Sala Segunda de la Corte
Resolución 00493-2023
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00493-2023
- Fecha
- 10 de marzo de 2023
- Expediente
- 20-000882-0505-LA
- Materia
- laboral
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Documento judicial
Revisión del Documento
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 20-000882-0505-LA
Res: 2023-000493
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del diez de marzo de dos mil veintitrés.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia, por [Nombre 001], soltero, desempleado, vecino de Heredia, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada Sofía Calderón Barrantes, de calidades desconocidas. Ambos mayores.
Redacta la Magistrada Pereira Retana; y,
I.-
El actor manifestó que es una persona adulta que, al momento de interponer la demanda, tenía 54 años de edad. Desde su nacimiento presenta una discapacidad acaecida por parálisis cerebral que le produjo pérdida de la audición y retardo mental que con el tiempo desencadenó en una hemiparesia derecha, la que le impide utilizar su brazo, cojera en el pie derecho y pérdida del habla. Aun con esos padecimientos pudo laborar para diferentes empresas, pudiendo acumular 258 cotizaciones al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social -en adelante CCSS-. Al interponer la demanda ya tenía casi cinco años de no laborar, por lo que subsiste con su madre con una pensión por la defunción de su padre, la que alcanza apenas para cubrir los básico del hogar. Presentó en dos oportunidades la solicitud de pensión a la accionada, pero se la han denegado porque se argumenta que la discapacidad acaeció a los dieciocho meses de edad. Explicó que, si bien la causa de sus padecimientos surgió en su niñez, las secuelas se han venido agravando, deteriorando sus capacidades poco a poco, pese a que pudo laborar y ganarse el sustento durante parte de su vida. Pidió que se condene a la CCSS a otorgarle la pensión por invalidez. La apoderada general judicial de la demandada dijo que la pensión fue denegada al actor por no cumplir con lo establecido en el artículo 8 del reglamento del Régimen de IVM, ya que la condición médica surgió antes de ingresar al régimen. Formuló la defensa de falta de derecho. Pidió que la demanda se declare sin lugar y se condene al actor al pago de ambas costas. El Juzgado acogió la excepción opuesta, declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condenatoria en costas. Para el juzgador no existe duda de que la condición médica del actor concuerda con lo regulado en el Reglamento del Régimen del IVM en cuanto al porcentaje de pérdida de su capacidad general orgánica, pues no solo fue reconocida administrativamente sino también demostrada pericialmente en este proceso, pero consideró que esa disminución sucedió antes de adscribirse al régimen
AGRAVIOS: Recurre la parte actora y manifiesta que considera injusto que se le haya denegado la pensión pretendida dada su situación salud. Sus capacidades físicas se han visto disminuidas según lo consideró el dictamen médico legal y su ampliación, ya que la pérdida de su capacidad para desempeñarse en su labor habitual u otra compatible con su capacidad residual sí alcanza las dos terceras partes que exige el reglamento. Si bien admite que la invalidez proviene de un evento previo al ingreso al régimen, considera que no es obstáculo para conceder la pensión, ya que tiene 258 cuotas aportadas al régimen de IVM, fruto de su trabajo. Afirma que el artículo 8 del Reglamento del Régimen señala que el derecho a la pensión se supedita a que la condición médica se origine en fecha posterior a la del ingreso, pero uno de los requisitos es la pérdida de dos terceras partes o más de la capacidad de desempeño de su profesión o actividad habitual que impida obtener una remuneración o ingreso suficiente, lo cual, en su caso, pide que sea considerado, pues su situación es más de humanidad que de legalidad.
