Sala Tercera de la Corte
Resolución 01552-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01552-2015
- Fecha
- 27 de noviembre de 2015
- Expediente
- 12-001112-0994-PE
- Materia
- penal, penal juvenil
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Documento judicial
*120011120994PE*
Exp: 12-001112-0994-PE
Res: 2015-01552
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez
horas y nueve minutos del veintisiete de noviembre del dos mil quince.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra
[Nombre 002], [...]; por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad,
en perjuicio de [Nombre 001].. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados
Carlos Chinchilla Sandí; Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós,
Rosibel López Madrigal, María Elena Gómez Cortés y Rafael Ángel Sanabria Rojas,
estos (as) tres últimos (as) como Magistrados (as) suplentes. Además, en esta
instancia, la licenciada Gabriela Montealegre Tomás, representante del Ministerio
Público.
1.
Mediante sentencia N° 2015-01077 de las nueve horas veinticinco minutos
del treinta de julio de dos mil quince, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se acoge el
tercer motivo de apelación. Se revoca la pena impuesta y se fija en cuatro años de
prisión por cada hecho, para un total de ocho años de prisión. En lo demás
permanece incólume el fallo emitido. Se declaran sin lugar los demás motivos de la
impugnación. Notifíquese. Ronald Salazar Murillo, Kathya JIménez Fernández y
Mario Alberto Porras Villalta, Juez y Juezas de Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal. (sic)”.
2.
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Gabriela Montealegre
Tomás, quien figura como representante del Ministerio Público, interpuso recurso de
casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
4.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Informa
el Magistrado Ramírez Quirós
; y,
I.
En el primer motivo del recurso admitido para su estudio de fondo, la
representante del Ministerio Público señala la existencia de precedentes
contradictorios acerca de la facultad que tiene el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal, para anular una pena impuesta y proceder a su fijación por sí
mismo. En la resolución aquí impugnada, emitida por ese Tribunal con sede en el
Segundo Circuito Judicial de San José, a las 9:25 horas del 30 de julio del 2015,
mediante el voto 1077, se procedió a anular la pena impuesta en la sentencia de
primera instancia, decidiendo sustituirla por el mínimo sancionable en cada uno de
los dos delitos imputados. Sin embargo, señala la quejosa, la Sala Tercera ha sido
categórica al señalar que, ante tales situaciones, y a fin de asegurar la doble
instancia a las partes, lo que procede es anular y ordenar el reenvío, para que se
pueda discutir “…de manera amplia e integral el quantum sancionatorio
correspondiente a determinarse por el Juez de instancia… De esta forma,
contarían no sólo con la posibilidad de referirse a la pena por imponer, sino
también la de impugnar en apelación la sanción impuesta y su ajuste o no a los
parámetros establecidos en los artículos 71 y 77 del Código Penal” (voto número
1745, de las 10:07 horas del 31 de octubre del 2014). Lleva razón la petente
.
Como ya se ha señalado por la amplia doctrina y jurisprudencia que precedieron
la modificación legal que, en aras de garantizar una instancia de alzada para las
sentencias penales en Costa Rica, se operó mediante la ley 8837 del 3 de mayo
del 2010, esta es una posibilidad para todas las partes, y no de carácter unilateral.
De manera que si alguna o todas no están conformes con lo resuelto, puedan
apelarlo y discutir nuevamente el punto. Sin embargo, ello no es posible si, por
mérito del recurso interpuesto por una de ellas, el tema es decidido en única
instancia por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, sin que la parte que no
impugnó pueda acudir a otra instancia, dado el carácter extraordinario de nuestra
casación. Esto implicaría que la doble instancia es únicamente viable, en el caso
concreto, para quien quedó inconforme con la decisión de primera instancia, mas
no para quien quedó conforme con ella y luego se vio insatisfecho por lo dispuesto
en alzada, lo cual no podría discutir ni a su vez impugnar. Siendo así, lo que se ha
debatido en los diversos foros es si la apelación de sentencia tiene el carácter de
cierre únicamente en cuanto es confirmatorio o si también cuando es
modificatorio, siendo que, por las razones antes dichas, lo correcto es la primera
solución, o sea cuando es un cierre confirmatorio. En los casos en que no se
confirme y halle algún motivo de nulidad, lo que cabe, en resguardo de los
derechos igualitarios de las partes procesales, es declarar la irregularidad,
dejando sin efecto lo decidido y ordenando el reenvío, como debió haberse hecho
en este asunto. En consecuencia de todo lo antes dicho, debe acogerse el reparo
planteado por la representante del Ministerio Público. Se decreta la nulidad de la
fijación sancionatoria hecha en la resolución venida en
casación.
Ahora bien, analizada por los suscritos la fijación de pena hecha en la
sentencia condenatoria, discrepamos de los aparentes defectos de
fundamentación a raíz de los cuales el fallo de apelación la revocó. En primer
término, sin bien cinco años de prisión por cada uno de los abusos sexuales
cometidos contra el menor ofendido en este asunto, es un monto considerable, no
significa que sea arbitrario y que por eso deba modificarse. La diferencia de
estimación por parte de los jueces de alzada respecto a lo que consideraron los
de sentencia, no implica que se hallara falta de fundamentación o que esta fuera
antojadiza, como para proceder a revocarla y establecer otra sanción. Tampoco
vendría a disminuir la reprochabilidad del hecho la conducta anterior del justiciable
hacia la familia del perjudicado, como para que por esa circunstancia se
procediera a disminuirle la sanción decidida por los jueces de juicio. Luego, en
sentido contrario (y demostrando que sí había otros factores que, más allá del
mínimo sancionatorio, aumentaban la recriminabilidad de lo sucedido, lo cual
niega el fallo de apelación), en la sentencia se ponderó: a) que se trataba de un
menor de muy corta edad al sufrir esas agresiones (cinco o seis años); b) que del
agresor, como tío suyo, era de esperarse protección y cariño, y no una
victimización; c) que el encausado es una persona con formación educativa y
mentalmente saludable, lo que le permitía un juicio más responsable sobre los
hechos; d) que el ofendido es un menor de una familia migrante en Costa Rica,
que había sufrido un largo período de lejanía de su núcleo parental, el cual estaba
retomando, lo que los hacía psicológicamente más vulnerable; y, e) que a causa
de esas acciones, el menor empezó a mostrar aflicciones psicológicas. Todo eso
es visible a folios 190-192. De modo que sí hay razones válidas para imponer una
sanción superior al mínimo punitivo de ley, por lo que los suscritos dictaminamos
que es correcta y debe declararse en firme la pena fijada a [Nombre 003] en la
sentencia 442, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San
José, a las 14 horas del 20 de mayo del 2015, consistente en cinco años de
prisión por cada ilícito endilgado, para un total de diez años de privación de
libertad.
En vista de lo resuelto en los considerandos precedentes, y por falta de
interés procesal, se omite pronunciamiento en lo que concierne al segundo motivo
de casación presentado.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el primer motivo del recurso presentado. En
consecuencia, se deja sin efecto parcialmente el fallo de apelación recurrido
solamente en cuanto procedió a fijar de manera directa la pena a descontar por el
acusado. Por razones de economía procesal, se mantiene incólume la pena
impuesta a [Nombre 004] en la sentencia 442-2015, de las 14 horas del 20 de
mayo del 2015, del Tribunal Penal de Primer Circuito Judicial de San José. Por
ausencia de interés, no se emite pronunciamiento acerca del segundo motivo de
casación. Notifíquese.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q.
Rosibel López M.
(Mag. Suplente)
María Elena Gómez C.
(Mag. Suplente)
Rafael Ángel Sanabria R.
(Mag. Suplente)
JMELENDEZ