Sala Segunda de la Corte
Resolución 00720-2023
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00720-2023
- Fecha
- 31 de marzo de 2023
- Expediente
- 20-000808-0679-LA
- Materia
- civil
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 20-000808-0679-LA Res: 2023-000720SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintitres .Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por [Nombre 001] conocida como [Nombre 001], ama de casa y vecina de Limón, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada Deiris Chaves Meza, soltera y vecina de Heredia. Actúa como abogada de asistencia social de la parte actora, la licenciada Nidia Graciela Garita Hernández, de domicilio desconocido. Todas mayores, estado civil ignorado y abogadas, con las excepciones indicadas.
Redacta el magistrado Sánchez Rodríguez; y,
I.-
La actora formuló la demanda con el objeto de que se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social a otorgarle una pensión por vejez del régimen no contributivo, intereses, indexación y ambas costas. La apoderada especial judicial de la entidad accionada contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho. La demanda fue acogida por el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, que concedió el beneficio a partir del 16 de setiembre del año 2020. Otorgó las pretensiones accesorias y condenó a la vencida al pago de ambas costas. Las personales las fijó en ciento cincuenta mil colones.
AGRAVIOS: La representación de la Caja recurre lo decidido. Señala que se infringen las normas del Reglamento del régimen no contributivo, concretamente los numerales 2, 3 inciso b) y 6 inciso b). Expone que el régimen está previsto para la protección de las personas que se encuentran en situación de pobreza o de pobreza extrema y que requieren amparo económico inmediato. Luego, en el artículo 3 se estipulan las condiciones para que se considere a la persona solicitante como necesitada de amparo económico, entre las cuales se encuentra la verificación de ese estado por la Ficha de Inclusión Social del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios (Sinirube). Indica que, aunque la actora es adulta mayor, su condición socioeconómica no se ajusta a los supuestos normativos, en tanto no es de pobreza, según se desprende del informe socioeconómico practicado y de las constancias del Sinirube que se agregaron al expediente. Insiste en que no hay prueba de que la actora esté en necesidad de amparo económico por parte del Estado. Hace ver que el grupo familiar de la demandante tiene un ingreso per cápita superior al índice de pobreza, pues alcanza la cantidad de doscientos veinte mil setecientos cuarenta y tres colones, cuando para noviembre del 2021 dicho índice es de ciento diecinueve mil cien colones. Asimismo, advierte que los gastos del hogar suman doscientos cuatro mil ciento noventa y siete colones, con lo cual media una diferencia en relación con los ingresos de doscientos treinta y siete mil doscientos noventa colones. Reproduce el razonamiento del Juzgado para otorgar el derecho, el cual estima equivocado. Sobre el particular, dice que quedó demostrada la satisfacción de las necesidades básicas de la accionante, quien comparte domicilio con uno de sus hijos, el cual es el principal proveedor. Luego, la pericia claramente establece que su condición no es de pobreza y solo advierte sobre una situación de vulnerabilidad, dada la dependencia hacia el hijo y la ausencia de ingresos propios. Estima que esa dependencia no debe percibirse como algo negativo, sino como muestra de que la accionante cuenta con apoyo de su prole para satisfacer sus necesidades básicas. Recalca que el régimen está previsto para personas en condición de pobreza o de pobreza extrema, situación en la que no puede ubicarse a la actora, quien tiene un grupo familiar calificado como “no pobre”. Arguye que ella no está en condición de pobreza y que la situación de vulnerabilidad no es la que da lugar al auxilio estatal, de conformidad con la normativa aplicable. Expone que la valoración efectuada por el Juzgado resulta errónea y lesiona el derecho de defensa de su representada, por lo que la decisión debe ser revocada. A su parecer, las pruebas no fueron ponderadas en su