Sala Primera de la Corte
Resolución 00068-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00068-2012
- Fecha
- 26 de enero de 2012
- Expediente
- 05-001576-0184-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
*050015760184CI*
EXP: 05-001576-0184-CI
RES: 000068-F-S1-2012
SALA
PRIMERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las ocho horas cuarenta y cinco
minutos del veintiséis de enero de dos mil doce.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Civil de Heredia por SUCESIÓN DE JESÚS
MARÍA ARIAS CALDERÓN, representada por su albacea provisional Pilar María
Arias Chacón, divorciada, asistente de contabilidad; contra COOPERATIVA DE
AHORRO Y CRÉDITO DEL SECTOR PÚBLICO, PRIVADO E INDEPENDIENTE, R. L.,
representada por su gerente general Geovanny Núñez López, economista,
vecino de Heredia. Figura además como apoderado especial judicial de la parte
actora, el licenciado Edwin Leiva Jara y por la demandada, el licenciado Jorge
Mario Marín Barquero, soltero. Las personas físicas son mayores de edad y con
las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
1.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte
actora estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de ocho
millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “La presente demanda
cuya cuantía se fijó en la suma de ocho millones de colones; es para que en
sentencia se declare: “1- Con lugar todos los extremos petitorios de mi
acción.
Que debido a la culpa de la demandada y por su negligencia en la
administración de los fondos confiados por el actor para su póliza de vida, se
le han causado daños y perjuicios a éste, cuyo monto la demanda está en la obligación
de resarcir.
Que se condene a la demandada al pago de intereses sobre las
sumas adeudas, calculados con base en la tasa básica pasiva para depósitos a
seis meses plazo que tiene el Banco Nacional de Costa Rica (art. 1163 del
Código Civil reformado por Ley N°7201 del 18 de setiembre de 1990 publicada en
La Gaceta N°204 de 29 de octubre de 1990) computados desde la fecha de la
comisión de los hechos que sirven de base a este juicio y hasta la fecha de la
firmeza de la sentencia.
Que todos los extremos petitorios concedidos a
favor del actor deberán actualizarse, revaluarse o indexarse reconociéndose a
su favor el diferencial acumulado que indique el IPC (Indice de Precios al
Consumidor) desde la fecha de la violación de los derechos aquí reclamados y
hasta la fecha de la firmeza de la sentencia.
Que se condene a la demandada
al pago de ambas costas de esta acción.”
La parte demandada
contestó de acuerdo a su escrito de folios 94 al 97 e interpuso las excepciones
de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa.
El Juez Rosny Arce
Jiménez, en resolución n.° 05-2009 de las 12 horas 43 minutos del 22 de enero
de 2009, resolvió: “Razones y citas de ley dadas, se acoge la excepción de
falta de derecho, y se rechaza la de falta de legitimación activa. Así pues, se
declara SIN LUGAR, la presente demanda interpuesta por SUCESIÓN DE JESÚS MARÍA
ARIAS CALDERÓN contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DEL SECTOR PÚBLICO,
PRIVADO E INDEPENDIENTE R.L. Son ambas costas a cargo de la parte
actora-vencida.”
4.
La parte actora apeló y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrada
por los Jueces José Rodolfo León Díaz, Juan Ramón Coronado Huertas y Laura
María León Orozco, en sentencia n.° 417 de las 16 horas 18 minutos del 30 de
noviembre de 2010, dispuso: “Se revoca la sentencia de primera instancia. En
su lugar, se acoge parcialmente la demanda, de la siguiente manera: se condena
a la demandada, Cooperativa de Ahorro y Crédito del Sector Público, Privado e
Independiente, R.L., a pagar a la sucesión de don Jesús María Arias Calderón la
suma de ochocientos mil colones, más los intereses legales sobre dicha
cantidad, desde el 13 de diciembre de 2004 hasta su efectivo pago, tomando en
cuenta el tipo establecido por el artículo 1163 del Código Civil. Respecto de
lo aquí concedido, se deniegan las excepciones de falta de derecho y
legitimación activa opuestas. Se rechazan los demás extremos petitorios,
acogiéndose respecto de la denegatoria del daño moral la defensa de falta de
legitimación activa y, en cuanto a lo demás, la de falta de derecho. Se impone
a la demandada el pago de ambas costas del proceso.”
5.
La parte demandada formula recurso de casación indicando expresamente las
razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
I.
