Sala Primera de la Corte
Resolución 00711-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00711-2013
- Fecha
- 13 de junio de 2013
- Expediente
- 11-000213-0004-AR
- Materia
- procesal civil
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Documento judicial
*110002130004AR*
Exp: 11-000213-0004-AR
Res. 000711-A-S1-2013
SALA
PRIMERA DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del
trece de junio de dos mil trece.
Vistos
los escritos presentados por el licenciado Rodrigo Oreamuno Blanco, apoderado
especial arbitral de Urbanizadora La Laguna S.A., y la licenciada Cristina
Alfaro Serdio, apoderada general judicial del Banco Citibank de Costa Rica
S.A., donde solicitan se aclare y adicione el auto 00070-A-S1-2013, emitido por
esta Sala a las 14 horas del 17 de enero de 2013, se
Decisión final del tribunal
Redacta la magistrada suplente
Chaves Cervantes
Los gestionantes piden se aclare y adicione el auto 00070-A-S1-2013,
dictado por esta Cámara a las 14 horas del 17 de enero de 2013, cuando en su
parte dispositiva
Decisión final del tribunal
“Por mayoría, se adiciona el fallo
001260-F-S1-2012, emitido por esta Sala a las 9 horas 30 minutos del 4 de
octubre de 2012. Se reenvía el expediente al Tribunal Arbitral para que, dentro
del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de que ese órgano reciba el
expediente y subsane los vicios señalados, emita nuevo laudo. En forma unánime
se rechazan las otras dos gestiones”.
El licenciado Rodrigo Oreamuno Blanco, en su calidad de apoderado
especial arbitral de Urbanizadora La Laguna S.A., manifiesta: “…solicito,
respetuosamente, que se aclaren y adicionen los siguientes aspectos de la parte
dispositiva de la RESOLUCIÓN:…”. De seguido, detalla los puntos sobre los
cuales versa su petitoria, que plantea a partir de las siguientes preguntas.
¿Cuál es el fundamento legal en que se basa la Sala para reenviar el expediente
al Tribunal Arbitral con el fin de que se emita un nuevo laudo?”.
2.-
“¿Cuál es el fundamento legal en que se basa la Sala para fijar un plazo de
8 días para el dictado del nuevo laudo?”.
“¿Por qué se establece que
el nuevo laudo debe dictarse dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que
el Tribunal Arbitral ‘…reciba el expediente y subsane los vicios señalados…´?”.
Acompaña cada interrogante con disertaciones en contra de lo resuelto en el
auto que se conoce y cita de precedentes de esta Colegio sobre el tema en
cuestión. Estima, la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de
la Paz Social (Ley RAC) no le otorga a la Sala la facultad de reenviar el
expediente a los árbitros. Considera que, en apariencia, el voto de mayoría que
dispuso el reenvío, se fundamenta en el canon 616 del Código Procesal Civil
(CPC), que remite a las reglas sobre la tramitación específica para el recurso
de casación contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, lo cual objeta,
entre otras razones, por aducir que esa norma fue derogada. Cuestiona la
justificación legal de otorgarse los ocho días para el dictado del nuevo laudo
y valora si se trata de un plazo judicial, de los contemplados en el precepto
144 Ibidem., que en su criterio no aplica por tratarse de un arbitraje, cuyo
respeto a la autonomía de la voluntad no debe ignorarse. Aduce, el nuevo laudo
sería extemporáneo y en consecuencia nulo, pues el Tribunal resolvió el día
anterior a que venciera la prórroga dispuesta para ese efecto. Añade, aún
considerando las intenciones del criterio de mayoría, de que el reenvío se basa
en principios de economía y conservación de los actos procesales, como lo ha
expuesto anteriormente este órgano, lo cierto es que no tiene facultades
legales para ordenarlo, ni le es dable suplantar la voluntad de las partes en
cuanto al plazo que fijaron. Expone, tampoco se tomó en cuenta el tiempo que le
faltaba al Tribunal para laudar. Argumenta, los vicios por los que se anuló ese
pronunciamiento son atribuibles a los árbitros, de modo que lo correcto sería
que el plazo para el dictado del nuevo fallo sea a partir de la recepción del
expediente.
Aunque el gestionante aduce que su solicitud de adición y
aclaración recae sobre los “…siguientes aspectos de la parte dispositiva”,
en realidad constituyen cuestionamientos que revelan la inconformidad respecto
a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto ordena devolver el
expediente para que el Tribunal Arbitral dicte nuevo laudo dentro de los ocho
días hábiles siguientes a que reciba el expediente y subsane los
correspondientes vicios. Por ende, según lo establecido en el artículo 158 del
CPC, la solicitud deviene improcedente, pues en virtud de esa norma solo es
viable aclarar o adicionar “…la parte dispositiva”, la cual, en la
especie, no presenta motivo de oscuridad ni omisión alguna.
En cuanto al escrito de la licenciada Cristina Alfaro Serdio,
apoderada general judicial del Banco Citibank de Costa Rica S.A., la petición
para que se aclare y adicione el Por Tanto del citado auto, radica en que, a su
juicio, el laudo “…fue dictado precisamente el último día de la prórroga
solicitada por el Tribunal Arbitral y acordado por las partes”. De
esta manera, señala, no cuenta con plazo adicional para laudar. En su criterio,
si el artículo 610 del CPC no indica un plazo específico para que se falle un
asunto y el canon 67 de la Ley RAC contempla como causal de nulidad del laudo
su dictado extemporáneo, no existe fundamento para que se otorgue un tiempo de
ocho días hábiles para el nuevo dictado de ese fallo, pues este ya feneció.
Al igual que la anterior gestión, las razones que se expresan en la
que ahora se analiza trascienden a la parte dispositiva de la resolución cuestionada
que, de cualquier manera, es clara, precisa, y no adolece de vicios de
oscuridad u omisiones que ameriten aclarar ni adicionar. En definitiva, ello
motiva su rechazo.
No
obstante lo
expuesto, en su adición y aclaración el
representante de Urbanizadora La Laguna y la representante del Banco Citi
Bank de Costa Rica S.A. reclaman entre otras cosas, el fundamento jurídico
tanto del reenvío dispuesto por la mayoría de esta Sala como del plazo otorgado
para que el Tribunal Arbitral proceda a laudar. Para pedir que se adicione,
parten de la presunción de que como fundamento del reenvío, se acudió al
artículo 616 del Código Procesal Civil, que para todos los efectos, estiman
derogado. Al respecto es bueno señalar que la mayoría de esta Sala entiende, al
igual que lo hacen los gestionantes, inaplicable el numeral 616 mencionado por
inexistencia de la norma. No es ese ni ha sido ese el fundamento jurídico
positivo para el proceder de esta mayoría. Como bien se sabe, y mejor aún
conocen los recurrentes, el derecho no se agota en la estricta y rígida letra
de la ley. El derecho está nutrido de principios, de lógica y razonamiento que
buscan la máxima aproximación a la justicia y la resolución del conflicto con
la mayor dosis posible de equidad. Más que una norma jurídico positiva, para la
mayoría de esta Sala, la anulación de un laudo arbitral por razones
procedimentales y procesales previas o ínsitas al fallo mismo, y su
correspondiente reenvío, encuentran asidero en los más elementales y
trascendentes principios del derecho (que lejos de ocupar un lugar residual en
las fuentes, han de imponerse como regla y basamento esencial de todo el
ordenamiento jurídico). En efecto, cuando un pronunciamiento (judicial o
arbitral) padece de vicios procesales importantes en su tramitación previa o en
su contenido mismo, se produce una nulidad, distinta y distante del fondo de lo
discutido, en la medida en que no alcanzó a poner fin a la disputa planteada,
pues ni siquiera hay pronunciamiento válido. Ello obliga, por razones de
principio, a incitar y habilitar, si es necesario, al órgano arbitral para que
resuelva el proceso incoado conforme a derecho. Cualquier otra solución
provocará para las partes la ineludible frustración por los costos y recursos
consumidos sin la obtención de resultado alguno; sería tanto como propiciar y
aceptar lo nugatorio del servicio privado, pero esencial, del arbitraje. Las
partes acudieron al mecanismo heterocompositivo arbitral, a fin de resolver su
conflicto fuera de los mecanismos propiamente estatales, buscando celeridad,
flexibilidad, imparcialidad, pero sobre todo, la definición del diferendo en
derecho y con la aproximación máxima a la justicia. Imposibilitar el reenvío no
sería otra cosa que actuar contrario al contenido esencial de los artículos 41
y 43 de la Constitución Política y afectar el desarrollo del arbitraje.
VII.-
Interrogan los requirentes, de igual manera, sobre el fundamento jurídico
positivo del plazo aquí otorgado para laudar nuevamente (ocho días). Al
respecto es bien sabido que dentro del marco de discrecionalidad jurisdiccional
operan los denominados plazos judiciales, que en tanto imprescindibles y
razonables, entran a jugar en la esfera del procedimiento jurisdiccional o
arbitral. Se trata ni más ni menos, que de un plazo nacido de la ponderación
del juzgador, que como necesario además es suficiente, para que, una vez
retrotraído el procedimiento a su etapa original previa a la invalidez
procedimental, el órgano arbitral cuente con el plazo razonable para laudar, a
partir de que los autos estén listos para ello. Hay una retroacción de los efectos, colocando al órgano encargado de
judicar, en posibilidad real y efectiva (con el espacio temporal necesario) de
enmendar su error y resolver el conflicto por el fondo.
En tercer
lugar, se
afirma que el tribunal arbitral ha
perdido su competencia con la extinción del plazo fijado por las partes, lo que
consecuentemente produciría un laudo extemporáneo y por ende inválido.
No procede el argumento. Como se ha dicho en
el considerando anterior, el plazo concedido por esta Sala, habilita y extiende
la competencia del tribunal arbitral para el ejercicio de su función última y
esencial. No puede afirmarse de manera tajante, la fatalidad del plazo
convenido para mantener la competencia, cuando existe un interés público y
superior por parte del Estado para la resolución del conflicto desde la
creación misma del arbitraje. Así las cosas, la competencia dispuesta por razón
del tiempo, no concluye de manera rígida y definitiva, cuando las propias
partes la prorrogan, o bien, cuando el órgano jurisdiccional con atribuciones
para ello, coloca al tribunal arbitral encargado, en posición y competencia
para emitir su pronunciamiento a través de la prolongación de un plazo por demás
razonable.
Decisión final del tribunal
Se rechaza la adición y aclaración. Nota de la magistrada
León y del magistrado Solís.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Damaris Vargas Vásquez
Lupita Chaves Cervantes
FCR
Nota de
la magistrada León y del magistrado Solís.
Con el respeto debido, estimamos
pertinente dejar constancia de que no compartimos lo expuesto en los
Considerandos VI, VII y VIII de esta resolución, debido a que su eje central
gira en torno a aspectos propios del plazo dado por la mayoría de esta
Sala para emitir un nuevo laudo, posición de la que nos apartamos desde la
resolución inicial.
Anabelle León Feoli
Román
Solís Zelaya
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