integralidad, de manera conjunta y no aislada. Transcribe parcialmente el contenido del dictamen socioeconómico y destaca que, si bien la demandante no tiene ingresos propios, ella habita con su hijo, quien es trabajador asalariado, con una remuneración de cuatrocientos seis mil cuatrocientos ochenta y siete colones, y es el principal proveedor del hogar, quien satisface las necesidades básicas de la actora. Destaca que la pericia es concluyente en cuanto a que la demandante no está en condición de pobreza, conforme a los métodos de línea de pobreza y el índice de pobreza multidimensional y tampoco tiene necesidades básicas insatisfechas. De manera parcial, reproduce el contenido del fallo y acota que el beneficio se concedió desde la gestión administrativa, a pesar de que la actora no está en situación de desamparo económico, en tanto su hijo tiene un ingreso suficiente para atender las necesidades de ambos e incluso, del estudio realizado, se evidencia un remanente a favor en la relación entre ingresos y egresos del grupo familiar. Luego, la demandante percibe treinta y cinco mil colones, provenientes de sus propias actividades y la colaboración de una hija. La posición del juzgador no es congruente con las normas reglamentarias, pues se otorga el beneficio solo por el hecho de que la actora depende de su hijo. Alega que para que la responsabilidad se traslade al Estado debe comprobarse que la persona adulta mayor está en una verdadera condición de pobreza y que está en situación de desamparo. Dice que no es lo mismo una persona adulta en desamparo, que otra que cuenta con la asistencia de su prole, la cual tiene un deber legal de manutención. Vuelve sobre la idea de que el régimen está previsto para personas en verdadera condición de pobreza. Solicita que se acoja el recurso, se anule el fallo, se estime la excepción formulada y se declare sin lugar la demanda. Agrega que no cabe conceder la pensión reclamada y menos desde la gestión en sede administrativa. De mantenerse lo decidido, pide que la pensión se otorgue a partir de la firmeza del fallo o de la fecha del informe socioeconómico. Añade que el Juzgado no justificó la razón por la cual otorgó la pensión a partir de ese momento, a pesar de que en sede administrativa no se constató el estado de necesidad de amparo económico. Reitera que el referido dictamen fue incorrectamente valorado. También objeta la condena a pagar ambas costas y acusa que se dejó al margen la petición hecha al contestar la demanda, a efecto de que se dispensara a la Caja del pago de esos gastos en caso de que resultara vencida. Manifiesta que en sede administrativa no quedó probado el estado de necesidad y no se ha conducido de mala fe, sino al amparo de la buena fe procesal. Pide que se falle sin especial sanción en esos gastos.
ANÁLISIS DEL CASO: Una vez estudiados los reparos que formula la parte recurrente, a la luz de las pruebas que constan en el expediente y la normativa aplicable, la Sala concluye que la decisión adoptada en la primera instancia debe ser anulada. Para la fecha en que la demandante gestionó en sede administrativa -16 de setiembre de 2019-, el Reglamento del programa régimen no contributivo de pensiones señalaba claramente que el objeto de esa normativa es brindar amparo a cierto tipo de personas que “se encuentren en situación de pobreza o pobreza extrema (necesidad de amparo económico inmediato) y que no califican en alguno de los regímenes contributivos o no contributivos existentes”. En el artículo 3 de la reglamentación se establecían diferentes supuestos que deben confluir para poder considerar a la persona en estado de necesidad de amparo económico inmediato. Entre ellos, cabe destacar los siguientes: “b. El solicitante debe encontrarse en condición de pobreza o pobreza extrema, según la Ficha de Información Social (FIS) o la Ficha de integración Social del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios (SINIRUBE), -las cuales serán revisadas de oficio por la Administración-. En caso de que el solicitante no cuente con ninguna de estas fichas, la Administración deberá determinar si tiene insatisfecha alguna de sus necesidades básicas (salud, alimentación, vivienda, vestido o servicios públicos). /c. El ingreso por persona