Sala Primera de la Corte
Resolución 00611-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00611-2012
- Fecha
- 16 de mayo de 2012
- Expediente
- 04-001249-0163-CA
- Materia
- penal
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Documento judicial
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Res. 000611-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las doce horas
diez minutos del dieciséis de mayo de dos mil doce.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su
apoderado general judicial, Willy Davis Vega, […]; contra L.Z., SOCIEDAD
ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, J.,
[…]. Figura como
apoderada especial judicial de la actora, Kattia Valerio Jiménez. […].
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales
que citó, la parte actora estableció demanda de cuantía inestimable, a fin de
que en sentencia: “…se condene a la demandada al pago de todos los
costos causados a la Caja Costarricense de Seguro Social con su incumplimiento
contractual estimados preliminarmente en la suma de ($23.568.93 según el
acta de peritaje mencionada). Además que se condene a la demandada al pago de
los daños y perjuicios causados a la Caja, todos los gastos, se le condene al
pago de ambas costas y al pago de los intereses legales desde la fecha del
incumplimiento original hasta la fecha de su efectivo pago.”
El apoderado de la
demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho,
falta de legitimación activa y pasiva y la expresión genérica de “sine
actione agit”.
3.-
El Juez Felipe Córdoba Ramírez, en sentencia no. 823-2010 de las 9 horas 20
minutos del 23 de marzo de 2010, resolvió: “…Se rechaza la solicitud de la
parte demandada para traer al proceso al tercero garante. Se rechazan las
excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, así como la que entiende la parte demandada, expresión genérica
sine actione agit. Se declara con lugar parcial la demanda entendiéndose
denegada en todo lo no expresamente otorgado. Se condena a la compañía
denominada L.Z. Sociedad Anónima al pago a favor de la Caja Costarricense de
Seguro Social de (sic) la suma de dieciocho mil setenta y nueve
dólares con veinte centavos, sobre la que deberá reconocer intereses al tipo
que se determine como tasa prime rate, que habrán de ser computados a partir de
la fecha en que operó el pago de dicha suma a favor de la demandada y hasta su
efectivo pago a favor de la actora. Se condena a la compañía denominada L.Z. Sociedad
Anónima al pago a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social del importe
que corresponda a costos reales por almacenaje derivados del período de tiempo
durante el que el producto entregado sin cumplir con las especificaciones en
cuanto a su plazo de estabilidad se encontró en las bodegas de la actora,
importe sobre el cual una vez determinado correrán intereses legales que habrán
de ser computados a partir de la firmeza del fallo que así lo determine y hasta
su efectivo pago.-
Los apoderados de ambas
partes apelaron, el apoderado de la demandada adicionalmente interpuso recurso
de revocatoria; y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
integrada por la Jueza Sandra Quesada Vargas y los Jueces Francisco Jiménez Villegas
y Francisco Muñoz Chacón, en voto no. 008-2011 de las 15 horas 5 minutos del 31
de enero de 2011, resolvió: Se aclaa el fallo recurrido, debiendo entenderse
que condenó a la parte perdidosa L.Z. S.A. al pago de ambas costas del
proceso. En lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la
sentencia apelada.”
El apoderado de la demandada formula recurso de casación
indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de
instancia.
Al ser las 8 horas 30 minutos del 29 de junio de 2011,
se realizó la vista. En esta hicieron uso de la
palabra los representantes de ambas partes.
Redacta el Magistrado González Camacho
La Caja Costarricense
del Seguro Social (en adelante CCSS) planteó el presente proceso a efectos de
solicitar que la compañía L.Z. S.A. le indemnice todos los costos, daños y
perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento contractual originado en la
entrega de unidades de solución de glicerina de 1.5% ml. o 3.000 ml. que no
cumplían con los requerimientos del cartel. El contratista opuso las defensas
de falta de derecho y de legitimación, activa y pasiva, alegó la expresión
genérica sine actione agit y, además, gestionó una llamada al garante, y que como
tal, se incorporara al proceso a B.E.C. (en adelante B.), ya que los productos
eran de dicha empresa. En primera instancia se rechazó al no haberse presentado
documento alguno en que conste dicha garantía, el cual fue aportado como
prueba para mejor resolver junto con el recurso de revocatoria y apelación que
formuló. No obstante, debido a que no suministró las copias respectivas, el
Tribunal le previno subsanar dicha omisión, lo que no sucedió, por lo cual le
fue desestimada la probanza solicitada, y se confirmó el auto del Juzgado. Al fallar el fondo del asunto, el A quo rechazó
las defensas interpuestas, condenó a L.Z. a pagarle a la CCSS la suma de
$18.079,20, más los intereses correspondientes. Además
dispuso el deber de resarcir los costos por almacenaje en que incurrió la
entidad estatal. El Tribunal, con ocasión de los recursos verticales
planteados por ambas partes, resolvió: “Se aclara el fallo recurrido,
debiendo entenderse que condenó a la parte perdidosa L.Z. S.A. al pago de ambas costas del proceso. En lo que ha sido objeto del
recurso, se confirma la sentencia apelada.” Inconforme, acude en casación
la representación legal del demandado.
Si bien el recurrente
plantea un único agravio, de un análisis detallado de este se observa que este
está integrado por dos inconformidades que no mantienen relación directa entre
sí, a saber, lo resuelto sobre la participación de B.E.C. en el proceso y lo
relativo a las costas. En virtud de lo anterior, lo
procedente es separar ambos reclamos y analizarlos en forma individual.
En cuanto al primero
de los puntos mencionados en el considerando anterior, el recurrente critica
que el Tribunal haya considerado innecesaria la integración al juicio del
“garante” B.E.C. Afirma, al resolverse su gestión de aclaración y adición se
corrobora que la prueba de la participación y aceptación de dicha compañía de
la garantía expresa del vencimiento de su
producto forma parte del acervo probatorio por
ser parte del
expediente administrativo. Acota, la prueba está dada para la llamada al
garante, pero aún así, en la sentencia impugnada se indica que tal participación en nada variaría el fondo. Esto, en su criterio,
implica que no se le da valor probatorio, lo que vulnera los artículos 330 y
370 del Código Procesal Civil (en lo sucesivo CPC) en cuanto a los aspectos
probatorios así como el precepto 155 del mismo cuerpo normativo en la medida en
que no se toman en cuenta elementos relevantes para la fundamentación de la
sentencia. , por
cuanto existe un acuerdo entre L.Z., B.E.C. y la CCSS, sino también uno
implícito entre el fabricante (B.E.C.) y el usuario final o consumidor, debido
a que se trata de una contratación administrativa o pública. Cita como quebrantados, además, el
artículo 41 de la Constitución Política y el 109 del CPC, aunque no precisa el porqué.
A partir de los alegatos
y las normas legales citadas, el cuestionamiento del recurrente se reduce a que los órganos
de instancia no acogieron la gestión de llamar al garante. Esto se debió a que
cuando lo solicitó, no constaba en el expediente documento alguno con base en el
cual se haya establecido la garantía aducida, y cuando lo aportó al momento en
que interpuso la apelación, no adjuntó las copias prevenidas, por lo que se
tuvo como
no presentado, manteniéndose lo resuelto por el A quo. En este
punto, conviene señalar que la llamada al garante es una figura procesal,
regulada en el numeral 109 del
CPC mediante la cual un tercero es traído al proceso a iniciativa de una de las
partes que pretende exigirle una garantía. Esto con la finalidad de que el
juzgador, en sentencia, se pronuncie sobre dicho extremo, con la clara intención de garantizar una mayor celeridad, evitando
la necesidad de gestionar un nuevo proceso entre ese tercero y la parte que
pretende ese derecho. Ahora bien, en este punto conviene señalar que, a diferencia
del litisconsorcio pasivo necesario, es facultad del titular de la garantía
solicitar la participación del garante, sin que el no hacerlo implique un
defecto procesal en la integración de la litis. Esto por
cuanto en nada incide su participación (o no) respecto de la posición jurídica
de la contraparte. En el caso del
actor, la ausencia del garante no desmejora su
pretensión frente al demandado, el cual no pierde su eventual condición de
responsable; desde la perspectiva del
obligado, esta circunstancia no enerva la posibilidad de plantear una nueva
contienda cuyo objeto versará, únicamente, sobre la eventual procedencia de la
garantía. A partir de lo anterior, conviene analizar si lo resuelto sobre este punto (de índole estrictamente procesal) es pasible de
casación. En esta línea, no puede obviarse que en materia de impugnaciones rige
el principio de taxatividad, por lo que únicamente cabe este
remedio procesal respecto de aquellas resoluciones a las que expresamente se
les otorgue dicha posibilidad. En el caso del recurso de casación, por tratarse de una
instancia extraordinaria, esto implica que, además, de lo anterior, no
cualquier inconformidad es objeto del
control en esta sede, sino únicamente aquellas que fueron establecidas por el
legislador. Junto con estas, se ha reconocido la competencia de este Órgano para valorar los presupuestos de fondo de la
sentencia, derecho, interés y legitimación (y dentro de esta, un eventual
litisconsorcio necesario). Desde esta perspectiva, y tratándose de vicios
procesales, las causales previstas por el CPC tienen la clara finalidad de
