Sala Primera de la Corte
Resolución 00290-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00290-2013
- Fecha
- 6 de marzo de 2013
- Expediente
- 10-003982-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*100039821027CA*
EXP: 10-003982-1028-CA
RES: 000290-F-S1-2013
SALA PRIMERA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
diez horas diez minutos del seis de marzo de dos mil trece.
Proceso de
conocimiento establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por MARITZA FONSECA
SALAZAR, viuda; contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS,
representado por sus apoderados generales judiciales sin límite de suma,
William Fernández Hernández, soltero y Nancy Arias Mora, divorciada. Figura
además, como apoderado especial judicial de la actora, el licenciado José
Antonio Corea Martínez; y por la parte demandada, los licenciados Óscar Andrés
Jiménez Araya y Luis Daniel Chacón Solórzano, soltero, ambos vecinos de
Alajuela. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas,
casados, abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales
que citó, la actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en
sentencia se declare: "... el pago de tal seguro obligatorio a
mi nombre como viuda de Ronald Ramírez Solera.”
2.
La parte demandada contestó oponiendo la excepción de falta de derecho.
La
audiencia preliminar se efectuó a las 13 horas 30 minutos del 5 de setiembre de
2011, oportunidad en que ambas partes hicieron uso de la palabra.
Se fijó
fecha y hora para realizar el juicio oral y público, y el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por los Jueces
Francisco Muñoz Chacón, Carlos Espinoza Salas y Ricardo Madrigal Jiménez; en
sentencia no. 14-2012 de las 15 horas del 15 de febrero de 2012, resolvió: “Se
acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, entendiéndose rechazada en
todo aquello que sea reconocido. Se declara parcialmente con lugar la demanda y
se condena al INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS pagar a la actora, señora MARITZA
FONSECA SALAZAR, el monto correspondiente por concepto de indemnización por
muerte que cubre la Póliza de Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores, de
acuerdo al monto de la cobertura vigente al momento del accidente que provocó
la muerte del causante, señor Ronald Ramírez solera, monto que deberá ser
indexado, desde la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago, todo lo cual
se hará en vía de ejecución de sentencia. Corren ambas costas a cargo del
vencido.”
La representación
del Instituto Nacional de Seguros formula recurso de casación indicando
expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En
los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
Maritza Fonseca Salazar incoó proceso de conocimiento
contra el Instituto Nacional de Seguros (INS en lo sucesivo). Alegó que su
esposo –Ronald Ramírez Solera- falleció en un accidente de tránsito, de modo
que en su condición de viuda, le corresponde la indemnización prevista en el
artículo 60 de la Ley de Tránsito, no obstante, la entidad aseguradora se había
negado a otorgarle. En la etapa de la audiencia preliminar, la reclamante
concretó sus pretensiones en ¢6.000.000,00 por pago de la póliza y
¢2.000.000,00 por daños y perjuicios ante la negativa de INS a indemnizarle. El
demandado se opuso e invocó la falta de derecho. Al resolver el fondo de la
controversia, el Tribunal acogió parcialmente la falta de derecho, condenó al
demandado a pagar a la actora el monto correspondiente por concepto de
indemnización por muerte cubierto por el seguro obligatorio de vehículos
automotores, conforme a la cobertura vigente al momento del siniestro que provocó
la muerte del señor Ramírez Solera, monto que deberá ser indexado. Finalmente
le impuso ambas costas del proceso a la parte perdidosa. Disconforme con lo
decidido, el INS acudió a la Sala.
Formula un
reparo de naturaleza sustantiva. Reclama error de hecho al no “observar” los
elementos probatorios que obran a folios 25 a 31, 37 a 38, y 40 a 44 del
expediente administrativo, que corresponden a una serie de entrevistas
realizadas por sus investigadores, transcritas parcialmente en la contestación
de la demanda y citadas en la audiencia oral. El Tribunal las obvió, asegura, a
pesar de que acreditan que la actora no convivía ni dependía económicamente del
señor Ronald Ramírez Solera, requisitos indispensables para otorgar la indemnización
prevista en el artículo 60 inciso c) de la Ley de Tránsito. Devienen
conculcados, considera, los preceptos 330 y 370 del Código Procesal Civil, pues
esos elementos probatorios no se apreciaron conforme a las reglas de la sana
crítica. Acusa error de derecho al no reconocerles su carácter de documentos
públicos con valor de plena prueba, conforme a los numerales 369 y 370 del
Código Procesal Civil, pues acreditan la no convivencia ni dependencia
económica de la actora. Así, dice, de folios 25 a 29 la hija de la señora
Fonseca corrobora que el fallecido y su madre no vivían juntos, desde hacía 10
años. Los folios 30, 31, 37 y 38, explica, dan cuenta de las entrevistas a
Guido Ramírez López y Julio César Oviedo Mora, las que ratifican la separación
e indican que el señor Ramírez no tenía dependientes económicos. También los
folios 40 a 44, continúa, permiten determinar que la actora y el señor Ramírez
no convivían, y la primera no dependía económicamente del
Se incurre
en error de derecho, critica, al otorgarle mayor valor al testimonio de Alberto
Villalta Sánchez, con base en el cual se estableció la convivencia en común, y
la manutención de la señora Fonseca por parte del señor Ramírez, pues se
desconoció la contundente prueba que aportó, correspondiente a los folios
referidos del expediente administrativo. En este tipo de casos, estima, por la
limitación que existe para demostrar la dinámica familiar, es que las
declaraciones de parientes revisten especial importancia, de ahí que la
declinación del caso se fundó en las declaraciones obtenidas del padre del
fallecido, una hermana, un hijo y la propia actora, de modo que no se cumplen
los presupuestos de los artículos 60 de la Ley de Tránsito y 26.1.4 y 30 del
Reglamento sobre seguro obligatorio para vehículos automotores Decreto
25370-MOPT-J-MP.
La
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres no. 7331 del 22 de abril de
1993, que resulta aplicable a la controversia, creó el seguro obligatorio para
vehículos automotores, y dejó su administración al INS (artículo 39). Su
cobertura abarca la lesión y muerte de las personas víctimas de un accidente de
tránsito, con o sin responsabilidad subjetiva del conductor (numeral 49). El
precepto 60 de la mencionada normativa, en lo de interés, dispone: “Cuando
en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de
vehículos, se produzca la muerte de una persona tendrán derecho al pago por
concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden
de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes.
/ a) Los menores de dieciocho años que dependían
económicamente del fallecido. No será necesario probar la dependencia
económica cuando los menores sean hijos del occiso. / En todos los demás
casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica. / b)
Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco, que realicen
estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su
manutención. Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su
condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos. / c) El
cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el divorciado o el separado
judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe
que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con
quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él,
de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera
económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su
condición al Instituto Nacional de Seguros. (…)” En sede
administrativa, el reclamo formulado por la señora Fonseca Salazar fue
denegado, en tanto luego de una investigación administrativa de su caso, la
aseguradora determinó que el accidentado y la reclamante, si bien estaban
casados, no convivían juntos, ni esta última tenía una relación de dependencia
económica con el
Ante esto la afectada acudió a sede judicial. Al
resolver el fondo de la controversia, en lo que resulta de relevancia, el
Tribunal tuvo por demostrado que la actora estaba casada, desde el 8 de junio
de 1974, con Ronald Ramírez Solera, quien falleció el 5 de noviembre de 2009,
producto de un atropello por un vehículo automotor. Señaló, con base en el
testimonio de Alberto Villalta Sánchez, aportado por la actora, estaba probado
que el señor Ramírez y la señora Fonseca convivían y la manutención de la
última corría a cargo del primero, ante lo cual tenía derecho a reclamar la indemnización
correspondiente por concepto del seguro obligatorio de automóviles, conforme a
las normas descritas. Como contrapartida de lo dicho, en los hechos no probados
se tuvo carente de prueba que el fallecido y la petente no convivieran juntos y
que la actora no dependiera de su esposo. Alegó, en sus consideraciones
sustanciales, que en torno a la figura del matrimonio se levanta la presunción
de convivencia, amén del carácter de principal obligado del esposo a la
manutención del hogar, de modo que no habiendo desvirtuado la aseguradora esa
presunción, sino que más bien fue la señora Fonseca Salazar, con base en ese
testimonio, quien probó la convivencia y su carácter de dependiente económica,
correspondía reconocerle la indemnización negada. La aseguradora alega
quebranto indirecto por error de hecho y de derecho, alegando que la prueba que
obra en el expediente administrativo y que corresponde a una serie de
entrevistas realizadas por sus investigadores, dan cuenta de que esas
circunstancias no se constatan a favor de la actora. Señala que tales
documentos tienen carácter público y valor de plena prueba. Si bien el artículo
370 del Código Procesal Civil refiere que los documentos públicos hacen plena
prueba de los hechos que el funcionario afirme haber realizado o haber pasado
en su presencia, encontrándose en el desempeño de su trabajo, ello no equivale
a tener por indubitables el contenido del dicho de terceros recabado por los
inspectores del INS, tal y como pretende el recurrente. El valor de plena
prueba, para esos casos, se circunscribe a la realización de la entrevista,
pero no a su contenido, constatado sin las garantías y posibilidades de
contradicción con que cuenta el proceso judicial. Si, en efecto, la entidad
aseguradora logró localizar una serie de personas que confirmaban que la actora
no convivía ni dependía de su cónyuge, correspondía entonces que esos testigos
fueran aportados al debate con el objeto de acreditar tales circunstancias,
permitiendo de ese modo también que la contraparte, ejercitara, a través del
interrogatorio correspondiente, su derecho de defensa y contradicción, a fin de
aproximarse, en lo posible, a la averiguación de la verdad de los hechos. Por
esa causa, tal y como le afirmó el Tribunal, la simple aportación del expediente
administrativo es por sí misma absolutamente insuficiente para derribar la
convivencia y manutención económica de la actora respecto del accidentado, toda
vez que esta sí procuró prueba en tal sentido, según fue señalado (testimonio
de Alberto Villalta Sánchez). Así las cosas, el yerro probatorio que acusa, no
se cometió ni en su vertiente de error de hecho, ni de derecho, pues no sólo
fueron observadas en forma adecuada las reglas de la sana crítica, sino que
tampoco hubo yerro en la apreciación del contenido de ningún medio probatorio,
todo lo cual descarta los reparos formulados por el recurrente. En síntesis,
por las razones expresadas, se rechaza el recurso de casación formulado por el
demandado, quien al tenor de lo dispuesto por el artículo 150 inciso 3) del
Código Procesal Contencioso Administrativo, deberá sufragar sus propias costas.
Decisión final del tribunal
Se rechaza el
recurso promovido por el INS, quien deberá cubrir sus propias costas generadas
con el ejercicio de esta instancia.
Anabelle León
Feoli
Román Solís
Zelaya
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
AROSALESO
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