FONDO DEL CASO: La discusión en ese asunto gira en torno a si el actor tiene o no derecho a la pensión de invalidez por el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS, conforme a las estipulaciones del artículo 8 del respectivo reglamento, pero no con respecto al cumplimiento de los requisitos de edad, condición médica y número de cuotas, ya que en la vía administrativa y la judicial, los dictámenes médicos dieron cuenta de que el accionante sufre de una alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, equivalente a la pérdida de más dos terceras partes de su capacidad de desempeño para su profesión, su actividad habitual o en otra compatible con su capacidad residual; amén de que al momento de solicitar el beneficio en la vía administrativa ya sobrepasaba los cincuenta y un años y tenía 258 cuotas aportadas al régimen, pues cotizó para el mismo desde febrero de 1988 a mayo de 2003 con la empleadora Empresas Activas del Valle S.A.; de octubre de 2008 a setiembre de 2014, y de marzo de 2015 a abril de 2015, con Servicios de Carga Nacionales SERCANSA S.A. Según la resolución n.° GP-7412-2019 del 10 de octubre de 2019, los motivos por los cuales la demandada denegó la pensión fueron que no había transcurrido doce meses mínimos para presentar una nueva solicitud de pensión por invalidez y porque en todo caso, su condición no se ajusta a lo establecido en el artículo 8 antes dicho, en el sentido de que esa norma señala en su párrafo tercero “En todo caso el derecho de pensión se supedita a que el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso a este Seguro.” En el documento denominado Hoja de Criterio de Comisión, la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez en sesión n.° 031-2019 del 28 de enero de 2019 ante la solicitud de pensión presentada por el accionante, lo consideró “inválido”, con diagnóstico principal: Hipoacusia congénita no estimulada verbalmente. H91.3. Diagnóstico Secundario: El padecimiento que da origen a la declaratoria de invalidez es consecuencia de: …Accidente común… Observaciones: Es inválido, por este padecimiento desde el nacimiento, por lo tanto, es una limitación previa al ingreso al Régimen Invalidez Vejez y Muerte.” El párrafo tercero del artículo 8 del Reglamento del Régimen de IVM fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en el voto n.° 006668 del 23 de marzo de 2022, señaló: "De este modo, al declarar la Convención que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, no hace otra cosa que la posibilidad de empoderar a la persona con discapacidad de utilizar la ley como un instrumento para promover su igualdad, por ello tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de ella en igual medida que los demás, sin discriminación alguna. De este modo, no resultaría legítimo bajo la Convención considerar que “… el derecho de pensión se supedita a que el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso a este Seguro”, como lo establece el párrafo 3°, del artículo 8, del Reglamento consultado, donde la disposición sujeta el amparo de la seguridad social a la inexistencia de todas las condiciones preexistentes que dan fundamento a la invalidez, lo que juega un papel preponderante en la decisión de denegar la solicitud si está basada en las deficiencias causadas por una discapacidad. Sin duda alguna, el numeral pertenece al “modelo médico”, que de fondo es altamente criticado porque, evidentemente, reduce a la persona con discapacidad a las propias limitaciones exacerbándolas. La disposición recrudece e invierte la condición de invalidez entendida como discapacidad en contra de la persona con discapacidad, e incluso le excluye, de un tratamiento razonable y proporcional de la protección por “invalidez” cuando no debería estar basada en su condición de discapacidad, sino en condiciones nuevas o por agravamientos a causa de ésta o no. La norma no garantiza la accesibilidad no discriminatoria al derecho a la seguridad social, porque excluye la invalidez o discapacidad, y excluye la posibilidad de demostrar contingencias nuevas o agravamientos por causas del trabajo, que serían motivos legítimos que tuviere para pretender la pensión por invalidez. Por ejemplo, si una persona al desempeñar un oficio o profesión sufre un cuadro infeccioso de poliomielitis, y con ello pierde movilidad en sus extremidades inferiores, puede contar aún con otro trabajo superada su enfermedad, pero, si la medicina no lo regresa a su condición anterior, ahora debe enfrentarse a la vida y