Sala Segunda de la Corte
Resolución 00969-2024
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00969-2024
- Fecha
- 9 de abril de 2024
- Expediente
- 19-001760-0639-LA
- Materia
- laboral
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 19-001760-0639-LA Res: 2024000969SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del nueve de abril de dos mil veinticuatro . Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por [Nombre 001], soltera, dependiente, vecina de Alajuela, en representación de su hija menor de edad [Nombre 002], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada Glenda Tatiana Madrigal Durán, estado civil ignorado. Figuran como abogada de asistencia social de la parte actora, la licenciada Natalia Martínez Masís, de calidades desconocidas, y como apoderada especial judicial de la entidad demandada, la licenciada Alejandra Sánchez Mora, casada. Todas mayores y vecinas de San José, con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada Varela Araya; y,
I.-
La madre de la persona actora, en el ejercicio de las atribuciones de la autoridad parental, formuló demanda contra la Caja Costarricense de Seguro Social, en adelante C.C.S.S., para que se le condene a otorgarle a su hija una pensión del régimen previsto en la Ley 7125, del 24 de enero de 1989, Ley Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Profunda, reformada mediante Ley 8769, del 1º de setiembre de 2009, a partir de la fecha de la gestión administrativa, junto con los intereses, la indexación y ambas costas de la acción. Según lo afirmó, la persona solicitante presenta una serie de condiciones médicas, tales como: microcefalia, retardo global del desarrollo psicomotor, disfunción motora oral, discapacidad cognitiva, que la hacen dependiente de terceras personas y por las que presenta gastos especiales en pañales, alimentación, educación especial y terapias (imágenes 1-4 y 300 del expediente virtual del Juzgado). La representante de la entidad accionada se opuso a lo pretendido alegando que la persona solicitante no cumplía con lo establecido en la Ley número 7125, Ley Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral Profunda, respecto de la condición socioeconómica. Al efecto, planteó las excepciones de falta de derecho y de legitimación pasiva (imágenes 319-323). Por medio de la sentencia número 1205, dictado por el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las 9:39 horas del 29 de julio de 2022, se declaró parcialmente con lugar la demanda. Otorgó a favor de la menor [Nombre 002] la pensión solicitada desde el 7 de octubre de 2015 y falló sin especial condenatoria en costas. Por medio de la resolución de las 8:27 horas del 29 de agosto de 2022, la sentencia fue adicionada y aclarada en el siguiente sentido: "...en cuanto a que rige la vigencia de la pensión vitalicia a partir de la interposición de la acción judicial el día 28 de octubre de 2019".II.- RECURSO DE CASACIÓN: La parte actora se muestra disconforme con lo resuelto en la sentencia de primera instancia y presenta los siguientes agravios. Primero, invoca la violación directa de los artículos 1 y 2 de la ley 7125 asegurando que la persona solicitante no fue declarada inválida y tampoco se encuentra en pobreza o pobreza extrema. En relación con el estado de invalidez menciona que de acuerdo con la ampliación DML n.° 2020-0001171, emitido el 11 de mayo del 2020, se especificó que no era posible establecer si la persona actora cumplía o no con los criterios establecidos en la ley antes citadas o considerarla inválida. Transcribe parcialmente lo considerado en el hecho probado cuatro dos y estima que la sentencia es contradictoria en el tanto, de manera subjetiva, se concluye que el padecimiento de la actora sí podría clasificarse como “otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad”, a pesar de que se tuvo por acreditado la imposibilidad actual de calificar a la persona solicitante como inválida, de acuerdo con lo exigido en la ley 7125. Insiste en que se exige la comprobación de que el padecimiento es equiparable en severidad a la parálisis cerebral profunda, lo que reitera no se constató por el órgano técnico competente. De ahí que reclama la improcedencia del beneficio concedido. Seguidamente, aduce que tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de encontrarse en estado de pobreza o pobreza extrema, como se protestó en la audiencia respecto del dictamen social forense número 20-000372-0728-TS, de fecha 25 de octubre de 2021, emitido por la Trabajadora Social del Departamento de Trabajo Social y Psicología de Alajuela. Acota que, lo concluido es incorrecto porque el ingreso per cápita del núcleo familiar se calculó sobre el salario neto no bruto, como dice dispone el artículo 6.2 del instructivo del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones, el cual inserta. Agrega que, en todo caso, la constancia de Clasificación de Pobreza del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE) ubica a la menor [Nombre 002] en situación de no pobreza, incumpliéndose así lo requerido en el artículo 3 del instructivo antes indicado. Reitera, como segundo agravio, la indebida valoración del dictamen médico legal y su ampliación, así como del dictamen socioeconómico en contraposición de la información de la ficha de SINIRUBE. En esos términos, argumenta que la decisión recurrida se aparta de la legalidad y pide que se revoque lo fallado porque la pensión fue concedida, aun y cuando consta que la actora no cumple con los requisitos normativos.
