Sala Segunda de la Corte
Resolución 03070-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 03070-2024
- Fecha
- 15 de noviembre de 2024
- Expediente
- 21-000075-1551-LA
- Materia
- civil
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Documento judicial
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 21-000075-1551-LA Res: 2024003070SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del quince de noviembre de dos mil veinticuatro . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Agrario, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica de Buenos Aires, por [Nombre 001], peón agrícola y vecino de Buenos Aires, Puntarenas, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada Ivannia Hidalgo Corrales. Figura como abogada de asistencia social de la parte actora, la licenciada Hazel Rojas Rojas. Todas las personas son mayores, abogadas y de estado civil y domicilio desconocidos; con las excepciones indicadas.Redacta el Magistrado Olaso Álvarez; y,
I.-
El actor interpuso este proceso para que en sentencia se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social –en adelante CCSS- a otorgarle una pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, por su condición médica, desde la solicitud administrativa, o bien, a partir de que se acredite el cumplimiento de requisitos. Además, pidió el pago de ambas costas e intereses. La apoderada general judicial de la entidad aseguradora contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho. Adujo que, según la valoración de la Comisión Calificadora de la Invalidez, el accionante no cumple con el requisito de pérdida de las dos terceras partes de su capacidad física y mental. La persona juzgadora, Xinia Vindas Mejía, del Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Agrario, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica de Buenos Aires (materia laboral), mediante sentencia número 67, de las 15:36 horas del 18 de diciembre de 2023, rechazó la defensa interpuesta, declaró parcialmente con lugar la demanda, concedió la pensión desde el 21 de noviembre de 2022 y condenó a la accionada al pago de intereses y ambas costas. Las personales las fijó en doscientos mil colones.
AGRAVIOS: La apoderada general judicial de la demandada se muestra disconforme con lo resuelto. Expone que, en sede administrativa, al promovente se le denegó la pensión, porque no demostró haber perdido las dos terceras partes de su capacidad física y/o mental; conforme lo exige el Reglamento del Seguro por Invalidez, Vejez y Muerte. Hace ver que, en esta otra vía, se practicaron dos dictámenes médicos forenses. El primero de ellos fue emitido por la Unidad Médico Legal del Organismo de Investigación Judicial de Pérez Zeledón y en este se determinó que el demandante no cuenta con la condición médica requerida para acceder al beneficio que reclama; criterio que coincide con el de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez. El segundo dictamen, suscrito por el Consejo Médico Forense, se dictó en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el primer criterio médico, y concluyó que el evaluado sí cumple con el requisito en cuestión. A su juicio, esta última pericia se rindió en contravención del , párrafo tercero, del Código de Trabajo, por cuanto el primer dictamen médico forense no es recurrible. Alude al criterio del doctor [Nombre 002], médico especialista en Medicina del Trabajo y miembro de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez, quien expuso claramente por qué el accionante no cuenta con el estado físico requerido por nuestro ordenamiento jurídico para ser acreedor de la pensión que pretende. En ese sentido, refiere que el galeno manifestó que el demandante tiene espondiloartrosis leve, lumbalgia crónica sin déficit neurológico y trastorno depresivo. No consigna el porcentaje de pérdida de capacidad general, toda vez que, El dictamen número 2022-000066 estableció claramente que el promovente es portador de patologías crónicas indicadas en el informe técnico, sin que se documenten complicaciones en relación con ellas, con los hallazgos clínicos descritos en el examen físico, siendo que no alcanza las dos terceras partes de pérdida de la capacidad para desempeñar su labor habitual u otra compatible con su capacidad