sociedad con diferentes herramientas, como podría ser una silla de ruedas o muletas. En dicho caso no encontraría obstáculo alguno para acceder al seguro de invalidez. Por otra parte, si la discapacidad es preexistente, pero no representa una incapacidad para laborar o un estado de invalidez absoluta, incluso podrían verse limitados sus beneficios del sistema de previsión social si las causas son anteriores al aseguramiento, y si llegara a sufrir otra disminución que provocara su incapacidad para laborar e invalidez para ejecutar su trabajo (ceguera por el tipo de oficio o lesión de hombro por el uso de la silla de ruedas o muletas), se tomaría en cuenta solo la segunda incapacidad por la que se le cubrió formalmente, y no la primera, razón por la cual, únicamente entraría a valorarse no el tiempo laborado en su totalidad, sino el último evento por el cual estaría protegido con el sistema previsional. Claramente, la injusticia no puede ser mayor. Bajo la óptica de un sistema o modelo médico, si la persona con la invalidez sobreviniente no logra su recuperación, rehabilitación o sanación para equipararse a los demás, se perpetúa la falta de ajuste de esa persona con el medio ambiente para poder llevar a cabo una vida autónoma e independiente como pregona la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad lo que definitivamente le privará de un seguro social, y terminará en las filas de la beneficencia o caridad social, muy por debajo de las expectativas para las que cotizó." (Lo resaltado es agragado). En ese sentido, la Sala Constitucional en el voto de comentario concluyó: "De este modo, el párrafo tercero, del , del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, no infringe los artículos 33, de la Constitución Política, 5 y 12, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, siempre y cuando se interprete lo siguiente:
Que la discapacidad de una persona no puede ser considerada como una preinvalidez o como sinónimo a un estado de invalidez. Por lo tanto, las deficiencias anatómicas o funcionales existentes de la persona con discapacidad, al momento de integrarse al aseguramiento laboral no impedirán que, con posterioridad, se determine la calificación de su invalidez permanente (sea porque, con posterioridad a la afiliación, tales deficiencias se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento) y pueda tener acceso a una pensión por invalidez.
Que la invalidez parcial preexistente de una persona, que no le impidió trabajar y cotizar durante el plazo mínimo requerido, pueda posteriormente optar por una pensión por invalidez, si con posterioridad a la afiliación y previo cumplimiento de los requisitos, se determine que tales deficiencias se han agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento." De acuerdo a lo señalado por el tribunal constitucional, estima esta otra Sala que la denegatoria de la pensión al actor en la vía administrativa y lo resuelto por el Juzgado en la sentencia que se impugna, es contrario a la interpretación dada al párrafo tercero del artículo 8 del reglamento. En la ampliación del dictamen médico legal n.° [Valor 001] del 9 de noviembre de 2020, la Sección de Medicina del Trabajo del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial indicó que recibió interconsulta por parte de la Msc. [Nombre 002], Psicóloga Clínica y Forense, quien en la fundamentación y conclusiones indicó: “De acuerdo a la evaluación realizada al señor [Nombre 001] cuenta con limitaciones significativas a nivel cognitivo y en sus habilidades de adaptación. De acuerdo a la documentación aportada, el evaluado es diagnosticado desde muy corta edad con hipoacusia congénita no estimulada verbalmente. En el caso del evaluado la pérdida auditiva tuvo lugar antes de que adquiriera el habla (antes de los tres años aproximadamente), por lo que éste desconoce la estructura del lenguaje y según indica su madre, aunque asistió a la escuela por espacio de cuatro años, la estimulación que se le brindó no pareció ajustarse a sus necesidades, por cuanto no se le ofrecieron los instrumentos necesarios (lenguaje oral, lengua de signos, sistemas de comunicación alternativos y/o aumentativos) y las oportunidades (ambiente estimulante) para que su desarrollo cognitivo no se viera afectado por la pérdida auditiva. Cuando más temprana sea la atención educativa que se proporcione al alumno sordo, existirán mayores garantías de desarrollo personal, lo que no ocurrió en el caso del evaluado, indicando además la intérprete en el