del grupo familiar del solicitante debe ser inferior o igual al indicador de la línea de pobreza nacional establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), o línea de pobreza familiar ampliada, según corresponda”. En el trámite de la gestión administrativa, se consultó en distintas oportunidades la constancia de clasificación de pobreza en el Sinirube. En todas las consultas, el resultado de la situación socioeconómica de la actora fue de “no pobreza” (véanse imágenes 39, 47, 69 y 154). Aunque de manera reiterada se ha indicado que ese elemento probatorio no es definitivo respecto de la condición socioeconómica de una determinada persona, en este caso, la relación de dicha prueba con el dictamen socioeconómico practicado en esta sede, de fecha 22 de junio del 2022, conduce a la conclusión de que la accionante no está en los supuestos de hecho que hagan posible concederle el beneficio social que reclama. Como lo advierte la representación de la demandada, la condición de vulnerabilidad no es la que tutela el reglamento especial, sino aquella situación de pobreza o de pobreza extrema que amerite la intervención del Estado, en cumplimiento de su postulado como uno social de derecho. En el estudio realizado se concluyó que la actora procreó tres hijos, dos varones y una mujer. Para ese momento vivía con su hijo menor, quien labora como ayudante de refrigeración y los gastos del hogar se solventan con el salario de este último y los ingresos inestables y esporádicos de la actora, quien efectúa labores de costura y comercio informal. Se estableció que el ingreso del grupo familiar ascendía a cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos ochenta y siete colones, conformado por el salario del hijo, de cuatrocientos seis mil cuatrocientos ochenta y siete colones, y los ingresos de la actora, que sumaban treinta y cinco mil colones. Con base en dichos ingresos, se determinó un ingreso per cápita de doscientos veinte mil setecientos cuarenta y tres colones, que resulta superior al índice de pobreza. De igual forma, se analizó el estado de pobreza multidimensional y se concluyó que la situación tampoco se ubica en ese supuesto. En el estudio se da cuenta de que la gestionante depende económicamente de su hijo para la satisfacción de las necesidades básicas. Sin embargo, esa dependencia no da paso a que sea el Estado el que deba asumir la obligación moral y legal de la prole cuando esta está en posibilidad de brindar asistencia a sus progenitores. Se constató, además, que el grupo familiar no tiene necesidades básicas insatisfechas. La conclusión, en lo que interesa, apuntó: “El grupo familiar no se identifica en condición de pobreza por Línea de Pobreza, Índice de Pobreza Multidimensional o Necesidades Básicas Insatisfechas, no obstante, como elementos vulnerabilizantes la señora referida es persona adulta mayor, gran parte de su edad productiva presentó dependencia económica a terceras personas, es así que al momento de la valoración no presenta ingresos estables que le permitan subsistir por cuenta propia e igualmente depende principalmente de su hijo...” Como se dijo, el régimen no es para atender personas en estado de vulnerabilidad y tampoco para dotarlas de independencia económica, sino para asistir a aquellas que estén en condición de pobreza o de pobreza extrema, supuesto que no es el de la demandante. La intervención del Estado procede cuando no existan otras personas obligadas legalmente y con posibilidades de asumir su responsabilidad filial y social, como sucede en este caso. Por consiguiente, en atención a la normativa aplicable, debe concluirse que la actora no está en los supuestos que hacen posible la concesión del beneficio asistencial que regula el Reglamento en cuestión.
CONSIDERACIONES FINALES: A la luz de las razones expuestas, lo procedente es acoger el reclamo de la parte accionada, anular lo sentenciado, acoger la excepción opuesta y declarar sin lugar la demanda. Para ello, se considera que, si bien la posición económica de la actora no se subsume en los supuestos de pobreza o pobreza extrema, su situación tampoco es de gran solvencia, sino dependiente de uno de sus hijos y, en ese tanto, pudo considerar que le asistía derecho a la pensión demandada.
VOTO SALVADO DE LAS MAGISTRADAS PEREIRA RETANA Y VARELA ARAYA: Las suscritas magistradas consideramos que el recurso de la Caja Costarricense de Seguro Social debe ser declarado sin lugar, por lo que nos apartamos del voto de mayoría y resolvemos en los siguientes términos: En la contestación de la demanda, la apoderada especial judicial de la accionada, manifestó que la institución en la vía administrativa no le otorgó a la actora la pensión del Régimen no Contributivo por vejez debido a que la ficha del SINIRUBE arrojaba como resultado que no estaba en condición de pobreza o en pobreza extrema, es decir, no hubo una exploración social efectiva en esa vía, sino que se fundamentó exclusivamente en ese registro para negar la pensión -en ese sentido se puede observar lo consignado en las resoluciones de las dependencias de la CCSS números 700520855-04-2020 y GP-6658-2020 en imágenes 133 a la 134 y 145 a la 146 del libro PDF del Juzgado-. En la sentencia que se impugna, luego de analizar lo consignado en el dictamen socioeconómico NUE 21-000934-0740-TS del 22 de junio de 2022 elaborado por la Oficina de Trabajo Social y Psicológica del Poder Judicial en Limón, se concluyó que la actora sí se encuentra en condición de pobreza y vulnerabilidad, en ese sentido se consignó en la resolución: “Entonces, habiéndose acreditado en este proceso que la accionante es una adulto mayor a esta fecha con 68 años de edad y que por dicha razón no es asalariada, además, gracias a la prueba pericial se determinó que dicha señora se encuentra en estado de pobreza y vulnerabilidad al momento de la valoración, véase que en ese estudio se concluyó que la misma presentó dependencia económica a terceras personas, es así que al momento de la valoración no presenta ingresos estables que le permitan subsistir por cuenta propia e igualmente depende principalmente de su hijo de apellidos [Nombre 002]. Además, se determinó gracias a esa prueba pericial que no cuenta con bienes muebles o inmuebles inscritos a su nombre que le sean generadores de ingresos ni tampoco con una red de apoyo significativa en el campo económico, por todo lo anterior se logra concluir sin lugar a dudas que la gestionante cumple con los requisitos para ostentar una pensión del régimen no contributivo por el riesgo de vejez, por lo cual lo único procedente es declarar con lugar la demanda en todos sus extremos, tal y como se hace en este acto.- En cuanto a la demás prueba documental no mencionada en esta sentencia, una vez analizada se determina que no aporta elementos de importancia para la solución de este proceso.- En virtud de lo indicado anteriormente y de conformidad con lo acreditado en ese informe técnico, se concluye que la parte actora cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 del Reglamento del Régimen No Contributivo, respecto al estado de necesidad desamparo económico, a saber, el estado de pobreza y los demás requisitos necesarios para el derecho a la pensión.” (Sic) Incluso en el estudio social de comentario, a criterio de las suscritas, se evidencia que no se encuentran satisfechas las necesidades básicas de la demandante, pues se observa que no contabiliza egresos por extremos elementales como vestido, calzado, transporte, salud y/o gastos médicos que evidentemente requiere una persona adulta mayor, mucho menos algún gasto en recreación, elementos todos que complementan una vida digna y necesarios para un envejecimiento activo tal y como lo establece la Organización Mundial de la Salud. En el voto de mayoría se hace un análisis de los alcances de la cobertura de una pensión por el Régimen no Contributivo, con lo cual ciertamente coincidimos, pues históricamente se ha dicho que este tipo de pensiones están destinadas a sufragar las necesidades de las personas más pobres y, sin duda, la actora se encuentra en este grupo de habitantes, ya que si bien se evidencia que algunas de sus necesidades -no todas como se detalló-, se encuentran satisfechas con la ayuda que le brinda un hijo, esa situación no le garantiza estabilidad ni independencia económica sólida ni se podría indicar que esta situación es permanente. Diferentes instrumentos normativos internacionales ratificados por Costa Rica, obligan al Estado como un todo a brindar a este sector de la población los elementos necesarios para asegurar una vida digna y plena. En el caso que nos ocupa, nótese primeramente que don [Nombre 002] es el único pariente que momentáneamente tiene condiciones económicas para socorrer a su progenitora, su salario es un ingreso modesto -₡406.487,00 colones mensuales-, más no se conoce cuáles son los gastos reales que debe sufragar para sí esa persona, de lo que sí existe certeza es de que tiene que atender otras obligaciones prioritarias, pues