Sala Primera de la Corte
Resolución 00490-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00490-2012
- Fecha
- 19 de abril de 2012
- Expediente
- 04-001173-0163-CA
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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EXP: 04-001173-0163-CA
RES: 000490-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas
cincuenta minutos del diecinueve de abril de dos mil doce.
Excepción
previa de prescripción y caducidad dentro del proceso ordinario establecido en el Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de
San José, por R,
comerciante; contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto, B,
de domicilio no indicado. Figura además, como
apoderado especial judicial del
actor, el Lic. Víctor Joel Valverde Rodríguez, de estado
civil no indicado. Las personas físicas son mayores de
edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de Cartago.
El Juez Rodrigo Alberto
Campos Hidalgo, en sentencia n.° 2709-2009 de las 14
horas del 12
de noviembre de 2009, resolvió: “Se acoge la excepción de prescripción
opuesta por El Estado y por consiguiente se declara inadmisible la demanda. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el resto de
excepciones opuestas por El Estado y sobre el fondo de la demanda. Son las costas a cargo de la parte actora. ”
El apoderado especial
judicial del actor apeló y, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Novena, integrada por los jueces Juan Luis Giusti Soto, Bernardo Rodríguez
Villalobos y Francisco Jiménez Villegas, en sentencia no. 069-2010-IX de las 11
horas 20 minutos del 28 de junio de 2010, dispuso: “En lo que es objeto de
recurso, se confirma la sentencia venida en alzada.”
3.
El actor formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que
se apoya para refutar la tesis del Tribunal de
instancia.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la magistrada Escoto Fernández
En la demanda origen
de este proceso, el señor R, manifestó, el día 9 de marzo de 1994, se le
decomisó mercadería variada de su propiedad -ropa, calzado y perfumería-, cuyo
valor fiscal fue establecido en $41.533,93. En virtud del decomiso, aseveró, se
le inició un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de
contrabando y defraudación fiscal, en el cual por resolución del Juzgado Penal
de las 8 horas del 18 de mayo de 1995, se dictó una falta de mérito. Mencionó,
el asunto fue pasado al Juzgado Contencioso Administrativo para determinar la
posible sanción administrativa y fraude fiscal , el cual mediante resolución de
las 11 horas y 9 minutos del 6 de agosto de 2004, declaró la caducidad del
proceso ordinario seguido en su contra. Apuntó, el
Departamento de Investigaciones Técnicas Aduaneras (en lo que sigue DITA),
nunca informó al despacho judicial, el lugar en el cual entregó la mercadería
decomisada, la cual desapareció, sin que quedara constancia o registro de su
custodia. Agregó, a pesar de que el Juzgado de Instrucción de Cartago
había ordenado entregarlas en custodia al Juzgado Contencioso Administrativo,
nunca recuperó dichos bienes, circunstancia que le ocasionó un daño
importante en sus actividades económicas. Por ello promueve proceso en
contra del Estado, en el que solicita en sentencia se declare que incumplió su
obligación de resguardar los bienes decomisados, lo cual le causó serios daños,
por lo que debe: a) asumir el pago de los daños y perjuicios ocasionados, que
en el caso específico de la mercadería sustraída, implica traerse a valor
presente; b) pagar las utilidades dejadas de percibir por la venta de la
mercadería, las cuales establece en un 40% de su valor; c) cancelar los
perjuicios ocasionados por el cierre del negocio denominado Tienda H, situada
en Cartago, así como por el cese de su actividad económica; d) pagar el daño
moral causado por la pérdida del negocio, que tuvo que dejar de operar por la
falta de liquidez y mercadería existente en la tienda y e) ambas costas. El Estado contestó negativamente. Opuso
las excepciones de falta de derecho, culpa de la víctima, y prescripción y/o
caducidad. El Juzgado acogió la de prescripción, omitió hacer relación a
las demás defensas, declaró inadmisible la demanda, con las costas a cargo del
demandante. El Tribunal confirmó la sentencia de primera
instancia. Inconforme el actor, acude en casación.
Recurso por razones procesales
En el único
reproche, el casacionista reclama, el fallo incurre en el vicio de
incongruencia, por extra petita, al resolver en forma distinta a lo peticionado, por cuanto, refiere, ninguna de las partes
alegó la prescripción. Considera, si bien se le resolvió como defensa,
aquella constituye un asunto de fondo que no ha sido analizado en debida forma.
Por lo anterior, dice, el fallo impugnado resulta violatorio de los preceptos
37, 50, y 60 inciso e) de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (en lo sucesivo LRJCA), y de los cardinales 99 y 155 del Código
Procesal Civil (en lo que sigue CPC). Aduce, su inconformidad radica en que, en
el caso concreto no resultaba oponible la defensa de caducidad, sino la de
prescripción, que es a la que remite el canon 198 de la Ley General de la Administración Pública
(en lo subsiguiente LGAP).
En su único alegato,
el recurrente expresa, se estaba ante un supuesto de
prescripción, no de caducidad, la cual no fue alegada por el Estado, razón por
la cual, al declararla, el fallo incurre en el vicio de incongruencia. Por su
parte, el Tribunal en la sentencia combatida, aplicó el plazo prescriptivo
determinado en el numeral 198 de la
LGAP, sea tres años, por considerar la vigencia de la
normativa en el momento en que, en su criterio, iniciaba el plazo para su
cómputo, a saber, el 27 de diciembre de 1995, fecha en que adquirió firmeza la
resolución de sobreseimiento que fuera dictada en sede penal. Al respecto,
observa esta Sala, carece de fundamento la tesis del casacionista,
en cuanto a que en el caso concreto, se está ante un supuesto de prescripción y
no de caducidad, defensa que según aduce, no fue opuesta por el Estado. Según
consta a folio 9 del escrito de contestación de la demanda, la Procuraduría General
de la República,
opuso la defensa de prescripción indicando expresamente, que el plazo
prescriptivo, corre a partir de la firmeza de la resolución de sobreseimiento,
que fuera dictada en diciembre de 1995. Lo anterior permite descartar el
argumento de incongruencia en que se fundamenta el actor, puesto que el Estado,
efectivamente opuso la defensa en cuestión. Poco interesa además, a efectos de
establecer la presencia del vicio invocado, que la excepción haya sido
denominada “Prescripción y/o Caducidad”, denominación inclusiva de
ambas, puesto que, en esencia, una vez deducidas, el juez se encuentra obligado
a analizar el contenido fáctico a fin de establecer si en cualquiera de los
casos, el plazo extintivo se ha cumplido o no. Dicho lo anterior, es claro que
no se presenta el vicio de incongruencia que alega la casacionista, puesto que los
jueces han resuelto sobre la defensa expresamente
alegada por el Estado, lo cual obliga al rechazo del agravio.
Recurso por razones sustantivas
En el único
cargo de esta naturaleza, apunta, la sentencia acoge la excepción de
prescripción, partiendo para ello de que, al 23 de noviembre de 2004, fecha de
interposición del proceso, el plazo prescriptivo ya había transcurrido. Aunque
de manera confusa, aduce, su inconformidad radica en que, en el caso concreto
no resultaba oponible la defensa de caducidad, sino la de prescripción, que es
a la que remite el canon 198 de la Ley General de la Administración Pública
(en lo subsiguiente LGAP). En su opinión, si el ordenamiento jurídico impone
por norma especial, un plazo de cuatro años para reclamar al Estado la
indemnización de un daño ocasionado con su proceder, atendiendo al principio de
igualdad, por aspectos de certeza y seguridad jurídica, ese mismo plazo debe
aplicarse cuando el detrimento provenga del ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales. Alega, aún partiendo de que el espacio temporal que fija el
cardinal 198 de la LGAP,
sea el aplicable al caso, el derecho de reclamo no se encuentra fenecido. Asevera, en la especie, el plazo con que cuenta la víctima, es de
prescripción y no de caducidad, por lo que puede ser suspendido. Así las cosas, afirma, el proceso no se encuentra prescrito, puesto
que la acusación penal por contrabando tuvo lugar en el año 1995, proceso que
concluyó en agosto de 2004, fecha a partir de la cual debe computarse el lapso
extintivo.
A efecto de entrar al
análisis del
fondo, conviene precisar algunos conceptos. La prescripción ha sido definida
por esta Sala desde distintos ángulos, como
el modo para adquirir un derecho (usucapión) o bien para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo. Se trata de un medio extintivo tendiente a garantizar la seguridad y la
certeza jurídicas, frente al desinterés del
titular de un derecho subjetivo o interés legítimo, que no lo reclama en
tiempo. Con la finalidad de aclarar los alcances de la prescripción, en la
sentencia nº 59 de las 9 horas 15 minutos del 30 de enero del 2004, se dispuso:
“V.-...Como punto de partida debe tenerse presente que el sustento de ésta se encuentra en la seguridad jurídica, en tanto,
procura eliminar situaciones de incerteza generadas ante el no uso del
derecho por parte de su titular en el transcurso del tiempo.” Esta posición
ha sido ratificada por fallos recientes de la Sala, así por ejemplo, la decisión no. 730 de las
10 horas 15 minutos del 4 de octubre de 2007. Se le considera: “…un principio, una sanción o pena contra el titular
de un derecho quien, por negligencia, crea una situación de inseguridad
censurable en razón de la cual el legislador veda, salvo renuncia del interesado, la
posibilidad de su ejercicio tardío. Se ha dicho dentro de la doctrina, que la
prescripción encuentra su razón de ser en una presunta renuncia tácita del
derecho por parte de su titular, quien a través de su inactividad, trasunta su
intención de no reclamar lo que le corresponde. A tal posición se le ha
objetado, con acierto, que la prescripción no puede considerarse ni como una
pena por un actuar negligente, ni como una renuncia tácita, pues si eso fuera
cierto, debería permitirse al perjudicado con ella demostrar la inexistencia de
culpa castigable o de la presunta intención de abandono. Dicha crítica
concuerda con nuestro ordenamiento jurídico” (Pronunciamiento no. 244 de
las 15 horas con 17 minutos del 28 de marzo de 2001). Respecto a su punto de partida,
en ocasiones anteriores esta cámara ha manifestado: “El fenómeno de la
responsabilidad civil no es simple, sino compuesto. Para su existencia requiere
una conducta y un daño, entre los cuales existe
una relación de causalidad. Es frecuente que la conducta y
el daño surjan simultáneamente, pero, en otras oportunidades, suele suceder que
el daño se produzca o evidencie tiempo después de acaecida la conducta.
Es más, en otras ocasiones parte del
daño se produce inmediatamente y otra tiempo después”. (Resolución
no. 29 de las 14 horas 30 minutos del 14 de mayo de 1993). En igual
sentido, consúltese la no. 606 de las 16 horas 10 minutos del 7 de septiembre
de 2002). Se parte entonces del
principio general del derecho, (aplicable no
solo en materia contencioso administrativa), de que el plazo para plantear un
reclamo por responsabilidad, inicia cuando se tiene conocimiento del daño o hecho
generador, o a partir de que la víctima se encuentre en condiciones de ejercer
su derecho a la indemnización. En otro orden de ideas, resulta oportuno
recordar, que ese plazo, en materia de responsabilidad estatal, conforme al
artículo 198 de la LGAP,
en tesis de principio, es de cuatro años, y que con anterioridad a su reforma
ocurrida en julio de 1996, establecía un plazo de tres años a partir del hecho
que motivara la responsabilidad. (Sentencia no. 509 de las 9 horas 45 minutos del
20 de julio de 2007 de este órgano decisor).
En lo medular, el
recurrente reclama, que a la fecha de interposición del presente proceso, no
había transcurrido aún el plazo de prescripción, puesto que la acusación penal
por contrabando tuvo lugar en el año 1995, proceso que solo concluyó en agosto
de 2004, fecha a partir de la cual debe computarse el lapso extintivo. El
Tribunal expresó, con anterioridad a su reforma ocurrida en julio de 1996, la LGAP indicaba en su numeral
198: " El derecho de reclamar la
indemnización prescribirá en tres años contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad".
Conforme a la reforma acaecida mediante Ley número 7611, del 29 de julio de 1996, el texto incluyó un
plazo de cuatro años, aunque en ambas normas se determina en lo de interés como inicio de su
contabilización, el hecho que motiva la responsabilidad. En el presente caso,
refieren los juzgadores, tal hecho tuvo lugar el 8 de enero de 1996 cuando
quedó firme la sentencia de sobreseimiento dictada en sede penal, y no desde la
fecha en que se dispuso la caducidad del expediente tramitado ante el Juzgado
Contencioso, el 6 de agosto de 2004, como alega el actor. Agregan los
juzgadores, es correcta la posición del A quo al considerar que es el decomiso
de los bienes (mercadería) sobre lo cual versa el ordinario de responsabilidad,
y no la actuación del Juzgado Contencioso, puesto que el proceso se inició con
las actas de decomiso de mercadería, fechadas 9 de marzo de 1994, actuación a
cargo del Organismo de Investigación Judicial, y de la Jueza de Instrucción de
Cartago. Añade el Tribunal, es en el expediente penal donde se conoce
inicialmente sobre el paradero de los bienes incautados, además, se tiene por
probado que a solicitud de la autoridad penal, el DITA retiró los bienes
secuestrados el 22 de diciembre de 1994, a saber, último paradero conocido de la
mercadería. Adicionalmente, en la causa penal, el abogado defensor del señor
Mata Brenes solicitó el 9 de febrero de 1995, el depósito judicial de los
bienes incautados a efecto de evitar su deterioro, pedido que reiteró el 14 de
marzo de 1995. Más de un año después, refieren los
jueces, el Juzgado de Instrucción de Cartago, remitió "testimonio de
piezas" al Juzgado Contencioso, para que tramitara la defraudación fiscal,
la cual no requería mantener a su orden la custodia de los bienes decomisados.
De tal forma, expresan los juzgadores, el acto que
motivó la responsabilidad, derivó de la jurisdicción penal (que realizó el
decomiso, custodió los bienes, y dispuso de estos). Adicionan, lo resuelto por la Jueza de Instrucción no fue
objetado por el señor R, por lo que es ese el momento
a partir del cual, se tuvo conocimiento del hecho productor del daño, que se perfecciona desde la
firmeza de esa resolución. Conforme a lo anterior, concluyen, el señor R estuvo
en posibilidad de solicitar la devolución de los bienes en la propia sede
responsable (penal), a partir de la firmeza de la resolución de sobreseimiento
que fuera dictada en sede penal, el 27 de diciembre de 1995, la cual quedó
firme el 8 de enero de 1996. Por consiguiente, concluye el Tribunal,
corresponde aplicar el plazo prescriptivo determinado en el numeral 198 de la LGAP, sea tres años, por la
vigencia de la normativa en el momento en que se dieron los hechos. Estima esta
Sala, es indiscutible que los hechos generadores de la responsabilidad,
tuvieron lugar durante la tramitación de la sumaria en
sede penal, proceso dentro del
cual fueron dictadas las órdenes de decomiso, por las cuales se incautó la
mercadería al señor R. No obstante, es claro que el demandante solo estuvo en
posición de reclamar su devolución, a partir de la la fecha en que se dispuso
la caducidad del proceso por defraudación fiscal, tramitado ante el Juzgado
Contencioso, el 6 de agosto de 2004, por cuanto es claro que, junto con el
penal, se trataba de los mismos hechos, el cual no concluyó con el fallo que ordenó
su sobreseimiento el 27 de diciembre de 2005, sino que continuó en la sede
contencioso administrativa, a efecto de determinar la procedencia de una
sanción administrativa, hasta el 6 de agosto de 2004. Por consiguiente,
conforme a la reforma operada por la
Ley número 7611, del 29 de julio de 1996, que amplió el plazo
extintivo a cuatro años, tomando en cuenta que la presente demanda fue
presentada a estrados el 23 de noviembre de 2004, es incuestionable, que a esa
fecha, el plazo de la prescripción, al cual hace referencia el numeral 198 de la LGAP, no había transcurrido,
lo cual obliga a acoger el cargo.
Al rechazarse la
defensa de prescripción interpuesta, procede entrar al análisis de las
excepciones de falta de derecho y culpa de la víctima. En lo medular, se está
ante un alegato para el pago de los daños causados por conducta administrativa,
no solo por la dilación en que se incurre para el dictado de los fallos de
interés, sino además por el hecho de que los bienes incautados, han desaparecido.
En efecto ninguna de las dos es de recibo. El
argumento esencial de la
Administración, se centra, primero, en el supuesto transcurso
del plazo extintivo, al cual asigna como punto de partida el 27 de diciembre de
1995. Segundo, en que el actor no demostró que los bienes
fueran de su propiedad. No obstante, analizados los hechos, resulta que
el presente proceso indemnizatorio ha sido presentado en tiempo. Asimismo,
conforme a los hechos tenidos por demostrados 1) y 2), se acreditó, que en
fecha 9 de marzo de 1994, fue decomisada la mercadería sobre cuyo valor se
solicita indemnización en esta sede, decomiso por el cual, se imputaron los
delitos de contrabando y defraudación fiscal, en contra del actor. De lo anterior es evidente la titularidad que el demandante alega
sobre dichos bienes, por lo que la falta de derecho invocada por el Estado,
resulta también improcedente. Finalmente, en cuanto a la culpa de la
víctima, según el elenco de hechos tenidos por probados, se tiene que el
defensor en la causa penal del aquí demandante, solicitó en dos ocasiones se le
nombrara depositario de la mercadería, los días 3 de febrero y 13 de marzo de
1995. No obstante, del
proceso se remitieron piezas a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, sin que en ningún momento se atendiera tal gestión.
Posteriormente, conforme a los autos, el proceso en cuestión continuó hasta el
dictado de la resolución 921-04 del 6 agosto de 2004, que declaró la caducidad.
Así las cosas, no procede acoger la defensa indicada, en cuanto a la existencia
de culpa de la víctima en la dilación del proceso, o pérdida de los bienes
decomisados, toda vez que consta, que en forma diligente, realizó gestiones a
fin de asegurar que los bienes no sufrieran una pérdida mayor, solicitud que no
fue atendida.
El demandante
solicitó el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el decomiso ilegal y
la omisión de cuidar la mercadería incautada, cuyo valor estimó a la fecha del decomiso, en la suma
de $41.533,93; moneda de los Estados Unidos de América.
Solicitó además, traer dicha cantidad a valor presente, cancelar las utilidades
dejadas de percibir por la venta de la mercadería, y los perjuicios causados
por el cierre del negocio comercial denominado Tienda Hawai, así como por el
cese de su actividad económica. Al respecto estima esta Sala,
en el caso de examen, no existe duda en cuanto a que los decomisos fueron
realizados el 9 de marzo de 1994. Tampoco en cuanto a la titularidad de
la mercadería, la cual pertenece al demandante, toda vez que los procesos por
contrabando y defraudación fiscal fueron enderezados en su contra, además por
el hecho, de que, al realizarse los decomisos, los bienes se encontraban en su
poder. ( hechos tenidos por demostrados 1) y 2)).
Según oficio DV-DNP-084-95, del 1° de febrero de 1995, el valor de la
mercadería incautada, fue estimado por el Departamento de Verificación de la Dirección General
de Aduanas, en la suma de $41.533,93; moneda de los Estados Unidos de América
(folios 106 al 110 del expediente judicial). Así las cosas, al no existir duda
en cuanto a la titularidad de la mercadería, ni de su valor, y ante la
evidencia existente en autos, referente a las conductas administrativas que por
18 años privaron de esas mercancías al actor, procede acoger la pretensión en
cuanto a indemnizar el daño causado. En ese sentido, se condena al Estado a
pagar la suma de $41.533,93; moneda de los Estados
Unidos de América, en concepto de daño material, correspondiente al valor de la
mercadería decomisada y no devuelta. También deberá acogerse la solicitud
de traer a valor presente dicha suma, por lo que se condena al Estado a
cancelar la cantidad que resulte de la indexación del monto dicho, que
tratándose de una obligación en dólares, se indexará conforme a la la tasa
promedio “prime rate”, desde el 9 de marzo de 1994, fecha del decomiso, y hasta
su efectivo pago, los que deberá liquidar el actor en etapa de ejecución de
sentencia. Dicho extremo y forma de cálculo es consistente con la posición
reiterada por esta Sala desde el voto 1016-2004, de las 9 horas 30 minutos del
26 de noviembre de 2004, en el cual se hizo patente la posibilidad de aplicar
la indexación extra-convencional. En dicho fallo, esta Cámara indicó: “…no
se requiere de norma legal alguna para el reconocimiento de una pretensión
indexatoria, cuando por principio general de Derecho y por Constitución, se
establece la obligada y plena reparación de los daños y perjuicios irrogados a
quien figura como acreedor o lesionado. Si los principios generales del
Derecho permean e irradian la totalidad del Ordenamiento Jurídico, y si dentro
de ellos destaca la íntegra reparación del daño; el equilibrio en las
contraprestaciones establecidas; la prohibición al abuso del derecho y el
enriquecimiento injusto, es claro que existe asidero suficiente para reconocer
la actualización de lo debido a la fecha efectiva de su pago. Lo
contrario, implica infracción al fin último de la juricidad, representado, ni más ni menos, que por la Justicia. (…) Reparar
implica restituir, reponer en lo posible el estado de cosas lesionado a su
situación anterior dentro del contexto y valor
presente. De esta manera, no se repara sino
se repone la suma o el bien debido que corresponde conforme a su valor actual y
real establecido a su fecha de pago”. La obligación del caso de
examen, (dineraria) tiene un contenido intrínsecamente ajustable a precio o
valor presente, pues en esencia, busca la equiparación económica de un bien que
no puede ser restituido “in natura”. Esa es precisamente la razón por la cual,
en el pasado, esta misma Sala ha concedido intereses moratorios para este tipo
de obligaciones, tan sólo a partir de la sentencia firme (a modo de ejemplo
pueden verse las sentencias de este mismo órgano decisor, no. 49 de las 9:00
hrs. del 21 de junio de 1995; la no. 136 del 18 de diciembre de 1998 y la no.
623 de las 12 horas 20 minutos del 25 de agosto
del 2000). De lo anterior, es claro que la indexación frente a obligaciones de
dinerarias en dólares, a efecto de evitar la desactualización del monto
concedido, por incluir espacios temporales sujetos a tasas diversas, debe
ajustarse a la tasa promedio que en ese sentido fije el Banco Central para
operaciones en dólares. Así, el cálculo estará afectado a la regla general
indicada, por resultar éste el más conveniente y razonable, tratándose de
moneda extranjera, el cual, no solo resulta de aplicación para obligaciones
comerciales en esa moneda (artículo 497 del Código de Comercio), sino que
además viene a ser ajustado conforme a diversos factores económicos por
importantes instituciones bancarias internacionales y por la entidad estatal
rectora en materia financiera.
El actor reclamó el
pago de las utilidades dejadas de percibir por la venta de mercadería y los
perjuicios causados por el cierre del negocio comercial denominado Tienda H.
Tales extremos deben ser rechazados, por cuanto el actor no allegó al
expediente prueba en ese sentido que permita a esta Cámara establecer la
existencia del
daño.
Como daño moral
subjetivo, el actor solicitó el pago de $50.000,00;
moneda de los Estados Unidos de América, por haber sufrido, según argumenta,
incertidumbre e inestabilidad emocional. Esta Sala ha señalado que el daño
moral en su vertiente subjetiva no requiere de prueba directa, en tanto éste
puede hacerse derivar de las condiciones del caso, y determinarse a través
de presunciones humanas – valoración in re ipsa-. Sin embargo, los alegatos del
actor se fundamentan en presupuestos fácticos que no aportan mayor
argumentación. Así las cosas, resulta claro, que en la especie, el demandante
no ha hecho constar los supuestos padecimientos emocionales que aduce,
circunstancia que impide a este órgano decisor,
establecer el valor del
monto reclamado, conforme a la pretensión que esboza. Nótese que invoca aspectos
propios de un daño sicológico, diferente al moral, el
cual no alcanzó a demostrar, como
era su deber. Esta Cámara ha reconocido, sin embargo, que conforme al ideal de
una gestión administrativa o judicial idónea, célere, eficaz y solidaria, lo
deseable sería que un proceso de esta especie sea
resuelto en un plazo razonable. Adicionalmente, se ha constatado el retraso en
la administración de justicia, y la inoperancia de los entes administrativos a
cargo de la custodia de los bienes, circunstancia que obliga a los interesados
a acudir a instancias jurisdiccionales a fin de obtener una indemnización por
el daño causado. Conforme a lo anterior, si bien no puede esta Cámara, basarse
solo en presunciones humanas, a fin de otorgar la suma requerida por el actor,
pues no hay en la especie probanzas, ni alegatos que permitan establecer, que
se haya ocasionado, un daño moral de esa envergadura, es claro que de las
conductas administrativas puede haberse generado cierto grado de incertidumbre
además de otras afectaciones al fuero interno. En esa línea, el daño se colige
de las propias circunstancias del
caso, del
hecho indiscutible de haberse incautado mercadería durante un período mayor a
los 17 años, sin que se haya brindado al menos, por parte del Estado, una
oferta de devolución, o explicación adecuada sobre su paradero o localización.
Así las cosas, se condena al Estado al pago de ¢1.000.000,00
en concepto de daño moral.
En mérito de lo
expuesto, procederá acoger el recurso, anular la sentencia recurrida. Fallando por el fondo, rechazar las excepciones de prescripción,
falta de derecho y culpa de la víctima interpuestas por el Estado. Se
declarará parcialmente con lugar la demanda, entendiéndose denegada en lo no
concedido. Se condena al Estado al pago de $41.533,93;
moneda de los Estados Unidos de América, en concepto de daño material,
correspondiente al valor de la mercadería decomisada, la cual no fue devuelta
oportunamente por el Estado. A efecto de traer dicha suma a valor presente, se
condena al Estado a indexar dicha suma conforme a la tasa “prime rate”
promedio, desde el 9 de marzo de 1994, fecha del decomiso, y hasta su efectivo
pago, los que deberá liquidar el actor en etapa de ejecución de sentencia. Como daño moral, se
condena al Estado al pago de ¢1.000.000,00. Se
rechazan los extremos de utilidades dejadas de percibir por la venta de la
mercadería, y los perjuicios causados por el cierre del negocio
comercial denominado Tienda H. Son las costas a cargo de la parte vencida
acorde a lo dispuesto por el numeral 221 del Código Procesal Civil.
Decisión final del tribunal
Se declara con
lugar el recurso. Se anula la sentencia. Fallando por el fondo, se rechazan las excepciones de prescripción,
falta de derecho y culpa de la víctima respecto de los extremos que se acogen.
Se declara parcialmente con lugar la demanda entendiéndose denegada en lo no
concedido. Se condena al Estado al pago de: a) $41.533,93; por daño material,
suma que será indexada conforme a la tasa “prime rate” promedio, desde
el 9 de marzo de 1994 y hasta su efectivo pago, los que se liquidarán en
ejecución de sentencia, b) ¢1.000.000,00, por daño moral, y c) ambas costas del
proceso.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáicigia
Román Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
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