La
instancia precedente tuvo por acreditados los siguientes hechos de relevancia,
respecto a los que no existe controversia. El señor Jesús María Arias Calderón
nació el 25 de agosto de 1929 y falleció el 21 de febrero de 2004. Desde el 13
de febrero de 1986 se había afiliado a la Cooperativa de Ahorro y Crédito del
Sector Público Privado e Independiente R.R. COOPEFYL, R.L. (en adelante
Cooperativa), manteniendo formalmente ese estatus al 8 de julio de 2004,
acumulando 18 años y 5 meses en su condición de asociado. La Cooperativa y el
Instituto Nacional de Seguros (INS) suscribieron la póliza colectiva de vida
n.° 01-VIC-724, vigente a partir del 2 de marzo de 1992, para proteger a todo
asociado de la contratante, que fuere reportado al Instituto y aceptado por
éste, siempre que se honraren las primas y se cumplieren los requisitos de
elegibilidad individual de la Cláusula 7 de las Condiciones Generales de la
Póliza. En dicha cláusula, en lo que interesa, se establece: “Cláusula
7.
Elegibilidad Individual. El contratante debe garantizar que las personas
que figuren en el reporte que sirve de base para la expedición de esta Póliza y
las futuras inclusiones, pertenecen al Grupo Asegurable, se encuentran
desempeñando activamente su ocupación y reúnen los siguientes requisitos: a)
Tener entre quince (15) y sesenta y cinco (65) años de edad...”. Asimismo,
en dicho contrato se establecen como causas de finalización las siguientes:
“Cláusula
Término de la Cobertura. La cobertura para cualquier Asegurado
terminará automáticamente cuando: a) Finalice su relación con el Contratante, conforme
se define en las Condiciones Particulares de esta Póliza. b) Cumpla la edad de
setenta y cinco (75) años. c) Se cancele el Contrato de Seguro. d) Por falta de
pago de la prima, según lo indicado en la Cláusula
“Período de Gracia”.
e) Por declaración falsa o inexacta del Asegurado." La póliza fue
suscrita para asegurar a todos los afiliados de la Cooperativa menores de 65
años. El monto mínimo asegurado, en caso de fallecimiento, a partir del 2 de
enero de 1996, era de ¢800.000,00. El 3 de marzo de 2004 la Cooperativa remitió
una carta al INS en la cual indicaba: “Me permito solicitarles la
indemnización por muerte del señor JESÚS MARÍA ARIAS CALDERÓN, (…) quien
falleció el 21 de febrero del dos mil cuatro, amparado bajo la cobertura de la
Póliza Colectiva de Vida No. 007242, desde el mes de agosto de 1998, por un
monto de ¢800.000.00. Asimismo les indicamos que el señor Arias Calderón fue
atendido por el Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia.- Adjunto le remito el
Certificado de Defunción y la autorización de la beneficiaria para que revise
el expediente del fallecido”. El INS remitió respuesta en los siguientes
términos: “Nos referimos a la solicitud de indemnización por muerte del
señor Jesús María Arias Calderón, presentada al amparo de la póliza VIC-724. Al
respecto les indicamos que después del análisis del caso, concluimos que el
mismo no es objeto de cobertura, de acuerdo con la cláusula
Elegibilidad
Individual, de las Condiciones Generales del Contrato, que textualmente dice:
CLAUSULA
ELIGIBILIDAD INDIVIDUAL. El Contratante debe garantizar que las
personas que figuren en el reporte que sirve de base para la expedición de esta
póliza y las futuras inclusiones, pertenecen al Grupo Asegurable, se encuentran
desempeñando activamente su ocupación y reúnen los siguientes requisitos: a)
Tener entre quince (15) y sesenta y cinco (65) años de edad.”.- En virtud de lo
anterior y dado que a la fecha de inclusión el señor Arias Calderón contaba con
la edad de 68 años, lamentamos no atender favorablemente su gestión de cobro”.
El Tribunal tuvo como indemostrado que el señor Arias Calderón hubiera sido
incluido en la póliza colectiva de vida entre el 2 de marzo de 1992 y la fecha
en la que cumplió 65 años, esto es, el 25 de agosto de 1994. De igual modo
estimó carente de prueba que existiera algún motivo justificante para no
incluirlo durante ese período. La sucesión del señor Jesús María Arias Calderón
incoó demanda ordinaria contra la Cooperativa. En lo medular peticionó fuese
declarado que por negligencia de la demandada en la administración de los
fondos confiados para su póliza de vida, se le habían causado daños y
perjuicios que debían ser resarcidos, junto con el pago de intereses, sumas que
habrían de ser indexadas. La demandada se opuso e invocó la falta de derecho y
de legitimación ad causam activa. El Juzgado acogió la falta de derecho y
rechazó la demanda, imponiendo a la actora el pago de ambas costas. Disconforme
con lo decidido la actora apeló. El Tribunal, al resolver el fondo de la controversia,
en lo de relevancia, revocó el fallo del Juzgado y, en su lugar, condenó a la
demandada a pagar a la sucesión la suma de ¢800 000,00 más intereses sobre
dicha cantidad, rechazó las demás pretensiones en torno a las cuales dispuso la
falta de derecho y en cuanto al daño moral acogió la falta de legitimación
activa. Finalmente, impuso a la demandada el pago de ambas costas del proceso.
Disconforme con lo decidido, la demandada acudió a la Sala.
En su recurso, invocó
razones de disconformidad por motivos procesales y de fondo. No obstante, el
auto de esta Sala n.° 55-A-2011 de las 10 horas 5 minutos del 5 de mayo de
2011, admitió sólo el reclamo procesal. En su único reparo asegura quebrantado
el principio de congruencia contenido en el artículo 155 del Código Procesal
Civil. La segunda petitoria del actor, refiere, no indica de manera expresa el
monto que pretende. Aunque en los hechos haga referencia a daños y perjuicios,
advierte, el juzgador no puede conceder en sentencia lo que no se ha
solicitado. Lo mismo sucede, indica, en torno al pedimento de intereses. No
puede subsanarse lo que la parte no pidió, critica, por lo que el fallo incurre
en extrapetita, pues en la demanda se indicó que tenía el deber de incorporarlo
en una póliza de vida colectiva desde el 13 de febrero de 1986, lo que no se
acreditó.
III.
Múltiples precedentes de la Sala se han ocupado de puntualizar en qué consiste
la congruencia de la sentencia, señalándose que ha de mediar una correlación
entre lo peticionado -en la demanda, contrademanda y sus respectivas
contestaciones- y lo resuelto. Para ello debe considerarse que el análisis no
se constriñe, de forma exclusiva, a las pretensiones de las partes, sino
también a los hechos que alegan y el derecho que invocan. En el sub-lite, el
acápite de pretensiones de la demanda peticiona se declare: “1- (…).
Que
debido a la culpa de la demandada y por su negligencia en la administración de
los fondos confiados por el actor para su póliza de vida, se le han causado
daños y perjuicios a éste, cuyo monto la demandada está en la obligación de
resarcir.
Que se condene a la demandada al pago de intereses sobre las sumas
adeudadas, calculados con base en (….). 4- (…).
Que se condene a la
demandada al pago de ambas costas de esta acción”. En providencia del 16 de
febrero de 2006 el Juzgado le indicó que debía “(…) cumplir con el inciso 5
del artículo 290 del Código Procesal Civil (…)”. Ante ello el interesado
indicó: “(…) manifiesto al Juzgado que el requerimiento fue cumplido en el
hecho quinto de la demanda, dado que ahí se especificó el motivo que los
origina, en qué consisten y la estimación específica (…)”. A su vez, el
hecho n.° 5 de la demanda liquida por daño material la suma de ¢800.000,00,
perjuicios en ¢2.000.000,00 y daño moral por ¢3.000.000,00. Todo esto evidencia
que el extremo concedido por el Tribunal –aspecto liquidado como daño material
en la demanda- fue oportunamente rogado por la parte actora, si bien no en el
acápite de pretensiones, había sido claramente definido en los hechos de la
demanda. La técnica que se exige para plantear las pretensiones (artículo 290
del Código Procesal Civil) no puede llevarse al extremo de desconocer un
elemento que consta en la demanda, aún cuando se haya errado el acápite al que
corresponde. No debe perderse de vista que el principio constitucional al que
procura servir de resguardo el de congruencia, corresponde al de defensa, por
lo cual, teniendo la contraparte la oportunidad de conocer en forma debida los
hechos, argumentos y pedimentos de su contendiente, puede ejercitar en forma
plena su defensa técnica, todo lo cual descarta la incongruencia. Así las
cosas, el recurso debe denegarse, imponiendo al promovente las costas generadas
con el ejercicio de esta instancia.
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso planteado por la demandada, quien deberá sufragar
sus propias costas.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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