Sala Primera de la Corte
Resolución 01321-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01321-2013
- Fecha
- 1 de octubre de 2013
- Expediente
- 09-001299-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*090012991027CA*
EXP: 09-001299-1027-CA
RES: 001321-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
quince horas cinco minutos del primero de octubre de dos mil trece.
Proceso
de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por ASOCIACIÓN
NACIONAL DE CONSUMIDORES LIBRES, representada por su presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Juan Ricardo Fernández
Ramírez, economista y máster en administración de negocios, vecino de Heredia;
contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por sus
apoderados generales judiciales, Hilel Zomer Befeler y Alejandro Gómez Picado,
soltero, vecino de Heredia y el BANCO POPULAR DE DESARROLLO COMUNAL,
representado por su apoderado general judicial sin límite de suma, Giovanny
Moreira Arias. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la
asociación actora, la Licda. Adriana Rojas Rivero, de estado civil y domicilio
no indicado; y por el Banco Popular de Desarrollo Comunal, el Lic. Mauricio
Muñoz Valverde, de estado civil ignorado. Las personas físicas con mayores de
edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base
en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citó, la parte actora
estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “1.
Se admita la demanda.
Se readecuen los contratos de préstamo bancario
con garantía hipotecaria y prendaria, con base en la tasa básica pasiva, más
uno o dos puntos; con la finalidad de que se establezca una modalidad más
segura, que proteja los intereses económicos de los usuarios de servicios
financieros, con intereses fijos o fluctuantes dentro del principio de
proporcionalidad y razonabilidad.
Se declare la responsabilidad
patrimonial en abstracto de los bancos demandados como consecuencia de su
condición de comerciante o proveer, en razón de que muchas personas asociadas y
por asociarse a la ONG que en este acto se representa, resultaron perjudicados
como consecuencia directa del servicio de intermediación financiera por ellos
ofrecidos. Asimismo, por razón de información inadecuada o insuficiente con
respecto al servicio de intermediación financiera brindada. Una vez declarada
la responsablidad patrimonial en abstracto, la Asociación Nacional de
Consumidores Libres, pasará a la etapa de la ejecución de sentencia, con cada asociado
perjudicado, con la finalidad de que obtenga la indemnización
correspondiente.
Se condene a los demandados en costas personales y
procesales." Posteriormente, a folio 155 corrigió su pretensión
de la siguiente manera: “Se declare la responsabilidad patrimonial en
abstracto de los bancos demandados como consecuencia de su condición de
comerciante o proveedor, en razón de que muchas personas asociadas y por
asociarse a la ONG que en este acto se representa, resultaron perjudicados como
consecuencia directa del servicio de intermediación financiera por ellos
ofrecidos. Asimismo, por razón de información inadecuada o insuficiente con
respecto al servicio de intermediación financiera brindada. Una vez
declarada la responsabilidad patrimonial en abstracto, la Asociación Nacional
de Consumidores Libres, pasará a la etapa de ejecución de sentencia, con cada
asociado perjudicado, con la finalidad de que obtenga la indemnización
correspondiente. Es materialmente imposible determinar la cuantía de la
indemnización de daños y perjuicios como si se tratara de un interés
individual, cuando el objeto del proceso judicial es un interés colectivo, por
tal razón la solicitud indemnizatoria se plantea en abstracto, para que en caso
de obtener resultado favorable se pase a la ejecución de la sentencia a
demostrar el valor del daño económico de cada víctima en particular. El
daño en el presente caso, consiste en el pago en exceso de la renta mensual por
el incremento excesivo de los intereses, y las pérdidas de los bienes
muebles o inmuebles dados en garantía del crédito dependiendo del caso
concreto. Por lo anterior, solicito se admita la pretensión
indemnizatoria en abstracto en beneficio de las víctimas de los préstamos de
Tasa Básica Pasiva, asociados a ACL.”
Los representante del
Banco Nacional contestaron negativamente e
interpusieron la defensa previa de litis consorcio pasiva necesaria; así como
las excepciones de falta de derecho y de legitimación activa.
El Banco
Nacional planteó reconvención en contra de la asociación actora, para que en
sentencia se declare: “a) Respetar la libertad de
autodeterminación y los derechos económicos del consumidor costarricense; en
especial los de los usuarios de crédito, prestatarios y obligados del Banco Nacional.
b) Para que como efecto de lo anterior, se abstenga la asociación
actora de obligar a los prestatarios, usuarios de crédito y obligados del Banco
Nacional, a afiliarse a dicha Asociación, y cobrar sumas de dinero o
cualesquier modalidad de carga económica, al consumidor o al prestatario del
Banco Nacional por participar en este proceso. c) Para que la
asociación actora se abstenga de obligar al consumidor, a los prestatarios,
usuarios de crédito y obligados del Banco Nacional, de tener que cancelar sumas
de dinero, por cualesquier gestión de arreglo de pago, readecuación, prórroga o
modificación de los términos y condiciones en los contratos de crédito. d)
Para que se obligue a la Asociación actora a reintegrar todas las sumas
recaudadas, cobradas a los usuarios de crédito, prestatarios u obligados del
Banco Nacional. se le constriña a restituirles a dichos consumidores, todos los
dineros que les pertenecen, junto con sus intereses legales; esto último desde
la fecha en que al consumidor se le obligó a pagar y afiliarse, hasta la fecha
del efectivo reintegro o pago. e) Que en caso de oposición a esta
contrademanda, se le condene al pago de costas personales y procesales.”
El Banco Popular de Desarrollo Comunal contestó la
demanda conforme a escritos de folios 503 al 510 y opuso la defensa previa de
litis consorcio pasivo necesario y las excepciones de falta de derecho, falta
de interés y falta de legitimación activa.
La actora reconvenida
contestó conforme a folios 533 a 536, oponiendo las excepciones de falta
legitmación activa y pasiva, falta de derecho, falta de interés e indebida
representación.
La audiencia
preliminar se efectuó primeramente a las 9 horas del 25 de marzo de 2011 y se
continuó a las 8 horas 30 minutos del 1° de setiembre de ese mismo año. Durante
la primera fecha fueron revisadas las defensa previas de litis consorcio pasivo
necesario, falta de legitimación activa e indebida representación; y, en
en la segunda se dio el saneamiento respectivo. En ambas oportunidades las
partes hicieron uso de la palabra.
7.
Las señoras y los señores Flor de María Herrera Solís; Martha Rosa Oporta Duarte;
Leonid Iván Jiménez Barquero; Desarrollos Agroindustriales Ninive S.A.; Julio
Alberto Corrales Campos; Bernal Revelo Castro; Yeulin Martínez Muñoz, en su
condición personal y como representante de Desarrollos y Remodelaciones Aramis
de Arenal S.A.; Rocío Andrea Flores Gatjens; Diego Alonso Herrera Arias;
Darleny Arce Castro; Emilio Soto Riggioni; Maribel Astúa Brizuela; Marisol
Umaña Rivero; Emilia María Badilla Zamora; Gerardo Rodríguez Pérez; Bernal
Alfonso Gutiérrez Cubero y Ana Lorena Quirós Mora, en su condición personal y
como representantes de Inversiones Ecológicas la Vainilla CBS S.A., Corporación
Zebeva de Costa Rica S.A. y Comercializadora Berlor S.A.; Justo Germán López
Brenes; María Isabel Brenes Méndez y Grettel Cristina Artavia Carpio , solicitaron constituirse como terceros interesados y
el Tribunal en resolución n.° 208-2011 de las 10 horas 3 minutos del 9 horas 35
minutos del 8 de diciembre de 2011, resolvió: “Se declara sin lugar la
gestión de todos los interesados indicados en la presente resolución, quienes
solicitaron constituirse en terceros en el trámite de este expediente. ES
TODO .”
El
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava,
integrada por los jueces Alner Palacios García, Laura García Carballo y Rosa
Cortés Morales, en sentencia n.° 215-2011 de las 10 horas 4 minutos del 23 de
diciembre de 2012, dispuso: “1) Respecto de la demanda planteada por la
ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES LIBRES contra el BANCO NACIONAL DE COSTA
RICA y el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO POPULAR, se acoge la excepción de falta
de legitimación activa, y se declara sin lugar la demanda en todos sus
extremos.
Respecto de la demanda planteada por el BANCO NACIONAL DE
COSTA RICA contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES LIBRES, se acoge la
excepción de falta de legitimación activa, y se declara sin lugar la
reconvención.