permitir la revisión en el vértice jurisdiccional, únicamente, de aquellas
actividades procesales defectuosas que incidan en aspectos esenciales de la
relación jurídico procesal, de la sentencia o bien, que eventualmente puedan
causar una indefensión a las partes. La decisión adoptada en un
proceso sobre la llamada al garante, en la medida en que, como se indicó, no conlleva ninguna lesión
sustancial a los derechos de las partes al no incidir sobre el posterior
ejercicio y exigibilidad de la garantía, no es pasible de ser sometido a
conocimiento de esta Sala, lo que obliga a su rechazo. En todo caso, y a mayor
abundamiento de razones, comparte este Órgano decisor
lo indicado en la resolución impugnada en cuanto a que en el presente caso, la
no participación de la empresa B.E.C. no causó perjuicio alguno. Al tratarse de
una contratación administrativa, en donde L.Z., como contratista, es el sujeto
obligado a dar cumplimiento a los requisitos fijados en el cartel, y como tal,
es el único responsable frente a la Administración Pública, sin perjuicio de
las acciones que luego pueda intentar respecto de su proveedor. De esta forma,
no existe ninguna indefensión, y menos aún, un
litisconsorcio pasivo necesario.
Critica el
casacionista en la sgunda parte de su agravio el tema de las costas, ya que,
según narra, en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia no se
les menciona, sin embargo, el Tribunal afirma que ello se trata de un error
meramente material, el cual aclara imponiéndoles su pago. Dice, actuaron con
absoluta buena fe, señalando a quién corresponden las
debidas responsabilidades “conforme a la razón, legalidad y justicia”.
Sobre este punto, arguye, se produce la vulneración de
los numerales 158 del
Código Procesal Civil y 41 de la Constitución Política.
Del anterior reparo se
logran extraer dos objeciones; la primera, aunque en forma poco clara, parece
dirigirse a cuestionar el que el Tribunal haya enmendado el error de la parte
considerativa del Juzgado sobre el rubro de costas y la segunda, referida a la
existencia de buena fe en el actuar de la demandada, aunque sin precisar si lo
pretendido es recriminar la no aplicación de la facultad exonerativa de los
órganos jurisdiccionales. No obstante lo anterior, ambos aspectos devienen en
informales, no solo por su falta de claridad y precisión (requisito exigido en
el artículo 596 del
CPC), sino además por las siguientes razones. Por un
lado, cabe reiterar lo dicho en el considerando IV sobre el principio de
taxatividad, ya que lo alegado sobre el quebranto del
artículo 158 no es dable de ser subsumido dentro de ninguna de las causales
reguladas, como vicios procesales, del recurso de casación.
En todo caso, a mayor abundamiento de razones, observe el recurrente que, si
bien el Tribunal afirma que se trata de una aclaración, dicho pronunciamiento
es consecuencia de la impugnación realizada por la CCSS, por lo que la
modificación a la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia no
obedece a una aclaración o adición en el sentido técnico del artículo 158 del
CPC, sino más bien a la corrección, en segunda instancia, de un yerro del fallo
cuestionado, en ejercicio de las competencias derivadas del numeral 559 del
mismo cuerpo normativo y del recurso interpuesto por la entidad actora. Ahora
bien, en lo que atañe al tema de la buena fe, lo cierto es que si lo alegado es
la improcedencia de la condena en costas, como requisito de admisibilidad, se debió
citar, al menos, la disposición 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y el 221 del CPC, lo cual se echa de menos en la
formulación del recurrente. Todo lo anterior, obliga al rechazo del
agravio.
Con base en las razones
expuestas, los cargos formulados no son de recibo, y en tal sentido se
pronunciará esta sentencia. En cuanto a las costas correspondientes a este mecanismo recursivo, en atención a lo estatuido en el
precepto 611 del
CPC, dicho rubro deberá ser sufragado por quien lo promovió.
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso, cuyas costas se imponen a su promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
DCASTROA
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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