Sala Primera de la Corte
Resolución 00790-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00790-2013
- Fecha
- 19 de junio de 2013
- Expediente
- 09-001833-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*090018331027CA*
Exp. 09-001833-1027-CA
Res. 790-A-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas diez minutos del
diecinueve de junio de dos mil trece.
Solicitud del
apoderado general judicial del Instituto demandado, para que se aclare el fallo
no. 000172-S1-F-2013 de las 9 horas 5 minutos del 14 de febrero de 2013.
Redacta la magistrada León Feoli
I.-
El gestionante peticiona se aclare lo resuelto por esta Sala, en concreto, “…lo
referente a las costas en donde se establezca que son a favor del INCOP ya que
el objeto del proceso ha sido dictado a su favor y en cuanto a la cuantificación
de los daños y perjuicios para determinar el monto siendo un aspecto accesorio
debe resolverse en su momento cuando se lelve (sic) a cabo lo solicitado
por esa SALA.” Señala, la demanda era por “¢365.886-217.oo” (sic), a
saber, daño material, ¢31.661.928,00; daño moral, ¢35.000.000,00; perjuicios,
¢250.000.000,00; costas procesales, ¢47.724.289,00; y, costas personales,
¢1.500.000,00. Continúa, esos montos son producto, según lo dicho “por el
actor”, de la resolución contractual, y lo que se refiere a la ejecución de
la garantía de cumplimiento es por ¢31.661.928,00, por lo que el monto de
¢334.225.291,00, “…son el resultado de los incumplimientos que no se están
cuestionando y que más bien fueron aceptados por el actor desde el inicio del
proceso administrativo mismo.” Indica, con lo apreciado en la
sentencia de esta Sala, su representado debe iniciar un proceso administrativo
con la finalidad de establecer los montos de daños y perjuicios que el actor
provocó con sus incumplimientos que han quedado debidamente probados y que no
son objeto en este momento, por lo que no se sabe en la actualidad, a cuánto
asciende ese monto. A partir de ello, no entiende la razón de la condena en
costas, primero, porque del monto total de la demanda, más de un 70% es a su
favor y solo lo correspondiente a la ejecución de la garantía de cumplimiento “…queda
en suspenso, según la misma sentencia, hasta tanto no se termine el proceso en
el que mi representada determine el monto total de los daños y
perjuicios.” Finaliza, la aclaración es el sentido de que las costas
se debían mantener a favor de su representado y se debe hacer efectiva una vez
que, mediante el proceso correspondiente se demuestre el monto de los daños y
perjuicios de que fue objeto el INCOP por los incumplimientos contractuales y
la resolución del contrato que se firmara con la actora y que fue objeto de
este
proceso.
De previo, debe
precisarse que en el fallo indicado, esta Sala declaró con lugar el recurso de
casación interpuesto por la actora y anuló la sentencia recurrida. En lo que al
caso interesa, dispuso: “…En su lugar, fallando por el fondo, se rechazan
las defensas formuladas, en relación al extremo que se acoge. Se declara
parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes términos, entendiéndose
denegada en lo no expresamente concedido. Se anulan las resoluciones 002-2008
de las 8 horas del 6 de agosto de 2008 del Director Administrativo y
Financiero; de las 8 horas del 13 de agosto de 2008 de esa misma Dirección; de
las 15 horas del 20 de agosto de 2008 de la Gerencia General; acuerdo no.1 de
la Junta Directiva, adoptado en sesión no. 3509 del 26 de agosto de 2008, todas
del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), únicamente en lo
que respecta a la ejecución del monto total de la garantía de cumplimiento.
Deberá el INCOP ajustar su conducta al ordenamiento jurídico, determinar
previamente el monto de los daños y perjuicios causados con el incumplimiento
contractual de la actora. Son ambas costas del proceso a su cargo.”
En reiteradas ocasiones
se ha indicado que la adición y aclaración proceden solo respecto de la parte
dispositiva. Por ende, esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente
las discusiones plasmadas en el recurso o de analizar supuestas contradicciones
entre los considerandos y el dispositivo del fallo. Su propósito, según
corresponda, es adicionar un pronunciamiento sobre una pretensión expresamente
rogada que no fue resuelta o precisar alguno que sea oscuro. Pero en ningún
caso mediante este tipo de solicitudes puede proponerse una reforma o una
reconsideración del pronunciamiento, porque esto equivaldría tanto como pedir
la revocatoria de la sentencia, siquiera parcial, lo que está legalmente vedado
(entre otras, resoluciones nos. 250-A-06 de las 15 horas 25 minutos del 12 de
mayo de 2006; 715-A-2007 de las 9 horas del 4 de octubre; 738-A-2007 de las 9
horas 20 minutos del 17 de octubre, ambas del año 2007; y 185-F-S1-2009 de las
13 horas 15 minutos del 23 de febrero de 2009).
Con base en lo
anterior, resulta claro que se trata de dos figuras distintas. Sin embargo,
incluso prescindiendo de tal diferencia entre la adición y la aclaración, no hay
duda que lo que pretende el gestionante por esta vía, en realidad, es la
modificación del fallo respecto del pronunciamiento sobre las costas, lo que,
como se indicó, resulta improcedente. Aunado a lo anterior, en la parte
resolutiva existe pronunciamiento claro, preciso y expreso, sobre la totalidad
de los aspectos que imponía especificar la decisión arribada, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 119 del Código Procesal Contencioso
Administrativo. En este particular, es definitivo que lo resuelto no adolece de
aspectos oscuros para acceder a la pretensión de aclarar lo fallado.
Decisión final del tribunal
Se deniega la
aclaración solicitada.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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