residual. Asimismo, señala que el doctor [Nombre 002] expresó su discrepancia en cuanto al dictamen del Consejo Médico Forense, pues advirtió las incongruencias que de seguido se exponen. La conclusión a la que arribó dicho órgano colegiado se sustentó en que el evaluado tiene una enfermedad degenerativa generalizada especialmente de la columna, de los hombros y de las rodillas con abombamientos discales entre L4-L5 que produce estenosis de los forámenes y compresión radicular derecha y entre L3-L4 que causa estenosis sin compresión radicular. Adicionalmente, se estableció el estrechamiento en la columna C5-C6, C6-C7 y D1 y abombamientos discales L3-L4 y L4-L5, mas no se precisó el porcentaje de pérdida de la capacidad general y no existe prueba médica del agotamiento terapéutico. En relación con este último punto, hace ver que el doctor [Nombre 003], integrante del Consejo Médico Forense, ante el cuestionamiento que le hiciera esta representación durante la audiencia, aceptó que no constaba que el tratamiento terapéutico estuviera agotado; circunstancia que acredita que se incumplió con lo normado en el ordinal 225 citado. Con base en lo anterior, alega que la prueba no se apreció a la luz del principio de la sana crítica. Por otro lado, reprocha que la metodología empleada por el Consejo Médico Forense no demuestra, de manera técnica, cómo es que el actor alcanza la pérdida de las dos terceras partes de la capacidad física y/o mental, en tanto la espondiloartrosis cervical conlleva una pérdida del 5% y la espondiloartrosis dorsolumbar otro 5%. Resalta que de la declaración de los peritos se extrae que el accionante nunca ha sido tratado por médicos especialistas ni ha tenido cirugías, dado que no han sido necesarias desde el punto de vista médico. A su entender, la sentencia recurrida es contraria a derecho y al mérito de los autos, por cuanto la prueba no se ponderó con base en la sana crítica y no se probó el agotamiento del tratamiento terapéutico. Además, se ordenó una prueba pericial, en quebranto del artículo 516 del Código de Trabajo, y no se expusieron las razones por las cuales se le dio más credibilidad al último peritaje técnico que a las consideraciones de los dos anteriores, lo que viola el principio del debido proceso y el derecho de defensa.
CUESTIONES PREVIAS: La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (número 9379) y el Reglamento a la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad introdujeron un nuevo paradigma y lenguaje en torno al tema de la “invalidez”. Estos cuerpos normativos aluden al término “discapacidad” y lo definen como una deficiencia y no bajo una visión de enfermedad. El numeral 2 de la ley citada establece el siguiente concepto para “personas con discapacidad”: “incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. En el caso de las personas menores de edad, en la medida en que esta ley les sea aplicable, se procurará siempre perseguir su interés superior” (el cual resulta conteste con el ordinal 1 de la Convención). Adicionalmente, debe destacarse que la normativa busca garantizar el resguardo de la dignidad de las personas con discapacidad y dentro de las acciones que se deben seguir para lograr su consecución es el uso de un lenguaje asertivo y libre de discriminación. En razón de lo anterior, aun cuando se hará referencia a un reglamento de “invalidez”, cuyas disposiciones contienen este vocablo en específico, la terminología a utilizar estará conforme con este nuevo paradigma.IV.- REPARO FORMAL: La apoderada general judicial de la CCSS señala que el dictamen médico legal del Consejo Médico Forense se dictó en contravención del artículo 516 del Código de Trabajo, en tanto este señala que los dictámenes médicos no son apelables. Esta inconformidad se entiende amparada en el inciso 4) del numeral 587 del mismo Código que establece: “Por razones procesales será admisible cuando se invoque: […]
Haberse fundado la sentencia en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso…” Ciertamente, el ordinal 516 mencionado estipula que, en materia laboral, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en cuanto le atribuye competencia al Consejo Médico Forense para conocer en grado, mediante recurso de apelación, de los dictámenes rendidos por el Departamento de Medicina Legal. La norma lo que prevé es la posibilidad de pedirle criterio a dicho Consejo, si así se ordena para mejor proveer, pero este no es un recurso o una prerrogativa de las partes, sino una potestad discrecional que la ley le confiere a la persona juzgadora (en ese sentido, se pueden consultar los votos de esta Sala número 126, de las 9:10 horas del 27 de enero de 2023; 37, de las 11:25 horas del 13 de enero de 2023; 847, de las 10:05 horas del 22 de abril de 2022; y 1184, de las 9:55 horas del 1° de julio de 2020). Estudiados lo autos, se observa que, contrario a lo aseverado por la recurrente, la norma en cuestión no fue quebrantada. Si bien en el memorial presentado por el abogado de asistencia social del demandante se lee: “PRIMERO. APELACIÓN U OPOSICIÓN AL DICTAMEN MÉDICO LEGAL…” (sic. Imagen 86) y el Consejo Médico Forense, en el dictamen médico legal número 2022-0000384, apuntó que “conoció el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen médico legal…” (Sic. Imagen 98), lo cierto es que la parte actora no interpuso un recurso de apelación en sentido estricto y el Juzgado no ponderó la gestión como una impugnación propiamente. Veamos lo que a texto expreso planteó la parte accionante: “…en aplicación del artículo 516 del Código de Trabajo, al no haberse resuelto en su totalidad las aclaraciones solicitadas, se solicita pedir criterio al Consejo Médico Forense del Complejo de Ciencias Forenses en San Joaquín de Flores, Heredia […] Así las cosas, lo correspondiente es ordenar una valoración integral al Consejo Médico Forense, para que determine incluso con la realización de exámenes en el área requerida de ser necesario, las limitaciones que presenta el actor a sus 63 años de edad y si realmente puede o no realizar labores de peón agrícola en terrenos de topografía irregulares, alzando objetos pesados, utilizando herramientas como palas u otros, con exposición a la lluvia y el sol. /SEGUNDO. Solicita también el accionante, según expresó a esta representación, en caso de que su Autoridad no gestione criterio al Consejo Médico Forense, en aplicación de los inciso 3 del Código de Trabajo, 44.1 y 44.2 del Código Procesal Civil, se nombre un perito particular de la lista que posee la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, en el área de medicina del trabajo, para que realice una valoración integral del actor en los términos solicitados en este proceso” (Sic. Imágenes 86-87). De la lectura del texto transcrito queda claro que lo peticionado por la parte demandante fue requerir criterio al Consejo Médico Forense, o bien, designar a un perito particular para así contar con otra opinión sobre la condición médica del promovente, considerando algunos factores que no fueron ponderados, como su edad y oficio. Luego, el Juzgado, mediante resolución de las 13:11 horas del 23 de setiembre de 2022, dispuso: “…conforme lo solicita la parte actora, de conformidad con el artículo 516 del Código de Trabajo, se ordena enviar el presente asunto al Consejo Médico Forense a fin de que se emitan criterio técnico sobre la valoración médico legal realizada al señor…” (sic. Imagen 89). Nótese que la autoridad judicial no tuvo por interpuesto un recurso de apelación, sino que, al amparo de la potestad que le confiere el numeral 516 del Código de Trabajo, pidió criterio al Consejo Médico Forense sobre el caso particular. En ese tanto, se entiende que dicha solicitud se gestionó como prueba para mejor resolver; tal y como se precisó en la resolución impugnada: “…de conformidad con el dictamen número 2022-0000384 rendido por el Consejo Medico Forense que fue agregado a folio 93 al 98, prueba especializada complementaria que se solicitó por parte de la defensa del aquí actor por considerar que el dictamen médico legal realizado por la demandada y el realizado en el departamento de medicina legal de Pérez Zeledón número DML N° 2022-0000066 y la ampliación del mismo DML número 2022-0000592 no valoraban correctamente la situación de…” (Sic. El resaltado es agregado. Imagen 147). En consecuencia, se reitera, no hubo transgresión a la norma citada. Cabe agregar que la decisión de solicitar dicha probanza no fue recurrida a través de la revocatoria por la accionada, por lo que se conformó.
ANÁLISIS DEL CASO: El reconocimiento de una pensión es un acto reglado. En ese sentido, el ordinal 6 del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social prevé los requisitos para tener derecho a una pensión por condición de salud y entre ellos, en lo que interesa, se encuentra el que la persona petente sea declarada “inválida” en los términos exigidos por esa reglamentación. El artículo 8 siguiente establece: “Para efectos de este Seguro se considerará inválido el asegurado que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, perdiera dos terceras partes o más de su capacidad de desempeño de su profesión, de su actividad habitual o en otra compatible con su capacidad residual, y que por tal motivo no pudiere obtener una remuneración o ingreso suficiente, todo a juicio de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez. /También se considerarán inválidas las personas que sean declaradas en estado de incurables o con pronóstico fatal que aún ante la posibilidad de realizar algún trabajo, razones de conveniencia social o de humanidad, justifiquen a juicio de la Comisión Calificadora el otorgamiento de una pensión. En estos casos la resolución deberá ser aprobada por la Junta Directiva, a propuesta de la Gerencia respectiva. /En todo caso el derecho de pensión se supedita a que el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso a este Seguro. /En el evento de que la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez determine que el asegurado no se encuentra inválido, y de no existir nuevos elementos de juicio no valorados por dicha Comisión, el asegurado podrá presentar nueva solicitud de pensión, una vez transcurrido un plazo mínimo de doce meses, contados a partir del momento en que se le denegó administrativamente su gestión anterior”. Aunado a ese presupuesto esencial, la persona asegurada también debe contar con un número determinado de cotizaciones, el cual normalmente varía según la edad. En este caso, el actor interpuso el proceso para que se le conceda una pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, ya que, pese a cumplir con el requisito de las cuotas, la accionada estimó que no ostenta la condición médica requerida por nuestro ordenamiento jurídico; lo que no comparte. Del estudio de los autos se tiene que, en efecto, en sede administrativa, al accionante se le denegó el beneficio bajo el argumento de que no alcanza el porcentaje de pérdida de la capacidad general orgánica, prevista reglamentariamente. Luego, no se discute el cumplimiento de las cotizaciones necesarias, sino el estado físico del demandante. En la resolución número 601520300-2021, que data del 30 de setiembre de 2021, se consignó: “II. Si bien cumple con los requisitos administrativos indicados en el considerando anterior, en sesión N°307-2021 del 23 de septiembre de 2021, la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, conforme con lo establecido en los artículos 6°, 7° y 8° del mismo Reglamento citado lo (la) ha declarado No Inválido (a). /III. No se consigna el porcentaje de pérdida de capacidad general, ya que de acuerdo al artículo 225 del Código de Trabajo, debe determinarse el agotamiento de la opción terapéutica para mejorar la funcionalidad, antes de poder establecer deficiencia permanente. /IV. El diagnóstico principal médico dado por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez es: Espondiloartrosis lumbar leve: A) Lumbalgia crónica sin déficit neurológico. Diagnóstico Secundario: Trastorno depresivo…” (Sic. Imagen 8). El Juzgado, con base en el dictamen número 2022-0000384, rendido por el Consejo Médico Forense, determinó que el actor sí cumple con la condición médica para ser acreedor de la pensión que solicita y se la concedió; decisión que reprocha la entidad aseguradora, argumentando una indebida valoración de la prueba. En el caso concreto, las conclusiones de la Comisión Calificadora de la Invalidez y las de la Unidad Médico Legal de Pérez Zeledón del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial son coincidentes, mas discrepan de las emitidas por el Consejo Médico Forense. Con base en la valoración practicada por las dos primeras instancias se concluyó que el promovente no alcanza la pérdida de capacidad necesaria para calificarlo de “inválido”. Sin embargo, el Consejo Médico Forense valoró que sí cumple con dicha condición. Como se aprecia, los criterios médicos son contradictorios. Luego, la Sala debe decantarse por uno de ellos, mas al carecer del conocimiento científico para justificar técnicamente su decisión, se recurre a lo que la doctrina ha planteado para estos casos. El español Jordi Nieva Fenoll acotó: “…queda por resolver la pregunta principal: ¿cómo selecciona el juez el mejor dictamen? Lo único que puede hacer, descartada la cuestión científica, es acudir a los criterios que se acaban de ofrecer anteriormente. Es decir, tendrá que examinar la profesionalidad del perito, así como la coherencia interna, razonabilidad y seguimiento de parámetros científicos de calidad en el dictamen, motivando debidamente esos extremos, en el sentido visto anteriormente, a cuya exposición me remito […] Por tanto, en la motivación de la sentencia, suponiendo que el juez posea dos dictámenes contradictorios, tendrá que proceder al análisis separado de cada uno con los criterios objetivos vistos anteriormente. El dictamen que resulte mejor fundamentado según esos criterios será el dictamen que tendrá que seguir…” (Nieva Fenoll, J. La valoración de la prueba. Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid, España. 2010. Página 301). Partiendo de esta consideración, se procede al análisis de las pruebas allegadas a los autos. La Dirección Calificación de la Invalidez de la accionada, en documento que data del 10 de junio de 2021, expuso el siguiente análisis y conclusión: “Se trata de un evaluado masculino de 61 de años, ocupación peón agrícola, escolaridad primaria completa. Valorado por solicitud de Pensión por Invalidez. /Refiere que no puede laborar por presentar lumbalgia crónica de 24 años de evolución que actualmente se encuentra en control con clínica dolor, al examen físico sin signos radiculares, sensibilidad, ROTS y fuerza muscular sin alteraciones. Marcha no claudicante. /Además, en control por síndrome depresivo con citas en psiquiatría compensado con tratamiento médico en este momento. /Según los elementos con los que se cuenta al momento de la valoración, se considera que la condición clínica actual de la evaluada derivada de sus padecimientos no le genera una disminución igual o mayor a 67% de su capacidad general. Las patologías son susceptibles a tratamiento médico” (sic. Imagen 59). Como se dijo, este criterio es coincidente con el de la jefatura de la Unidad Médico Legal de Pérez Zeledón, quien, mediante dictamen médico legal número 2022-0000066, de fecha 26 de enero de 2022, estimó que “…al momento de la presente valoración para fines de Pensión por Invalidez la persona evaluada NO alcanza las dos terceras (2/3) partes de pérdida de la capacidad para desempeñar su labor habitual u otra compatible con su capacidad residual” (sic. Imagen 27). En esta pericia también se apuntó que los padecimientos del accionante sí pueden afectar su capacidad para ejecutar tareas. En ese sentido, se consignó: “… si bien es cierto dichos padecimientos pueden afectar su capacidad para desempeñar labores, el evaluado NO alcanza las dos terceras (2/3) partes de pérdida de la capacidad…” (Sic. Imagen 27). Cabe agregar que este informe fue ampliado, mediante dictamen médico legal número 2022-0000592, del 4 de agosto de 2022, y resulta de interés destacar la siguiente consideración: “…Al examen físico aquejó dolor al realizar la flexión lumbar y al acuclillarse parcialmente, lo cual puede afectar su capacidad para desempeñar labores…” (Sic. Imagen 82). Por último, como prueba para mejor resolver, se solicitó criterio al Consejo Médico Forense y este, mediante dictamen médico legal número 2022-0000384, que data del 21 de noviembre de 2022, concluyó: “Este Consejo Médico Forense considera que, en el caso de […] es portador de una enfermedad degenerativa y abombamientos discales por lo que SÍ alcanza una pérdida de dos terceras partes de su capacidad general orgánica y funcional por lo que SÍ se puede considerar inválido” (Sic. Imagen 103). Aunado a esta prueba documental, en el expediente constan las declaraciones del doctor [Nombre 002], quien presta servicio en la Dirección de Invalidez de la CCSS, y del galeno [Nombre 004], integrante del Consejo Médico Forense que tuvo a cargo la confección del dictamen. El primero de ellos acotó que el demandante tiene lumbalgia crónica y se encuentra en control con la Clínica del Dolor. No presenta hernia de disco, por lo que no hay compromiso de raíz nerviosa. Y padece de síndrome depresivo. Resaltó que las patologías son susceptibles de tratamiento médico y que la medida terapéutica no ha sido agotada. Al consultársele si las enfermedades del actor son degenerativas contestó que sí hay cambios de desgaste. Reconoció que este podría tener dificultades para realizar labores de campo, mas adujo que para ese tipo de situaciones se generan incapacidades temporales. Además, manifestó que en caso de que el accionante tuviera una hernia discal esta podría tratarse (archivo multimedia incorporado al escritorio virtual del Juzgado el 13 de diciembre de 2023 a las 10:51:45 horas). El galeno [Nombre 004], por su parte, expuso que el evaluado tiene una enfermedad generalizada de desmineralización, es decir, de desgaste articular en cuello, columna dorsal, columna lumbar, hombros y rodillas. Agregó que este padecimiento dificulta la movilidad y precisó que el promovente tiene limitaciones para agacharse, enderezarse y moverse hacia la derecha y hacia la izquierda; limitaciones funcionales para ejecutar su labor usual de peón agrícola. Asimismo, fue enfático en señalar que el demandante tiene un proceso degenerativo en todas las grandes