Sala Primera de la Corte
Resolución 01461-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01461-2013
- Fecha
- 31 de octubre de 2013
- Expediente
- 11-001561-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*110015611027ca*
Exp:
11-001561-1027-CA
Res: 0001461-A-S1-2013
SALA PRIMERA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
treinta y uno de octubre de dos mil trece.
En el
proceso de conocimiento
establecido por JOSÉ ANTONIO ROMAN MATAMOROS contra el INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, la parte demandada formula
recurso de casación contra la sentencia no. 22 de las 15 horas 10 minutos del
29 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Procesal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda.
De conformidad con lo
dispuesto por el numeral 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo
(CPCA), el recurso resulta admisible, excepto en cuanto a la segunda censura
por el fondo, en la cual se acusa una indebida valoración probatoria, por las
razones que se dirán. Acorde con lo señalado en el ordinal 142 del cuerpo
procesal de cita, se pone en conocimiento del señor José Antonio Román
Matamoros la admisión de este recurso por el plazo de 10 días.
Se califica la
casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por
dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible
de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar,
porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino
preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al
primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del
recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia
capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos
pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de
fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta
fórmula genérica, el propio CPCA, puntualiza algunas resoluciones particulares
a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en
esta posibilidad las siguientes: a-) la que declara la inadmisibilidad de la
demanda (art. 62.3); b-) la que declara con lugar las defensas previas
indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c-) la que
resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas
corpus y amparos de la Sala Constitucional (art. 183.3 ibidem). Por ende, los
autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan
término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo que
atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y
las sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 de la nueva
legislación codificada. Para los primeros, se efectúa un listado en términos
amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las
reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible
infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción con
ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación
indirecta”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se
encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de
una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación
reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación
directa”.
Una vez hecha la
mención de las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus
causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su
admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación
antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico
costarricense, permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta
manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de
admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del
sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos
alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de
esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha
establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de
admisibilidad, sin abandonar por ello el tecnicismo que le es propio, ni su
naturaleza y esencia, pues, al fin y al cabo, se mantiene incólume su rol y su
finalidad dentro del régimen procesal moderno.
Ahora bien, pese a la
informalidad que propugna la nueva legislación procesal para formular el
recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos
mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante
ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya
que sin ellos, no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de
interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los
señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos
requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo
señala el inciso 5) de ese mismo precepto. De esta manera, en el apartado 1) de
la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá
presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. Se modifica en forma leve para el contencioso administrativo, el
sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que, ahora,
la Sala se pronuncia sobre la admisibilidad y de conformidad con el canon 142.1
del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el
plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido de acuerdo
con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de
instancia). Se busca con esto, la estandarización del régimen recursivo que
presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se
presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro
orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición:
15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas
todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo
indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas
todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de
presentación, se enumeran en el apartado 2), una serie de requisitos de
“información” e “identificación” del recurrente y del proceso, que, por su
naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el
plazo de 3 días, a tenor de lo dispuesto en el canon 141 del mismo cuerpo
normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b)
el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o
recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la
resolución recurrida; e) número de expediente en la cual fue
dictada y f) medio para recibir notificaciones. Con ello se
completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del
recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto,
se dispondrá el rechazo de plano, y por ende, el archivo del asunto, pero en
ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido
judicialmente.
A los anteriores
requisitos se añade un último requerimiento (artículo 139.3), en este caso,
material, en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior
valoración del recurso por el fondo. Se trata, de la motivación del recurso,
que por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este
sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación
fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre
inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados, o por indemostrados
(lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con los las circunstancias
acaecidas en la violación de normas procesales, y jurídica, cuando se
trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida
interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad,
incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que
también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los
hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como
en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre
necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de
referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de
inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación
jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos
cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados.
De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente
utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar
su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde
luego, no es indispensable, citar los preceptos que establecen los requisitos,
plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de
estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica
al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la
fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como
aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de
artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas
razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con
la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas
jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera
clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los
argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados
jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones
las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como
lo ha dicho ya la Sala Primera, interpretando el artículo 139 de referencia, “se
requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben
explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los
argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna
referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n.° 318-A-2008, de las
14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es por tanto,
ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles
o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso,
o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la
sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que,
si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha
hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso
de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total
fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito
establecido en el numeral 139.3), que se sanciona con el rechazo de plano, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de rito.
En el caso en estudio,
del análisis y contenido de los reproches que formula la parte demandada, se
observa que el recurso gira en torno a vicios sustantivos. Como segunda
censura, endilga que las acciones de personal números 334266 y 349204 fueron
erróneamente interpretadas y valoradas. Para el Tribunal, aduce, la segunda
acción de personal modificó la primera en cuanto al plazo de vigencia del
nombramiento del actor, entendiéndose del 9 de mayo de 2010 al 31 de diciembre
de 2011. No obstante, expresa, la acción se elaboró para rectificar únicamente
el número de puesto indicado en la 334266, más no la totalidad de su contenido.
Si bien es cierto, apunta, en el encabezado de la acción 349204 se consignó
como fecha de finalización del contrato el 31 de diciembre de 2011, ello
obedeció a un error material, pues posteriormente se confeccionó una nueva
acción de personal, no. 349207, donde en el aparte de observaciones, se
corrigió la fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2010.
Examinada la
exposición anterior, considera este Órgano Decisor que no se sigue una correcta
praxis casacional. El recurrente olvida que esta instancia, no corresponde a un
recurso ordinario (como es la apelación), ni resulta suficiente manifestar una
serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto
es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción
general que, en su criterio, tuvo lugar. Puede apreciarse con claridad, que los
reclamos descansan en la valoración del acervo probatorio (acciones de personal
números 334266 y 349204); sin embargo, se omite la fundamentación jurídica
requerida para su conocimiento. No se menciona el irrespeto de ninguna
disposición de fondo, requisito insoslayable cuando se acusa este tipo de
infracción, debido a que resulta imprescindible su cita, expresando, con
claridad y precisión, la forma cómo se produjo el yerro y la incidencia que
ello tuvo en la sentencia que se impugna. Así las cosas, el agravio invocado
desarrolla simples discrepancias de criterio, las cuales no muestran ninguna
base jurídica que le den soporte, a efecto de poder ingresar al estudio
extraordinario pretendido. En consecuencia, dicho reproche resulta informal,
por lo que deberá rechazarse de plano.
Decisión final del tribunal
Se rechaza de plano el recurso
únicamente en cuanto a la segunda censura por el fondo. Se admite con respecto
al resto de agravios. Se confiere traslado al señor José Antonio Román
Matamoros por el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación
de este auto.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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