Sala Primera de la Corte
Resolución 00183-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00183-2012
- Fecha
- 9 de febrero de 2012
- Expediente
- 10-004481-1027-CA
- Materia
- laboral
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Documento judicial
*100044811027CA*
Exp. 10-004481-1027-CA
Res. 00 0183 -C-S1-201 2
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas
treinta minutos del nueve de febrero de dos mil doce.
En
proceso de conocimiento de JULIO CESAR SEVILLA VARGAS contra BANCO
POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL y EL INSTITUTO NACIONAL DE
SEGUROS, el Tribunal Contencioso Administrativo, rechazó la excepción de
falta de competencia en razón de la materia opuesta por el representante del
Banco Popular y Desarrollo Comunal (folio 255). Éste último inconforme
con lo resuelto, planteó recurso de apelación, elevándose ante el Tribunal de
Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; Autoridad que
lo envió en consulta ante esta Sala.
I.-
El
actor en la relación de hechos de su demanda señala que por Convención
Colectiva de Trabajo, entre los empleados del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, representado por el Sindicato y el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, se creó una Póliza Colectiva de Vida, en beneficio de sus
trabajadores, la que se identifica: “01-18-VIC-234-00”. En virtud de
ello peticiona (en lo que interesa): a) se me restituya como afiliado a la
póliza 01-18-VIC-234-00 y se realicen los ajustes correspondientes a las
aplicaciones y deducciones personales, b) Que se valore y pague un año moral
por habérseme excluido de esa póliza, c) que en caso de haberse deducido del
salario del actor las sumas correspondientes de las primas en el período
posterior a la reinstalación, se le incorpore en forma retroactiva y así se
comunique al Instituto Nacional de Seguros (INS), d) que al igual que a todos
los funcionarios del banco, desde el 2001 a la fecha de la demanda, se efectúen
los ajustes dejados de realizar, según los montos de inflación, de acuerdo con
el IPC, y se condene al Banco demandado a reconocer ante el INS, esas
sumas, e) se investiguen las gestiones realizadas en la administración de
la póliza referida en la demanda, al Banco Popular y de Desarrollo Comunal al
INS, a Dinámica de Seguros S.A. y a Popular Seguros S.A., f) se contrate y
corra por cuenta del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, un estudio
actuarial matemático e histórico de los resultados reportados y los que
debieron ser para la distribución de utilidades, g) se investiguen los
beneficios de ésa póliza y se determine, por parte del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, mejores opciones, ya sea a través del INS o de otra entidad
privada de seguros, de los posibles beneficios, coberturas y costos de primas
de una póliza de similares magnitudes y proporciones, h) que se conde ne a los
entes accionados al pago de las costas de la presente acción además asumir los
daños pecuniarios ocasionados, incluyendo los intereses económicos de la
erogación perniciosa de la póliza referida. Posteriormente a folio 80 de
los autos, se amplía el pliego de pretensiones señalando entre otras: “1) Se
me restituya como afiliado a la Póliza 01 - 18 VIC - 234
- 00, y se hagan los ajustes correspondientes a las aplicaciones y
deducciones personales,
Que se valore y se me pague el daño moral por
habérseme excluido de dicha póliza, 3) (…), 4) (…), 5) (…), 6) (…), 7)
(…) y 8) (…)”
El representante de la
entidad demandada, al contestar opuso entre otras la excepción de falta de
competencia en razón de la materia, fundamentándola, en que corresponde a
la Jurisdicción L aboral, en vista de las pretensiones del actor, versan sobre
aspectos emanados de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal. El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante
resolución no. 1267-2011 de las 14 horas 20 minutos del 16 de agosto de 2011,
rechazó la defensa previa de falta de competencia por razón de la materia,
opuesta por el representante del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, basando su decisión al señar que el actor al
aclarar que su acción va dirigida a la “nulidad” de actuaciones administrativas
en virtud del reproche que formula en el sentido que éstas se apartan de los
alcances y términos en que fue dictada la resolución que identifica como la que
le concedió a título de medida cautelar su reinstalación en su puesto de
trabajo dentro de la organización del Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
dada en el proceso que se tramita bajo el no. 09-1397-1027-CA, y se
conozca la nulidad aludida tanto como que su demanda lo es en contra del
Instituto Nacional de Seguros, es por esas razones que estimó que es en la J
urisdicción Contencios o Administrativa donde debe resolverse. El
representante de la parte demandada planteó recurso de apelación contra lo
resuelto ante el tribunal de apelaciones de lo contencioso , ratificando su
criterio que es de índole laboral, dadas las pretensiones y al hecho que
las relaciones de servicio de sus empleados son de conocimiento del
derecho laboral común; A utoridad que lo remitió en consulta ante esta
Sala.
De conformidad con lo
anteriormente expuesto y conforme a las pretensiones indicadas en el
considerando I, es claro que lo que se reclama son extremos que por fuero de
atracción corresponde rían a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de
conformidad con el numeral 43 del Código Procesal Contencioso Administrativo;
toda vez, que lo que se busca es la anulación de actos administrativos y la
consecuente condena del daño moral que alega ha sufrido. No obstante lo
anterior, en el presente caso, en la especie, se está en presencia de una
relación de servicio entre el actor y el Banco demandado amparado en una
Convención Colectiva, lo que ocasiona que sea una relación de empleo amparada
en el derecho laboral común.
IV.-Se declara que el
conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José.
Decisión final del tribunal
Se declara que el conocimiento
del presente proceso corresponde al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José.
Anabelle León Feoli
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Silvia Consuelo Fernández
Brenes
Jar*
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