Sala Tercera de la Corte
Resolución 00225-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00225-2016
- Fecha
- 26 de febrero de 2016
- Expediente
- 13-001090-1092-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*130010901092PE*Exp: 13-001090-1092-PE Res: 2016-00225SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y seis minutos del veintiséis de febrero del dos mil dieciséis.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Byron Javier Romero Ruiz, mayor, nicaragüense, cédula de residencia número 155807257015, por el delito de Portación Ilícita de Arma Permitida en perjuicio de La Seguridad Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados y Magistrada Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y Celso Gamboa Sánchez. También intervienen en esta instancia, el licenciado Andrés Fernández Hernández, en su condición de defensor público del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2015-1001, dictada a las diez horas cincuenta y cinco minutos del catorce de julio de dos mil quince, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Andrés Fernández Hernández a favor de su patrocinado en la presente causa. NOTIFIQUESE. Edwin Esteban Jiménez González, Rodrigo Obando Santamaría y Ana Lorena Jiménez Rivera.(sic).”
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Andrés Fernández Hernández en su condición de Defensor Público del imputado interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,
Mediante escrito visible de folios 153 a 157 del expediente, el máster Andrés Fernández Hernández en su calidad de Defensor Público del imputado Bayron Javier Romero Ruiz, interpone recurso de casación contra la sentencia 2015-1001, de las diez horas cincuenta y cinco minutos, del catorce de julio de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, que declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del justiciable. Esta Sala de Casación, mediante resolución número 2015-01566, de las nueve horas doce minutos del cuatro de diciembre de 2015, declaró admisible para estudio de fondo el único motivo de la impugnación, que reclama la existencia de precedentes contradictorios entre el fallo 2015-1001 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y las resoluciones N° 1483-2013, 232-2012, 16-2012, 1015-2011, 1393-2011 y 1591-2009, todas de la Sala Tercera, con relación al tema de los presupuestos que autorizan la suspensión del debate, El reclamo es atendible, con base en los argumentos que se exponen a continuación. A) Antecedentes de importancia. Es necesario, previo al análisis de fondo de esta causa, realizar un recuento de los actos procesales que tienen interés para su resolución. Así, la primera audiencia oral del debate, se realiza a las 00:39:24 horas del veintiuno de septiembre de dos mil catorce (según secuencia horaria del respaldo audiovisual del juicio). En ella se da lectura a la pieza acusatoria, se identifica al endilgado, quien se acoge a su derecho constitucional de abstenerse de declarar. Se reciben los testigos Jean Carlos Meneses Rosales y Adrián Vindas Lobo y acto seguido se incorpora el audio de la prueba documental. Al ser las 02:58:40 horas de ese mismo día, se da la primera suspensión del debate, en la cual la jueza indica que será “por cinco minutos para ir al baño”; sin embargo, la reanuda más de veinte minutos después, al ser las 03:20:04 horas, con la presencia de todas las partes interesadas. Se da la palabra a la representante fiscal para que emita sus conclusiones, hasta las 03:47:05 horas, momento en el cual inicia la incorporación de la prueba documental y al ser las 03:50:14 horas del día en mención, el Tribunal suspende nuevamente el juicio, exponiendo como justificación lo avanzado de la hora y que es “una jornada pesada”, razón por la cual ordena la continuación para la primera hora del veintisiete de septiembre de dos mil catorce; es decir, seis días después de haber iniciado la etapa de conclusiones. A las dos horas de esta última fecha, inicia las conclusiones el defensor público del encartado (cfr. acta de folio 101) y la sentencia condenatoria se dicta a las cuatro horas veinticinco minutos del veintisiete de septiembre de dos mil catorce (ver acta de folios 103 y 104). Dicha resolución fue apelada por la defensa técnica del imputado Romero Ruiz, en la cual se cuestionó, dentro del motivo tercero, la violación del debido proceso por quebrantamiento de los principios de continuidad del debate y de legalidad. En resolución número 2015-1001, el Tribunal de Apelación de la sentencia penal del Segundo Circuito Judicial de San José, declaró sin lugar el recurso de apelación. B) Sobre el fondo del asunto. Luego de un análisis cuidadoso de la resolución número 2015-1001, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se constata que la misma resulta contradictoria con los diversos fallos emitidos por esta Sala, tal y como aquí lo acusa el impugnante. En este sentido y de manera reiterada, esta Sala ha advertido que si bien no es factible declarar la nulidad por la nulidad misma, si es importante determinar las circunstancias propias del caso bajo estudio, así como la afectación real causada como consecuencia del vicio que se reclama. El recurrente discrepa del razonamiento expuesto por los juzgadores de apelación por considerarlo contradictorio con los fallos dictados por esta Sala sobre el punto en discusión, cuando señalan que “la Jueza a quo actuó con racionalidad y proporcionalidad en aras de proteger el derecho a una sentencia justa (…) el Tribunal de mérito fue sincero en apreciar que para escuchar las conclusiones de la defensa y dictar la decisión final del asunto requería de mayor concentración, siendo evidente el cansancio físico y mental de la juzgadora. Con tal decisión la a quo de manera seria y responsable, reconoció su limitación mental para poder escuchar y valorar adecuadamente las conclusiones de la defensa del encartado Bayron Romero Ruiz, así como con mucho más razón, para emitir el fallo del asunto con las mejores capacidades físicas e intelectuales, las que sin duda alguna se requieren para dictar una decisión tan importante en la vida de una persona (…)” Los juzgadores agregan que si bien debe aplicarse el principio de legalidad, no puede restringirse a la “mera formalidad o ritualismo carentes de sentido” e incluso afirman, que el legislador original del Código Procesal Penal, no previó la creación del procedimiento de flagrancia, donde se pudiesen realizar juicios orales y públicos en horas de la madrugada y por ende, el agotamiento o cansancio del juzgador. Al respecto, debe establecerse en primer lugar, que los principios de legalidad, inmediación y continuidad que informan la etapa procesal del juicio oral y público, no pueden calificarse de “meras formalidades o rituales carentes de sentido”. Tal y como lo preceptúa el artículo 326 del Código Procesal Penal, “El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y continua.” La formalidad de que exista una acusación fiscal, o la que corresponde al desarrollo del debate, para que sea oral, público, contradictorio y continuo, tienen sustento en las garantías procesales fundamentales que forman parte del debido proceso. La inmediación, también conforma el debido proceso y resulta indispensable para la validez, legalidad y eficacia del fallo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 328 de ese mismo cuerpo legal. La suspensión del debate, también está debidamente regulada en los seis incisos que componen el artículo 336 de la ley adjetiva, los cuales deben observarse con la debida cautela, porque si bien se ha determinado que el incumplimiento de alguno de estos supuestos no implica una nulidad automática de la decisión jurisdiccional, si cabe un reproche cuando dicha inobservancia obedece a atribuciones injustificadas y desproporcionales del Tribunal de instancia que riñen con los principios de cita. En este sentido, cabe recordar lo indicado por esta Cámara de Casación, en resolución número 2011-00249, de las ocho horas cuarenta y dos minutos del once de marzo de dos mil once, que al respecto determinó lo siguiente: “… El artículo 11 de nuestra Constitución Política, refiere, en lo que nos interesa, que: “los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…”. Lo anterior hace referencia al principio de legalidad, como un límite de la “potestad imperio” que goza la Administración, frente a los ciudadanos, de acuerdo a la legitimación que la misma ley da a sus actuaciones. Propiamente, nuestra normativa procesal penal, materializa dicho pilar, expresando que: “Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos para las personas…” El subrayado no es del original (Artículo 1, del Código Procesal Penal). Atendiendo los preceptos anteriormente señalados, resulta válido interpretar que los Jueces, como funcionarios públicos que son, dentro de sus atribuciones, no pueden apartarse de aquello que se encuentra preceptuado en las normas constitucionales y legales, a efectos de ejecutar los actos o procedimientos que estimen unilateralmente más apropiados, oportunos o convenientes (….) Consecuentes con lo anterior, resulta inaceptable que un Tribunal, de forma antojadiza, se aparte de los procedimientos previamente establecidos en una norma determinada, para actuar a su libre discreción, conforme a sus intereses o comodidades, violentando el principio de legalidad antes mencionado. Tales actuaciones implican una extralimitación de las potestades jurisdiccionales que tienen los Jueces encargados de conocer los procedimientos de flagrancia, imponiendo sus propias pautas de actuación, sin que conste una causa válida que justifique su decisión de apartarse de la norma (En igual sentido ver el voto de esta Sala, número: 1591-2009, de las 9:18 horas, del 20 de noviembre, de 2009). Cabe indicar que este tipo de proceso, a diferencia del ordinario, fue contemplado por el legislador para simplificar y agilizar los trámites para poder impartir justicia en un plazo relativamente corto, lo que implica para los Juzgadores, un mayor grado de concentración, para deliberar y resolver – a través de una técnica verbal e interactiva con las partes – todas las cuestiones que hayan sido conocidas en el debate, a fin de fundamentar correctamente las conclusiones que se tomen. Implementar un sistema procesal distinto al que indique la ley, donde el dictado de las sentencias sean regidos por los plazos y formas que el Tribunal estime convenientes, contradice los principios rectores de un sistema democrático de derecho como el nuestro, en razón de la inseguridad jurídica que significaría que, cada órgano jurisdiccional, aplique a discreción los preceptos procesales que estimen convenientes para cada uno de los casos que sean sometidos a su conocimiento.” Ahora bien, contrario a lo que afirma el Tribunal de Apelación, el legislador sí previó las formalidades correspondientes al procedimiento expedito para juzgar los delitos cometidos en flagrancia, considerando los diversos horarios en los que iban a funcionar los tribunales dedicados a la materia, precisamente por las condiciones propias que se requieren para su buen desempeño. Y es bajo esa premisa, que los juzgadores de Flagrancia aceptan el cargo conferido. Concretamente, el numeral 429 de la ley de rito, consagra las reglas para la realización del debate en los casos de Flagrancia, especificando que las actuaciones se realizarán de forma inmediata y en el caso de requerir el tribunal tiempo para deliberar, este debe ser en “plazo razonablemente corto, el cual no podrá sobrepasar las cuatro horas, salvo causa excepcional que lo justifique y se comunique oralmente a las partes, sin que la ampliación del plazo exceda de veinticuatro horas, luego de finalizada la audiencia del debate (…)”. De esta forma, para tomar la decisión final y solo en caso de considerarlo necesario, los juzgadores cuentan con un plazo no mayor a cuatro horas para deliberar y como excepción, debidamente justificada y comunicada a las partes de previo, con un máximo de veinticuatro horas. De lo anterior se desprende, que si existe un motivo razonable para suspender el debate, al tratarse de un procedimiento concebido para ser expedito, la continuidad del juicio tampoco puede justificarse en un plazo mayor a las veinticuatro horas, cuando ya toda la prueba ha sido debidamente evacuada durante el contradictorio y lo que resta son las fases conclusiva, deliberativa y resolutiva del proceso. Como se constata en el presente asunto, ya incluso el ente fiscal había emitido sus conclusiones, en una causa que no conlleva complejidad alguna, con dos declaraciones testimoniales concretas y la incorporación de la prueba documental respectiva. Asimismo, tal y como lo reclama el defensor público del justiciable, faltaban aún más de dos horas para el término de la jornada laboral asignada a esa juzgadora, correspondiente de las cero a las seis horas de ese día, en donde incluso ya se había dado una primera suspensión por espacio de veinte minutos, una vez finalizada toda la fase de incorporación probatoria. De hecho, de haberse requerido una suspensión adicional para satisfacer necesidades de alimentación o descanso, la misma no debió superar las cuatro horas previstas para la deliberación y en ningún caso, el plazo máximo de veinticuatro horas. Lo anterior refleja una falta de proporcionalidad y razonabilidad en la disposición que tomó la jueza para suspender la fase conclusiva por seis días por motivo de cansancio, con la cual desnaturaliza el procedimiento especial que juzga este tipo de delincuencia, aunado a un comportamiento irregular respecto a la jornada laboral que en razón de su cargo está obligada a cumplir. Al respecto, efectivamente esta Sala ha mantenido una posición unánime, como puede verificarse también en sentencia número 2013-1483, de las diez horas treinta minutos, del once de octubre de dos mil trece, según la cual: “...la suspensión decretada a las 11:54 horas de ese mismo día, cuando la totalidad de la prueba había sido ya recabada, y se habían escuchado las conclusiones de ambas partes, trasciende la esfera de una mera suspensión para convertirse, como se tendrá ocasión de exponer, en un incumplimiento velado del plazo máximo para el dictado de sentencia en asuntos de flagrancia, al que se asigna como consecuencia, la nulidad de lo actuado. Tal y como se confirmó posteriormente al reabrir el debate el día 27 de junio, ya para las 11:54 horas del día 25 de junio de 2012, no había ninguna prueba qué recibir o audiencia qué otorgar a las partes, y únicamente restaba la deliberación y el dictado del fallo. En otras palabras, no es solo que la suspensión decretada antes de mediodía del lunes 25 de junio de 2012, no se ajusta a ninguna de las causales de suspensión del debate previstas en el Código Procesal Penal (lo que no acarrea de por sí la nulidad del fallo, salvo que se cause agravio), sino que además, por las características particulares del caso, con la última de las suspensiones decretas, se incumplió en forma indirecta también, el plazo máximo de veinticuatro horas establecido en el procedimiento de flagrancia entre la clausura del debate, la deliberación y dictado de sentencia”. Como puede constatarse, los supuestos debatidos en las resoluciones emitidas por esta Sala de Casación Penal guardan íntima relación con el asunto que aquí se reclama y que conforma un precedente contradictorio respecto al criterio ya expuesto y mantenido al día de hoy por los Magistrados y Magistrada que suscriben este fallo, razón por la cual, se procede a enmendar el yerro que se atribuye al Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José, el cual solo puede subsanarse mediante la anulación del fallo y la disposición del reenvío para una nueva sustanciación. De conformidad con lo expuesto, se declara con lugar el único motivo de casación formulado por el máster Andrés Fernández Hernández, defensor público del imputado Bayron Javier Romero Ruiz; se anula la sentencia 2015-1001, de las diez horas cincuenta y cinco minutos, del catorce de julio de dos mil quince del Tribunal de Apelación de la sentencia penal del Segundo Circuito Judicial de San José, así como el fallo de primera instancia del Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, número 770-2014, de las cuatro horas veinticinco minutos del veintisiete de septiembre de dos mil catorce. Se ordena el reenvío ante esta última autoridad jurisdiccional, para que con una nueva integración, proceda con la reposición del juicio oral y público y el dictado de la sentencia. En consecuencia, se unifica el criterio con base en los precedentes de esta Sala número 2012-0016 y N° 1483-2013, en el sentido de que, en los asuntos que se tramitan mediante el procedimiento expedito de flagrancia y excepcionalmente se requiera de una suspensión justificada y razonable del debate, de ser posible debe darse –previa comunicación oral a las partes- dentro de las cuatro horas siguientes y en caso contrario, en un plazo máximo de veinticuatro horas.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación formulado por el máster Andrés Fernández Hernández, defensor público del imputado. Se anula la sentencia impugnada número 2015-1001 del Tribunal de Apelación de la sentencia penal del Segundo Circuito Judicial de San José, así como la del Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, número 770-2014 y, en consecuencia, se ordena el reenvío del presente asunto al Tribunal de Flagrancia indicado, para que, con una nueva integración, proceda con la reposición del juicio oral y público y el dictado de la sentencia. Se unifica el criterio jurisprudencial, en el sentido de que, en los asuntos que se tramitan mediante el procedimiento expedito de flagrancia y excepcionalmente se requiera de una suspensión justificada y razonable del debate, de ser posible debe darse –previa comunicación oral a las partes- dentro de las cuatro horas siguientes y en caso contrario, en un plazo máximo de veinticuatro horas. NOTIFÍQUESE Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Doris Arias M. Celso Gamboa S. laranaExpte: 13-001090-1092-PE*130010901092PE*