articulaciones de su cuerpo: cuello, columna cervical, columna dorsal, columna lumbar, rodillas y hombros; lo que físicamente se traduce en contracturas y abombamientos a nivel lumbar, principalmente. Calificó el padecimiento del actor como crónico, degenerativo, progresivo y evolutivo. Si bien reconoció que este puede recibir tratamientos, lo cierto es que fue claro en manifestar que, por su edad y restricciones socioculturales (téngase presente que el accionante es indígena), sus limitaciones funcionales y padecimientos siempre estarán ahí y, con el paso del tiempo, se incrementarán. También apuntó que, por lo degenerativa de la enfermedad, los tratamientos no necesariamente implican mejoría. Luego, ante el cuestionamiento que le hiciera la apoderada general judicial de la entidad aseguradora y la persona juzgadora, detalló los porcentajes que llevaron a aseverar la pérdida de las dos terceras partes de la capacidad general: 20% columna lumbar, 10% columna cervical, 5% columna dorsal, 5% hombro derecho, 5% hombro izquierdo, 5% rodilla derecha, 5% rodilla izquierda, 7 puntos de edad, 7 puntos por educación, 5 puntos incapacidad para reubicación laboral y 10 puntos actividad laboral. Finalmente, el galeno manifestó que el Consejo, además de la condición médica del demandante, valoró que tiene más de 63 años, se ha dedicado a labores agrícolas, es una persona indígena y vive en una zona alejada de la ciudad (archivo multimedia ídem). De las probanzas traídas a colación se observa que, si bien hay divergencia de criterio en cuanto al cumplimiento del requisito de la condición médica, lo cierto es que los tres médicos que valoraron al promovente coinciden en que sus padecimientos pueden afectar su capacidad para desempeñar labores. Así las cosas, una vez apreciados los elementos probatorios a la luz de las reglas de la sana crítica, esta Sala estima que lo resuelto por el Juzgado se ajusta a derecho y al mérito de los autos. El actor sí cumple con los requisitos reglamentarios para ser acreedor de la pensión que pretende. El criterio del Consejo Médico Forense, además de ser el más reciente, ponderó no solo el estado físico del accionante, sino también otros factores de vital importancia, que inciden directamente en su capacidad, como lo son su edad, oficio y aspectos socioculturales. Adicionalmente, de la declaración del doctor [Nombre 004] se extrae con total claridad que la condición física actual del demandante le dificulta llevar a cabo sus labores agrícolas y representa un proceso degenerativo en todas las grandes articulaciones (cuello, columna cervical, columna dorsal, columna lumbar, rodillas y hombros) que no va a mejorar, por más tratamiento que reciba, pues su padecimiento es crónico, progresivo y evolutivo. Luego, la Sala no advierte cómo una persona con las limitaciones referidas pueda ejercer sus labores habituales como peón agrícola. Aunado a ello, no puede dejarse de lado que el actor es una persona indígena, vive en una zona alejada, tiene más de 64 años de edad y solo cuenta con escolaridad primaria. Ese cúmulo de circunstancias llevan a afirmar que no está en capacidad de asumir las labores que comúnmente ejercía u otras similares que le permitan obtener los recursos necesarios para su manutención. En otro orden de ideas, no lleva razón la recurrente al reprochar que la persona juzgadora de instancia no señaló por qué le mereció más credibilidad el criterio del Consejo Médico Forense. De la lectura de la sentencia recurrida se observa que en esta se analizaron todos los elementos probatorios y se infieren las razones por las cuales algunos de ellos no influyeron en la decisión del caso. En relación con la declaración del doctor [Nombre 002] se apuntó: “…No valora sin embargo en ningún momento la edad de […], el tipo de trabajo que por su baja escolaridad puede realizar, así como de las posibilidades y dificultades que existen en la zona donde el actor reside, ni tampoco se enfoca en otras áreas del cuerpo de […] que también presenta daños o desgastes degenerativos…” (Sic. Imagen 148). Y respecto de la galena de la Unidad Médico Legal de Pérez Zeledón se dijo: “…no se trajo a declarar a la doctora que realizó los dictámenes en la Unidad Médico Legal de Pérez Zeledón, por cuanto dichos dictámenes no presentan discrepancia con lo indicado por la parte demandada, por lo cual sería redundante su declaración siendo que ambos concuerdan…” (Sic. Imagen 148). En consecuencia, a juicio de la Sala, no se violentó el debido proceso ni el derecho de defensa, así como tampoco se incurrió en una indebida valoración de la prueba, pues esta confirma que el accionante cumple con los requisitos exigidos para optar por la pensión que solicita.
CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Res: 2024003070PROJASM Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso ÁlvarezRafael Antonio Ortega Telleria Grace del Carmen Agüero Alvarado Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- JF22NTK9LGA61 1