Sala Segunda de la Corte
Resolución 03277-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 03277-2024
- Fecha
- 21 de noviembre de 2024
- Expediente
- 19-000119-1430-LA
- Materia
- laboral
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Sala Segunda de la Corte
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Documento judicial
20230005000921-2719141-1.rtf
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 19-000119-1430-LA Res: 2024-003277SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta y ocho minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, por [Nombre 001], desempleado y vecino de Puntarenas; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general Judicial, la licenciada Deiris Chaves Meza, vecina de Heredia. Actúa como abogado de asistencia social de la parte actora el licenciado René Muñoz Solís, de calidades desconocidas. Todos mayores, solteros, abogados, con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Olaso Álvarez; y,
I.-
El actor planteó la demanda con el objetivo de que en sentencia se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS) a otorgarle una pensión por Indigencia del Régimen no Contributivo, a partir de la fecha en que realizó la solicitud en sede administrativa, más los intereses y ambas costas del proceso. La parte demandada contestó en forma negativa, oponiendo la excepción de falta de derecho (según escrito del 19 de agosto de 2019). La sentencia de instancia rechazó la excepción de falta de derecho y declaró parcialmente con lugar la demanda, otorgando la pensión reclamada a partir del momento de la valoración socioeconómica (desde el 16 de enero de 2020). Además, resolvió sin especial condenatoria en costas, conforme con el , inciso 2, del Código de Trabajo, al haber prosperado las pretensiones parcialmente.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: La licenciada Deiris Chaves, como su apoderada general Judicial, sostiene que la sentencia de primera instancia, N.º 2023-000002 de las quince horas cincuenta y dos minutos del nueve de enero de dos mil veintitrés, falló contrario al numeral 6 inciso e) del Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones, al otorgar al actor la pensión por indigencia del Régimen no Contributivo sin que este cumpliera con los requisitos para el tipo de beneficio solicitado.
Apunta que la sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente: “… no es un requisito que la persona que solicita este tipo de pensión debe de andar deambulando por las calles o no tener un hogar donde dormir, pues lo que se requiere es que tenga imposibilidad de incorporarse a un trabajo remunerado, lo cual cumple el actor en su aspecto socio cultural, al ser una persona que pertenece a una población indígena y que la aleja de las fuentes de trabajo e incluso de servicios básicos, pues por su formación personal no ha tenido acceso tampoco a educación le depare un trabajo estable. Así se indica en el artículo 6…”. No obstante, quien recurre reclama que, conforme con la referida norma, el tipo de beneficiario Indigente requiere que no se cuente con redes de apoyo familiares y, en el caso particular, esto no se cumple, en vista de que “el actor es una persona joven de 33 años que conforma núcleo familiar con un hermano y la familia de este último, siendo este hermano el apoyo familiar del actor que se hace cargo de cubrir los gastos del hogar, así informado en la pericia social.”
Acusa también, que el fundamento de la sentencia en la condición socio cultural del actor, como aspecto que le imposibilita insertarse en labores remuneradas, es un aspecto que nunca fue alegado por él, pues, lo que argumentó en su demanda como causal de impedimento para insertarse al mercado laboral, que lo dejaba sin ingresos para vivir, fue su condición de salud (múltiples padecimientos). Admite que, “si bien es cierto por la zona donde se desarrolla el actor es muy limitado el trabajo formal, la manera de asegurarse ingresos en su mayor parte son de trabajo informal” (el subrayado es nuestro); de manera que no se puede relacionar a la condición socio cultural.
Señala que esa errónea valoración de la prueba por parte del a quo, no se ajusta a derecho y lesiona la defensa de su representada. Además, que la sentencia de primera instancia no valoró de manera integral la prueba aportada que consta en autos, toda vez que, su representada se opuso a la pericia -al atender la respectiva audiencia-, haciendo ver la limitante consignada por el informe social (19-378-727-TS del 16 de enero del 2020 y su ampliación) en el sentido de que no se consignó la información sobre los egresos o gastos del núcleo familiar de la persona referida, dado que esta no la aportó; que tampoco se logró realizar la entrevista a la fuente familiar, porque “la Oficina de Comunicaciones Judiciales no logró citarlo, y en el momento de la realización del trabajo de campo no pudo ser ubicado”; detalle que impide llevar a cabo el cuadro comparativo de ingresos y egresos para determinar la verdadera situación socioeconómica del núcleo familiar. Asegura que, la pericia social tampoco acredita que el desempleo del actor se deba a razones culturales y sociales, por pertenecer a una comunidad indígena, sino a los padecimientos de salud apuntados por el accionante en la entrevista, sobre los cuales, precisamente, el informe social indica que no se consignan en ninguna constancia médica de las que se tuvo acceso. Así, con base en los expuesto, SOLICITA: “1. Se admita el presente recurso por cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos.
Se case la Sentencia de primera Instancia Nº2023000002 de las quince horas cincuenta y dos minuto del nueve de enero de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (CORREDORES), por los motivos expuestos, y como consecuencia, en forma principal, se revoque lo resuelto, y en su lugar, se declare con lugar la excepción de falta de derecho interpuesta por mi representada y como natural consecuencia se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos.