lenguaje LESCO que le acompaña, que en esta etapa de desarrollo se hace muy difícil poder rehabilitar. De acuerdo al desempeño del evaluado en instrumento psicométrico administrado, su rendimiento se ubica en un rango bajo, al ser comparado con el rendimiento esperado para personas de su misma edad. Dicho resultado debería considerarse una aproximación en vista de sus características, especialmente el limitado apoyo y estimulación especializada en vista de sus características, limitando su desarrollo intelectual y sus posibilidades de comprensión, por cuanto no se establecen canales de comunicación que favorezcan unas relaciones sociales adecuadas y no se desarrollan estrategias para el procesamiento de la información. No obstante lo anterior, de acuerdo a lo que comenta su madre, a través de los años el señor [Nombre 001] logra el desarrollo de habilidades básicas para la vida diaria, orientadas al auto cuidado diario y mantenimiento del cuerpo: alimentación (llevar la comida/bebida a la boca, masticar, tragar); Aseo (sic) e higiene (lavar, enjabonar y aclarar partes del cuerpo, control de esfínteres); Vestido (sic) (vestirse y desvestirse, elección de prendas acorde al tiempo, situación); Movilidad (sic) (moverse para realizar actividades cotidianas); Sueño (sic) y descanso. Sin embargo, también por lo descrito en entrevista con su madre, las limitaciones se manifiestan en las actividades instrumentales de la vida diaria, las cuales son más complejas, tanto a nivel cognitivo como motriz, en las que es necesaria la interacción con el medio, requiriendo apoyo significativo, pues pueden ser a su vez cognoscitivas, metodológicas, tecnológicas y lingüísticas (cuido de otras personas, preparar la comida, comunicarse, usar medios de transporte, mantenimiento de la salud, manejar dinero, mantenimiento y cuido del hogar, pedir ayuda en situaciones de emergencia, participar en actividades educativas, tener empleo, actividades para entretenerse, participar en la sociedad, entre otras)…. En conclusión, en relación con la posibilidad de que el evaluado pudiera verse involucrado en un trabajo remunerado, los déficit (sic) en su funcionamiento motor y del lenguaje, habilidades sociales y adaptativas, le limitan verse involucrado en un trabajo remunerado; aumentando las limitaciones para la ejecución de tareas complejas, afrontar efectivamente riesgos y conflictos asociados con las relaciones interpersonales propias del ambiente de trabajo. Es importante considerar que la pérdida auditiva es una variable multidimensional, ya que su incidencia y desarrollo van a estar influidos por el propio déficit del individuo, la estimulación recibida del entorno, las intervenciones médicas, la adecuada adaptación de prótesis o la competencia lingüística desarrollada, a lo cual el evaluado no tuvo acceso, limitando las posibilidades de mejoría en vista de su edad y las limitaciones sociales, económicas y educativas de su entorno inmediato.” De la amplia explicación dada por la profesional en Psicología Clínica, se constata que si bien la causa de la condición médica del actor acaeció siendo un niño, el mismo pudo superar en gran medida las limitaciones físicas y mentales que le sobrevinieron, pero el entorno de su desarrollo y las privaciones económicas que afrontó, le impidieron, con el paso del tiempo, tener un desarrollo laboral apropiado, es decir, que aunque el origen de su condición actual fue a muy temprana edad, se agudizó con el paso de los años, pues no tuvo oportunidad de recibir estimulación que le diera herramientas para desarrollar más habilidades para insertarse en un mejor ambiente laboral. Aún con esas limitaciones que fueron evolucionado negativamente con el paso del tiempo por esa falta de estimulación, el demandante desde el año 1988 tuvo trabajo remunerado, cotizó 258 mensualidades para la institución demandada, lo que equivale a 21.5 años de trabajo, es decir, no fueron cotizaciones esporádicas, es evidente que fue una persona trabajadora con condiciones que le permitieron tener trabajo estable durante gran parte de su vida -inició en 1988 a la edad de poco más de veinte años y concluyó a los 48 años en 2015-, pero las secuelas del accidente de su infancia fueron agravándose, hasta el momento en que terminaron por llevarle a alcanzar los altos porcentajes de pérdida de su capacidad para laborar que ahora experimenta. Obsérvese que en el dictamen médico legal [Valor 001] con base en la guía para le Evaluación de Invalidez y Discapacidad de la CCSS, se estableció que los padecimientos del actor se distribuyen así: la hipoacusia congénita bilateral constituye un 50 % de la pérdida de la capacidad general orgánica, en tanto que factores complementarios que se sumaron a lo largo de su vida como son: edad, escolaridad y actividad laboral realizada y/o posibilidad de reubicación laboral, constituyen un 23 % de la pérdida de la capacidad general orgánica, lo que significa que la invalidez no proviene toda e íntegramente de la infancia, cuando sucedió el accidente, sino que se fue incrementando hasta el día de hoy, o sea, que la condición médica del actor se agravó, por lo que no puede asegurarse que el porcentaje reglamentario -dos terceras partes de la capacidad general-, ya los tenía al momento en que ingresó al régimen -en 1988-, y prueba de ello es que su capacidad laboral era adecuada cuando se incorporó a trabajar y comenzó a cotizar para el régimen, a tal grado que le permitió hacerlo durante 21.5 años, hasta llegar al día de hoy cuando ya alcanzó y superó el requerimiento porcentual que se estima que ya ronda el 73 % de pérdida de su capacidad. Debe tenerse presente que quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad por disminuciones en su capacidad general -como es el caso del accionante-, enfrentan barreras e impedimentos para desarrollarse y disfrutar de derechos que le son propios. Consecuentemente, cuando una persona con discapacidad se incorpora al trabajo debe garantizársele el disfrute efectivo de todos los derechos, de manera que la igualdad se entienda no solo con efectos formales, sino, que se traduzca en una igualdad real y efectiva, de tal forma que tenga la garantía de que se le brindarán las oportunidades desde el plano de equidad, lo que a su vez, implica asegurar a quienes sufren alguna discapacidad el acceso en igualdad de condiciones a los beneficios laborales y sociales, entre ellos, el de jubilación o pensión digna cuando adquieran las condiciones para el retiro. El Estado debe cumplir con el deber de brindar a esta población una protección especial ( constitucional), lo que requiere, por ejemplo, acciones e interpretaciones normativas que no invisibilicen las limitaciones que les puedan obstaculizar su desarrollo. Deben realizarse las acciones necesarias para que esas barreras e impedimentos a los que se enfrentan se erradiquen, garantizándose el efectivo acceso a la justicia de la población en condición de vulnerabilidad, dentro de la cual se encuentran las personas en situación de discapacidad, y para ellas se deben incorporar las acciones positivas necesarias para lograr que sus gestiones se resuelvan desde una perspectiva de igualdad y no discriminación en razón de su condición. Es importante para ello, tener presente, como se indicó, que no pueden aplicarse soluciones iguales o semejantes a situaciones diferentes, pues, se estaría dando un trato discriminatorio, en detrimento de lo preceptuado, entre otros, en los numerales 1, 24, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 4 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 159 sobre “Readaptación Profesional y Empleo de Personas Inválidas”; y, 5, 8, 27 y 28, todos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo (sobre el principio de igualdad y no discriminación, se pueden consultar, particularmente, los votos de la Sala Constitucional números 940 de las 17:45 horas del 31 de enero de 2006, 2249 de las 12:19 horas del 13 de febrero de 2009 y 6157 de las 9:20 horas del 20 de abril de 2018). En ese sentido es imprtante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una sentencia emitida el 2 de junio de 2022, conocida como el caso Guevara Díaz versus Costa Rica, estableció que el derecho a la igualdad ante la Ley y la prohibición de discriminación de las personas con discapacidad deben ser garantizados por los Estados parte, de tal forma que la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 1.1 proscribe cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la discapacidad real o percibida de las personas, y en consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica interna pueden disminuir o restringir de manera discriminatoria los derechos de las personas a partir de su discapacidad. Por otro lado, en esa sentencia, la Corte también señaló la obligación reforzada para los Estados de respetar y formentar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, que se traduce en la prohibición de realizar cualquier acto de discriminación por motivos relativos a la discapacidad en cuanto al goce de sus derechos laborales en aspectos de selección, contratación y permanencia en el empleo. Esta Sala concuerda en absoluto con lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y considera que como parte de los derechos laborales que tienen las personas con discapacidad, se encuentra el derecho al retiro, luego de haber cumplido con los requisitos generales que impone la normativa reglamentaria, de tal forma que no se justifica, bajo ninguna óptica de igualdad, que luego de cotizar y cumplir con las exigencias, al igual que las demás personas, a estas se les exija el cumplimiento de requisitos adicionales por su condición especial como sucedió en el caso del accionante. En ese orden de ideas, en este asunto el actor superando las limitaciones físicas producto de un accidente acaecido siendo un niño, logró pese a esas condiciones, incorporarse al mercado laboral por muchos años, cotizó y le sobrevinieron patologías propias de la edad y otras derivadas de su entorno laboral como lo señala el dictamen médico forense, que le dan derecho a disfrutar de una pensión por invalidez, por lo que se debe asegurar el disfrute de ese derecho que no solo es constitucional, sino que también está establecido en las convenciones internacionales supra citadas, que el Estado costarricense ha suscrito y debe respetar, lo cual, a juicio de esta Sala, no sucedió por parte de la accionada al tratar su caso en la vía administrativa.
CONCLUSIÓN: Por lo que se ha indicado, debe acogerse el recurso, anularse la sentencia impugnada, denegar la excepción de falta de derecho, declarar con lugar la demanda y condenar a la Caja Costarricense de Seguro Social a conceder al actor, [Nombre 001], una pensión por invalidez del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que hizo el reclamo administrativo, es decir, desde el 23 de enero de 2018. Deberá también la demandada adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la acción y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Los montos adeudados serán fijados y pagados administrativamente por ser en esa sede donde se cuenta con los datos necesarios para su determinación, sin perjuicio de que, si el actor se encontrare inconforme con su determinación, pueda acudir a la fase de ejecución de sentencia a hacer valer sus derechos. Por último, debe condenarse a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de ambas costas. Las personales se deben fijar en el quince por ciento de los montos adeudados hasta la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, podría agregarse a la suma resultante del porcentaje establecido, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo; lo cual se ha de determinar en ejecución de esta sentencia.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso, se anula la sentencia impugnada, se deniega la excepción de falta de derecho, se declara con lugar la demanda y se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social a conceder al actor, [Nombre 001], una pensión por invalidez del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que hizo el reclamo administrativo, es decir, desde el veintitrés de enero de dos mil dieciocho. De igual forma, de conformidad con el numeral quinientos sesenta y cinco del Código de Trabajo, sufragará la accionada los intereses legales sobre el principal al tipo fijado en la Ley número tres mil doscientos ochenta y cuatro del treinta de abril de mil novecientos sesenta y cuatro -Código de Comercio-, a partir del momento en que cada tracto o mensualidad fue exigible y hasta su efectivo pago, y adecuará los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Los montos adeudados serán fijados y pagados administrativamente, sin perjuicio de que, si el actor se encontrare inconforme con su determinación, acuda a la fase de ejecución de sentencia a hacer valer sus derechos. Por último, se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de ambas costas. Las personales se fijan en el quince por ciento de los montos adeudados hasta la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, podría agregarse a la suma resultante del porcentaje establecido, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo; lo cual se ha de determinar en ejecución de esta sentencia.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Julia Varela Araya Roxana Chacón Artavia
Sandra Maria Pereira Retana Shirley Vanessa Viquez Vargas
Res: 2023-000493
RSANCHOL/RPC
1
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