Sala Tercera de la Corte
Resolución 01155-2019
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01155-2019
- Fecha
- 20 de septiembre de 2019
- Expediente
- 13-000441-0331-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- Con lugar
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Documento judicial
Revisión del Documento
*130004410331PE*
Exp: 13-000441-0331-PE
Res: 2019-01155
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veintiocho minutos del veinte de setiembre del dos mil diecinueve.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Michael Alexander Mejía Esquivel, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1288-0787, nativo de San José, el 31 de agosto de 1986, hijo de Luis Minor Mejía Brenes y Norma Virginia Esquivel Solís, divorciado, secundaria incompleta, técnico en refrigeración en el INA, no padece enfermedades físicas o mentales, es adicto al tabaco y a la marihuana; por el delito de Transporte de Droga, Sustancias o Productos sin Autorización Legal, cometido en perjuicio de La Salud Pública. Intervienen en la decisión del recurso, la Magistrada y los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Jorge Enrique Desanti Henderson, Rafael Segura Bonilla y Gerardo Rubén Alfaro Vargas, estos últimos cuatro Magistrados en condición de suplentes. También intervienen en esta instancia, el fiscal Ricky González Farguharson, en su condición de representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2018-00669, dictada a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del diez de agosto del dos mil dieciocho, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia. Se revoca la sentencia venida en alzada y, en su lugar, se absuelve de toda pena y responsabilidad a Michael Alexander Mejía Esquivel por los hechos que se le imputan en la presente causa. Si otro asunto no lo impide, se ordena la inmediata libertad de Michael Alexander Mejía Esquivel. Notifíquese. David Fallas Redondo Gustavo Chan Mora José Alberto Rojas Chacón Jueces de Apelación de Sentencia” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el fiscal Ricky González Farguharson, en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,
Mediante resolución de esta Sala, N° 187 de las 11:00 horas del 15 de febrero de 2019 (fs. 281-283), se admitió para su conocimiento de fondo, el único motivo de la impugnación formulada por el licenciado Ricky González Farguharson, en calidad de representante del Ministerio Público.
Como único motivo de casación, el recurrente alega la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada, y la línea jurisprudencial de la Sala Tercera, en cuanto a la necesidad de demostrar finalidad de tráfico en el transporte de droga, para que la conducta sea constitutiva de delito. El recurrente indica que en el fallo N° 669 de las 9:55 horas del 10 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, se dispuso absolver al encartado con el siguiente razonamiento: “…Dado que consumir marihuana no es sancionado en el ordenamiento costarricense, deviene necesario que cuando se atribuya a alguien el poseer o transportar dicha sustancia, entonces debe también precisarse que ello lo hace con un fin distinto al consumo propio. Probar dicha finalidad de tráfico es determinante para poder tener por acreditado el delito establecido en el artículo 58 de la Ley número 7786 (...) Así las cosas, si el Ministerio Público no indicó que la droga en, cuestión era transportada con la finalidad de tráfico, no podía el a quo, tener por configurado el delito por el que condenó a Mejía Esquivel. Ello, por sí solo, es suficiente para revocar el fallo venido en alzada y para disponer, en su lugar, la absolutoria del encartado…” (cfr. f. 282 fte.). Estima que dicha posición, es contraria a la sostenida en el fallo de esta Sala, N° 1712 de las 8:49 horas del 31 de octubre de 2014, pues en dicho pronunciamiento se afirmó más bien, respecto a la infracción a la Ley de Psicotrópicos en su modalidad de transporte de droga, que “…en ningún momento se ordenó en la normativa, que además de acreditar el transporte, resulte indispensable en todos los supuestos determinar la finalidad de tráfico que el gestionante reclama ahora. Se establece en forma clara, expresa y sin ningún género de duda en el tipo penal, que únicamente se requiere para su aplicación (…) la ejecución por parte del autor de cualquiera de los verbos señalados en la norma…” (f. 282 fte.). Por las razones que se dirán, el reclamo es de recibo: El artículo 58 de la “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas” (N° 8204 de 11 de enero de 2002), dispone que “... Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos. La misma pena se impondrá a quien, sin la debida autorización, posea esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines expresados, ya quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para producir las referidas drogas”. La redacción de dicha norma, responde al interés del legislador de recoger todas las fases del ciclo de tráfico de drogas– desde su cultivo hasta que la misma se hace llegar al consumidor final –. El bien jurídico que se resguarda a través de la descripción de cada uno de los verbos contenidos en el artículo 58 ejúsdem, es la salud pública. Además, se trata de un delito de peligro abstracto, y de mera actividad. En cuanto al verbo transportar, contenido en la norma antes citada, esta Sala ha señalado lo siguiente: “…Dentro de las conductas relacionadas con el manejo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el "transporte" significa llevar tales sustancias de un lugar a otro, generalmente del lugar de producción al de consumo, siendo indiferente que el transporte sea directo o por vías indirectas (utilizando el tránsito por otros sitios). El transporte criminalizado por nuestra ley comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente o psicotrópica) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un "contrato" de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada comisión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), haciendo uso, en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor…” (Sala Tercera, N° 39-F-94 de las 9:10 horas del 28 de enero de 1994. Integración de los Magistrados González Álvarez, Ramírez Quirós, Houed Vega, Chaves Ramírez y Castro Monge). Ahora bien, el recurrente sostiene que el fallo recurrido, del Tribunal de Apelación de Sentencia de San Ramón, contradice la posición sostenida por este Despacho la resolución N° 1712-2014 de las 8:49 horas del 31 de octubre de 2014. Puntualmente, en relación con los requisitos y alcances de la conducta consistente en “transportar”, prevista en el artículo 58 de la “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas” (N° 8204 de 11 de enero de 2002), el Tribunal de Apelación de Sentencia de San Ramón, entiende que el “fin de tráfico” es un requisito subjetivo para la tipicidad de la conducta, el cual debe acusarse y acreditarse en juicio. En cambio, el fallo N° 1712-14 de esta Sala lo excluye en forma directa, exponiendo que la acreditación de dicho fin particular, es innecesaria para la tipicidad del delito de infracción a Ley de Psicotrópicos, en su modalidad de transporte de droga. Un estudio pormenorizado de la jurisprudencia de esta Cámara revela que, efectivamente, existen criterios encontrados en cuanto a la correcta interpretación de los componentes del tipo penal en cuestión, pudiendo detectarse en la jurisprudencia de esta Sala, una tendencia evolutiva que pasó de la exigencia de la finalidad de tráfico, para afirmar la tipicidad, a la determinación de que dicho propósito no era exigible para la tipicidad de las conductas descritas en el artículo 58 de la Ley N° 8204 de 11 de enero de 2002, dada la naturaleza de peligro abstracto y de mera actividad de este tipo de ilicitudes. En este sentido, con pocas excepciones, los fallos de finales de los años noventa e inicio del dos mil, hacen depender la tipicidad, de la vinculación de los verbos del artículo 58 ejúsdem, con el fin de tráfico. Sobre esta línea se pronunció esta Sala en el fallo N° 47-F-91 de 30 de enero de 1991: “…resultaba indispensable ser muy claro en precisar la prueba que permitiera concluir con amplia certeza que la droga efectivamente era destinada al tráfico, en virtud de que el transporte como conducta ilícita requiere de ese específico destino. La finalidad de tráfico en el caso de transporte de droga puede deducirse de varias situaciones, comenzando por la cantidad y las circunstancias que rodean el propio transporte, sin embargo en cualquier caso el Tribunal debe señalar en forma específica cuáles son esas situaciones que permiten arribar a esa conclusión…” (Sala Tercera, N° 47-F, de las 14:35 horas del 30 de enero de 1991. Integración de los Magistrados Ramírez Quirós, Houed Vega, Chaves Ramírez, González Álvarez y Castro Monge. El resaltado es suplido). En otro fallo de esta Cámara, se analizaron las implicaciones de la naturaleza de peligro abstracto de este tipo de delitos, indicándose que no cabía tentativa, a pesar de lo cual, se afirmó la necesaria comprobación el fin de tráfico: “…dentro de una realización posible del principio de legalidad en este tipo de delitos de peligro, resulta necesario para el legislador concentrar la descripción de esas conductas a esos verbos que forman parte de ese “circulo de actividad”, adicionándoles el fin específico de tráfico. Traspasar esa frontera, por ejemplo, con la medición de posibles actos ejecutivos en fases contingentes a un posible peligro de lesión, extendería de manera desproporcionada el ámbito de intervención del derecho penal…” (Sala Tercera, fallo N° 10-99 de las 14:45 horas del 7 de enero de 1999. El subrayado es suplido. Integración de los Magistrados González Álvarez, Ramírez Quirós, Chaves Ramírez, Houed Vega y Castro Monge). Manteniendo la tendencia hacia la reafirmación del fin de tráfico, también se indicó: “…De un análisis de la norma 61 de la Ley # 7786 –vigente a la fecha de los hechos que nos ocupan e incluso con su reforma ordenada por Ley 8204 del 26 de diciembre de 2001 publicada en La Gaceta 8° del 11 de enero de 2002- (…) esta Sala mantiene el criterio de que esa lista de verbos está ligada a la idea de comercialización de la droga y al peligro que para la Salud Pública implica el cumplimiento de una o varias de las acciones descritas por cada verbo específico (…) Debe entenderse que el bien jurídico tutelado, en el delito de transporte sin autorización legal de cocaína, lo es la fórmula general de “La Salud Pública”, que se concreta o efectiviza con el peligro para la salud de los ciudadanos, así como en la vida social y política del país. En los hechos probados que nos ocupan, el transporte sin autorización legal de cocaína, implica ese peligro abstracto a la Salud Pública, pues el fin de comerciar la droga por parte de los acusados es razón suficiente para establecer la consecuencia lesiva para el bien jurídico tutelado…” (Sala Tercera, fallo N° 951-2002, de las 9:15 horas del 27 de septiembre de 2002. El subrayado no corresponde al original). Esta misma posición se detecta en un fallo de 2008, en el que se corrige la posición del a quo en cuanto afirmó que resultaba innecesario demostrar la finalidad de tráfico: “…Los jueces de instancia tuvieron por demostradas las circunstancias que refiere el recurrente, esto es, que el acusado transportaba la droga que adquiría en la ciudad de Limón para llevarla a la localidad de Siquirres. De la redacción íntegra del fallo claramente se desprende que estas acciones tenían como único propósito el vender esa sustancia en forma directa a los consumidores, por lo cual la calificación acordada por el Tribunal es acertada, al estimar la concurrencia de delito de transporte de droga (…) En el presente caso, no loso (sic) está debidamente acreditado el transporte de la droga y modalidad usada, sino también, por las circunstancias que se analizan en el fallo, la finalidad que tenía respecto a la misma (…) Indistintamente que en una parte de la sentencia se indique que el delito se consuma con el solo transporte de la droga, es lo cierto, que la sentencia valorada en forma integral, analiza el transporte y uso que de la droga se haría en un futuro al quedar descartado que la misma era para uso personal del acusado…” (Sala Tercera, N° 1205-2008, de las 10:08 horas del 27 de octubre de 2008. Integración de los Magistrados Sanabria Rojas, Arce Víquez, Gómez Coto, Víquez Arias y Estrada Navas). Sin embargo, a partir de inicios de la década anterior y con mayor fuerza, a partir de esta década, se puede observar un distanciamiento de la exigencia de la finalidad de tráfico como elemento integrante del tipo penal bajo examen, y una toma de postura según la cual los elementos subjetivos exigibles para afirmar la tipicidad del transporte de psicotrópicos, se limitan al conocimiento y voluntad de trasladar de un lugar a otro, sustancias que el sujeto activo sabe que son drogas de uso no autorizado. No se reconoce, desde esta óptica, el fin de suministro a terceros, como un requerimiento adicional para la configuración del ilícito. Esta postura se establece ya claramente en el fallo de esta Sala, N° 930-2003 de las 9:10 horas del 24 de octubre de 2003, cuando se indica: “…En todo caso, el aspecto extrañado en cuanto a la finalidad de tráfico en el presente asunto, en el que se acreditó el transporte por el justiciable, resulta irrelevante (…) en ningún momento se ordenó en la normativa, que además de acreditar el transporte, resulta indispensable en todos los supuestos determinar la finalidad de tráfico que el gestionante reclama ahora. Se establece en forma clara, expresa y sin ningún género de duda en el tipo penal, que únicamente se requiere para su aplicación – perspectiva desde la cual no está sujeto a interpretación – la ejecución por parte del autor de cualquiera de los verbos señalados en la norma. El aspecto que apunta el gestionante si bien puede tenerse por acreditado en algunos casos, no es un aspecto cuya ausencia excluya la comisión del ilícito, pues de haberlo pretendido en este sentido el legislador, hubiera incluido este aspecto aludiendo a todas las modalidades en que puede verificarse el comportamiento delictivo…” (Integración de los Magistrados González Álvarez, Ramírez Quirós, Arroyo Gutiérrez, Castro Monge y Salazar Murillo). En similar sentido, se estableció en el fallo 646-2011 de las 9:45 horas del 30 de mayo de 2011: “…con relación al tipo subjetivo, el Tribunal detalló que el imputado J.A. actuó con dolo, toda vez que quiso y aceptó la ejecución de la acción de transportar un kilo de cocaína, para lo cual hizo uso del auto de su propiedad (aunque figure a nombre de un tercero). Conocimiento que deviene en evidencia puesto que al ser detenido por la policía judicial, su comportamiento fue claramente nervioso y sospechoso, pues conocía que dentro del auto transportaba el referido kilo de cocaína. Lo anterior dejó claro para el a quo, el conocimiento y voluntad, -dolo- de la realización del ilícito penal, a saber el ánimo de transportar sustancias prohibidas, como lo es cocaína (…) Con relación al bien jurídico, al tratarse de delitos relacionados con el tráfico de psicotrópicos, se ha reconocido en la doctrina y la jurisprudencia, que: “…la simple comisión de los componentes del tipo, ya de por sí afectan el bien jurídico (lo ponen en peligro); independientemente de que se constate o no una ulterior lesión actual o futura a ese bien…” (Ver entre otras, resolución Nº 513-2007, de las 15:42 horas, del 23 de mayo de 2007, de esta Cámara)…” (Integración de los Magistrados Víquez Arias, Castillo Mesén, García Vargas, Estrada Navas y Gatgens Gómez). La anterior posición fue reiterada y ampliada en el fallo de este mismo Despacho, N° 1712-2014 de las 8:49 horas del 31 de octubre de 2014, en el que expuso lo siguiente: “…la norma del delito de transporte de droga – y el implícito, por tanto, de poseerla –, no contiene un elemento subjetivo distinto del conocimiento y voluntad, -dolo-, para la realización del ilícito penal; a saber, el ánimo de transportar sustancias prohibidas (…) Es decir, el tipo penal no establece la obligación de acreditar la finalidad de tráfico aunada al transporte (…) Lo cierto y definitivo del caso, es que, para ejecutar la conducta descrita en el tipo penal, se requiere únicamente el dolo común del transportista, es decir, que el individuo tuviera conocimiento de que transportaba droga y voluntad de hacerlo; siendo irrelevante la finalidad con la que se llevaba a cabo el transporte…” (integración de los Magistrados Chinchilla Sandí, Ramírez Quirós, Arroyo Gutiérrez, Pereira Villalobos y Arias Madrigal, con voto salvado del Magistrado Arroyo Gutiérrez). A partir de los fallos que se abordan la tipicidad del delito de infracción a la Ley de Psicotrópicos en la modalidad de transporte, se evidencia que en los últimos años, esta Sala se ha apartado de la posición doctrinaria según la cual para la tipicidad de las conductas descritas en el artículo 58 de la Ley de Psicotrópicos, se requiere tanto el conocimiento y voluntad de realización de alguno de los verbos allí descritos, como un elemento subjetivo particular de tipicidad que consiste en el fin de tráfico, elemento al que alude la doctrina, en un sentido distinto al mercantil, “…puesto que la donación de drogas forma parte del concepto penal de tráfico (…) Traficar con drogas, como entiende la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, es trasladar la droga a una o varias personas, aunque se realice a título gratuito: es la traslación de dominio o la posesión …” (Molina Pérez, Teresa. “El elemento objetivo y subjetivo en el delito de tráfico de drogas”. En: Dialnet El Elemento Objetivo Y Subjetivo En El Delito De Trafico De D1143004.pdfp., pp. 102-103). La posición de esta Sala, que se aparte de la exigencia del fin de tráfico, deriva de la categorización del tipo penal en cuestión, como de peligro abstracto y de mera actividad, lo que supone que la realización de alguno de los verbos allí descritos (entre los que se encuentra el transporte de droga), configura ya el delito, dado el adelantamiento en la protección de la salud pública que efectuó el legislador. Tal interpretación resulta armónica con la posición que ha mantenido desde larga data esta Cámara, según la cual en los delitos de peligro abstracto, el legislador ha estimado que el peligro se tiene por realizado con la materialización de la conducta delictiva descrita en la figura penal, con lo que se hace innecesario analizar si existió un peligro inminente para el bien jurídico protegido. De conformidad con las razones expuestas, se declara con lugar el único motivo de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por existencia de precedentes contradictorios. En consecuencia, se revoca lo dispuesto en el considerando segundo del fallo recurrido, en cuanto a la necesidad de atribuir y demostrar que el transporte de droga se efectúa con la finalidad de hacerla llegar a terceros, o finalidad de tráfico. Se unifica la jurisprudencia, en el sentido de que, con la salvedad de la posesión y transporte para autoconsumo, la acción consistente en trasladar drogas de uso no autorizado de un lugar a otro, con conocimiento y voluntad del sujeto activo, de la naturaleza del objeto transportado, es suficiente para afirmar la adecuación típica de la conducta, como infracción de la ley de psicotrópicos en la modalidad de transporte, según el artículo 58 de la Ley N° 8204 de 11 de enero de 2002.
Consecuencias para el caso concreto: El Ministerio Público limitó su recurso a la causal de precedentes contradictorios, previsto en el inciso a) del del Código Procesal Penal (cfr. fs. 281-283). De la lectura de dicho recurso se advierte, que la argumentación se limita a negar la necesidad de acreditación del fin de tráfico para la configuración del delito de infracción de la Ley de Psicotrópicos en su modalidad de transporte de droga. Sin embargo, la absolutoria dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, se fundamenta en dos líneas de análisis bien diferenciadas: por un lado, la relativa a la correcta interpretación de la ley sustantiva, en cuanto a la exigibilidad o no del fin de tráfico, para la tipicidad del delito de infracción a la Ley de Psicotrópicos en la modalidad de transporte (tema analizado en el considerando II de la sentencia recurrida). Por otro lado, la existencia de una falta de fundamentación probatoria intelectiva, alegada por la defensa técnica y que el ad quem declaró con lugar, señalando que en la especie se determinó que la prueba indiciaria, era insuficiente para descartar la tesis de defensa, en el sentido de que la droga que llevaba consigo el encartado era para su propio consumo (extremo que se examina en el considerando III del fallo impugnado). Expusieron los jueces de apelación, en esta segunda línea de razonamiento, la cual no fue atacada en forma alguna por la Fiscalía, que la valoración probatoria intelectiva efectuada por el a quo resultaba insuficiente para descartar la versión defensiva del imputado, en el sentido de que el paquete de marihuana que le fue decomisado el día de los hechos, lo había adquirido para su autoconsumo, ya que era “…consumidor de marihuana y explicó que viajaba a San José (específicamente a León XIII) a adquirirla en cantidad significativa, por el precio…” (f. 266 fte.). No recurrió el Ministerio Público dicha línea de razonamiento, que sustenta la absolutoria por razones formales (de fundamentación probatoria intelectiva), las cuales son independientes del cuestionamiento sobre el fin de tráfico, y la correcta interpretación del tipo penal. Tampoco recurrió el Ministerio Público la absolutoria directa por parte del tribunal de alzada, por incumplimiento de normas de carácter procesal. Ante tal situación, la declaratoria con lugar del único motivo de casación interpuesto por el licenciado González Farguharson, no tiene el efecto de invalidar el fallo absolutorio dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, pues aunque se revoque lo dispuesto en el considerando II, en cuanto a la necesidad de atribuir y demostrar que la droga se transporta con finalidad de tráfico (es decir, el propósito de hacer llegar la droga a terceros), ello no incide en las razones de la absolutoria independientes de tal argumentación, y tienen que ver más bien con la valoración de la prueba, las cuales se exponen en el considerando tercero de la sentencia recurrida.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Ricky González Farguharson, en calidad de representante del Ministerio Público. En consecuencia, se revoca lo dispuesto en el considerando segundo del fallo recurrido, en cuanto a la necesidad de atribuir y demostrar que el transporte de droga se efectúa con la finalidad de hacerla llegar a terceros, o finalidad de tráfico. Se unifican los precedentes contradictorios en el sentido de que, con la salvedad del transporte y consiguiente posesión para autoconsumo, la acción consistente en trasladar drogas de uso no autorizado de un lugar a otro, con conocimiento y voluntad del sujeto activo, de la naturaleza del objeto transportado, es suficiente para afirmar la adecuación típica de la conducta, como infracción de la ley de psicotrópicos en la modalidad de transporte, según el artículo 58 de la Ley N° 8204 de 11 de enero de 2002. Por las razones expuestas en este fallo, se mantiene la absolutoria dictada a favor del justiciable. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Magistrado suplente
Jorge Enrique Desanti H.
Magistrado suplente
Rafael Segura B.
Magistrado suplente
Gerardo Rubén Alfaro
V.
Magistrado suplente
RVILLEGASH
670-2/2-1-18
*130004410331PE*