En caso de que la honorable Sala Segunda estime que no existen motivos para la casación de la sentencia, se solicita se nos exonere del pago de las costas.”
SOBRE EL FONDO: En el numeral 6 inciso e) del Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones, N.°8278, podemos ver plasmado el concepto de pensión por Indigencia del Régimen no Contributivo: “Artículo 6º-Tipología de beneficiarios. Las prestaciones y beneficios que ofrece este Régimen se asignarán a las personas que se ubiquen en alguna de las siguientes tipologías: (…) e. Indigentes: Son aquellas personas que por razones culturales y sociales, se les imposibilite incorporarse a un trabajo remunerado y quienes no cuentan con redes de apoyo familiares, soporte económico de otras Instituciones, ni medios económicos para satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia.” (el subrayado es nuestro). Si bien, en el caso concreto, el actor ha señalado que no puede trabajar por problemas de salud, al haber sufrido un accidente en bicicleta en el año 2009, que le generó padecimientos y dolores en su cuerpo, y la persona profesional en trabajo social manifiesta que el valorado “impresiona mantener compromiso en el aspecto cognitivo”; mas, en ninguna constancia médica del Área de Salud de Corredores ni del Hospital de Ciudad Neily se da cuenta de la condición de salud referida. También es cierto que el accionante informó, en la entrevista social forense, “no lograr obtener trabajo en labores agrícolas en el lugar en que habita”. Lo anterior, en la lógica del juzgador de instancia, es una consecuencia de ser parte y de vivir en una comunidad vulnerable de la sociedad como lo es la indígena, que además está ubicada en una zona rural de difícil acceso por el tema del transporte; ello sumado a que el accionante no logró terminar sus estudios secundarios por falta de recursos económicos; todo lo cual consta en el informe social forense y cabe dentro del concepto de “razones culturales y sociales” como limitante para incorporarse a un trabajo remunerado. La Sala no comparte las apreciaciones del juzgador, porque denotan que, en su entender el pertenecer a un pueblo indígena (situación no alegada por el actor) lo ubica en una condición vulnerable. Esta perspectiva denota que la cosmovisión y pertenencia a un pueblo indígena, son apreciadas por el juzgador de manera negativa y si se quiere discriminatoria, porque por esa "formación personal" del accionante lo tilda como una persona que, por ser indígena, no ha tenido acceso al derecho a la educación ni al derecho al trabajo. El aceptar esas premisas de las que parte el juzgador, implica avalar la desigualdad que los instrumentos de derechos humanos intentan erradicar. La idea es que la persona juzgadora reconozca la cosmovisión que puede tener una persona indígena y su pertenencia a determinada minoría étnica, no es para hacer un análisis como el que hace el juzgador en su fallo, sino más bien como un mecanismo para acceder a los derechos fundamentales. En otras palabras, la pertenencia a una determinada población en condición de vulnerabilidad es una llave de acceso a los derechos fundamentales y no un mecanismo que no permita dicho acceso, que es como lo entiende el juzgador al partir de que el actor, al ser indígena per se, se debe interpretar en forma negativa como alguien que no tiene derecho a la educación y al trabajo; lo cual es una premisa incorrecta y discriminatoria. Expliquemos esto. El a-quo parte de la premisa incorrecta de que, el ser una persona indígena y las dificultades para conseguir trabajo se encuentran vinculadas, lo cual reiteramos es un argumento negativo y discriminatorio. Claramente la zona en la que habita el actor es una región que carece de oportunidades, pero esto no obedece a razones de etnia (como lo afirma el juez), tanto que, en ningún argumento de su alegato el accionante aduce que su condición de persona indígena sea una causal de impedimento para insertarse en el mercado laboral y conseguir medios de subsistencia, sino que ello obedeció a su condición de salud (tal y como lo resalta la parte recurrente ante esta Sala). La falta de empleo y las fuentes de ingreso se dan por razones estructurales que son responsabilidad del Estado y que afectan a la media de las personas de la zona en la que habita el demandante. Esto claramente infringe los principios constituciones de igualdad (artículo 50 primer párrafo y 56). Sin embargo, el ser una persona indígena no puede ser considerado en sí mismo una situación cuyo destino sea la pobreza y la indigencia, así como tampoco se puede interpretar como de manera especial su pobreza y darle una suerte de prioridad sobre otras personas; esto aplica también para el argumento sobre el acceso a la educación y la condición de ser indígena. En este sentido, existe toda una jurisprudencia constitucional sobre el acceso a la justicia con pertinencia cultural. Así, la ausencia de centros educativos en muchas zonas del país es imputable al Estado. Al respecto, el apartado III del Convenio 169 de la OIT establece: CONTRATACION Y CONDICIONES DE EMPLEO: Artículo 20.1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida de que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general..." (Lo destacado es nuestro). Volvemos a resaltar que, la argumentación del juzgador, al analizar la perspectiva de este caso de acuerdo a su condición de persona indígena, introduce un argumento que no fue esbozado por el actor, y más bien el razonamiento del juez implica un perjuicio hacia la persona que reside en un territorio indígena, pues asevera que vivir ahí es sinónimo de pobreza. Se debe destacar que existen 24 territorios indígenas disímiles entre sí. La apreciación del juez expone un sesgo entre el ser y el estar de una persona indígena, y no es por estas condicionantes que, eventualmente, una persona puede encontrarse en estado de indigencia, sino por la inactividad del Estado ante lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT que reseñamos. Nótese que, el tema de la supuesta discapacidad del accionante que, como veremos no fue probada, no es apreciada por el a-quo, ya que su razonamiento para resolver el caso parte de una premisa cargada de subjetividad hacia la condición de persona indígena del demandante. Incluso, si se analiza la pericia social, no se aprecia la condición de discapacidad, ya que no se aporta ninguna constancia médica que demuestre la supuesta condición de discapacidad del actor, sino que la pericia social valora que el desempleo del accionante no obedece a razones culturales y sociales, por pertenecer a una comunidad indígena, sino a los supuestos padecimientos de salud apuntados por el actor en la entrevista, pero que nunca se apreció ninguna constancia médica que demostrara esa supuesta discapacidad. Aclarado lo anterior, que reiteramos, no fue un aspecto alegado por el actor, sino que fue introducido por el propio juzgador en su razonamiento, debemos pasar a desarrollar las condiciones objetivas que establece la normativa para la jubilación pretendida. Lleva razón la parte accionada (CCSS) cuando indica que el actor no cumple con los requisitos que establece el numeral 6 inciso e) del Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones, para hacerse acreedor a la pensión por indigencia que solicita, por cuanto se trata de una persona de 33 años de edad, quien sabe leer y escribir, con algunos grados de secundaria, el cual no ha demostrado padecer ningún tipo de discapacidad o enfermedad que le limite para conseguir un trabajo, aunque sea informal, tal como lo ha hecho su hermano (en agricultura en su caso), con el fin de obtener sus propios ingresos económicos y así satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia. Se reitera que la trabajadora social indicó que, en la entrevista con la persona referida, este dio la apariencia de tener problemas cognitivos, así como él mismo argumentó presentar múltiples padecimientos a raíz de un accidente en bicicleta, motivo por el cual adujo no le ha sido posible encontrar trabajo; sin embargo, no existen documentos médicos que acrediten esa situación de salud. Lo dicho hasta el momento nos lleva a concluir que no es por razones culturales y sociales que se le ha imposibilitado incorporarse a un trabajo remunerado, como tampoco lo determina así la pericia social forense. En ese orden de ideas, si bien, el demandante no cuenta con el soporte económico de otras Instituciones, conforma un grupo familiar con su hermano, la compañera sentimental de este y una hija de la pareja de 6 meses de edad, junto con los cuales habita en una casa de un pariente. En la pericia del Departamento de Trabajo Social del Poder Judicial, Zona Sur, se hace constar que la vivienda se encuentra en mal estado de conservación, sin acceso a servicios de agua potable y electricidad e insuficiente mobiliario y que el único ingreso del núcleo es el de peón agrícola informal del hermano, quien percibe ₡80000 mensuales. No obstante, el mismo informe social forense señala que tuvo limitaciones para obtener toda la información requerida, pues el demandante no brindó datos sobre los egresos del núcleo familiar, y el resto de los miembros no pudo ser localizado para su correspondiente entrevista; razón por la cual no se logró llevar a cabo el cuadro comparativo de ingresos y egresos, para determinar la verdadera situación económica del grupo familiar. Por consiguiente, queda acreditado que el actor cuenta con algún grado de apoyo de su familia, y no se demuestra que padezca una discapacidad o enfermedad que le haya impedido encontrar un trabajo, con el cual poder cubrir sus necesidades básicas y llevar una vida digna. Desde esta perspectiva, para la mayoría de la Sala, el Juzgado incurrió en error al considerar que el solicitante tiene derecho a la pensión de indigencia por “ser una persona que pertenece a una población indígena y que la aleja de las fuentes de trabajo e incluso de servicios básicos, pues por su formación personal no ha tenido acceso tampoco a educación le depare un trabajo estable”, toda vez que, de las probanzas se deduce que no es así, tal como se ha explicado. Por el contrario, el accionante no logró demostrar que cumple con la condición de indigente, por lo que procede denegar la pensión que solicita.
Conforme con lo que viene expuesto, procede declarar con lugar el recurso formulado. En consecuencia, se debe anular el fallo recurrido y, en su lugar, se acoge la excepción de falta de derecho y denegar la demanda en todos sus extremos. Se mantiene el fallo incólume respecto a las costas.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación presentado por la demandada, se anula la sentencia recurrida, se acoge la excepción de falta de derecho y se deniega la demanda en todos sus extremos. En todo lo demás, se mantiene incólume el fallo.Res: 2024003277RALVAREZR/RDGU 8VNDXHTNTLW61LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A H747SIOALQD861ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A V7SDHDKS09K61ANA ORFILIA BRICEÑO YOCK - MAGISTRADO/AFIGP4Z13MGU61JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A QXW0WJK54JA61JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A 1 EXP: 19-000119-1430-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2258-4165. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr