únicamente en cuanto al monto fijado por concepto de costas personales del proceso a favor de la Oficina de Defensa Civil de las víctimas y, por economía procesal, se fijan las mismas en la suma de ciento cincuenta mil colones. Se unifica criterio, en el sentido de que, para la fijación de los honorarios profesionales correspondientes al ejercicio de la acción civil resarcitoria en virtud de la condena por daños y perjuicios, se debe considerar una aplicación sistemática y armónica de las reglas generales contempladas en el artículo 18 del Decreto 32493-J, en consonancia con las normas específicas contenidas en el artículo 45 de esa misma normativa, cuando resulte aplicable al caso concreto. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Sandra Eugenia Zúñiga M. Jaime Robleto G.
Magistrada Suplente. Magistrado Suplente.
Rafael Segura B. Gerardo Rubén Alfaro
V.
Magistrado Suplente. Magistrado Suplente.
iwoching.
*110000000513PE*