Respecto de la demanda planteada por BANCO POPULAR Y DE
DESARROLLO POPULAR contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES LIBRES, se
acoge la excepción de falta de derecho, y se declara sin lugar la
reconvención.
Se omite pronunciamiento acerca de las excepciones de prescripción,
falta de legitimación pasiva y falta de interés, por innecesario.
Por
existir un vencimiento recíproco, se exime a las partes, del pago de costas,
debiendo cada uno asumir las propias.
Con la comunicación integra de
esta sentencia, quedan debidamente notificadas las partes.”
La actora reconvenida Fallas
formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para
refutar la tesis del Tribunal.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Escoto Fernández
En el escrito inicial
origen de este proceso y su posterior reformulación, la Asociación Nacional de
Consumidores Libres (en lo sucesivo ANCL o la Asociación) interpuso “demanda
colectiva por intereses difusos y colectivos” (folio 1) en contra del
Banco Nacional de Costa Rica y del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (en
adelante, BNCR y BPDC, respectivamente). Refirió al comportamiento variable que
ha tenido la Tasa Básica Pasiva (TBP) nominal en los últimos 30 años, la cual,
destaca, ha oscilado entre un máximo de 34% y un mínimo de 4,25%. A pesar de su
inestabilidad, acusó, los bancos demandados ofrecieron al público créditos con
intereses vinculados a dicha tasa, más uno o dos puntos, sin informar
claramente lo que ello implicaba. Durante el primer semestre del año 2008,
explicó, varias personas obtuvieron créditos bajo esta modalidad, en el momento
en que la TBP se encontraba entre el 4,25% y el 7%; sin embargo, dijo, para
enero de 2009 subió al 12%, lo que implicó un incremento desproporcionado en el
pago de la cuota mensual de los préstamos. Esta situación, adujo, significó
para muchos no poder pagar los nuevos montos mensuales, les supuso enfrentar
procesos cobratorios y; en algunos casos, perder sus bienes en remates
judiciales. Por ende, demandó al BNCR y al BPDC, con el fin de que, luego de
los ajustes efectuados en audiencia preliminar y en virtud de los intereses
difusos afectados, se ordene a los bancos demandados emitir una directriz para
que informen suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y
veraz, sin vocabulario técnico, acerca de los elementos que incidan en forma
directa sobre el comportamiento de la TBP en el pasado (por la misma cantidad
de años del crédito), así como los riesgos que implica un crédito vinculado a
esa tasa; con la finalidad de que el usuario pueda verificar si tiene capacidad
de pago por el período completo de la deuda. Como “intereses individuales
homogéneos”, solicita se readecúen los contratos de préstamo con garantía
hipotecaria y prendaria, de los deudores asociados a la ANCL, que obtuvieron
créditos con base en la TBP a partir del segundo semestre del año 2007 a la
fecha de presentación de la demanda, para que halla un techo de cuatro puntos
adicionales de la tasa que tenían en el momento de la firma del crédito, sin
costo alguno para el deudor. Asimismo, pide se declare la responsabilidad
patrimonial en abstracto, por daño material, moral y perjuicios sufridos, por
cada deudor asociado, quien haya obtenido créditos con base en esa modalidad,
los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. Requirió, también, la
condena al demandado del pago de costas personales y procesales. El BNCR
interpuso la defensa previa de indebida integración de la litis consorcio
pasivo necesaria y falta de legitimación activa, que también alegó como
excepción, aunado a la falta de derecho. Además, contrademandó a la ANCL y
solicitó que se le obligue a respetar la libertad de autodeterminación y los derechos
económicos del consumidor; se abstenga de obligar a los usuarios de créditos a
afiliarse a tal Asociación y cobrarles sumas de dinero por participar en este
proceso, gestionar arreglos de pago, readecuación, prórroga o modificación de
los términos y condiciones en los contratos de crédito; que se le ordene
reintegrar los montos cobrados, junto con sus intereses legales y, en caso de
oposición, se le condene al pago de ambas cosas. Por su parte, el BPDC también
planteó la defensa previa de indebida integración de la litis y las excepciones
de falta de derecho y de legitimación; igualmente contrademandó para que, luego
de su reformulación y ajuste, se condene a la actora a la reparación integral
del daño moral subjetivo causado por afectar “la reputación de una
institución bancaria”. En audiencia preliminar se confirmaron las
petitorias de cada una de las reconvenciones presentadas por los Bancos
accionados. Ante la contrademanda del BNCR, la ANCL interpuso, como
excepciones, indebida representación, falta de legitimación activa y pasiva, de
interés y de derecho; esta última la planteó como respuesta a la reconvención
del BPDC, conjuntamente con la de litis consorcio pasivo necesario. La indebida
integración, alegada –por diferentes motivos– tanto por los bancos demandados
como por la Asociación reconvenida, fue rechazada por la jueza tramitadora, lo
cual confirmó el Tribunal de Apelaciones. Posterior a la audiencia preliminar,
las siguientes personas solicitaron constituirse como terceros en este proceso:
Flor de María Herrera Solís; Martha Rosa Oporta Duarte; Leonid Iván Jiménez
Barquero; Desarrollos Agroindustriales Ninive S.A.; Julio Alberto Corrales
Campos; Bernal Revelo Castro; Yeulin Martínez Muñoz, en su condición personal y
como representante de Desarrollos y Remodelaciones Aramis de Arenal S.A.; Rocío
Andrea Flores Gatjens; Diego Alonso Herrera Arias; Darleny Arce Castro; Emilio
Soto Riggioni; Maribel Astúa Brizuela; Marisol Umaña Rivero; Emilia María
Badilla Zamora; Gerardo Rodríguez Pérez; Bernal Alfonso Gutiérrez Cubero y Ana
Lorena Quirós Mora, en su condición personal y como representantes de
Inversiones Ecológicas la Vainilla CBS S.A., Corporación Zebeva de Costa Rica
S.A. y Comercializadora Berlor S.A.; Justo Germán López Brenes; María Isabel
Brenes Méndez y Grettel Cristina Artavia Carpio. Sin embargo, mediante
resolución interlocutoria, el Tribunal rechazó sus gestiones. En sentencia
oral, respecto de la demanda de la ANCL, los juzgadores acogieron la excepción
de falta de legitimación activa y la declararon sin lugar en todos sus
extremos; las reconvenciones del BNCR y del BPDC también fueron rechazadas, la
primera por falta de legitimación activa y la segunda por falta de derecho. A
ninguna de las partes se le condenó al pago de costas. Inconforme con lo
resuelto, el representante legal de la actora, acude ante esta Sala y acusa
violación de normas procesales y sustantivas.
Como una introducción
en su recurso, el casacionista resume las infracciones reclamadas. Así,
respecto de las procesales, alega: deficiencia en la composición de la litis, “al
ser tratado un proceso colectivo como si fueran varios procesos individuales”;
indefensión y quebranto del debido proceso, en perjuicio de sus asociados, al
negar la legitimación a la ANCL por intereses difusos y colectivos y, con ello,
el acceso a la justicia en forma colectiva; indefensión al limitar las
conclusiones a un período de tiempo de 29 minutos, a pesar de que se trataba de
un tema complejo y novedoso; falta de determinación clara y precisa de los
hechos acreditados por el Tribunal, al no reconocer que existen miles de
usuarios de servicios financieros con créditos hipotecarios con intereses
corrientes referenciados a la TBP que resultaron lesionados; indebida
fundamentación, motivación e incongruencia; falta de aplicación de normativa
especial, sean los preceptos 27 y 46 de la Constitución Política, 54 de la Ley
de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley no.
7472 del 20 de diciembre de 1994, ,
así como los artículos 9, 10 y 130 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (en adelante CPCA). Como infracción de normas sustantivas
reclama, igualmente, omisión en los hechos probados, en cuanto a la cantidad de
usuarios lesionados por aumento desproporcionado en el monto del pago mensual.
Cuestiona, a su vez, al Tribunal por no decretar la nulidad absoluta y relativa
de las cláusulas abusivas, según lo dispuesto en los numerales 42 de la Ley no.
7472 y 1023 del Código Civil y por grosera vulneración de los principios
constitucionales de acceso a la justicia “y de Congruencia de la Sentencia”.
Posteriormente, en un primer apartado combate la declaratoria de falta
de legitimación activa de la ANCL y explica que los procesos por intereses
colectivos constituyen un tema novedoso en la legislación, que implican un gran
reto para los operadores del derecho. La necesidad del reconocimiento de los
intereses supraindividuales, narra, deriva de la insuficiencia del concepto de
derechos subjetivos e intereses legítimos, como condición de acceso a la
justicia. Un ejemplo de lo anterior, señala, lo constituyen las limitaciones
que enfrentan los usuarios de servicios financieros para proteger sus
intereses, como integrantes de una comunidad. La facultad de realizar
peticiones en forma colectiva, arguye, se encuentra tutelada en el precepto 27
de la Constitución Política y los cánones 9, 10, 48 y 130, inciso 2, del CPCA.
En el de ese Código, indica, se contemplan los intereses colectivos
y en el numeral 10, inciso c), ibídem, se reconoce la legitimación de quienes
invoquen, también, la defensa de los difusos. Agrega, el mandato 130 de ese
mismo cuerpo legal reconoce que la conducta administrativa inválida produce
efectos a todos los vinculados a ella. En este caso, enfatiza, la conducta
administrativa impugnada versa sobre el desequilibrio en la relación de
consumo, entre las entidades bancarias demandadas y los usuarios, dado el
aumento desmedido de los intereses corrientes, por ser referenciados a la TBP,
mediante la imposición de cláusulas abusivas, sin que haya mediado información
pertinente y advertencias sobre los riesgos. La ANCL ha invocado, apunta, la
defensa de intereses difusos, colectivos e individuales homogéneos y, con
artículos de prensa, ha demostrado que existen miles de usuarios con créditos
en colones con intereses corrientes referenciados a la TBP que han sufrido
aumentos desproporcionados en las cuotas mensuales. Narra, la doctrina y la
jurisprudencia nacional reconocen que la materia de consumo es un interés
difuso, dado que el peligro de daños no se puede apreciar de manera
individualizada, ya que es el mismo para todos; hay una dependencia total
respecto del productor o provedor, lo que genera un estado de peligro
permanente. La ley, en su criterio, debe contemplar tanto al consumidor como a
los consumidores, que es una masa indeterminada de sujetos e imposible de
identificar. Acusa “incongruencia de la sentencia en cuanto a los intereses
difusos”, en tanto por una parte el Tribunal reconoce que los intereses
difusos o sociales, sí cuentan con legitimación extendida, pero en su parte
dispositiva no conoce el fondo de las pretensiones por una supuesta falta de
legitimación activa de la ANCL. Explica la distinción entre intereses difusos y
colectivos: cuando el interés apunta a un conjunto de sujetos identificable,
abarcable y de contornos relativamente nítidos, más o menos organizado, se
trata de colectivos; por el contrario, en caso de colectividades en un estado
fluido de bordes poco claros, se trataría de intereses difusos. Apunta, por
ello se afirma que el primero es una especie del
Es decir, continúa,
los colectivos representan a un conjunto determinado por particularidades
comunes. Añade, siendo que los consumidores se protegen por medio de
asociaciones para la tutela de sus derechos, también cuentan con protección en
virtud de los intereses colectivos. Los corporativos son una categoría de estos
últimos, por lo que al estar las asociaciones de consumidores jurídicamente
organizadas, también ostentan tal carácter. De ahí que, concluye, “el
interés colectivo se deriva de la facultad de representar a una organización de
consumidores, con personas asociadas y por asociar cuyos intereses económicos,
se verán beneficiados con en [sic] el resultado de sus acciones
judiciales, al ser todos consumidores.” Agrega, los intereses individuales
homogéneos forman parte de los colectivos, los cuales tienen un origen común
(resultan de un mismo hecho o bien un hecho complejo), por lo que siendo
particulares, pueden ser tratados procesalmente como colectivos, por razones
prácticas y economía procesal. Aunado a lo anterior, arguye, en materia de
consumo cuentan con legitimación para presentar una demanda judicial tanto el
consumidor en forma individual, por haberse vulnerado alguno de sus derechos,
así como las asociaciones de consumidores, en defensa de intereses difusos o
colectivos. Estas últimas, explica, son entes no gubernamentales previstos en
la ley para defensa de los derechos de los consumidores y usuarios ante las
instancias competentes, según lo reconocen los numerales 27 y 46 de la
Constitución Política, 1023 del Código Civil, 54 de la Ley no. 7472, así como
9,10 y 130, inciso 2), del CPCA, los cuales acusa como quebrantados por la
sentencia que impugna. Las entidades financieras demandadas, asevera,
elaboraron contratos de adhesión con cláusulas abusivas, no dieron información
completa, en lenguaje sencillo y con las advertencias correspondientes, lo cual
les generó elevados ingresos económicos, en perjuicio del patrimonio de los
usuarios; todo ello implica una conducta inválida, sancionada por el precepto
130 del CPCA. Menciona, existe una sentencia que da reconocimiento a los
intereses colectivos y legitimación de asociaciones para su defensa; se trata
del caso de reembolso de lo cobrado por el Ministerio de Hacienda sobre el
impuesto de renta del salario escolar, al cual se refirió en sus conclusiones.
En esa oportunidad, indica, se declaró con lugar la demanda presentada contra
el Estado por la Asociación Costarricense de Profesionales en Derecho del Poder
Judicial, la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería, el coadyuvante
Instituto Costarricense de Electricidad y el tercero con pretensiones propias,
Asociación de Ingenieros Civiles del Ministerio de Obras Públicas y Transporte;
mediante la cual se resolvió que el monto por concepto de salario escolar que
se pagó en la segunda quincena del mes de enero de 2009, no estaba sujeto en su
totalidad al impuesto sobre la renta, por lo que se ordenó a las
administraciones públicas devolver a todos sus funcionarios la retención
efectuada. Sin embargo, reclama, en el presente caso se acogió la excepción de
falta de legitimación activa de la ANCL “por no cumplir la asociación actora
con los requisitos de la demanda”. La sentencia es omisa, destaca, al no
indicar a cuáles requisitos se refiere. Ante ello, arguye, no es correcto
establecer que los requisitos de una demanda colectiva son los mismos de una individual
o de varias de estas unidas, pues se trata de un juicio colectivo. Continúa,
sin normas procesales que regulen de forma completa este tipo de procesos “el
tribunal juzgador restringe los intereses colectivos para la agrupación de
consumidores de afectaciones pequeñas, y como no es el caso en cuestión, ya que
el daño producido por los créditos es sumamente cuantioso, niega y limita la
legitimación de nuestra organización defensora de consumidores, […]”.
Agrega, “la identificación, localización, asociación a la organización de
consumidores e incorporación al proceso judicial colectivo, debe darse hasta
que haya sentencia firme favorable a favor de los afectados, por economía
procesal y para evitar cuantiosos costos innecesarios a las asociaciones […]”.
Un segundo punto lo titula: “en cuanto al caso de los afectados
apersonados al proceso”. Informa, en sentencia interlocutoria no. 208-2011
el Tribunal rechazó 19 tercerías de las personas físicas y jurídicas de los
asociados a la ANCL, quienes se apersonaron al proceso en forma personal, con
el fin de reclamar sus derechos como usuarios afectados (valga aclarar que,
según se indicó en el considerando anterior, fueron 24 terceros interesados).
El Tribunal, dice, estimó que no se trata de terceros, sino de actores.
Cuestiona el que se rechazara el proceso unificado, dada la oposición expresa
de las partes demandadas, al tenor de lo dispuesto en el precepto 48 del CPCA.
Adiciona: “También los rechazó como hechos nuevos, al amparo del artículo 68
del mismo cuerpo normativo, alegando que el inciso segundo plantea una
contradicción con el art. 48, párrafo 3° y porque el hecho nuevo tiene que
tener con la conducta administrativa que tenga a su vez origen o nexo con la
parte actora. No tomó en consideración que las partes afectadas son asociadas a
la asociación nacional de consumidores libres [sic] . // Todas esa
normas han sido utilizadas por juzgadores en otros procesos por intereses
colectivos, para adicionar a las personas afectadas, tal como es en el caso de
fraude informático y un caso de notarios que se unieron para demandar al BNCR.”.
En el tercer encabezado aduce “hechos probados, no reconocidos y/o
mencionados en el apartado correspondiente de la sentencia.” Arguye, se
logró demostrar la existencia de un conflicto colectivo con miles de usuarios
de servicios financieros afectados por el aumento de intereses referenciados a
la TBP, según se desprende de las publicaciones periodísticas contenidas en los
folios 28 a 39 del expediente judicial (refiere al contenido de cada uno de los
reportajes) y del documento aportado por el BPDC visible en folio 296 en ese
legajo, donde se informa que hay 270.017 operaciones de crédito en esa
condición. Concibe, se logró demostrar que el BNCR obtuvo en el año 2009 “un
incremento del 45.3%, a raíz del aumento de los intereses. Folio 31”.
Asimismo, asegura, se evidenció que la TBP tiene un comportamiento variable e
inestable, “con grandes picos en aumentos y disminuciones. Folios 297 a 303”
. Manifiesta, los intereses aumentaron de forma desproporcionada el monto de
pago mensual de los créditos, según se aprecia en el reporte histórico de
movimientos emitido por el BNCR para el caso de Emilio Soto Riggioni (folios 40
a 41); cuya tasa aumentó en 205%, lo que hizo que perdiera su casa en un
remate, su dignidad y su autoestima, según señaló el rendir la prueba
testimonial. Se demostró, afirma, que las entidades financieras demandadas no
dieron información completa, idónea, en debido tiempo, en lenguaje sencillo y
no técnico, con las advertencias correspondientes sobre la eventual incapacidad
de pago; dados los posibles aumentos de los intereses, poco tiempo después de
adquirir el crédito. Al respecto, indica, los testigos Soto Riggioni, Maribel
Astúa Brizuela, Julio Corrales Campos y Hazel Cordero, declararon no haber
recibido ningún tipo de información. Además, destaca, las entidades bancarias
no demostraron haber informado a los usuarios, respecto de lo cual, añade, en
materia de consumo “la prueba se revierte” . Las readecuaciones, argumenta,
no estaban al alcance de todos los usuarios afectados, por imposibilidad de
cumplir con los requisitos y la cantidad exigida por los bancos prestamistas;
según se desprende de la declaración testimonial de Hazel Cordero, Soto
Rigioni, Astúa Brisuela y Corrales Campos y de los documentos visibles en
folios 418 a 456 y 651 a 658, todos del expediente judicial. Adiciona, con la
declaración de Hazel Cordero y la información contenida en folios 79 a 101, así
como 407 y 408, se evidencia que las entidades bancarias demandadas protegían
sus intereses económicos, “estableciendo tasas piso sin tasas techo”.
Continúa, se comprobó que las entidades financieras otorgaron créditos en
colones referenciados a la TBP, con cláusulas abusivas en los contratos de adhesión,
tal y como se aprecia en el acuerdo suscrito entre el BNCR y Emilio Soto
Riggioni (folios 42 a 44 y 46 a 54), Roy Gerardo y Carlos, ambos Rojas
Solórzano (folios 79 a 101) y entre Marcial Rodríguez Garro y el BPDC (folios
60 a 78). Apunta, con el testimonio de Soto Riggioni, Astúa Brizuela, Corrales
Campos y Umaña Rivero, y con todas las tercerías presentadas, se verificó que
dentro de los asociados de la ANCL existen usuarios de servicios financieros
afectados por los aumentos excesivos y desproporcionados en el pago de la cuota
mensual de sus créditos. En el cuarto apartado reclama “derechos,
principios y valores” que se dejaron de aplicar en el caso. Acusa, la
sentencia no tomó en cuenta los “principios tutelados en beneficio de los
usuarios de servicios financieros” , sean, los de igualdad,
proporcionalidad y razonabilidad, seguridad jurídica y “Pro Consumatore”
, contemplados en los preceptos 10, 33 y 46 de la Constitución Política, así
como los de buena fe contractual y transparencia. Además, censura, el Tribunal
no valoró los siguientes derechos y normas contempladas en la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor: derecho a la protección de
los intereses económicos (Art. 32, inciso b), a la seguridad (Arts. 29, inciso
a), 31, inciso d), y 34), a la información completa que contenga los riesgos y
advertencias de las posibles consecuencias que provengan de la relación de
consumo (Art. 34, inciso b), a una relación de consumo justa y equitativa para
todas las partes (Art. 34, inciso o), a que no se den cláusulas abusivas en los
contratos de adhesión y su consecuente nulidad, por aumento desproporcionado de
los intereses corrientes y las cuotas mensuales de pago (Art. 42), a la
indemnización de daños y perjuicios (Art. 35); todo lo cual da lugar a la
indemnización correspondiente. Por otra parte, agrega, se dejó de aplicar el
precepto 1015 del Código Civil, referido al derecho a obtener créditos
bancarios solamente cuando se tenga capacidad de pago; relacionado con los numerales
70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el canon 7 del Reglamento
de negociaciones de pago de operaciones de crédito del BPDC, publicado en La
Gaceta no. 134 del 11 de julio de 2008 (folio 420) y los cardinales 3 y 7 del
Acuerdo SUGEF 1-05, denominado Reglamento para la calificación de deudores (los
cuales transcribe). Reclama quebranto al “derecho a que los bancos no
exploten a los usuarios de servicios financieros con prácticas bancarias que
tienden a la especulación”, contemplado en el artículo 73 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, entendida como un “conjunto de
operaciones comerciales o financieras destinadas a obtener un beneficio
económico, basándonos exclusivamente en las variaciones de precios en el
tiempo”. Acusa, además, infracción del “derecho a la readecuación del
contrato de crédito” , respecto de lo cual apunta que el refinanciamiento
de los créditos “se puede realizar con exoneración de la comisión en el caso
del BPDC. Folio 435” y menciona los artículos 3, incisos k) y l), del
Acuerdo SUGEF 1-05, así como los numerales 6 y 13 del Reglamento de
negociaciones de pago de operaciones de crédito del BPDC, publicado en La
Gaceta no. 134° del 11 de julio de 2008 (folio 419). Refiere a un “derecho a
la tasa techo”, en virtud del cual ataca como abusivo que los bancos
establezcan intereses corrientes referenciados a tasas sumamente fluctuantes,
sin que exista una “tasa techo” (menciona el precepto 42 de la Ley
7472). En su criterio: “Es correcto que los intereses corrientes dependan de
tasas fluctuantes, siempre y cuando el aumento de las mismas sea proporcional
con respecto a la tasa que se encontraba al momento de la firma del contrato de
crédito bancario. // Según la jurisprudencia española, la cláusula suelo [tasa
piso] no es una cláusula abusiva por sí misma, depende de la cláusula techo.
Ejemplo, si la cláusula suelo es del 3% y la cláusula techo es del 6%, ‘bendita
cláusula’.”. De ahí que, concluye, si la cláusula techo está muy por encima
de la inferior o no existe, hay un desequilibrio entre las obligaciones y
derechos de las partes, por la absoluta desproporcionalidad en beneficio del
banco y un grave perjuicio para el consumidor.
Conviene recordar que la clasificación de agravios realizada por
los recurrentes no vincula a esta Cámara, porque puede variarla, atendiendo a
la verdadera naturaleza del reclamo, siempre que se satisfagan los requisitos
normativos para ingresar a su examen. De ahí que los motivos pueden ser
agrupados conforme su correcta naturaleza, a efecto de llevar a cabo un
análisis adecuado y objetivo de los puntos que se solicita revisar, según ésta
lo ha dispuesto de manera reiterada (en tal sentido, consúltese la resolución
no. 979-F-2006 de las 7 horas 55 minutos del 19 de diciembre de 2006). Se
observa que, en la parte introductoria del recurso y en su primer apartado, se
acusa una serie de motivos procesales (deficiencia en la composición de la
litis, indefensión, ausencia de determinación clara y precisa de los hechos y
falta de motivación), en su mayoría dirigidos a combatir la falta de
legitimación activa dictada por el Tribunal en perjuicio de la ANCL. Estima
esta Cámara, tales cargos pueden ser agrupados en la causal de indefensión,
dispuesta en el precepto 137, inciso 1), subinciso b), del CPCA, en relación
con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tal y como lo ha
considerado en anteriores oportunidades (véase la resolución no. 542-F-S1-2011
de las 8 horas 35 minutos del 5 de mayo de 2011); siendo así, procede analizar
primeramente dicho agravio, como un motivo de carácter procesal.
Para el resolver el
cargo en contra de la falta de legitimación activa de la ANCL –alegada por los
bancos demandados y acogida en la sentencia que se impugna– importa hacer referencia
a los razonamientos utilizados por los juzgadores para sustentar su decisión,
quienes señalaron lo siguiente: “En cuanto al fondo del asunto, para efectos
del análisis de la demanda, este Tribunal luego de escuchar en juicio las
intervenciones de las partes y la prueba testimonial, observa que la cuestión a
resolver es la eventual responsabilidad objetiva, recayendo esta condición en
los bancos demandados, atribuyéndole una conducta que está vinculada a los
vaivenes de la tasa básica pasiva, la cual reflejó una tendencia hacia el alza
en el período que le interesa a la Asociación actora; es decir, a partir del
segundo semestre del año 2007 y a la fecha de presentación de la demanda. Pero
en la forma en que la parte actora definió la pretensión, desde la audiencia
preliminar, observa el Tribunal que la petitoria de la demanda refiere a un
contenido abstracto e indeterminado, dejando expuesto el dilema de que nos
encontramos ante la inexistencia de un caso en concreto que permita al Tribunal
dar fiel cumplimiento al artículo 196 de la Ley General de la Administración
Pública, de manera que sea posible analizar la existencia del daño, para
comprobar que sea efectivo, evaluable e individualizable con relación a una
persona o grupo. El Tribunal de Juicio tiene plena conciencia de que el
artículo 122, inciso m), del Código Procesal Contencioso Administrativo admite
la condenatoria en abstracto de los daños y perjuicios, pero ni aún en ese
supuesto resulta admisible pensar que esa condición –etérea– se refiere no sólo
a la condenatoria sino también a sujetos en abstracto, es decir, no
identificados, puesto que la norma exige siempre, al menos, la acreditación de
una conducta administrativa o relación jurídica administrativa, que debe
entenderse necesariamente como aquella que nace de la interrelación entre la
Administración y el administrado, de manera que resulte oponible por quien
resultó afectado. De antemano no se niega la posibilidad de admitir la
legitimación por interés colectivo pero aún en esa hipótesis persiste la
necesidad de la individualización del daño, como requisito necesario para el
ejercicio de la acción, ya que admitir lo contrario implicaría dar cabida a
demandas con pretensiones abstractas, siendo impensable el dictado de una
eventual sentencia abstracta, que evade de esa forma la referencia de una
relación jurídico administrativa, concreta y específica, como generadora del
daño, conducta frente a la cual bien pudo reclamar el consumidor planteando una
pretensión en forma individual o en forma colectiva, pero en ambos casos
acreditado, al menos, la existencia de esa relación y el interés del afectado
para hacer valer sus derechos. En el presente caso no ha sido posible ubicar
una manifestación expresa, que dé a entender que la Asociación actora cumplió
el mandato citado en las normas mencionadas, pues hemos revisado las hipótesis
y la demanda no cumple alguna o cualesquiera de ellas, es decir, uno, que cada
asociado afectado por las condiciones del crédito que reclama la citada
demanda, haya delegado la representación de su caso individual en la Asociación
dicha, por medio de poder conforme a derecho; o bien, dos, que
independientemente de la existencia de un poder para ejercer la representación
y tratándose de un interés colectivo la Asociación actora haya demandado en
representación efectiva de sus miembros, habiendo acreditado de manera
anticipada la identificación de cada uno de ellos y el contexto de sus casos en
particular, individualizando cuáles son los asociados que fueron sujetos del crédito
en las condiciones que precisamente se reclama en la demanda. Para corroborar
lo dicho basta observar, precisamente, la demanda en su elenco fáctico,
probatorio y petitorio, donde nos queda la impresión de que la Asociación
actora más bien está intentando una especie de acción popular, la que no es
admitida, al menos, en los términos del artículo 10, inciso 1), subinciso d)
del Código Procesal Contencioso Administrativo”. (Registro audiovisual de
la lectura de sentencia oral, de las 10:18:57 a las 10:23:39 horas). Adicional
a lo transcrito, el Tribunal realizó la lectura –prácticamente en su totalidad–
del considerando V de la sentencia de esa misma Sección, no. 175-2011 de las 14
horas del 31 de agosto de 2011, referido a la falta de legitimación de la ANCL
en una demanda contra el Banco Crédito Agrícola de Cartago, incorporando dichos
argumentos a la resolución oral de este proceso. Allí refieren a la diferencia
entre legitimación “ad procesum” y “ad causam”, entendida la
primera como capacidad procesal (presupuesto del proceso) y la segunda como
legitimación propiamente dicha, sea tanto activa o pasiva (presupuesto material
o de la pretensión), respecto de lo cual adiciona extensas citas de
jurisprudencia y doctrina. Agregan, en el precepto 54 de la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley no. 7472 del 20 de
diciembre de 1994, el legislador previó una legitimación directa y una
indirecta. En el primer caso, incluye a los consumidores que se asocian para
litigar en la vía administrativa o judicial, no de manera individual, sino por
intermedio de la corporación; o bien, cuando algunas personas integrantes de
una agrupación son afectadas por la práctica de un comerciante, por lo que ésta
los defendería. De ahí que, si los miembros no cuentan con legitimación para
instaurar un proceso, la asociación tampoco la tendría. La indirecta sería,
según los juzgadores, equivalente a la figura de la coadyuvancia, mediante la
cual la entidad grupal concurre a estrados cuando alguno de sus integrantes
podría verse beneficiado de las resultas del proceso, en tanto los efectos del
fallo se podrían extender a algún otro o nuevo proceso. No logran deducir,
señalan, una especie de legitimación ampliada, abierta o semejante, a favor de
las asociaciones de consumidores por su mera condición, aún cuando sus
integrantes o la razón social no evidencien ninguna relación directa con el
objeto procesal. La parte actora, indican, pretende extraer una especie de
acción popular, lo que no es compartido por el Tribunal; pues, en su criterio,
el fin de la norma es permitir que los grupos de consumidores, especialmente
con afectaciones pequeñas o de poco valor económico, pudieran presentar una
pretensión conjunta para tomar fuerza de grupo, lo que no se configura en el
presente caso. Mencionan los supuestos contemplados en el canon 10 del CPCA y
las diferencias entre intereses colectivos y difusos. Los primeros,
manifiestan, hacen referencia a grupos limitados, a veces unidos por un vínculo
jurídico, para la persecución de fines propios; lo que permite que personas con
pequeñas pretensiones puedan litigar como grupo, repartiéndose todos los costos
del proceso y otorgándole más fuerza a sus pretensiones personales, pero
consideradas en forma colectiva. Por su parte, en los difusos, explican,
afectan al individuo como miembro de la sociedad, en donde no hay un particular
vínculo jurídico y, por ello, se permite que cualquiera gestione para hacer
valer la tutela general y preventiva. El precepto 54 de la Ley no. 7472,
continúan, regula dos supuestos, la legitimación directa de la persona que
efectivamente integra la relación procesal y la Asociación de Consumidores que
defiende los intereses legítimos de sus asociados. Sin embargo, la Asociación
demandante parece extraer que su condición le faculta plantear cualquier tipo
de proceso en beneficio de los consumidores, al margen de si se trata de
afiliados o no, quienes pudieran verse afectados por una práctica de comercio
concreta. Tal mecanismo, aseguran, permitiría una burla procesal, pues
cualquier persona que se encuentre en unas situación semejante, en caso de
obtener una resolución favorable, podría recurrir a unirse a la agrupación, con
el único fin de economizarse el proceso, cuando ya el ordenamiento jurídico prevé
un mecanismo para tal circunstancia , de ahí que
se debe declarar la falta de legitimación de la ANCL (todo lo anterior se
extrae del registro audiovisual de la sentencia oral, de las 10:24:52 a las
10:49:28 horas). Por último, en cuanto la prueba testimonial recibida en el
juicio oral, el Tribunal consideró: “Sus testimonios resultan inertes, a los
efectos del dictado de la presente sentencia, ya que no permiten acreditar
aspectos procesales, como el relacionado con la legitimación; quedando en
evidencia que los relatos de los testigos de la Asociación actora hacían
referencia a casos que no estaban sometidos a valoración, en el contexto de la
demanda, según el planteamiento de los hechos, de las pruebas y de las
pretensiones que fueron trabados en la litis. No desconocemos el valor y la
importancia de las situaciones materiales o emocionales de cada una de las
personas ofrecidas por dicha Asociación, tal y como fueron escuchadas por el
Tribunal, pues entendemos con claridad que cada circunstancia es el resultado
de una apreciación subjetiva que merece el respeto de todos los que
interactuamos en juicio oral; pero tampoco podemos desconocer lo que ya
dijimos, en el entendido que estas declaraciones reflejan cuatro situaciones específicas,
que no conforman parte del elenco de hechos que presentó la Asociación actora,
dado que en la demanda no existe referencia alguna a casos en particular, según
hemos referido anteriormente”. (Registro audiovisual de la sentencia oral,
de las 10:50:15 a las 10:51:48 horas).
Tal y como se explicó, el casacionista combate la sentencia por
cuanto, alega, su representada ha invocado la defensa de intereses difusos,
colectivos y los que denomina individuales homogéneos, por el desequilibrio
generado en la relación de consumo entre las entidades bancarias y los
usuarios, al referenciar los intereses corrientes a la TBP. De tal forma que,
estima, sin mediar información pertinente y advertencias sobre los riesgos, se
incorporaron cláusulas abusivas en los contratos de crédito, las cuales se
materializaron en un aumento desproporcionado de las cuotas que debían cancelar
los deudores. Su legitimación para la defensa de estos intereses, alega, la
encuentra en los preceptos 27 y 46 de la Constitución Política, 1023 del Código
Civil, 54 de la Ley no. 7472, así como los cardinales 9,10, 48 y 130, inciso
2), del CPCA, los cuales considera infringidos por la sentencia impugnada. En
virtud de lo anterior, conviene realizar –de previo– una breve referencia a los
conceptos de intereses difusos y colectivos; a partir de ahí, determinar su
aplicación en materia del consumidor y, con ello, dilucidar el punto que aquí
se discute.
En el amplio espectro de los intereses, donde en un extremo se tienen
los generales y en el otro los individuales, los difusos se colocan en un punto
intermedio y, en la medida en que se especifican, se ubican los colectivos y,
luego, los corporativos. De esta forma, los intereses difusos, aún pudiendo ser
relevantes para un sujeto, trascienden hacia una dimensión supra-individual,
extendiéndose a un conjunto más o menos extenso y amorfo de personas, no
organizadas formalmente, que pueden ser vinculadas a un bien jurídico tutelado,
como punto de referencia objetivo (ambiente natural, salud, patrimonio
cultural, Hacienda Pública, etc.) o unidas a partir de una determinada
condición subjetiva (por ejemplo una característica física, origen étnico o una
necesidad social). Al respecto, esta Sala lo ha entendido como un interés “extendido,
difundido, dilatado; se propaga o diluye entre los miembros del conjunto sea
que este se encuentre o no organizado y compacto” (sentencia no. 675-F-2007
de las 10 horas del 21 de setiembre de 2007). Estos intereses –por ser tales–
pertenecen a una colectividad; sin embargo, cuando se pueden concretizar en un
grupo identificable, se les denomina colectivos en sentido estricto o de
categoría; así, este órgano decisor los ha distinguido de la siguiente manera: “La
distinción que debe realizarse sobre este aspecto es que, a diferencia de lo
que ocurre en el interés difuso, en el colectivo este grupo es determinable”
(sentencia no. 896-F-S1-2012 de las 15 horas del 26 de julio de 2012). Valga
acotar que, cuando el ligamen se da por una relación previa derivada de la
pertenencia a un grupo jurídicamente organizado, se trataría entonces de un
interés corporativo (tal es el caso, por ejemplo, de los colegios
profesionales). Por otra parte, esta Sala ha destacado la arista procesal de
los intereses difusos, como parámetro vinculado al derecho de acción en
determinadas circunstancias: “se trata por ello, en tesis de esta Cámara, de
un interés de titularidad indefinida que legitima al sujeto para accionar, el
cual se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de
la persona humana, en una especie de ‘derecho reaccional’, dispuesto a fin de
que su titular se oponga a la violación originada en actos u omisiones
ilegítimas, causados a una globalidad” (resolución no. 805-F-S1-2010 de las
13 horas 55 minutos del 5 de julio de 2010). Asimismo, es necesario tomar en
cuenta que estos intereses “por ser difusos o colectivos, no dejan de
integrar la categoría más amplia de los legítimos” (sentencia no.
896-F-S1-2012 de las 15 horas del 26 de julio de 2012).
Ahora bien, en cuanto
al tema que aquí interesa, importa advertir que la protección de los derechos e
intereses de los consumidores obtuvo reconocimiento expreso en la más alta
jerarquía normativa, mediante reforma operada por Ley no. 7606 del 29 de mayo
de 1996 al precepto 46 de la Constitución Política, en virtud de la cual se
dispuso: “Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su
salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado
apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos.
La ley regulará esas materias”. Dicho canon constitucional es producto de
un desarrollo normativo que, en este país, encuentra antecedentes en normas que
datan desde el Código General del Estado de Costa Rica (Código de Carrillo) del
30 de julio de 1841, el cual obligaba al vendedor: “á [sic] explicar
claramente aquello á [sic] que se obliga: todo pacto oscuro ó [sic]
ambiguo, se interpreta contra el vendedor” (artículo 1020 de la Parte
Primera); además, sancionaba los fraudes en el comercio que se hubieran
cometido mediante mercadería falsificada, engaño o alteración de pesas y
medidas (numerales 309, 310 y 644 de la Parte Segunda). En el siglo XX, ante la
depresión de los años 30 y la Segunda Guerra Mundial, se promulgaron las leyes
de Abastos, no. 51 del 16 de julio de 1932; de Subsistencias e Inquilinato, no.
6 del 21 de setiembre de 1939; de Creación de la Oficina de Defensa Económica,
no. 206 del 20 de agosto de 1944 y de Defensa Económica, no. 57 del 26 de marzo
de 1945, tendentes a regular prácticas monopolísticas, acaparamiento, fijación
de precios, calidad, inspecciones y se admitía que “cualquiera puede denunciar
las infracciones punibles de esta ley” (precepto 37 de la Ley no. 57 de
1945). En el Código Penal de 1941, Ley no. 368 del 21 de agosto de 1941, se
sancionaba “depreciar la calidad de los servicios, productos o mercancías de
un competidor” y la “propaganda desleal” (canon 259), así como
defraudar a otro “en la sustancia, calidad o cantidad las cosas que le
entregue en virtud de contrato” (artículo 282, inciso 1). La Ley General de
Salud, no. 5395 del 30 de octubre de 1973 y la Ley Orgánica del Ministerio de
Salud, no. 5412 del 8 de noviembre de ese mismo año, establecieron derechos y
deberes para prevenir riesgos a la salud de quienes consumen medicinas,
alimentos, productos envasados o son usuarios de centros de salud o educativos,
entre otros. Poco después, se emitió la Ley de Protección al Consumidor, no.
5665 del 28 de febrero de 1975, si bien se centraba en fijación de precios y
abastecimiento, también establecía “obligaciones de quienes ejercen el
comercio” , lo cual contemplaba exponer en lugar visible el precio de los
productos y los planes de venta a plazos, donde se debía indicar la tasa de
interés, base y plazo; extender factura; mantener en perfectas condiciones la
pesas y medidas y prohibía las “prácticas engañosas en la oferta de bienes y
servicios” (artículo 17). En esa Ley, el enfoque sancionatorio seguía
siendo mayoritariamente de carácter penal, mediante acción pública que
posibilitaba a cualquiera interponer la respectiva denuncia (precepto 25). Al
promulgarse la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley no.
6815 del 27 de setiembre de 1982, se le encomendó la atribución de: “Tomar
las acciones legales en resguardo de los intereses de los consumidores”
mediante una “Procuraduría de Defensa del Consumidor” (numerales 3,
inciso i) y 7, inciso f). Dicha función pasó luego a formar parte de la “Defensoría
General de los Derechos Humanos”, según los artículos 21 y 22 de la Ley no.
7142 del 8 de marzo de 1990, los cuales fueron derogados tácitamente por el
canon 32 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, Ley no.
7319 del 17 de noviembre de 1992, que asumió tales competencias, hasta la
promulgación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley no. 7472 del 20 de diciembre de 1994, que derogó la Ley no.
5665 de 1975 y actualmente rige la materia. En la normativa vigente, se
prohibieron prácticas monopolísticas y, entre otras cosas, se reconoció un
elenco de derechos del consumidor (precepto 32), además de correlativas obligaciones
de los comerciantes y proveedores (canon 34).
Es necesario destacar
que ese desarrollo jurídico no se limita a reconocer derechos subjetivos a
favor del consumidor, entendidos como aquellos poderes de un individuo
particular para obrar válidamente (posición de libertad) o de exigir a otro(s)
–inclusive coactivamente– una conducta concreta y específica, para la
satisfacción de fines e intereses propios y actuales, jurídicamente tutelables
(tal como lo sería, por ejemplo, hacer valer la garantía de un producto dentro
de los 30 días siguientes a su compra, conforme el artículo 43 de la Ley no.
7472). Sea, aunado a los derechos subjetivos que se le atribuyen a las partes
de una determinada relación de consumo, ese ordenamiento ha reconocido intereses
difusos y colectivos, como derechos fundamentales e irrenunciables para la
generalidad de los consumidores. Así, el precepto 32, incisos b), d) y e)
ibídem, contempla: “la protección de sus legítimos intereses económicos y
sociales” ; “la educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de
bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la
contratación” y “la protección administrativa y judicial contra la
publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los
métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección”. En ese
orden de ideas, la Sala Constitucional ha resaltado la necesidad de comprender
al consumidor no sólo como uno de los sujetos de una relación comercial
particular, toda vez que también es necesario abarcar su protección desde una
perspectiva más general: “la Ley de Protección al Consumidor no impone
limitaciones o afectaciones al patrimonio de los comerciantes en los términos
del artículo 45 constitucional. Lo que ese cuerpo normativo hace, no es afectar
el patrimonio privado de cada comerciante, sino regular una actividad
específica que es la comercial, que tiene la característica de trascender el
ámbito concreto del particular e involucrar al gran público consumidor. Sin duda,
el hecho de que los terceros puedan resultar afectados por la actividad
comercial (acaparamiento, porcentajes de utilidad irrazonables, existencia de
monopolios de carácter privado, etc.) hace factible que el legislador ordinario
disponga, con fundamento en el artículo 28 de la Carta Política obligaciones
especiales a los comerciantes, en relación con los bienes que ofrecen al
público y ello no resulta inconstitucional en tanto es consecuencia de los
deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico puede y debe
regular. […] Los principios de orden público social justifican el amplio
desarrollo que se promueve en torno a la protección de los derechos de los
consumidores” (sentencia no. 4286-95 de las 15 horas 12 minutos del 3 de
agosto de 1995). Por ello, no es de extrañar que ese órgano decisor incluya
esta materia como uno de los ejemplos donde se evidencia este tipo de
intereses: “En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad
pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir
de una determinada necesidad social, una característica física, su origen
étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un
cierto producto, etc. […]” (resolución no. 2002-00481 de las 14 horas 42 minutos
del 23 de enero de 2002). Bajo esa misma óptica, esta Sala Primera ha
considerado que el concepto de “consumidor” no se limita a una parte
contractual, sino que comprende a todo un colectivo indeterminado, conformado
por los potenciales adquirentes de un producto: “En concordancia con el
parámetro constitucional, consumidor, debe entenderse en un planteamiento
expansivo respecto al ámbito de aplicación de las personas que requieran de una
especial protección en esta materia. No se supedita a un “contrato de consumo”,
porque significaría aplicarla de forma restringida y limitada a aquella persona
que compra, o que contrata. La posición del derecho moderno, según este Órgano
decidor, es que se le conciba como cliente, entendido a quien participa en las
actividades comerciales en la posición de potencial adquiriente -y no comprador
efectivo-, de bienes y servicios con el titular de la oferta. Dependiendo de la
etapa del proceso, se puede distinguir entre contratante y cliente. El primero,
se denomina consumidor jurídico. Adquiere un bien o servicio mediante una
relación jurídica típica, como por ejemplo, la compra. El segundo es el
consumidor material, quien no contrata el bien o servicio, puede potencialmente
adquirirlo o utilizarlo. Este último es el centro de protección jurídica en el
ámbito de la seguridad de los consumidores” (sentencia no. 295-F-2007 de
las 10 horas 45 minutos del 26 de abril de 2007).
En la sentencia
impugnada, el Tribunal estima que la ACNL carece de legitimación por cuanto
considera que “nos encontramos ante la inexistencia de un caso en concreto
que permita al Tribunal dar fiel cumplimiento al artículo 196 de la Ley General
de la Administración Pública, de manera que sea posible analizar la existencia
del daño, para comprobar que sea efectivo, evaluable e individualizable con
relación a una persona o grupo. […]. De antemano no se niega la
posibilidad de admitir la legitimación por interés colectivo pero aún en esa
hipótesis persiste la necesidad de la individualización del daño, como
requisito necesario para el ejercicio de la acción” (ver transcripción supra).
En virtud de lo anterior, concluye: “[…] si los asociados no presentan
legitimación para instaurar algún proceso, la asociación, en cuanto
representante de los derechos o intereses legítimos de estos, tampoco lo
tendría” (registro audiovisual de la sentencia oral, de las 10:39:51 a las
10:40:06 horas). Esta Sala no comparte el criterio de los juzgadores. Conviene
recordar que, en anteriores oportunidades, este órgano decisor ha aceptado la
existencia de daños no individualizables, que pueden ser causados a
colectividades: “no se trata de un daño generado directamente en la persona
de la actora, sino a la globalidad; que por lesionar un interés difuso, posee
autonomía, por lo que puede o no concurrir con daños causados individualmente”
(resolución no. 805-F-S1-2010 de las 13 horas 55 minutos del 5 de julio de
2010; en similar sentido véase la no. 547-F-S1-2012 de las 8 horas 55 minutos
del 10 de mayo de 2012). Es decir, contrario a lo indicado por el Tribunal, el
hecho de que no se llegue a demostrar una lesión a un derecho subjetivo de un
particular, no descarta –necesariamente– una afectación a intereses difusos o
colectivos. En ese sentido, refiriéndose a los daños ambientales, esta Cámara
ha indicado que: “el primer y principal damnificado es la sociedad en su
conjunto, o bien una generalidad indeterminada de sujetos; sin perjuicio de que
simultáneamente también puedan resultar afectados en forma particular, algunos
de los individuos del grupo. […]. […] Se define un nuevo y particular modo de
daño, el cual goza de algunas especificaciones, y conforme a ello, las reglas
para su reparación no podrán equipararse a las que otorgan protección a los
derechos subjetivos, simplemente porque este tipo de daño puede conculcar
además otro tipo de prerrogativas, como los derechos de incidencia colectiva o
general” (sentencia no. 675-F-2007 de las 10 horas del 21 de setiembre de
2007). En el presente caso, se está ante una acción correlativa, es decir, una
doble acción procesal, dirigida –por un lado– a favor de los intereses y
derechos subjetivos de los asociados a la ANCL; pero que –desde otro ángulo–
también se encuentra encaminada hacia la defensa de intereses difusos y
colectivos. Cada una de estas acciones tiene causas e implicaciones diferentes,
sin que sean necesariamente contrapuestas o excluyentes. Así, la demandante
pretende se condene al BPDC y al BNCR al pago del daño material y moral y los
perjuicios causados a cada uno de sus asociados, que suscribieron con esas
entidades contratos crediticios bajo la modalidad de intereses referenciados a
la TBP. Sin embargo –he aquí lo relevante– su demanda no se limita a ello, la
Asociación también exige se ordene a esos bancos informar de manera clara y
veraz sobre los riesgos económicos que, en su criterio, entrañan los créditos
en esas condiciones. Para esta Sala, tomándose en cuenta lo expuesto en los
considerandos precedentes, se trata de un reclamo sustentado en un interés
difuso, a favor de todos aquellos interesados –actuales o potenciales– en
adquirir un crédito bancario (artículo 32, incisos c) y d), de la Ley no.
7472). Aunado a lo anterior, esa pretensión se encuentra íntimamente ligada con
la tesis que la ANCL ha esgrimido en este proceso, en cuanto que tal modalidad
de cálculo de intereses constituye una cláusula abusiva, incorporada en
contratos de adhesión que impacta, al menos, unas 270.017 operaciones de
crédito, las cuales representaban un 55% del total, en los bancos objeto de ese
estudio (folio 296 del expediente judicial). Se tiene así, en criterio de esta
Cámara, una acción que aboga –además– por un interés colectivo, de todo el
grupo de deudores –indeterminado pero determinable– que suscribieron contratos
de créditos vinculados a la TBP (numeral 32, incisos b) y e), ibídem).
Teniéndose claro lo anterior, resulta ahora necesario analizar si una
asociación de consumidores se encuentra legitimada para accionar en favor de
tales intereses difusos y colectivos.
Según lo que se ha
expuesto, el país ha presenciado una evolución hacia el reconocimiento y
protección de los derechos e intereses legítimos del consumidor, que culmina
con la reforma del precepto 46 constitucional y encuentra desarrollo en la Ley
no. 7472. Conviene destacar el canon primero de dicho cuerpo legal, cuyo
concepto “efectivamente” le brinda al intérprete jurídico una pauta para
la exégesis de la norma, con el fin de que estos derechos e intereses
encuentren verdadero resguardo, tanto en sede administrativa como judicial. En
esa línea, la Sala Constitucional, desde la resolución no. 4286-95 de las 15
horas 12 minutos del 3 de agosto de 1995, estimó: “El Estado debe contar con
normas que permitan el cumplimiento de la labo r de protección al
consumidor, ya que, de poco o nada sirve establecer un principio del Estado
Social de derecho, sino se establecen, además, los mecanismos adecuados para su
desarrollo y aplicación. […]”. Aunado a lo anterior, ese órgano decisor
agregó: “[…] El rol estatal en esta materia debe partir de la consagración
de un sistema legal efectivo de protección del consumidor, que reconozca
expresamente sus derechos fundamentales, establezca las soluciones sustanciales
para las cuestiones básicas emergentes de las relaciones de consumo, y finalmente
consagre los mecanismos concretos de implementación que permitan hacer valer
efectivamente aquellos derechos” (sentencia no. 2001-01391 de las 14 horas
52 minutos del 14 de febrero de 2001). En el mismo sentido, la Sala Primera ha
indicado: “En vista del surgimiento de una situación desequilibrada en las
relaciones de consumo entre empresarios y consumidores o usuarios, los
instrumentos jurídicos tradicionales no resultaban suficientes para tutelarlos.
Con el fin de evitar, o al menos atenuar esas diferencias, el legislador ha
creado diversos sistemas jurídicos de defensa, en aras de encontrar un justo
equilibrio entre los intereses recíprocos de consumidores y productores”
(resolución no. 655-F-2007 de las 15 horas 5 minutos del 19 de septiembre de 2007).
Tal enfoque debe guiar el análisis de la Ley no. 7472 y, en lo que aquí
interesa, la legitimación para la tutela de los intereses difusos y colectivos
de los consumidores, en tanto estos integran la amplia categoría de los
legítimos. Ese es el sentido en que debe ser entendido el numeral 32, inciso
f), del referido cuerpo normativo, en cuanto impone, como uno de sus derechos
fundamentales e irrenunciables, los “mecanismos efectivos de acceso para la
tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que
conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión
de estos, según corresponda”. Lo anterior debe ser garantizado por el
Estado, como parte de sus funciones esenciales, según lo ordena el precepto 33,
inciso d), ibídem: “En los términos establecidos en la presente Ley, son
funciones esenciales del Estado las siguientes: // d) Garantizar el acceso a
mecanismos efectivos y ágiles de tutela administrativa y judicial, para
defender los derechos y los intereses legítimos de los consumidores”. De
igual forma, la regla 46 de ese mismo cuerpo regulatorio, consagra: “Para
hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía administrativa o
a la judicial, […]”; de donde interesa destacar que la norma utiliza el
concepto de “derechos”, en términos generales y en sentido amplio, sin
restringirlo únicamente a los subjetivos. Al tenor de las disposiciones
transcritas, se tiene que el deber de prevenir y, eventualmente, reparar, no se
limita a los daños individualizables que un comerciante o proveedor pudo haber
causado a un sujeto (o sujetos) determinado(s); sino que incluye toda lesión a
los intereses legítimos de los consumidores, lo cuales podrían ser difusos o
colectivos. Es decir, según se ha visto, el ordenamiento jurídico patrio
reconoce, respecto de los consumidores, no sólo los derechos subjetivos que
puedan surgir de una relación particular de consumo, sino –también– sus
intereses difusos y colectivos; motivo por el cual se garantiza el acceso a los
mecanismos para su efectiva tutela, ya sea en el ámbito administrativo o
judicial. Sobre el particular, obsérvese el numeral 56 de esa Ley, en cuanto
estipula: “La acción ante la Comisión Nacional del Consumidor sólo puede
iniciarse en virtud de una denuncia de cualquier consumidor o persona, sin que
sea necesariamente el agraviado por el hecho que denuncia. […]”. Esa
Comisión es un órgano del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con la
tarea de “conocer y sancionar las infracciones administrativas, los
incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en
particular, tutelar los derechos de los consumidores, […]” (artículo 53,
inciso a), de la Ley en comentario). Así, el precepto 56 ibídem, otorga una
amplia facultad para que cualquiera ponga en operación ese órgano
administrativo, en procura de la defensa efectiva de los consumidores, que si
bien se encuentra referida a procedimientos administrativos, evidencia “una
apertura en cuanto a la legitimación –cualquier consumidor– y predominantemente
objetiva, ya que lo importante son los hechos denunciados, y no quién ha
sufrido la lesión” (según lo reconoció esta Cámara en la sentencia no.
870-F-2007 de las 10 horas 50 minutos del 4 de diciembre de 2007). Mas aún,
sería contradictorio que –en virtud de dicha norma– una organización de
consumidores pudiera interponer una denuncia en sede administrativa, pero se le
negara la legitimación para impugnar en sede judicial lo que allí se resuelva,
cuando lo acordado por la Comisión fuera contrario a sus intereses. Por otra
parte, la disposición 54 del cuerpo normativo en comentario dispone: “Las
organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como parte o
intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante la Comisión
Nacional del Consumidor y ante los tribunales de justicia, en defensa de los
derechos y los intereses legítimos de sus asociados. […]”. Este canon
confiere legitimación a tal tipo de agrupaciones para intervenir en calidad de
parte, tanto en sede administrativa como judicial, no sólo en defensa de los
derechos subjetivos de sus asociados, sino también de sus intereses legítimos,
lo cual incluye –según se explicó– los difusos y colectivos, siendo –como
tales– supraindividuales y sin sujeción de unos a otros. Dicho precepto no
podría ser interpretado de forma que restrinja ese reconocimiento, en tanto se
trata de derechos que el ordenamiento jurídico concibe como fundamentales e
irrenunciables; según se deriva del numeral 46 de la Constitución Política en
relación con el artículo 32 de la Ley no. 7472, a los que ya se hizo
referencia. De tal suerte que aplicaría aquí lo que ya se ha indicado para
casos en materia de ambiente, sea: “la simple falta de relación directa o de
perjuicio, en tesis de principio, no puede conducir a una pérdida de la
legitimación para quien posee un derecho reconocido a nivel constitucional”
(sentencia no. 675-F-2007 de las 10 horas del 21 de setiembre de 2007, de esta
Sala). Así las cosas, aunado a la legitimación que pueda ostentar una
organización para abogar por los derechos subjetivos o los intereses de sus
asociados (interés corporativo); las agrupaciones de consumidores, como la
ANCL, se encuentran también legitimadas para la defensa de sus intereses
difusos y colectivos. El canon 46 de la Carta Magna, en consuno con el análisis
armónico de la Ley no. 7472, impone tal conclusión, garantizando el acceso a la
vía administrativa o judicial, con el fin de lograr la tutela efectiva de estos
derechos e intereses (disposiciones 1, 32, incisos b), e), y f), 33, inciso d),
46, 54 y 56 de la citada Ley).
De ahí que, este
Órgano Decisor no concuerda con el criterio del Tribunal, en cuanto estima que
“persiste la necesidad de la individualización del daño, como requisito
necesario para el ejercicio de la acción”. Por el contrario, los preceptos
constitucionales y legales señalados, y su desarrollo jurisprudencial, permiten
concluir que la ANCL se encuentra legitimada para para interponer el presente
proceso en sede judicial, ante la lesión que, arguye, se ha causado a los
intereses difusos y colectivos de los consumidores de productos y servicios
financieros, por causa de: la supuesta falta de información acerca de los
eventuales riesgos que implican los créditos bancarios vinculados a la TBP y la
alegada naturaleza abusiva de las cláusulas contractuales que estipulen esa
modalidad de cálculo. Más aún, no sería posible determinar si se han ocasionado
daños individualizables a las personas particulares, hasta tanto no se
evidencie, en primer lugar, si existe la vulneración a esos intereses difusos y
colectivos que la ANCL ha reclamado; en tanto es preciso –primeramente–
demostrar si referenciar los intereses de los créditos a la TBP constituye
realmente un riesgo que, como tal, debe ser informado y, además, si la
incorporación de esas metodologías de cálculo de intereses en los créditos
bancarios podrían ser calificadas como cláusulas abusivas en contratos de
adhesión.
En virtud de lo
anteriormente analizado, se impone acoger el agravio procesal invocado. En
atención a lo dispuesto en el numeral 105.1 del CPCA, procede anular la
sentencia impugnada y reenviar el expediente al despacho de origen, para que se
dicte la que en derecho corresponda.
Dada la forma como se
resuelve, se omite pronunciamiento en cuanto al resto de los cargos formulados
por el recurrente.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso
por razones procesales. Se anula la sentencia no. 215-2011 de las 10 horas 3
minutos del 23 de diciembre de 2011, emitida por la Sección Octava del Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Reenvíese
al despacho de origen para que la dicte nuevamente conforme corresponda en
derecho.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillermo Rivas Loáciga
Román Solíz Zelaya
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
AJOHANNING/MCAMPOSS
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr