Sala Tercera de la Corte
Resolución 01026-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01026-2016
- Fecha
- 29 de septiembre de 2016
- Expediente
- 15-000482-1263-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*150004821263PE*Exp: 15-000482-1263-PE Res: 2016-01026SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y tres minutos del veintinueve de setiembre del dos mil dieciséis.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Carlos Humberto González Marín, mayor, costarricense, cédula de identidad número 3-0311-0376, nacido en Turrialba el 14 de noviembre de 1970, hijo de Rafael Ángel González y Socorro Marín Jiménez, vecino de la Rita de Pococí; por el delito de Conducción Temeraria, cometido en perjuicio de La Seguridad Común. Intervienen en la decisión del recurso, la Magistrada y los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y Celso Gamboa Sánchez. Además intervienen en esta instancia, Melvin Acedo Cantón, en su condición de defensor particular. Se apersonó la licenciada Jessica Hernández Elizondo, representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2016-0299, dictada a las catorce horas con treinta minutos, del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: “POR TANTO Se acoge parcialmente el recurso formulado por el licenciado Melvin Acedo Cantón. Se revoca la sentencia, únicamente, en cuanto a la multa impuesta, la cual se fija, desde esta instancia, en un salario base equivalente a cuatrocientos veinticuatro mil colones, que deberá ser depositado dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia. En lo demás, permanece incólume lo resuelto. NOTIFÍQUESE.- Kathya Jiménez Fernández Edwin Esteban Jiménez González Francini Quesada Salas Juezas y Juez de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal” (sic).2.- Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Jessica Hernández Elizondo representante del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el magistrado Chinchilla Sandí; y,
Por resolución 2016-539, del 31 de mayo de 2016, esta Sala admitió para estudio de fondo el recurso de casación formulado por la representación del Ministerio Público, contra el fallo 2016-299, dictado por Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 14:30 minutos del 26 de febrero de 2016, que acogió parcialmente la impugnación de la defensa particular del encartado Carlos Humberto González Marín y revocó la sentencia del Tribunal de Juicio únicamente en cuanto a la multa originalmente impuesta de tres salarios base, y la fijó en un salario base equivalente a cuatrocientos veinticuatro mil colones.
En el primer motivo, acusó la existencia de precedentes contradictorios entre el fallo impugnado y varias resoluciones de la Sala Tercera así como un voto del Tribunal de Apelación de Sentencia de Santa Cruz y otra del Tribunal de Casación Penal de San José, no obstante el recurso se admitió únicamente en cuanto a la posible contradicción con las resoluciones de la Sala Tercera pues las dos restantes no cumplían con la necesaria identidad fáctica y jurídica con el caso bajo examen. El punto de la controversia es si en sede de apelación es posible modificar la pena impuesta por el Tribunal de Juicio tal como sucedió en la sentencia que se impugna. Afirma la impugnante que en los fallos 2014-1745, 2014-1950 y 2015-1044, todos de la Sala Tercera, se ha sostenido que al advertir cualquier vicio relacionado con la imposición de la pena, se debe reenviar a juicio para determinar el quantum de la pena, a fin de garantizar el derecho de las partes a discutir con amplitud la sanción y permitir recurrir la decisión. Solicita acoger el motivo y declarar la ineficacia de la resolución impugnada, únicamente en cuanto a los términos de la conmutación y ordenar el juicio de reenvío para discutir ese aspecto. Con lugar el reclamo. Desde la promulgación de la ley 8837 que reformó el régimen impugnaticio en materia penal, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a las competencias del Tribunal de Apelación de Sentencia según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Procesal Penal. Al respecto se ha ido consolidando una clara línea jurisprudencial que señala los alcances de dicha norma en el marco de las garantías procesales de la Convención Americana de Derechos Humanos. El referido 465 CPP, no determina en qué casos procede el reenvío a juicio y en cuáles es posible la aplicación directa de la norma. El párrafo tercero establece: “Si el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.” Se entiende que con independencia de la naturaleza del vicio reclamado -sea sustantivo o procesal-, al acoger el recurso el Tribunal puede anular total o parcialmente la resolución impugnada y ordenar la reposición del juicio, o bien enmendar el vicio y resolver el asunto de acuerdo con la ley aplicable. Ello no quiere decir que la decisión esté reservada al arbitrio del juzgador, pues su deber es respetar y garantizar el acceso y efectivo goce de las garantías procesales de las partes. Específicamente en cuanto a la posibilidad de que el Tribunal de Apelación de Sentencia determine la pena, se ha considerado que tal práctica lesiona principios y derechos de las partes, por lo que de advertirse vicios en la determinación o fundamentación de la sanción, corresponde ordenar el juicio de reenvío para que se establezca la pena y de esta forma las partes mantengan el efectivo derecho de recurrir el fallo. En el presente caso, el ad quem avaló el criterio del Tribunal de Juicio en cuanto a la fijación de la pena mínima, sea un año de prisión por el delito de conducción temeraria y el aumento de cuatro meses en razón de la reincidencia de la conducta, así como la conmutación de dicha sanción por multa, pero anuló la determinación de tres salarios base, por considerarla contraria al principio de proporcionalidad, en razón de lo cual revocó el monto impuesto y lo fijó en un salario base bajo la consideración de que no obstante ser el extremo menor de la sanción resultaba proporcional y razonable de acuerdo a los ingresos del encartado. Como se indicó la posición de esta Sala ha sido que los yerros en la fijación y fundamentación de la sanción no pueden ser subsanados directamente por el Tribunal de Apelación, pues tal decisión limita el derecho de las partes a revisar la decisión ante un superior en grado. Esta posición ha sido ampliamente expuesta en los votos citados por la recurrente señalando: “En todo caso esta Sala no comparte la decisión del ad quem de fijar de una vez en esa sede la sanción de un año de prisión para cada uno de los imputados, mediante una nueva fundamentación de la pena, por considerar la existencia de vicios en la imposición realizada por el a quo, pues ello violentó el principio de doble instancia al que tienen derecho las partes del proceso... En este caso, lo procedente era ordenar el reenvío para que las partes discutieran de manera amplia e integral el quantum sancionatorio correspondiente a determinarse por el Juez de instancia, conforme a la calificación jurídica decretada … De esta forma, contarían no solo con la posibilidad de referirse a la pena por imponer, sino también, la de impugnar en apelación la sanción impuesta y su ajuste o no a los parámetros establecidos en los artículos 71 y 77 del Código Penal.” Sala Tercera, 2014-1745, a las 10:07 horas, del 31 de octubre. En el mismo sentido: “… en la sentencia recurrida se indicó que correspondía imponer la pena mínima que prevé el tipo penal … porque, de anular y disponer el reenvío, se le concedería una nueva oportunidad al órgano fiscal, que no recurrió, para obtener una pena distinta a la mínima, pese a que solo había recurso de la defensa, lo que de forma solapada supondría violar el principio de prohibición de reforma en perjuicio. Para esta Cámara, tales razonamientos no son de recibo, pues si bien el recurso de apelación de sentencia lo formuló únicamente la defensa del justiciable, la pena fijada en primera instancia fue de treinta años de prisión, con lo cual este sería el monto que limitaría las pretensiones punitivas del Ministerio Público. En este tanto, ordenar la realización de un juicio reenvío, cuyo resultado pudiese ser la imposición de una pena superior a los veinte años de prisión, no hubiese vulnerado la prohibición de reforma en perjuicio, como lo concluyó erróneamente el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Todo lo contrario, proceder de dicha forma hubiese garantizado los derechos de ambas partes -Ministerio Público y defensa- de discutir con amplitud el tema de la sanción y eventualmente recurrir lo que se decida al respecto". Sala Tercera, 2014-1950, a las 10:10 horas, del 18 de diciembre. En otro asunto similar se consideró: “si al resolver una impugnación, el Tribunal de Apelación de Sentencia detecta un yerro en cuanto a la fijación de la pena, lo procedente es el reenvío de la causa para que el Tribunal de Juicio, con una integración diversa, sustancie nuevamente dicho aspecto, no así la imposición de una nueva sanción por parte del ad quem… la posibilidad de las partes de discutir con todas las garantías del juicio los elementos de interés para individualizar la sanción, y la concesión de un recurso que permita discutir con amplitud lo concerniente a la pena (lo que, conforme a los precedentes, solo es factible por la vía de apelación de sentencia), son los dos factores determinantes que llevan a concluir a esta Cámara, que no resulta admisible la imposición directa de una nueva sanción por parte del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal… La modificación de la pena por parte del órgano que resuelve la impugnación, supone para las partes, una limitación importante en cuanto a su derecho de recurrir dicho extremo: ni más ni menos, que el componente de la condena en el que culmina y se sintetiza la determinación tomada en cuanto al juicio de reproche al que se hizo merecedor el justiciable”… la única forma de garantizar que las partes puedan presentar y debatir – con las garantías del contradictorio – los argumentos que resulten de interés para individualizar la pena, y a la vez conserven la garantía de la doble instancia en relación con lo decidido, es que, una vez detectado que la imposición del quantum sancionatorio es ilegítimo, el Tribunal de Apelación de Sentencia lo decrete así en su pronunciamiento y ordene el reenvío de la causa para que el punto sea sustanciado nuevamente por parte del Tribunal de Juicio, con una nueva integración.” Sala Tercera, 2015-1044, a las 9:15 horas, del 7 de agosto de 2015. De un análisis detallado del caso se observa que efectivamente en la resolución impugnada, además de revocar la fijación de la multa por considerarla lesiva al principio de proporcionalidad, los juzgadores fijaron directamente la multa, decisión que limita los derechos de la parte, en este caso de la representación fiscal, de discutir el monto correspondiente así como de instar la revisión de la decisión. El derecho a recurrir el fallo, permite a las partes discutir la culpabilidad y la pena de manera amplia e integral ante el superior en grado que cuenta con amplias facultades para examinar lo resuelto y garantizar su correspondencia con la ley y el debido proceso. Por lo expuesto, se mantiene el criterio en cuanto a que la fijación de la pena en el Tribunal de Apelación de Sentencia limita gravemente los derechos de audiencia y revisión integral del fallo, por lo que ante la eventual anulación de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio, corresponde ordenar el reenvío para nueva sustanciación en cuanto a dicho extremo.
En el segundo motivo, reclama incorrecta aplicación del artículo 465 del Código Procesal Penal, ya que la norma regula y limita las facultades y alcances de las decisiones del Tribunal de Apelación en relación con lo establecido en el artículo 8.2,h de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en tal sentido solo a manera de excepción y ante un supuesto de anulación total o parcial de la resolución impugnada puede el Tribunal de Apelación enmendar el vicio y aplicar directamente el derecho de fondo. Señala que cuando por vicios formales se afecte la eficacia de la resolución del Tribunal de Juicio en cuanto a la existencia o inexistencia de los hechos acusados o de la suficiencia del mérito probatorio, debe disponerse el reenvío a juicio, pues es la única forma de garantizar a las partes su derecho al recurso. Sólo cuando se confirma las conclusiones de la sentencia de juicio en cuanto a la existencia o inexistencia de los hechos o la situación probatoria pero se estima que procede aplicar una ley distinta, puede el Tribunal de Apelación emitir un nuevo criterio, el cual sería revisable en casación. Señala que se colocó en estado de indefensión al Ministerio Público pues la decisión de conmutar la pena de prisión a un salario base no es revisable en casación, de ahí que se cercenó a dicha representación el derecho a recurrir lesionando de esta forma el principio de tutela judicial efectiva. Solicita declarar con lugar el motivo e ineficaz el fallo impugnado, únicamente en lo referente a la conmutación, ordenándose el reenvío al Tribunal de Juicio para una nueva discusión de dicho extremo. Con lugar el motivo. Conforme a lo resuelto en el primer motivo, estima esta Sala que en el presente caso la decisión del Tribunal de Apelación de anular la multa y fijar un nuevo monto lesiona los derechos de las partes. Cabe aclarar que el del Código Procesal Penal faculta al Tribunal de Apelación de Sentencia para anular total o parcialmente la resolución, y en cualquiera de los dos casos ordenar el reenvío o bien aplicar la ley correspondiente; sin embargo, como reiteradamente ha señalado esta Sala el superior no está facultado para modificar la pena por cuanto tal práctica impide a las partes discutir la imposición de la sanción. Así las cosas, se declara con lugar el recurso, se anula la resolución impugnada y consecuentemente con lo resuelto por esta Sala en el voto 852-2016, de las 14:00 horas, del 19 de agosto de 2016, que indica: “De ahora en adelante, se establece, como única variante en la posición de esta Sala, que ante supuestos como el que nos encontramos, lo procedente es devolver las diligencias al ad quem para que con otra integración, proceda como en Derecho corresponda, es decir, si el Tribunal de Apelación determina un defecto de fundamentación de la pena en la sentencia del Juzgado Penal Juvenil, lo que corresponde es que ordene el reenvío de la causa al a quo para que realice una audiencia en la que se discuta la pena por imponer, para garantizar la doble instancia, siendo improcedente que sea el superior quien determine en esa instancia una modificación de la sanción”; se ordena el reenvío al Tribunal de Apelación para que con otra integración, conozca la impugnación y de encontrar un defecto de fundamentación de la pena en la sentencia del Tribunal de Juicio, ordene el reenvío de la causa al a quo para que previa realización de una audiencia en la que se posibilite a las partes la discusión del punto, se imponga la pena correspondiente. Por Tanto: Se declara con lugar el recurso de casación formulado por la representación del Ministerio Público. Se anula la resolución 2016-299 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, y se ordena el reenvío a dicho Tribunal para que con nueva integración conozca del recurso de apelación. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Doris Arias M. Celso Gamboa S. ACABAL *150004821263PE* Int. 290-5/20-10-16