debe pagar una pensión alimentaria, obligación que de momento esta establecida en ochenta mil colones. A las mujeres en las sociedades patriarcales se les asignan roles específicos producto de los estereotipos de género, esos roles establecen que las labores de cuido y domésticas son propias de la mujer y por ello, lo adecuado es que permanezcan al interior del hogar realizando dichos trabajos sin remuneración alguna, con lo que se les niega también la posibilidad de cotizar para obtener alguna pensión que le permita un ingreso estable en su edad madura. Esto ha sucedido con la persona solicitante y negarle la pensión, le obliga a mantener su dependencia de terceras personas, tal y como ha ocurrido a lo largo de toda su vida, primero ha dependido de su padre o madre, luego de su pareja y ahora de su hijo, pues se ha desempeñado como ama de casa realizando las actividades domésticas y de cuido atendiendo a la prole, según lo revela el estudio socioeconómico, Actualmente se encuentra en una edad que le es casi imposible obtener trabajo, edad en la que, si hubiera recibido remuneración por su labor y cotizado para alguno de los regímenes de pensiones estaría disfrutando del retiro jubilatorio. Los pocos ingresos que la actora puede generar provienen de algunos esporádicos trabajos de costura que realiza y que apenas le generan ₡20.000 colones mensuales, no tiene casa propia, debe pagar alquiler, tampoco posee bienes de algún valor significativo con los que pudiera solventar algunas de sus necesidades. Para la suscrita, la situación de la demandante sobrepasa la vulnerabilidad o amenaza de empeorar, ya se encuentra en situación de pobreza extrema y dependencia absoluta, que no cambia por el hecho de que un hijo le ayude, así lo dejó claramente establecido el informe social de comentario al señalar: “En línea con lo expuesto, la señora [Nombre 001] presenta dificultad para solventar inversión para satisfacer necesidades por cuenta propia, es así que presenta dependencia económica especialmente hacía su hijo de apellido [Nombre 002].” De todo lo anterior se colige que la demandante sí cumple con el requisito de encontrarse en estado de necesidad de amparo económico inmediato, de ahí que a mi criterio debe ser beneficiaria de una pensión por vejez al amparo del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Es importante acotar que el Estado debe garantizar a las personas adultas mayores el disfrute, reitero, de una calidad de vida en reconocimiento y protección de sus derechos humanos, de acuerdo a lo establecido en la Convención Interamericana para Protección de las Personas Mayores, la cual ha sido ratificada por Costa Rica, y que en su artículo primero establece que: "El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad". De igual manera, en el artículo 3 incisos c), f), g) y o) se señalan como principios de la Convención la dignidad, “independencia”, protagonismo y autonomía de la persona mayor, el bienestar y cuidado, la seguridad física, económica y social, y se garantiza la responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna. En el artículo 4 inciso a) se indica como deber de los Estados el adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor. Se reconoce además como un derecho de las personas adultas mayores lo regulado en el artículo 12 párrafo primero de dicho instrumento normativo, a saber, el acceso a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía. Por último, el artículo 17 de dicha Convención indica en sus dos primeros párrafos que: "Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna. Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social...". Acorde con la normativa internacional, el artículo 3 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor establece, “Derechos para mejorar la calidad de vida. Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida, mediante la creación y ejecución de programas que promuevan: (….) g) La pensión concedida oportunamente, que le ayude a satisfacer sus necesidades fundamentales, haya contribuido o no a un régimen de pensiones”. Aunado a ello, desde una perspectiva de género, la actora se encuentra en una condición de vulnerabilidad extrema, lo cual se colige del informe de trabajo social antes referido, ya que, la satisfacción de sus necesidades básicas, está supeditada a una red de apoyo familiar insegura, pues el único hijo con quien vive, le ayuda momentáneamente, pero es una persona que también debe atender obligaciones prioritarias propias, y los otros hijos carecen de toda posibilidad de colaborar económicamente para su subsistencia, por lo que si [Nombre 002] dejara de hacerlo para atender sus compromisos personales y para con su hijo, la actora quedaría sin recursos. Se denota que la accionante no completó los estudios, se dedicó desde muy joven a los oficios del hogar y no cotizó suficiente a la seguridad social por no haber trabajado establemente bajo una remuneración fija, marcada así por un sistema de estereotipos definidos en concordancia con la educación patriarcal. En ese sentido, es importante indicar que el artículo 11 inciso e) de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos, en particular: (…) e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas”. En el asunto bajo análisis, se acreditó que la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad y dependencia económica total. En atención a la norma referida y la prueba constante en autos, la pensión otorgada a la actora por el Juzgado de instancia es procedente. Ahora bien, la parte recurrente también censura el fallo en cuanto a la fecha del rige de la pensión, es decir, desde el momento en que hizo la solicitud administrativa, pues considera que esta debe establecerse a partir del momento en que el fallo adquiera firmeza, o a partir de la fecha en que se emitió el informe socioeconómico. Ese agravio no es de recibo para la suscrita. Esta Sala ha dicho que estos dictámenes no constituyen pruebas con carácter constitutivo del estado de pobreza, en tanto solo confirman la situación económica que aqueja a la persona solicitante y que la impulsó al planteamiento de la demanda, de tal forma que si no procede la fijación de la pensión a partir de ese momento, tampoco lo puede ser a futuro cuando la sentencia adquiera firmeza, por lo que lo pertinente es fijarla como lo hizo el Juzgado, o sea, a partir del momento del reclamo administrativo, máxime en un caso como este en el cual la decisión denegatoria de la pensión en la vía administrativa se dio única y exclusivamente con el argumento de que en la ficha SINIRUBE la actora se registró como no pobre, pero sin hacer un estudio socioeconómico a profundidad para constatar lo señalado líneas atrás, con el que se hubiera podido demostrar que la accionante sí se encuentra en condición de pobreza y vulnerabilidad desde el momento en que realizó su solicitud administrativamente. Además, la demandada no demostró que la condición de pobreza de la señora demandante fuera sobrevenida con posterioridad a la emisión de las resoluciones denegatorias administrativas. Por último, se solicita también en el recurso que se exonere a la demandada del pago de ambas costas por considerar que fue un litigante con buena fe. El ordinal 563 siguiente, por su parte, señala: “No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aun de las procesales, cuando:
Se haya litigado con evidente buena fe. /2) Las proposiciones hayan prosperado parcialmente. /3) Cuando haya habido vencimiento recíproco. /La exoneración debe ser siempre razonada… /No podrá considerarse de buena fe a la parte que negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas, no asistió a la totalidad de la audiencia, adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos, no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se fundaran en hechos disputados…” De conformidad con lo anterior, la regla es imponer el pago de estos gastos a la parte que resultó vencida. A juicio de la suscrita magistrada, en este caso no procede la exoneración, toda vez que no se estima estar en presencia de una situación que amerite el ejercicio de esa potestad para desaplicar la regla general, pues, no es cierto, como se alega en el recurso, que la demandante no cumpliera con los requisitos para tener derecho a la pensión solicitada. De ahí que la actora tuviera que acudir a plantear la demanda en defensa de derechos legítimos, con los consecuentes gastos personales y de honorarios profesionales. Por ende, consideramos que no se está ante ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el numeral 563 del Código de Trabajo, entre ellos la alegada buena fe, pues se ha negado insistentemente el derecho reclamado por la accionante. En conclusión, salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso planteado.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia impugnada. Se acoge la excepción de falta de derecho y se desestiman las pretensiones. Se resuelve sin especial sanción en costas. Las magistradas Pereira Retana y Varela Araya salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. <A_FirmaMagPresidente [-r1]> <A_FirmaMag2 [-r1]> <A_FirmaMag3 [-r1]> <A_FirmaMag4 [-r1]> <A_FirmaMag5 [-r1]> Res: 2023000720GGONZALEZ Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso ÁlvarezSandra Maria Pereira Retana Deyanira Adelaida Martinez Bolivar Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- COWQFIQGXWM61 1 EXP: 20-000808-0679-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y jmolinab@poder-judicial.go.cr