Sala Primera de la Corte
Resolución 01681-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01681-2012
- Fecha
- 13 de diciembre de 2012
- Expediente
- 03-160048-0507-AG
- Materia
- agrario
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Documento judicial
*031600480507AG*
Exp: 03-160048-0507-AG
Res: 001681-F-SI-2012
SALA PRIMERA
DELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de diciembre de
dos mil doce.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por ÁLVARO GÓMEZ SALAS,
empresario agrícola, vecino de Heredia; contra MARIO SALAS CHAVARRÍA,
soltero, agricultor, vecino de Heredia. Figuran además, como apoderados
especiales del actor los licenciados Ronald Córdoba Artavia y Néstor Alfredo
Gamboa Salazar, soltero. Las personas físicas son mayores de edad, y con las
salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de Alajuela.
Con base en
los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor planteó
demanda ordinaria, para que en sentencia se declare: “1. Con lugar en todos
sus extremos la presente demanda.- 2. …que entre el suscrito y el demandado
existió un contrato de compraventa de madera en pie existente dentro de la
finca del partido de Heredia, matrícula de folio real número 144351-000.- 3. …
que entre el demandado y el suscrito se celebró un contrato de compraventa de
toda la madera comercialmente explotable existente en los potreros de la finca
del partido de Heredia, matricula de folio real número 144.351-000 de su
propiedad.- 4. … que el demandado incumplió dicho contrato.- 5. … se condene al
demandado a ejecutar forzosamente el contrato de compraventa de madera
celebrado por el suscrito.- 6. … subsidiariamente se declare la resolución del
contrato efectuado entre el suscrito y el accionado, condenando al demandado al
paga de los daños y perjuicios irrogados más los intereses de ley.- 7. … se
condene al demandado al pago de ambas costas.”
El demandado
contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de
legitimación activa.
El señor Salas
Chavarría planteó reconvención en contra del actor, a fin de que en sentencia
se declare: “1.- Con lugar los extremos de esta contrademanda.- 2.- … que
entre el suscrito y el señor Gómez Salas existió un contrato de compraventa de
madera existente en finca de mi propiedad, partido de Heredia Folio Real
144351-000.- 3.- … que el contrademandado incumplió el contrato.-
Que ante
el incumplimiento del contrademandado se tenga por resuelto el contrato.-
5.-
Que se condene al contrademandado al pago de daños y perjuicios ocasionados por
su incumplimiento, así como los intereses de ley.-
Que se condene al
contrademandado al pago de ambas costas de este proceso."
El actor
reconvenido contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de
derecho, falta de legitimación, contrato no cumplido y la expresión genérica de
“sine actione agit”.
La Jueza
Silvia E. Sánchez B., en sentencia no. 66-09 de las 14 horas 50 minutos del 7
de agosto de 2009, resolvió: “De conformidad con lo antes expuesto, las
normas y jurisprudencia de cita, se RECHAZAN las excepciones de Falta de
Derecho y Falta de Legitimidad Activa interpuestas por el demandado y conforme
a lo dicho se DECLARA CON LUGAR en todos sus extremos la demanda
planteada por ÁLVARO GÓMEZ SALAS contra MARIO SALAS CHAVARRÍA, y
en consecuencia se DECLARA: Que entre el accionante Álvaro Gómez Salas y
el accionado Mario Salas Chavarría existió contrato verbal de compraventa de
madera en pie aprovechable dentro de la finca del Partido de Heredia matrícula
folio Real número 144351-000, madera contabilizada según inventario forestal
expediente número 043-IF-2002 de la Subregión Sarapiquí. Que fue el demandado
Salas Chavarría quien incumplió el contrato al no dejar ingresar a su finca a
extraer la madera; que como incumpliente se le ordena la ejecución forzosa de
dicho contrato. Debiendo en consecuencia, una vez firme la presente sentencia,
el señor Mario Salas Chavarría permitir el acceso a la madera pactada, a
efectos de que el señor Álvaro Gómez Salas, continué con el aprovechamiento de
la madera en pie pactada, conforme a lo autorizado por la Administración
Forestal del Estado, mediante su resolución SRS-062-IF de las doce horas
veintisiete minutos del diecinueve de abril del dos mil dos. Asimismo, deberá
el señor Álvaro Gómez Salas cancelar de acuerdo a lo convenido, el precio de
cuarenta y cinco colones por cada pulgada cúbica de madera semidura extraída y
treinta y tres colones por cada pulgada de madera blanda (o blanca) extraída.
Deberán ambas partes a acudir a la Administración Forestal del Estado para que
se proceda a la actualización del permiso otorgado en la referida resolución.-
En lo que respecta a la reconvención, SE ACOGEN las excepciones de Falta
de Derecho, Falta de Legitimación Activa y Pasiva, Contrato no Cumplido, y
acorde con ello SE DECLARA SIN LUGAR la reconvención planteada por MARIO
SALAS CHAVARRÍA contra ÁLVARO GÓMEZ SALAS.- Son ambas costas
procesales y personales a cargo de la parte demandada reconventora MARIO SALAS
CHAVARRÍA por resultar así perdidoso.”
El demandado
reconventor apeló, y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San
José, integrado por la Jueza Alexandra Alvarado Paniagua, los Jueces Antonio
Darcia Carranza y Carlos González Mora, en sentencia no. 1237-F-11 de las 14
horas 30 minutos del 10 de noviembre de 2011, dispuso: “En lo apelado, se
confirma la sentencia dictada.”
El señor Mario Salas Chavarría, en su expresado carácter,
formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar
la tesis del Tribunal de instancia.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
El 1º de
marzo de 2002, Mario Salas Chavarría le vendió a Alvaro Gómez Salas, la madera
en pie aprovechable que se pudiera extraer de la finca de su propiedad inscrita
en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, provincia de San José, folio
real matrícula 144351-000. El contrato fue verbal. El precio se fijó en ¢45 la
pulgada cúbica de madera semidura y en ¢35 la de madera suave. El día 24 ese
mismo mes y año, el comprador entregó al vendedor un abono de ¢300.000,00. Como
parte de lo acordado, el señor Salas Chavarría otorgó al señor Gómez Salas un
poder para que éste pudiera tramitar ante la Administración Forestal del
Estado, los permisos respectivos para el aprovechamiento de la madera negociada.
Mediante resolución SRS-062-IP de 19 de abril de 2002, el Área de Conservación
Volcánica Central, Sub-región Sarapiquí, autorizó el derribo de 66 árboles de
distintas especies, en total, aproximadamente 280.26 metros cúbicos. En un
primer momento, el comprador taló 18 árboles, pero las condiciones climáticas
imperantes únicamente le permitieron sacar uno del predio. A mediados del mes
de abril, se presentó en el inmueble el señor Gómez Salas con sus
empleados, para continuar con la tala y extracción de la madera, pero no
pudo hacerlo pues el señor Salas Chavarría se lo impidió. Ante esa situación,
el comprador incoa el presente proceso ordinario contra vendedor. Pretende, en
lo fundamental, se declare el incumplimiento del demandado y se proceda a la
ejecución forzosa de lo convenido. En subsidio, pide la resolución del contrato
y la condena del accionado al pago de los daños y perjuicios causados. El señor
Salas Chavarría contestó en forma negativa y opuso las excepciones de falta de:
derecho y legitimación activa. Además, reconvino para que, en lo medular, se
declare el incumplimiento del actor-reconvenido, se resuelva el contrato y se
condene al señor Gómez Salas en daños y perjuicios. Este último, contestó en
forma negativa e interpuso las excepciones de contrato no cumplido, falta de:
derecho, legitimación activa y pasiva, y la expresión genérica de sine
actione agit. El Juzgado rechazó las defensas opuestas por el
demandado-reconviniente y declaró con lugar la demanda principal en todos sus
extremos. En lo que respecta a la reconvención, acogió las excepciones opuestas
por el accionante-reconvenido, la declaró sin lugar y condenó en ambas costas a
la parte perdidosa. El Tribunal confirmó la sentencia del A quo.
El
demandado-reconviniente recurre contra la sentencia del Ad quem. Son dos los
agravios.
el fallo impugnado, dice, no es más que una copia del
de primera instancia. Con ello, afirma, dejó de analizar el Tribunal, los
motivos de inconformidad que alegó en cuanto a las nulidades existentes, falta
de fundamentación e indebida apreciación de la prueba. Incluso, agrega, erró al
indicar que él no se opuso a la declaratoria ilegal que se hizo al recibir
testigos como prueba para mejor resolver. En la primera sentencia dictada por
el Juzgado, expone, se le dio la razón en todo, tanto como demandado como
reconviniente. Sin embargo, critica, cuando el A quo dicta de nuevo el fallo,
en virtud de la nulidad declarada, resuelve totalmente en contrario, decisión
que avala el Tribunal. Resulta extraño, menciona, que dos sentencias sean
totalmente diferentes pese a que fueron dictadas por el mismo Despacho. El
segundo fallo, estima, hace un examen superficial y totalmente distinto
de los hechos y de la prueba. No tomó en consideración el Tribunal, alega, las
manifestaciones de los testigos ofrecidos por él, pero sí las de los
deponentes del actor-reconvenido, a quienes no se les debió haber
recibido su declaración. Se refiere a los que fueron admitidos como prueba para
mejor resolver, pese a que no se presentaron a la audiencia señalada. Al no
asistir, explica, el propio Juzgador dictó la resolución de las 14 horas del 18
de setiembre de 2006, indicando con claridad por qué razón no era posible
recibir los testigos que como prueba para mejor resolver había ordenado el
Tribunal. Sin embargo, reprocha, una vez firme dicha resolución, en forma
extraña, el A quo cambia y fija nuevamente fecha para que los testigos
declaren, lo cual le resulta poco claro, pues considera que no es posible que
eso suceda, de ahí que estima nula la sentencia.
El Tribunal
Agrario mediante voto no. 509-F-06, de las 15 horas 5 minutos del 29 de mayo de
2006, anuló el fallo del juez de primera instancia, de las 10 horas 15 minutos
del 30 de setiembre de 2004. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“V.- El artículo 155 del Código Procesal Civil aplicado
supletoriamente a la materia agraria por remisión del artículo 26 de la Ley de
Jurisdicción Agraria, establece como uno de los requisitos que debe contener la
sentencia lo es el pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos que
hayan sido objeto del debate. Al contestarse la contrademanda a folio 66, el
actor reconvenido opuso la excepción de contrato no cumplido, la cual no fue
analizada por el a quo en su sentencia, pues se limitó a rechazar la misma
aduciendo ésta no existe. Ello es un error, por cuanto tal excepción se
encuentra regulada en el artículo 692 del Código Civil el cual reza: "En
los contratos bilaterales va siempre implícita la condición resolutoria por
falta de cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido puede exigir el
cumplimiento del convenio o pedir se resuelva con daños y perjuicios".- Al
formar parte dicha excepción del ordenamiento jurídico, debió el a-quo haber
emitido pronunciamiento al respecto y no resolver manifestando tal excepción no
existe, dejándose de ésta forma sin resolver por el fondo la referida excepción
deviniendo el fallo en incongruente y causando indefensión al reconvenido, lo
que implica nulidad de la sentencia.- Otro motivo que acarrea la nulidad del
fallo lo es con relación a que el a-quo otorga la condenatoria en daños y
perjuicios, sin expresar en el fallo en qué consistían éstos, pues en abstracto
hace tal condenatoria delegando su cuantum a la etapa de ejecución. Nótese el
artículo 290 inciso 5 ibídem establece la obligación de indicar los motivos que
originan los daños y perjuicios, en qué consisten así como su estimación, lo
cual es cumplido por el reconventor a folio
Sin embargo, el a-quo no hace
referencia a ello en su sentencia sino que se limita a dictar la condenatoria,
sin resolver específicamente en qué consistía los daños y perjuicios asó como
los motivos que los originaron. El no hacer esta especificación en la sentencia
deja abierta la posibilidad de cobrar cualquier daño y perjuicio que se liquide
en sentencia, provocando con ello inseguridad jurídica al perdidoso, además del
vicio procesal de omitir resolver sobre el tipo de daño consignado en la pretensión
de la contrademanda tal como lo ha solicitado el petente. No se puede ejecutar
una sentencia por daños y perjuicios, si no se expresa en la misma sentencia en
qué sentido los mismos son acogidos, definiéndose en qué consisten los mismos y
el motivo que los origina, pudiendo eso sí, delegarse para ejecución de
sentencia su cuantificación”. Dadas las razones por las cuales el Tribunal
Agrario anuló la sentencia de primera instancia, no resulta extraño que el
Juzgado, al resolver de nuevo sobre el fondo del asunto, de acuerdo con el
mérito de los autos, lo haya hecho de manera distinta. Ello es posible, por
cuanto el Tribunal como consecuencia de la invalidez decretada, dejó sin
efecto la sentencia anulada y en este caso, además de que “desapareció” según lo
dispuso el Tribunal en la nueva, debía pronunciarse en los aspectos que se
omitieron en el primer fallo. De tal manera, el Juzgado podía apreciar de nuevo
la prueba a conciencia, respetando los principios de derecho y equidad. En
relación a la prueba testimonial cuestionada, interesa citar lo que ha
expresado en reiteradas ocasiones esta Sala en relación con la prueba para
mejor resolver: “IX.- (…) Esta Sala ha reiterado que la prueba
propuesta en esa condición, por su naturaleza, es discrecional para el juzgador,
quien decide su conveniencia y necesidad. Se trata de una facultad que le
permite incorporar, en la fase conclusiva, elementos demostrativos relevantes
para la correcta decisión del conflicto. Pero si la ordena, debe respetarse el
debido proceso. En relación, de este órgano, véase sentencia no. 203 de las 14
horas 35 minutos del 15 de noviembre de 1991. Sobre los parámetros que
determinan su aplicación, puede consultarse la resolución no. 268 de las 16
horas 10 minutos del 3 de abril del 2002. Desde esta perspectiva, si bien se
permite incorporar para mejor resolver probanzas totalmente nuevas, así como
aquellas que fueron declaradas inevacuables, nulas, rechazadas por
extemporáneas o inadmisibles, o bien relacionadas a hechos que se tuvieron por
ciertos ante la rebeldía del accionado -incluso al resolver apelaciones-
(artículos 331 y 575 de la normativa procesal civil), ciertamente, la decisión
de recabarla es estrictamente facultativa para el juez, ergo, corresponde a una
valoración discrecional del juzgador, quien puede prescindir de ella sin
necesidad de resolución expresa” (no. 728 de las 10 horas 5 minutos del 4
de octubre de 2007). Es claro entonces, que no existió ninguna
ilegalidad en la evacuación de la testimonial cuestionada. Si bien el Juzgado,
en la resolución de las 14 horas del 18 de setiembre de 2006, descartó dicha
prueba por no haberse presentado los deponentes al Despacho en la fecha y hora
señalada y posteriormente, en resolución de las 8 horas del 26 de setiembre de
2006, revocó la anterior y señaló nueva fecha para la evacuación de dicha
prueba, tal decisión la tomó en uso de esa referida facultad discrecional. Por
otro lado, la prueba testimonial que obra en autos ciertamente no es conteste.
Hay notorias discordancias entre un testigo y otro respecto a un mismo hecho.
Pero esto es normal cuando se trata de este tipo de prueba. Lo importante es
que el Tribunal, apreciándola en, aceptó el dicho de unos declarantes y
desestimó el de otros, para tener por cierto determinados hechos, menester con
el que no quebrantó norma ni principio alguno, puesto que, además, justificó
debidamente esa escogencia. La Sala no ve razón para no prohijar lo que el Ad
quem hizo. Por último, no está de más decir, tal y como lo manifestaron
los juzgadores de segunda instancia, que el accionado-reconventor no recurrió
en forma y tiempo de la resolución que ahora combate, en la que se admitió la
prueba testimonial para mejor resolver debatida, por lo que igualmente
considera esta Sala se trata de un asunto precluido.
IV.-
indica el recurrente que el A quo manifestó, lo cual confirmó el
Tribunal, que no demostró la obligación que tenía el actor-reconvenido de
pagarle ¢1.000.000,00 en el mes de diciembre, cuando ello ni siquiera fue
negado por este en la contestación de la reconvención a folios 62 y 63, lo cual
demuestra que aquel fue quien incumplió. Esa prueba, sostiene, no fue analizada
por los juzgadores de ambas instancias, pese a que ese es el meollo del
presente asunto. Si existió incumplimiento del demandante-reconvenido, afirma,
él quedó liberado de sus obligaciones. Los testigos, quienes fueron recibidos
en forma ilegal, arguye, estaban tan coordinados que dijeron exactamente lo
mismo. Sin embargo, apunta, lo que declararon no corresponde con lo
manifestado por el actor-reconvenido, a saber, que él había impedido sacar la
madera para evitar el deterioro de la finca dada las inclemencias del tiempo.
El demandante-reconvenido, señala, en ningún momento manifestó o hizo mención
alguna a que él le impidió sacar la madera por cuanto ya la tenía vendida a un
precio mejor. Solo basta esa pequeña respuesta para ver las contradicciones. De
la contestación que da el accionante-reconvenido se desprende el pago que le
tenía que hacer en el mes de diciembre, lo cual es totalmente cierto. En el
hecho sexto de la contrademanda él manifestó, dice, que el accionante debía
darle ¢300.000,00, tal y como sucedió, y un ¢1.000.000,00 en el mes de
diciembre. El actor-reconvenido, apunta, no contestó que ello fuera falso, más
bien se allanó a dicho hecho, con lo cual hay que entender que hubo una
confesión ficta. Eso no es todo, aduce, el hecho quinto de la contestación a la
contrademanda no coincide con lo expresado por los testigos recibidos en forma
ilegal, pues las versiones son diferentes. Al referirse a ese hecho quinto,
expone, el actor-reconvenido manifiesta que se presentó a la casa del
demandado-reconveniente, para indicarle con documentos los gastos en los que
había incurrido, pero nunca indicó que él le hubiese manifestado que ya no le
vendería la madera, tal y como lo indican los testigos. El Tribunal, asegura,
lo considera como incumpliente contractual, sin tener en consideración las
propias manifestaciones que hizo el actor-reconvenido. En esos documentos, los
cuales no fueron objetados (visibles a folios 30 y 31), explica, consta que el
accionante-reconvenido entregó dos hojas de gastos firmados por él, pero
con dos fechas distintas, una del 15 de marzo de 2002 y otra del 10 de abril de
2002, donde acepta que ya había sacado o explotado madera, que había realizado
trámites y que entregaba esos documentos porque no quería continuar con el
contrato. Por eso la fecha de esos documentos, afirma, es importante, no como
estimó el Juzgado y ratifica el Tribunal. El actor-reconvenido, menciona, ha
reconocido la entrega de dichos documentos, los cuales, repite, no han sido
objetados y constan en autos. No es posible, crítica, que el Juzgado, analice
los testigos de una forma en una primera sentencia y luego, en una segunda lo
haga en forma contraria a lo que dijo en el fallo anulado. Reprocha que los
juzgadores de ambas instancias hayan ignorado las declaraciones de los testigos
que ofreció, apreciación que es requisito para el dictado de la sentencia. Sus
testigos, aduce, fueron contestes en señalar que el actor-reconvenido fue a su
casa a manifestarle expresamente que no seguiría con el contrato, que no podía
cancelarle y que hiciera lo que quisiera con la madera, dejando en claro que el
incumpliente fue el demandante-reconvenido. El actor-reconvenido, añade, es
quien “(…) se allana en forma directa y tácita que hace al contestar la
reconvención, y a los mismos recibos de folios 30 y 31, los cuales no protesta,
lo reconoce como tal, sea que no es cierto no (sic) sacara madera, sino
que dadas las inclemencias del tiempo como dice él en la contestación de la
reconvención, es que no sacó madera, y ello no es mi culpa, y posteriormente en
forma unilateral incumplió el contrato y no como lo dice la Juzgadora, que fue
posterior, véase la fecha que tienen los respectivos recibos ya
indicados: de folios 30 y 31, y véase la fecha de contestación de la
reconvención y el allanamiento a los hechos”. Debe verse también, indica,
las incongruencias de los testimonios recibidos en forma ilegal. Edin Ricardo
Peralta Álvarez y su hermano Ronald Peralta, asevera, se contradicen, sin
embargo el Juzgado los tomó como los testigos únicos. Lo declarado por ellos,
afirma, es falso. Basta, anota, con ver la declaración jurada o confesión que hace
el actor en el folio 63, hecho quinto, para advertirlo. Lo manifestado por los
testigos cuestionados no coincide con lo expresado por el actor-reconvenido. Lo
dicho por tales deponentes no puede ir más allá de la propia confesión del
actor y los recibos aludidos, los cuales, reitera, no fueron protestados.
Deberá entonces, solicita, decretarse la nulidad del fallo y anularse los
testimonios recibidos de manera ilegal.
El
actor-reconvenido elencó como hechos en la demanda los siguientes: “Una vez
que el permiso de aprovechamiento de la madera objeto del contrato fue
aprobado, me apersoné a la finca del demandado en compañía del señor Ademar
Jiménez Castro quien fue la persona que contraté como sierrista, siendo que
logramos talar 18 árboles de distintas especies, pero debido a malas
condiciones climatológicas que imperaban en la zona no pudimos extraer los
mismos. Posteriormente, me volví a presentar a la finca del demandado con todo
el equipo necesario para efectuar el respectivo aprovechamiento, sin embargo,
el mismo me impidió el acceso a su propiedad alegando que ya le había vendido
esa madera a otra persona, negándose rotundamente a entregarme la madera” (la
negrita no es del original). Sobre la forma de pago, dijo: “Estableciéndose
que al inicio de la negociación yo le cancelaría la suma de ¢300.000,00 y el
saldo se lo cancelaría conforme fuera avanzando el proceso de extracción de la
madera”. Luego, al referirse a los hechos de reconvención manifestó: “3.
Es cierto en parte. Es cierto que le cancelé la suma de trescientos mil colones
en dinero efectivo (¢300.000,00), por concepto de adelanto, pero no es
cierto que hubiésemos pactado que le cancelaría la suma de un millón de colones
(¢1.000.000,00) en el mes de diciembre, lo que realmente pactamos fue que el
saldo se lo cancelaría conforme fuera avanzando el proceso de extracción de la
madera (…)
Es cierto en parte. Es cierto que me presenté a la casa
del contrademandante, pero únicamente a indicarle los gastos en que ya había
incurrido y por lo cual era necesario que cumpliera el contrato realizado,
pero nunca con el ánimo de dejar sin efecto el mismo. No es cierto. Lo rechazo
por inexacto. Siempre he tenido la voluntad de cumplir con el contrato
realizado, quien se ha negado al cumplimiento, ha sido el señor Salas
Chavarría” (el destacado es suplido). Como se desprende de las
trascripciones anteriores, contrario a las afirmaciones del recurrente, el
actor-reconvenido expresamente negó que se hubiese pactado el pago de un millón
de colones para el mes de diciembre. El saldo, afirmó, se pagaría contra
avances. La referencia que hace a las inclemencias del tiempo, se observa, es
únicamente para indicar que en un primer momento, no pudo sacar de la finca 18
árboles que había talado por esa circunstancia, pero no indica que esa haya
sido la razón por la cual no pudo seguir haciéndolo posteriormente, sino que
luego fue por habérselo impedido el demandado-reconventor. Es claro, entonces,
que el Tribunal apreció correctamente las diversas manifestaciones del
demandante-reconvenido y que es el recurrente quien yerra en sus apreciaciones.
En relación a los documentos que entregó el accionante-reconvenido al
demandado-reconventor en el mes de noviembre, sus argumentos resultan en
extremo confusos, al punto que no es posible extraer de ellos, de manera clara
y precisa, cuál es el punto en que radica su descontento respecto de lo
decidido, lo cual impide al estudio del cargo. Por último, no es cierto que
exista contradicción entre los testigos que indica el recurrente y las
manifestaciones del accionante-reconvenido. Edín Ricardo Peralta Álvarez
expresó al referirse a una segunda visita a la finca del demandado-reconventor:
“A mí me llevaron uno o dos meses después de ese día a sacar la madera.
Nosotros cargamos el tractor al camión y nos fuimos a trabajar. Llegamos a la
finca y ni siquiera pudimos bajar el camión porque el señor Mario le dijo a
Álvaro que ya no le vendía ni una pulgada de la madera, que había quien se la
pagara mejor y que desocupara el terreno. Álvaro le dijo que ya le había dado
una plata y que por que se le quitaba del negocio. Yo como era simplemente
empleado yo me aparté y le di tiempo para que arreglaran”. Ronald Peralta
Álvarez, por su parte, dijo: “Tiempo después como un mes y medio envié a mi
hermano con el tractor para que realizara el trabajo (…) Ellos llegaron de
regreso sin realizar el trabajo y me comuniqué con Álvaro y me dijo que el
señor Mario no le vendía la madera y que tenía otro posible comprador”. Tales
manifestaciones, como puede verse, coinciden plenamente con lo dicho por el
actor-reconvenido, tanto en su demanda como en la contestación a la
reconvención, por lo que no es de recibo el reproche a la sentencia combatida,
en cuanto a que erró en las apreciaciones probatorias cuestionadas.
VI.-. En mérito de
las razones expuestas, deberá desestimarse el recurso formulado y por ende,
confirmarse el fallo impugnado.
Decisión final del tribunal
Se confirma la sentencia impugnada.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo
Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo.
González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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Teléfonos: (506)
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