Sala Primera de la Corte
Resolución 00777-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00777-2013
- Fecha
- 13 de junio de 2013
- Expediente
- 12-000041-0004-AR
- Materia
- comercial
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Documento judicial
*120000410004AR*
Exp. 12-000041-0004-AR
Res. 000777-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
dieciséis horas quince minutos del trece de junio de dos mil trece.
Recurso
de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido ante la Centro
de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por HIDROENERGÍA
DEL GENERAL (H.D.G.) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por
sus apoderados generalísimos sin límite de suma, Javier Matamoros Agüero,
ingeniero industrial, vecino de Alajuela, Miguel Ángel Ramírez Steller,
administrador de empresas; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD,
representado por su apoderada generalísima sin límite de suma, Julieta Bejarano
Hernández, divorciada. Las personas físicas son mayores de edad, y con las
salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con fundamento en los
hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acude la
sociedad actora ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: “1.
Que el ICE incumplió el Contrato de Compra de Energía firmado el 5 de mayo del
2003, al demorar, sobre el plazo máximo ahí contemplado , la aprobación del
Cambio de Proveedor solicitado por DUI/o de los Datos Garantizados de los
equipos electromecánicos a instalarse en el PH El General;
Que el ICE
incumplió el Contrato de Compra de Energía firmado el 5 de mayo del 2003, al
demorar hasta 77 días naturales y/o hasta 482 días naturales sobre el plazo
máximo contemplado en dicho contrato, respectivamente, en la aprobación del
cambio de Proveedor y/o de los Datos Garantizados del equipo a instalarse en el
PG El General. En su defecto, subsidiariamente, que el ICE incumplió el
contrato mencionado al demorar tiempos inclusive menores a los antes indicados,
sobre el plazo máximo contemplado en dicho contrato, en la aprobación del
Cambio de Proveedor y/o Datos Garantizados del equipo a instalarse en el PH El
General;
Que la demora del ICE en la aprobación del Cambio de Proveedor y/o
Datos Garantizados de los equipos electromecánicos a instalarse en el PH El
General, sea cual sea se declare, incidió en el atraso de HDG en el inicio de
la Operación Comercial de ambas Unidades Turbo Generadoras del PH El General;
Que el ICE es responsable de los daños y perjuicios sufridos por HDG por el
atraso de ésta en el inicio (sic) Operación Comercial de ambas Unidades
Turbo Generadoras del PH El General;
Que le (sic) ICE debe reembolsar
a HDG por sus daños y perjuicios sufridos en el atraso de inicio de (sic)
Operación Comercial de ambas Unidades Turbo Generadoras del PH El General, en
virtud de la demora que tuvo el ICE en la aprobación del Cambio de Proveedor
y/o Datos Garantizados de los equipos electromecánicos a instalarse en el PH El
General, que corresponden a: (i) Por concepto de Daño, el pago de la multa
cobrada por el ICE debido al atraso en el inicio de (sic) Operación
Comercial de ambas Unidades Turbo Generadoras del PH El General; multa
que asciende al monto de seiscientos treinta y tres mil ciento cuarenta y un
dólar (sic) con veintiocho centavos (US$633.141,28), moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América. (ii) Pro concepto de Perjuicios,
el lucro cesante, sea la ganancia dejada de percibir por HDG por el inicio de (sic)
Operación Comercial tardío, que se estima en un millón doscientos mil
dólares (US$1.200.000), lo que se liquidará en ejecución de este laudo.
Se
condene al ICE al pago de intereses legales sobre las sumas condenadas, antes
mencionadas, a partir del momento en que los daños y perjuicios a ser
reembolsados fueron causados, o en su defecto, a partir de su determinación. Lo
anterior para ejecutarse y liquidarse en sentencia.
Se condene al ICE al
pago de costas procesales y personales generados con la presente demanda
arbitral, así como al pago de los gastos de este arbitraje, sean gastos de administración,
honorarios de árbitros, transcripciones y demás gastos asociados.”
El apoderado del
instituto demandado contestó negativamente e interpuso la excepción de falta de
competencia (la que fue resuelta interlocutoriamente) y falta de derecho.
El Tribunal Arbitral
del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica,
integrado por los Árbitros Manrique Jiménez Meza, Césr Hines Céspedes y Aldo
Milano Sánchez, en laudo dictado a las 11 horas del 3 de febrero de 2012,
dispuso: “…Se acoge la excepción de falta de Derecho opuesta de modo tácito
por la parte demandada. Se declara sin lugar la presente demanda en todos sus
extremos condenándose a la actora al pago de ambas costas del presente
proceso…”
El licenciado Sibaja
Guillén, en su expresado carácter, interpuso recurso de nulidad contra el laudo
arbitral.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Participan en la
decisión de este asunto las magistradas suplentes Lupita Chaves Cervantes y
Damaris Vargas Vásquez.
Redacta la magistrada Chaves Cervantes
Hidroenergía del
General S.R.L. suscribió un contrato de Compra de Energía con el Instituto
Costarricense de Electricidad (en lo sucesivo, referido por su acrónimo ICE) en
virtud del cual, el primero desarrollaría la obra hidroeléctrica, le vendería
energía al ICE por el plazo establecido y posteriormente, la infraestructura
pasaría a ser propiedad del
Dentro de las estipulaciones convenidas,
se fijó un plazo para que el ente contratante aprobara ciertas modificaciones
respecto del cambio de proveedor y los datos garantizados de los equipos
electromecánicos que iban a instalarse. La sociedad actora alega que este fue
incumplido, motivo por el cual solicitó se declare al ICE responsable de los
daños y perjuicios sufridos por la empresa contratista, los cuales identifica
como la multa cobrada por la entidad demandada por el atraso en el inicio de
operación comercial de las unidades turbo generadoras del Proyecto
Hidroeléctrico ($633.141,28), el lucro cesante por la entrada en operación en
forma tardía (el cual estima en $1.200.000,00) así como los intereses legales
sobre las sumas condenadas. Requirió además se le reconozcan las costas. El ICE
interpuso la defensa de falta de competencia y solicitó se rechace la demanda.
El Tribunal Arbitral declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y le
impuso a la actora ambas costas, motivo por el cual esta última interpuso este
recurso de nulidad.
En su primer
agravio, aduce la violación de normas de orden público, específicamente del
artículo 317 del Código Procesal Civil. Expone, de conformidad con el numeral 5
de ese cuerpo normativo, las normas procesales son de orden público y de
acatamiento obligatorio. Critica la aplicación de la carga de la prueba que
hizo el Tribunal Arbitral, ya que, en su criterio, no le correspondía acreditar
que el ICE incumplió su deber de diligencia o que el incumplimiento fuera grave
o voluntario, sino únicamente que incumplió con su obligación de autorizar el
cambio de proveedor en el plazo de 15 días naturales. Señala, en el laudo se
tuvo por demostrado que la aprobación se dio fuera del término fijado
contractualmente. De allí que, acota, debió presumir que el ICE incumplió
voluntariamente su obligación, aunque no existiera elementos de convicción
sobre la intencionalidad. Refiere a los artículos 700 y 702 del Código Civil,
con base en los cuales, plantea, se alegó que el incumplimiento de una
obligación contractual presupone la culpa, y por ende, la responsabilidad civil
es técnicamente objetiva. Cita doctrina nacional, y afirma la actuación del
ente demandado es anormal e ilícita y que no requiere demostrarse la culpa.
Arguye, la carga probatoria sobre las causas de exoneración recae sobre el ICE,
por lo que su inversión supone el quebranto de normas de orden público.
La inconformidad se
circunscribe a que el Tribunal Arbitral realizó una indebida aplicación de las
reglas de la carga de la prueba, quebrantando, en criterio del recurrente, el
artículo 317 del Código Procesal Civil, el cual, como norma procesal, es de
orden público. Esto por cuanto no le correspondía acreditar que el ICE
incumplió su deber de diligencia o que el incumplimiento fuera grave o
voluntario. Ahora bien, en este sentido, y de una lectura pormenorizada del
laudo, se llega a la conclusión de que el motivo por el cual se desestimó la
demanda no fue una omisión probatoria que se le imputara a la sociedad
inconforme como se alega en el recurso de nulidad. Por el contrario, ello se
debió a que con base en los elementos de convicción allegados al proceso, y la
interpretación de la cláusula contractual, llegó a determinar fehacientemente
que no existió un incumplimiento. En este sentido, la resolución impugnada
puntualiza que “No debe dejarse de lado, sin embargo, que también
señala la cláusula que este plazo será exigible “siempre y cuando, en virtud de
su cantidad y complejidad, sea razonablemente posible”. De este modo, se trata
de un parámetro temporal de corte prudencial que ha [sic] establecido
las partes, sin ser un plazo perentorio, rígido e invariable.”
Posteriormente, hace un recuento de las múltiples gestiones que se dieron entre
las partes contratantes y concluyó: “Como se puede colegir de la anterior
relación de hechos, no es posible encontrar en la actuación del ICE inactividad
o falta de diligencia a la hora de pronunciarse con relación a la aprobación de
los Datos Garantizados. Antes bien, actuó con diligencia y prontitud, no así la
actora, que mostró una actitud omisa por un largo plazo y reiteradas omisiones
e imprecisiones en la información que suministró, al grado que debió modificar
su gestión original en dos ocasiones […] De este modo, no hay para el
tribunal sustento fáctico ni jurídico suficiente para atribuir a la demandada
un incumplimiento contractual, en el tanto la extensa dilación que requirió el
procedimiento de aprobación de los Datos Garantizados, estuvo fuertemente
influenciada por conductas atribuibles a la actora, no así a la demandada.” En
este sentido, el primer punto que debe indicarse es que el Tribunal no recurrió
a las reglas de la carga de la prueba para sustentar el rechazo, sino que tuvo
como acreditado que no existía incumplimiento. Esto revela que el recurrente
pretende que la Sala ingrese a valorar el fondo del asunto, lo que se encuentra
fuera de su esfera competencial. Además de las causales procesales fijadas para
el recurso de nulidad, la única que permite anular el laudo como consecuencia
de un yerro en la interpretación o aplicación de normas sustantivas es cuando
al resolver la controversia, el Tribunal Arbitral incurre en una violación de
una norma imperativa o de orden público. Se pretende cuestionar las reglas de
la carga probatoria como parte integrante de esa categoría, lo cual no es de
recibo. No cabe duda de que el numeral 317 del Código Procesal Civil establece
una regla de principio que puede ser sintetizada bajo la fórmula de que quien
alegue un derecho o una excepción debe demostrar los hechos en virtud de los
cuales funda su pretensión (concepto utilizado en su acepción amplia para
abarcar las excepciones del demandado). Lo anterior sin perjuicio de que, en
atención a las disposiciones en virtud de las cuales se debe resolver el caso
concreto, se dé una “inversión de la carga probatoria”. Esto permite analizar
que las reglas de la carga probatoria constituyen un instrumento para resolver
aquellos casos en los que dentro del proceso no se logren demostrar los
presupuestos de hecho contenidos en la norma como necesarios para que se
despliegue una determinada consecuencia querida por las partes, ya que si estos
están demostrados, nada interesa quién haya introducido los elementos de prueba
en virtud del principio de comunidad del acervo probatorio. No en vano, el tema
de la carga de la prueba es analizado en cierta parte de la doctrina,
particularmente en la alemana, como el riesgo ante la no acreditación de un
aspecto fáctico, es decir, quien debe asumir las consecuencias de que determinado
hecho no haya sido demostrado. En la lógica del proceso intelectivo propio de
la labor de juzgar, el juez o el árbitro valora la prueba y con base en esta
fija el cuadro fáctico atinente a la especie, lo que abarca tanto el elenco de
hechos probados, sean positivos o negativos, así como los no probados, es
decir, aquellos respecto de los cuales, aunque relevantes para la solución, se
mantiene un halo de incerteza (los elementos de convicción no permiten concluir
si se dieron o no). Luego confronta ese cuadro fáctico con la norma a fin de
realizar el proceso de subsunción y pronunciarse sobre la consecuencia
resultante. Es en esta última etapa en donde la carga de la prueba puede ayudar
a esclarecer el pronunciamiento que debe realizar quien ejerza la tarea de
resolver el conflicto, ya que, en caso de que una circunstancia fáctica no esté
demostrada, permite asignar cuál de las partes debe asumir las consecuencias de
dicha omisión o bien, atribuir a la contraparte dicha obligación en el caso en
que opere una inversión de la carga de la prueba. Así, un error en su
aplicación no es otra cosa que el quebranto de la norma de fondo con base en la
cual se resolvió el asunto. Por ello, en el presente caso, dado que no se
arguye una vulneración de normas de orden público, la primera inconformidad no
resulta admisible, toda vez que la revisión del punto supondría la revisión de
la forma en que se resolvió el conflicto, lo cual resulta claramente
improcedente. Lo más que se hace en la argumentación del vicio es mencionar,
sin incluir un desarrollo concreto, los artículos 700 y 702 del Código Civil,
así como doctrina sobre el particular, pero siempre enfocado desde el punto de
vista de la carga de la prueba. En atención a lo expuesto, no se aprecia que
dichos preceptos deban ser considerados como normas de orden público. Todo lo
anterior conlleva al rechazo del agravio.
En su segundo
motivo, alega la violación al debido proceso y al derecho de defensa. Señala
que lo resuelto por el Tribunal Arbitral, en violación del principio de la
carga de la prueba, afecta la legalidad de todo el proceso tramitado. Se
refiere al concepto de debido proceso en su sentido procesal y destaca que este
vincula también a los árbitros, quienes deben ser ejecutores de las garantías
procesales de quienes se apersonen ante ellos para resolver sus diferencias.
Entre los derechos de las partes, incluye el principio de la carga de la prueba
y de la valoración razonable de los elementos de convicción. En cuanto al
primero, refiere a una sentencia de este Órgano en la que se desarrolla dicho
concepto. Respecto del segundo, explica, mantiene una íntima relación con el
anterior, y que por ello se excluye la libre convicción en la apreciación del
acervo probatorio, sujetándose al juzgador a las reglas de la sana crítica
racional, sometiendo su discrecionalidad a criterios objetivos. La
arbitrariedad, dice, se puede dar al rechazar indebidamente elementos o
posibilidades de convicción pertinentes, o al atribuir a las pruebas un
contenido inexacto, negarles su valor probatorio u otorgarles uno distinto al
que tienen. Se manifiesta en contra de la afirmación “el juez de la causa es
soberano en la apreciación y valoración de la prueba” por considerarla
inconstitucional, ya que, en su criterio, debe documentar el contenido de las
probanzas y las razones de su convicción, de forma que puedan ser impugnadas.
Reprocha al Tribunal irrespetar su debido proceso al desvirtuarse la carga
probatoria, y con ello, la valoración razonable de la prueba. Advierte que no ha
tenido oportunidad de plantear este reclamo, pues durante el debate no se
discutió el punto.
En cuanto a este
último agravio, por las razones recién expuestas en cuanto a los motivos por
los cuales se rechazó la demanda arbitral, lo cierto es que no se puede
considerar ninguna indefensión, ya que el rechazo de la demanda no se
fundamentó en las reglas del onus probandi (carga de la prueba), por lo
que, la actuación que se reclama como generadora de una indefensión resulta
inexistente y en ese tanto también debe ser rechazado el agravio.
Por las razones recién
expuestas, lo procedente es rechazar ambos cargos, y en ese tanto, el recurso
de nulidad.
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Lupita Chaves
Cervantes
Damaris Vargas Vásquez
DCASTROA
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