CUESTIONES PREVIAS: Como lo hemos indicado en otras oportunidades, la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, la “Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad” (n.° 9379) y el “Reglamento a la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad” introdujeron un nuevo paradigma y lenguaje en torno al tema de la “invalidez”. Estos cuerpos normativos aluden al término “discapacidad” y lo definen como una deficiencia y no bajo una visión de enfermedad. El ordinal 2 de la ley citada establece el siguiente concepto para “personas con discapacidad”: “incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. En el caso de las personas menores de edad, en la medida en que esta ley les sea aplicable, se procurará siempre perseguir su interés superior” (el cual resulta conteste con el artículo 1 de la Convención). Adicionalmente, debe destacarse que la normativa busca garantizar el resguardo de la dignidad de las personas con discapacidad y dentro de las acciones que se deben seguir para lograr su consecución es el uso de un lenguaje asertivo y libre de discriminación. En razón de lo anterior, aun cuando se hará referencia a un reglamento de “invalidez”, cuyas disposiciones contienen este vocablo en específico, la terminología a utilizar estará conforme con este nuevo paradigma.
ANÁLISIS DEL CASO: De previo a resolver sobre los agravios planteados por la parte demandada se estima conveniente hacer un recuento de la normativa internacional y nacional que sirven de fuente que ampara el reclamo. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos se contemplan una serie de instrumentos, incluso ratificados por Costa Rica, con los cuales se pretende proteger a las personas con alguna discapacidad. Al respecto, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975, regula, “3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana (…) el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible′, ′5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible′, ′7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso (…) y ′9. El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia (…)”. En el mismo sentido, mediante las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidad el 20 de diciembre de 1993, se dispuso: “Artículo
Los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad.
Los Estados deben velar por asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben velar por que la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir las personas con discapacidad, y sus familias, como consecuencia de su discapacidad.
En países donde exista o se esté estableciendo un sistema de seguridad social, de seguros sociales u otro plan de bienestar social para la población en general, los Estados deben velar por que dicho sistema no excluya a las personas con discapacidad ni discrimine contra ellas.
Los Estados deben velar asimismo por que las personas que se dediquen a cuidar a una persona con discapacidad tengan un ingreso asegurado o gocen de la protección de la seguridad social.
Los sistemas de seguridad social deben prever incentivos para restablecer la capacidad para generar ingresos de las personas con discapacidad. Dichos sistemas deben proporcionar formación profesional o contribuir a su organización, desarrollo y financiación. Asimismo, deben facilitar servicios de colocación”. Asimismo, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, del 7 de junio de 1999, define como discapacidad, “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. A su vez, en el numeral III inciso 2.b. de dicha Convención se regula, que es una obligación de los Estados Parte, “la detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad”. En ese sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de las Naciones Unidas, aprobada por resolución de la Asamblea General 61/106 del 13 de diciembre de 2006, reconoce la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los países, particularmente en los países en desarrollo. De igual manera, en el punto t) de dicha Convención se expone la necesidad de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad; y, dentro de los principios que se establece el respeto de la dignidad inherente a las personas con discapacidad. Cabe resaltar que en el ordinal 28 de la Convención antes referida, se indica, “los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad”. Dicha normativa fija la obligación de los Estados de que tomar en cuenta la condición de pobreza de las personas con discapacidad y su necesaria tutela. En adición a lo expuesto, tratándose de una persona menor de edad, no puede dejar de invocarse la Convención de los Derechos del Niño, en cuyo artículo 23, se dispone: “1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación del niño en la comunidad. /2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. /3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. /4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo”. (El destacado es agregado). En resumen, el Estado costarricense asumió la obligación de brindar protección especial a las personas con alguna discapacidad, deber que se acentúa en el presente asunto, por tratarse de una persona menor de edad. ; que se concreta en normativa interna, con la Ley n.° 7125, reformada por Ley n.° 8769 de primero de setiembre del año 2009, que en lo de interés dispone: “Ley Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Profunda”, que dispone: “Las personas que padezcan parálisis cerebral profunda o autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión calificadora del estado de la invalidez, que se encuentren en estado de abandono o cuyas familias estén en estado de pobreza y/o pobreza extrema, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo”. De lo anterior se colige que son dos los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en ser beneficiarias de una pensión del Régimen No Contributivo, de conformidad con la Ley n.° 7125. El primero, tener una enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables con severidad y; el segundo, estar en estado de abandono, pobreza extrema. En este caso consta que en la instancia administrativa se denegó el beneficio en cuestión, por primera vez, mediante resolución n.° 209530443 de fecha 1° de marzo de 2016, emitida por la sucursal de la C.C.S.S. de Alajuela, en virtud de que se determinó que no calificaba por la parte socioeconómica como beneficiaria de dicho régimen, en tanto el ingreso per cápita mensual del grupo familiar, conformado por su madre y la persona solicitante, era superior al indicador de línea de pobreza, según el Instituto de Estadísticas y Censos, así como al de la línea de pobreza familiar ampliada, por sus necesidades especiales (imágenes 410-412 del expediente virtual del Juzgado). Decisión que fue apelada, pero confirmada por la Gerencia de Pensiones en la resolución n.°57271, de las 11:33 horas del 13 de junio de 2016 (imágenes 377-379). Nuevamente, en fecha 28 de setiembre de 2018, se gestionó otra solicitud de pensión que fue denegado por las mismas razones anteriormente consignadas (imágenes 105-109 y 227). En la instancia precedente se otorgó el beneficio pretendido, a partir de la interposición de la demanda, al considerarse que: “…Si bien del dictamen médico legal realizado a la persona menor de edad, se tiene que la misma presenta una afectación neurológica en grado “moderado”, se debe sopesar lo siguiente. Se señala el área de siquiatría y sicología:
Una dependencia de terceros para realizar actividades básicas de la vida diaria,
Desde los dos años asiste a la escuela de educación especial del Llano de Alajuela,
Ha requerido control regular de la Unidad de Desarrollo del Hospital Nacional de Niños hasta los 7 años de edad,
El diagnóstico del Hospital de Niños incluye también problemas motores orales, marcha de base ancha (forma de caminar, por la cual probablemente requiere zapatos ortopédicos), ataxia (afectación en los movimientos voluntarios, de velocidad y precisión) y epilepsia,
Hiperactividad,
No ha desarrollado lenguaje verbal,
Comprende indicaciones sencillas,
Domina comer sola y lavarse los dientes,
Cariñosa y preocupada por los demás.
Por lo que, con base a la exposición en el título del derecho de fondo aplicable al caso, se descarta que requiera:
Equipo especial para su traslado y atención, pero si zapatos ortopédicos. Sí requiere:
Otras personas para realizar sus actividades básicas cotidianas,
Requiere de alimentación, medicamentos y educación especial, por la epilepsia, hiperactividad, retraso mental, atención en necesidades básicas y no ha desarrollado lenguaje verbal. En otras palabras, requiere de dos puntos, de un total de tres, analizados en párrafo 7, por lo que sí se podría calificar de “otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad”, “severidad” no únicamente desde el aspecto médico, sino desde el aspecto, social, familiar, y económico…” (Los destacados del original fueron suprimidos). Lo anterior es recurrido por la representación de la parte demandada al considerar, en primer término, que esa decisión se contrapone a las exigencias normativas antes indicada, especialmente en relación con la carencia de criterio médico sobre el grado de discapacidad de la persona solicitante emitida por un órgano competente. Es cierto que, en fecha 1° de julio de 2020, una vez realizada la interconsulta de Psiquiatría y Psicología, en el dictamen médico legal n.°2020-0001888 se concluyó: “Según criterio experto de la Sección de Psiquiatría y Psicología Forense: en la edad actual que tiene la niña, no es posible establecer cual será su condición mental final, por lo que no se puede aún establecer sí cumple o no los criterios que establece la Ley 7125 y su reforma Ley 8769, por lo que a la fecha no es posible considerarla inválida.” (El destacado es agregado, imágenes 452-454). Sin embargo, como bien lo precisó el juzgador de instancia, existe en autos probanzas que dan cuenta acerca de la discapacidad cognitiva, oral y motora de la persona solicitante. En la certificación médica del Hospital Nacional de Niños, de fecha 30 de agosto de 2018, se expusieron los siguientes diagnósticos: “disfunción motora oral, epilepsia de causa no conocida, retraso global del desarrollo psicomotor, microcefalia, caries dentales, ataxia, trastorno de la marcha de base ancha, audición periférica normal, discapacidad cognitiva” (imagen 231). Por su parte, en la ampliación del dictamen médico, de fecha 1° de julio de 2020, una vez realizada la interconsulta de Psiquiatría y Psicología, se reseñó que: “la madre indica que no tuvo complicaciones en el embarazo, pero que en el parto le indicaron que la menor había ingerido el líquido amniótico y requirió oxígeno al nacer […] En la entrevista realizada se evidencia que la menor tiene un funcionamiento intelectual por debajo de lo esperado para su edad no ha desarrollado el lenguaje verbal sin embargo comprende indicaciones sencillas; requiere de supervisión y asistencia en actividades básicas de la vida diaria aunque domina actividades como comer sola y lavarse los dientes […] De la presente valoración psiquiátrica forense se concluye que la menor [Nombre 002] presenta un trastorno del desarrollo intelectual (retraso mental) en grado moderado […] en este momento la menor es dependiente de terceros para actividades básicas de la vida diaria, pero es probable que en pocos años desarrolle cierto nivel de independencia” (imágenes 453-454). De esas probanzas se colige que la menor cumple actualmente con las condiciones de salud requeridas para que se le otorgue la pensión solicitada, en tanto es una persona menor de edad que presenta una discapacidad cognitiva con manifestaciones significativas en el desarrollo del lenguaje (no habla) y de la motora (deambula), lo que la hace dependiente de terceras personas para realizar actividades básicas de la vida cotidiana. Ahora bien, es cierto que el numeral 6.2, del Instructivo del Programa Régimen no Contributivo de Pensiones estipula: “… De los ingresos del grupo familiar: /Corresponde a la sumatoria de todos los ingresos brutos mensuales permanentes o temporales del solicitante y los demás miembros del grupo familiar que lo integran, derivados de…” (El subrayado no corresponde al original). En armonía con esta disposición, se han dictado múltiples sentencias en las que se ha reiterado el criterio de que el parámetro a utilizar para estos efectos son los ingresos brutos del núcleo familiar y no los netos (entre otras, pueden consultarse las resoluciones números 2122, de las 9:45 horas del 13 de noviembre de 2019; 1396, de las 10:45 horas del 14 de agosto de 2018; y 20, de las 10:35 horas del 11 de enero de 2017). En ese sentido, lleva razón la recurrente en que el monto que debió utilizarse de parámetro era el de ₡347.514,00 (ingreso bruto reportado en la constancia salarial emitida por la empresa para la cual labora la madre, y no el usado en la pericia social forense número 20-000372-0728-TS (₡311.025,00); sin embargo, esa circunstancia no es suficiente para variar lo resuelto. Si bien el monto de ₡347.514,00, dividido entre 2 (integrantes del grupo familiar) da como resultado la suma de ₡173.757,00; ingreso que se ubica por encima del indicador de la línea de pobreza fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo para el mes de setiembre del año 2021 (₡155.767,00), no puede dejarse de advertir los gastos por necesidades especiales que presenta la menor, la que es cuidada por su abuela, según se colige del informe social aportado al proceso. Nótese que, desde el informe social practicado en la sede administrativa se alegó y comprobó que, por la condición de salud de la menor, requería del cuido de un tercero (₡100.000,00) y de terapias (becado), contemplándose otros gastos como transporte por un monto de ₡3.800 (imágenes 234-238 del expediente virtual del Juzgado). Al expediente se allegó constancia del Centro de Rehabilitación Monte Coral emitida por el Doctor [Nombre 003], director de dicho Centro, donde se indicó que la persona menor de edad [Nombre 002] recibió terapia ocupacional, de lenguaje e hidroterapia desde mayo del 2012 y hasta abril del 2018 y que su madre cubrió las mensualidades, pero, ante la falta de pago, se le extendió una beca de la Fundación Monte Coral para cubrir las mensualidades hasta diciembre de 2018 (imágenes 248). No obstante, según se informa en la pericia social practicada en la sede judicial, ante la pandemia por la enfermedad del COVID-19 se le canceló la beca y no fue posible retomar las terapias, es decir, actualmente es una necesidad especial que se encuentra desatendida. En virtud de que, respecto a ese gasto constan facturas que oscilan entre los ₡45.000,00 y ₡65.000,00 (imágenes 258 y 367-364), tomando el monto menor, sin tomar en consideración el gasto por cuido ₡60.000,00 por haberse incluido como gasto ordinario, el monto resultante (₡356,534.00), calculado según el artículo 8 del instructivo antes referido, supera los ingresos brutos del núcleo familiar. En consecuencia, también la parte actora cumple con el presupuesto de hecho (condición de pobreza con gastos por necesidades especiales) a efectos de que la pensión sea procedente, a pesar de que en la constancia del SINIRUBE la ubique en otra condición (no pobreza). Esto último no sólo porque esa ubicación es una cuestión formal, sino también porque en esa información no se ponderaron las especiales condiciones de la persona menor de edad con discapacidad y la especial protección que el Estado costarricense debe garantizar en estos casos. Ante este panorama, no cabe ninguno de los reparos formulados en el recurso y consecuentemente, debe mantenerse lo fallado.
CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Res: 2024000969SLYNCH Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Orlando Aguirre Gómez Julia Varela ArayaJorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- PV6DYD43XKAM61 1 EXP: 19-001760-0639-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr