Sala Primera de la Corte
Resolución 00149-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00149-2012
- Fecha
- 9 de febrero de 2012
- Expediente
- 05-000846-0164-CI
- Materia
- penal
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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*050008460164CI*
EXP: 05-000846-0164-CA
RES: 000149-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del nueve de febrero de dos mil
doce.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Civil de San José, por la SUCESIÓN DE M.,
representada por su albacea M. R.; contra el A., médico y cirujano; y,
la ASOCIACIÓN HOSPITAL C., representada por su apoderado
generalísimo sin límite de suma, A. G.. Figura además, como apoderado especial
judicial del codemandado A., el Lic. Ricardo Harbottle Chinchilla, vecino […].
Las personas físicas son mayores de edad, […].
1.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la sociedad
actora estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de
veintidós millones ciento treinta y dos mil doscientos treinta y ocho colones
con veintidós céntimos, a fin de que en sentencia se declare: "1) [...] al accionado Dr. A.,
responsable civil de la muerte de M., por causa de la lesión ocasionada en el
duodeno durante el acto quirúrgico por él ejecutado a doña M..
[...] al Hospital C.
personificada en la demanda Asociación Hospital C., solidariamente responsable
civil del deceso de doña M., por causa de la falta de deber IN VIGILANDO que
como Hospital en cuya Sala de Cirugía se intervino a doña M., y cuya Sala de
Recuperación estuvo ella, en cuya habitación estuvo, y como cuyo personal se
atendió a la paciente.
Que se les imponga y obligue a los
demandados a pagar a la Sucesión que represento, el pago de los DAÑOS
MATERIALES Y MORALES ocasionados con el fallecimiento de mi
representada, daños que cuantifico y puntualizo como sigue: DAÑOS MATERIALES
O PATRIMONIALES. [...]
Hospitalización, medicamentos y honorarios profesionales médicos
erogados a favor del Hospital C. y del Dr. A. -----¢449.168.20.
2)
Hospitalización, medicamentos y honorarios profesionales médicos erogados en el
Hospital Clínica M. S. en Ciudad Quesada ----- ¢575.070.00.
3)
Traslado por Cruz Rojas -----¢5.000.00.
Gastos de sepelio o funeral
-----¢103.000.00 TOTAL de los daños materiales
cuantificados y reclamados: ----- ¢1.132.238.20 [...] DAÑO MORAL [...] estimo que el daño
moral habrá de fijarse prudencialmente en la suma de ¢21.000.000.00
(veintiún millones de colones), suma en la que se cuantifica y se
solicita se imponga a los accionados el daño moral.
Que
se imponga a los accionados el pago de la INDEXACIÓN respectiva sobre las sumas reclamadas a partir de la
fecha en que acontecieron los hechos, sea en Julio (sic) del (sic) 2001,
hasta el momento de su eficaz y efectivo pago, de conformidad con el Indice (sic)
de Precios al Consumidor o Inflación.
Se obligue a los accionados
al pago de los INTERESES legales sobre las sumas reclamadas y concedidas desde
la firmeza de la sentencia hasta la fecha de su efectivo y eficaz pago.
Se
imponga a los demandados al pago de las COSTAS PERSONALES PROCESALES
de esta acción."
2.
Los accionados contestaron negativamente. El Dr. A. opuso las excepciones de
falta de legitimación, falta de interés, falta de legitimación ad causam activa
y pasiva, cosa juzgada y prescripción; y, la Asociación codemandada, las
de cosa juzgada, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva.
Ambos interpusieron la expresión genérica de "sine actione
agit."
3.
El juez Juan Carlos Meoño Niño, en sentencia n.° 215-M-2008 de las 8
horas del 30 de abril de 2008, resolvió: "Se acoge la excepción
de cosa juzgada en cuanto a la ausencia de culpa decretada en sede penal en
cuanto al coaccionado A.. Se rechazan las excepciones de prescripción y falta de
legitimación causal (sic) activa y pasiva y la genérica de sine actione
agit en su modalidad de falta de legitimación activa y pasiva, pero se acogen
las de falta de derecho, falta de interés y la propia genérica en sus
modalidades de falta de derecho y falta de interés, opuestas por la parte
demandada. Razones y artículos referidos supra, SE DECLARA SIN LUGAR
en todos sus extremos la presente Demanda Ordinaria promovida por la SUCESIÓN
(sic) DE M. contra A. y ASOCIACIÓN (sic)
HOSPITAL C. (sic). Son ambas costas a cargo de la
sucesión actora.”
4.
La sucesión actora apeló y, el Tribunal Segundo Civil, Sección Extraordinaria,
integrada por los jueces Deyanira Martínez Bolívar, Luis Fernando Fernández
Hidalgo y Guillermo Guilá Alvarado, en sentencia n.° 099 de las 9 horas 40
minutos del 30 de noviembre de 2009, dispuso:"Se revoca parcialmente la
sentencia recurrida, en cuanto, rechazó la responsabilidad civil reclamada por
falta de información a la causante M. respecto al codemandado A. y condenó a la
actora al pago de las costas. En su lugar, se condena a A. a pagar a la
Sucesión de M., la suma de diez millones de colones, por concepto de daño
moral. Sin especial condenatoria en costas. En lo demás que ha sido objeto de
apelación se confirma el fallo recurrido."
5.
El apoderado especial judicial del codemandado A. formula recurso de
casación indicando expresamente las razones en las que se apoya para
refutar la tesis del Tribunal de instancia.
6.
En los procedimientos ante la Sala se han observado las prescripciones de
ley. Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente Silvia
Consuelo Fernández Brenes.
Redacta la Magistrada Escoto
Fernández
I.
En la demanda origen de este proceso, el albacea de la sucesión de M.,
manifestó, la señora M., contrató los servicios de los coaccionados, Dr. A. y
la Asociación Hospital C. (en lo sucesivo C.), para una extracción de la
vesícula (colecistectomía por laparascopía). Posteriormente, expresó, el 3 de
julio de 2001, la señora M., se internó y fue operada en la C., por el Dr. A..
Agregó, al día siguiente, le dieron la salida. Manifestó, durante su corta
estancia en ese centro médico, la hoy occisa, no se sintió bien, no obstante se
trasladó a […], a su casa de habitación, suponiendo que los síntomas eran
consecuencia normal de la intervención quirúrgica. El 5 de julio de aquel
año, expuso, ante la persistencia de su mal estado post-operatorio, fue llevada
de urgencia al Hospital Clínica M. S. de Ciudad Quesada, donde le fue
diagnosticada peritonitis por perforación en el duodeno. Al día siguiente,
refirió, fue trasladada al Hospital San Carlos, con insuficiencia respiratoria
donde entró en coma; y falleció el 17 de julio de ese año. Dijo, la señora M.
murió producto de una perforación duodenal, que estimó, fue ocasionada el 3 de
julio anterior, durante la colecistectomía por laparascopía. Añadió, la C. no
ejerció ni accionó eficazmente el deber in vigilando del acto quirúrgico del
Dr. A., ni de los actos post-operatorios. Enfatizó, la hoy fallecida no fue
previamente advertida, ni por el Dr. A., ni por el Hospital C., que durante la
ejecución de la cirugía laparoscópica, el duodeno u otro órgano vital podía ser
perforado, ni que podría perder la vida como consecuencia de tal intervención.
Apuntó, interpuso querella penal por homicidio culposo en contra del accionado
A., en la cual, el Tribunal Penal dictó sobreseimiento definitivo por
considerar que no existió mérito para juzgarlo por responsabilidad penal. En
proceso civil de responsabilidad, solicita, se declare al accionado A.,
responsable civil de la muerte de M., por causa de la lesión ocasionada en el
duodeno, durante el acto quirúrgico que le practicó; y solidariamente
responsable a la C., por haber faltado a su deber in vigilando, que como
Hospital le correspondía. Asimismo, se imponga a los codemandados el pago de
daños materiales por ¢1.132.238.00, y ¢21.000.000,00 como daño moral, sumas que
deberán ser indexadas y sobre las cuales deberán pagarse intereses; y ambas
costas. Los coaccionados contestaron negativamente. Opusieron las excepciones
de falta de: derecho y legitimación ad causam activa; cosa juzgada, y
prescripción, así como la expresión genérica sine actione agit. El Juzgado
acogió la de cosa juzgada en cuanto a la ausencia de culpa decretada en sede
penal, y las de falta de derecho e interés, rechazando las demás. Declaró sin
lugar la demanda. El Tribunal revocó parcialmente la sentencia, solo en cuanto
rechazó la responsabilidad civil por falta de información a la señora M.
respecto del codemandado A., a quien condenó al pago de ¢10.000.000,00 por daño
moral. Inconforme la representación del señor A., acude en casación.
Recurso por motivos procesales
II.
La parte recurrente plantea un único reclamo de esta especie. Esgrime,
en su pretensión número uno, la actora solicita se declare al accionado Rojas
Campos responsable civil de la muerte de M., por causa de la lesión ocasionada
en el duodeno durante el acto quirúrgico que personalmente practicó a dicha
señora. Agrega, en el extremo tercero de esa pretensión, reclama, se obligue a
los codemandados a pagar a la sucesión, daños materiales y morales ocasionados
con el fallecimiento, es decir, que la pretensión tiene como causa la lesión
supuestamente ocasionada por el Dr. A. a la referida señora en el duodeno, la
cual no se probó, según se tuvo por indemostrado en el proceso penal con
carácter de cosa juzgada. No obstante, recrimina, la sentencia recurrida
declara responsable a dicho codemandado con base en otra causa – supuesto
incumplimiento del deber de información-, y acoge la pretensión de daño moral a
cargo de aquel, con lo cual incurre en el vicio de incongruencia, puesto que se
varió la causa de pedir de la demanda. Lo anterior, expresa, violenta los
preceptos 153 párrafo primero, e inciso 3, y 155 del Código Procesal Civil (en
adelante CPC), en tanto manda que la sentencia se pronuncie sobre la pretensión
formulada, sin que puedan comprenderse cuestiones que no han sido objeto de la
demanda, ni conceder mas de lo pedido. Añade, la causa de pedir no es la falta
del consentimiento informado, sino la supuesta impericia del
cirujano.
III.
Previo a entrar al análisis del cargo aducido, conviene precisar la naturaleza
del vicio de incongruencia, respecto del cual, en esta materia, al amparo del
CPC, esta Cámara ha dispuesto lo siguiente: “Reiteradamente, esta Sala ha
indicado que, en esta materia, la incongruencia se produce cuando hay
discrepancia manifiesta y trascendente entre lo peticionado, o sea, lo rogado
en la demanda, reconvención o en las excepciones y lo resuelto. La falta
de conformidad puede producirse porque se conceda más, se otorgue cosa distinta
o se omita resolver peticiones. La incongruencia ha de buscarse confrontando la
parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones de las partes, con el
objeto de determinar si existe o no el desajuste ostensible constitutivo del
yerro. Desde luego, hay que tener en cuenta también los hechos aducidos
como sustento de la petición, porque ésta se entiende solo en función de la
causa que en ellos se expresa; no así el fundamento legal, porque es al Juez y
no a las partes a quien corresponde aplicar el derecho (iura novit curia)”.
(Voto no. 619-2010 de las 9 horas 20 minutos del 20 de mayo de 2010). Luego de
efectuar un cotejo entre la pretensión formulada por la parte actora en su
demanda y lo resuelto por los juzgadores de las instancias, este órgano
jurisdiccional arriba a la conclusión de que el yerro endilgado por la
casacionista no se produce, según se expondrá de seguido.
IV.
Conforme al pronunciamiento de cita, la incongruencia se da cuando ante la
disonancia sustancial entre lo pedido, ya sea lo solicitado en la demanda,
contrademanda y sus respectivas contestaciones, los hechos y lo que en
definitiva resuelve el órgano jurisdiccional en la parte dispositiva. Así ha
dicho esta Sala, al establecer que, la petitoria junto con los hechos
relativos a la causa, constituyen los límites dentro de los cuales debe
dictarse la sentencia. Consecuentemente, a efecto de determinar si en la
especie se incurrió en el vicio citado, resulta fundamental confrontar la
petitoria y hechos aducidos con la parte dispositiva de la sentencia impugnada.
Revisadas las pretensiones que formula la sucesión actora en el escrito de
demanda, observa esta Sala que, si bien en la pretensión, la accionante no
solicitó declarar la responsabilidad del Dr. A. por haber quebrantado el
derecho a la información (folio 55), al dejar supuestamente de informar en
forma debida a la señora M., sobre los riesgos inherentes al procedimiento
quirúrgico al cual sería sometida, si lo hizo en el hecho numerado 14, en el
cual indicó: “Doña M. no fue advertida previamente, ni por el Dr. A., ni por
el Hospital C., que durante la ejecución de la técnica de la cirugía
laparóscopica, el duodeno y otro órgano vital podría ser perforado, ni que
podría morir como consecuencia de la cirugía, ni de los riesgos específicos
de la colecistectomía por laparoscopía.“ El Tribunal tuvo como un hecho no
demostrado, que el galeno A. hubiese informado debidamente a la señora M. sobre
los riesgos que implicaba el procedimiento quirúrgico a que se sometería.
Agregó ese cuerpo colegiado, el derecho a la información oportuna y efectiva y
el consentimiento informado, constituyen una obligación ineludible del médico
responsable para con su paciente. Expuso, dicha información debe brindarse
antes de la intervención o tratamiento, de tal forma que permita al paciente
reflexionar, si se somete o no al procedimiento propuesto. Agregaron los
juzgadores, en este asunto ha quedado acreditado, con base en informes
técnicos, que la perforación de duodeno es un riesgo inherente a este tipo de
cirugías, por lo cual, el médico debió informar debidamente a la paciente. Por
consiguiente, indicaron los jueces, la omisión del codemandado, impidió a doña
M. la posibilidad de elegir someterse o no a la cirugía, y dado el gravoso
resultado en este caso, resulta claro, que “…de conocer la posibilidad de
perder su vida en el procedimiento, hubiera decidido no someterse al mismo, y
así explorar otras posibilidades que no fueran tan riesgosas”. Por ende,
establecen los juzgadores, en el sub litem, correspondía al galeno la carga de
la prueba, quien debió demostrar haber informado debidamente a doña M. sobre
los posibles riesgos que involucraba el procedimiento quirúrgico, lo que no
hizo. Con base en ello, agregan, resulta resarcible únicamente la violación al
derecho de autodeterminación vulnerado, por lo que revocó la sentencia para en
su lugar, acoger el daño moral, el cual fijó en la suma de ¢10.000.000,00. De
lo expuesto, es claro que en la labor de cotejo, a la que está imbuida ésta
Sala de Casación al resolver un agravio sobre incongruencia, necesariamente,
debe atenderse también a los hechos de la demanda, pues justifican y explican
la naturaleza y alcances de lo pedido. Al respecto, estima esta Cámara, si
bien las pretensiones de la parte actora se centran en la determinación de una
responsabilidad derivada del procedimiento médico al cual fue sometida la
señora M., también es claro, que en los hechos, se reclama violado el derecho a
la información, el cual estimó vulnerado el Tribunal. Adicionalmente, este
órgano decisor considera, que el que en la petitoria se hubiese omitido
reclamar la violación expresa del citado derecho informativo, no impide a ese
cuerpo de juzgadores, examinar la existencia de su quebranto. Tal posición, ha
sido reiterada por este órgano decisor, al indicar que: “…el
enlace entre los hechos de la demanda y la petitoria o pretensión material,
demarca los límites de lo debatido, precisa los aspectos sobre los cuales el
demandado ejercerá su derecho de defensa, restringe el conocimiento del juez
(salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley, v.gr. hechos
nuevos) y delimita los contornos de su decisión final. A ello se orienta el
principio de congruencia, plasmado en los artículos 99, 153 y 155 del Código
Procesal Civil…,” (Voto no. 575-2003 de las 10
horas del 17 de setiembre de 2003). Conforme a lo anterior, y sin entrar
al fondo del asunto, esta Sala es del criterio, que el vicio alegado debe
rechazarse, toda vez que, por una parte, la accionante menciona su violación
específica en los hechos de la demanda, mientras que, por otra, la resolución
no consuma el vicio de incongruencia, al declarar violada la transgresión de un
derecho esencial como en efecto lo es, el derecho a la debida información que
tiene el paciente. Por consiguiente, no existe en la especie ninguna variación
en la causa petendi, de manera que, se concluye, el Tribunal no se extralimitó,
al conceder un extremo con fundamento en un elemento incluido en los hechos de
la demanda por la actora.
Recurso por razones
sustantivas
V.
A pesar de que en el recurso se entremezclan una serie
indistinta de agravios, del análisis de la censura planteada, se puede colegir
que se trata en realidad de dos reproches independientes. En el primero,
alega, el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de
la prueba, al tener por demostrado que el codemandado A. omitió informar
debidamente a doña M. sobre los riesgos inherentes a la cirugía. Lo anterior,
expresa, por cuanto a folio ocho del expediente, consta documento firmado por
la señora M., en el cual, brinda su consentimiento para la intervención
quirúrgica, circunstancia que pasan por alto los juzgadores. Aduce, conforme al
precepto 341 del CPC, las aserciones contenidas en escritos referentes a hechos
personales de las partes, constituyen confesión. Dicho carácter se observa en
las manifestaciones que realiza el representante de la sucesión en el hecho
primero de la demanda, relativas a la contratación del doctor A. para la
extracción de la vesícula, que junto con los estudios previos realizados en el
Hospital M. S. de San Carlos y la remisión al médico codemandado, demuestran el
pleno conocimiento que la paciente tenía de su padecimiento y de que había sido
referida para que se le practicara tal cirugía. Agrega, también en el hecho
tercero realiza manifestaciones que evidencian, estaba consciente de su
padecimiento y de que consintió la intervención quirúrgica. Lo anterior,
afirma, violenta el canon 22 de la Ley General de Salud (en adelante LGS), que
regula el consentimiento del paciente, únicamente para casos de grave riesgo,
requisito legal que quedó cumplido, al suscribir la paciente los mencionados
documentos, así como preceptos 318 incisos 1) y 3), 330, 338, 341, 368, 372 y
379 del CPC, por falta de aplicación. Adiciona, acorde a la sentencia, el
documento firmado por la señora M., visible a folio ocho, no es suficiente para
determinar que el galeno cumpliera con su deber de contar con el consentimiento
informado. Estima, del cardinal 22 de la LGS, se desprende la obligación de
contar con la aprobación del paciente, en casos de riesgo grave, los cuales no
son característicos de las operaciones de la vesícula. En el segundo,
esgrime, la norma 22 de la LGS no exige que dicho asentimiento sea escrito,
salvo que el procedimiento implique un alto riesgo. Basta para ello, alega, el
consentimiento puro y simple. Refiere, la sentencia viola las reglas de la sana
crítica, pues resulta natural suponer un diálogo entre paciente y médico
relativo a los riesgos de la cirugía, relación que el juez conoce, conforme a
las reglas de la experiencia humana. Puntualiza, el fallo violenta los
cardinales 10 del Código Civil y 41 constitucional, puesto que la reparación
civil a los intereses morales requiere de un daño. Además, dice, al reconocerse
la cosa juzgada en cuanto a la ausencia de culpabilidad del galeno, la
resolución cuestionada debió extender las eximentes de responsabilidad por
fuerza mayor o caso fortuito, al daño o incumplimiento de la obligación
contractual. Continúa, el daño moral requiere demostrar un nexo causal entre el
hecho antijurídico y las consecuencias perjudiciales alegadas, donde tal causa
generadora sea eficiente y no una concausa o causa accidental. En este caso,
destaca, la causa eficiente es el acto médico y no la falta de información; así,
si el acto médico no causó el daño, no puede el Tribunal otorgar el menoscabo
moral con base en un hecho accidental. Asevera, la sentencia viola los
preceptos 702, 704 y 1045 del CC por aplicación indebida, pues, no existió
incumplimiento de las obligaciones contractuales como profesional en medicina.
VI.
Previo a ingresar al análisis puntual de los cargos, conviene precisar la
naturaleza del consentimiento informado. Al respecto esta Sala ha indicado, que
el tema del consentimiento informado, tratándose de enfermos de cualquier
naturaleza, atañe al derecho fundamental de las personas de autodeterminación y
al principio de intangibilidad psicofísica de la persona (Voto 507-2010
de las 10 horas del 30 de abril de 2010). En ese sentido, también se apuntó: “V.-
Consentimiento informado. Carga de la prueba. En este punto, es
menester aludir al consentimiento informado, así como, a quién corresponde la
carga probatoria. El ordinal 22 de la Ley General de Salud estipula: “Ninguna
persona podrá ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave
riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento
previo o el de la persona llamada a darlo legalmente si estuviere impedido para
hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de urgencia”.
También, la Ley no. 8239 -Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los
Servicios de Salud Públicos y Privados-, de 19 de abril de 2002, en el precepto
2°, de manera taxativa entre los derechos de los pacientes incluye: “…b) Ser informadas
del nombre, los apellidos, el grado profesional y el puesto que desempeña el
personal de salud que les brinda atención. b) Recibir la información necesaria
y, con base en ella, brindar o no su autorización para que les administren un
determinado procedimiento o tratamiento médico”. De modo más puntual, el
cardinal 310 del Reglamento General de Hospitales Nacionales, dispone: “Todo
paciente en estado de lucidez mental deberá ser informado de cualquiera
intervención quirúrgica procedimiento o examen cruento que deba efectuársele y
deberá firmar debida autorización para que se le realice tal tipo de
tratamiento; en casos de enfermos menores de edad o inconscientes, la
autorización deberá firmarla su representante legal o su pariente más allegado
disponible”. De ahí, toda persona usuaria de los servicios de salud públicos o
privados, tiene derecho a que se le informe en detalle de su padecimiento,
posibles tratamientos o intervenciones quirúrgicas a aplicar y sus riesgos. Lo
anterior, con el propósito de procurar su anuencia. Lo expuesto, según lo
acepta la doctrina en forma pacífica, permite establecer que el consentimiento
informado se desdobla en dos aspectos, primero, el derecho que tiene el
paciente a ser enterado acerca de su mal, el modo de curarlo y los riesgos
típicos que ello implica. Segundo, el consentimiento, que se reputa necesario
cuando sea menester aplicar algún medio curativo o quirúrgico que entrañe
peligro. En consecuencia, en la actualidad no se duda de que todo profesional
médico esté en la obligación de informar y obtener la aprobación previa del
paciente, cuando se trata de intervenciones o terapias peligrosas. Cuando de la
medicina curativa se trata, como en la especie, quedan fuera de esta obligación
los llamados riesgos atípicos, o sea, aquellos que son imprevisibles o
infrecuentes. Sin embargo, es claro, se debe advertir sobre los riesgos usuales
que son aquellos que pueden darse con mayor frecuencia de acuerdo con la
práctica y el estado actual de la ciencia. En principio, la información debe
brindarse, y, el consentimiento recibirse del aquejado, siempre que se
encuentre en condiciones para ello, caso contrario corresponderá a su
representante legal, o a quien de manera presunta lo fuera de haberse procedido
a declarar su incapacidad. Tratándose de menores sometidos a patria potestad,
incumbe a ambos padres o a uno de ellos en situaciones urgentes. Sobre sus
alcances, es evidente, que el paciente tiene derecho a saber quiénes son los
facultativos que le asisten, a recibir información completa y veraz en términos
comprensibles, acerca de su estado clínico, de modo verbal o por escrito, que
incluya diagnóstico, pronóstico y opciones de tratamiento. En este sentido, es
necesario que se le aperciba de las posibles consecuencias de la intervención
quirúrgica. Por consiguiente, la obligación de informar es un elemento esencial
de la “lex artis ad hoc”. También, por ser un derecho (el de información) que
posee toda persona usuaria de los servicios de salud, recae sobre los médicos,
o sea, una obligación impuesta a tales profesionales. Asimismo, tal como se
desprende de las citadas normas, no bastaría con hacerle firmar un documento o
explicarle en términos generales o técnicos su dolencia y posibilidades de
tratamiento, sino que el paciente debe quedar debidamente informado en términos
comprensibles para él, de todos los pormenores, pero, sobre todo de los
riesgos que enfrenta. Por otra parte, en lo referente a la carga de la
prueba del cumplimiento del deber de información, es claro, que le concierne al
profesional de la medicina, ya que se encuentra en una situación más favorable
para acreditarlo. Sobre el particular, esta Sala ha dispuesto que en ocasiones
el “onus probandi” establecido en el ordinal 317 del Código Civil, no es
irrestricto, y puede modificarse. De ahí, se alude a una inversión de la carga
probatoria, donde se redistribuye sobre los aspectos que le incumbía acreditar
a cada litigante, a la luz del instituto procesal de la carga probatoria
dinámica.
“A partir de esta, la aportación del elemento demostrativo
no dependerá solo de invocar un hecho, sino también de la posibilidad de
producir la prueba. En otras palabras, se traslada la carga a quien, a raíz de
su situación personal, se halla en mejores condiciones para acercar la probanza
al proceso, sin que importe si es el actor o el demandado” (no. 212 de 8 horas
15 minutos del 25 de marzo de 2008). Lo expuesto, opera de dicho modo ya que,
la parte a quién en principio le correspondería, se encuentra en una situación
donde le resulta muy difícil o prácticamente imposible probar algunos de los
hechos o presupuestos esenciales para su pretensión, lo que la colocaría ante
una posible indefensión. (Voto 1102-2010, de las 14 horas 50
minutos del 14 de setiembre de 2010) Conforme a lo expuesto, es clara la
posición de este órgano decisor, en cuanto a la existencia de un derecho
fundamental de los pacientes a ser informados adecuadamente y a
brindar el consentimiento para recibir los tratamientos médicos, el
cual debe ser respetado en todo tipo de relación entre ellos y los
entes, públicos o privados, que prestan servicios de salud.
Adicionalmente, la carga de la prueba en esta materia, corresponde, según el
principio de la carga probatoria dinámica, al profesional en medicina a cargo
del tratamiento, ya que se encuentra en una situación más favorable para
acreditarlo.
VII.
En el primero de los reproches, aduce, el Tribunal incurrió en error de hecho y
de derecho en la apreciación de la prueba, en tanto tuvo por demostrado, que se
omitió informar debidamente a doña M. sobre los riesgos inherentes a la
cirugía. El Tribunal, pese a tenerse como un hecho no probado en la sentencia
de primera instancia, que el codemandado A. no informó debidamente a doña M. de
los riesgos del procedimiento quirúrgico, y a que, dicho juzgador no consideró
que esa omisión fuera la causa determinante del suceso, no se comparte tal
criterio. En opinión de los jueces, el derecho a la información oportuna y
efectiva y el consentimiento informado, constituyen obligaciones ineludibles
del médico responsable, quien debe informar al paciente todo aquello que le
permita reflexionar si se somete o no al procedimiento. Consideran los
juzgadores, se acreditó que la perforación del duodeno, es un riesgo inherente
a este tipo de cirugías (dictamen médico visible a folios 12 a 14), por lo que, el
galeno debió informar a la paciente. Así, afirma el Tribunal, correspondía al
codemandado, la carga de la prueba, quien debió demostrar haber informado
debidamente a doña M., de los posibles riesgos del procedimiento quirúrgico, y
pese a ello no lo hizo. Aseveran los jueces, el documento de folio 8, “…no
evidencia, ni por asomo, que el galeno haya cumplido con ese deber, la firma de
doña M., es insuficiente para evidenciar estar informada e incluso que se haya
dado un consentimiento informado, nótese que ni siquiera se llenaron los
espacios de este.” Observa esta Sala, en ambas instancias se tuvo como
hecho no demostrado, que el codemandado A. hubiese informado debidamente a la ahora
fallecida y causante del sucesorio actor, los riesgos propios del tipo de
intervención al que deseaba someterse. Si bien a folios siete y ocho, se
incorpora el consentimiento para la intervención quirúrgica o tratamiento
médico por colicistectomía por laparoscopía, el cual, consta firmado por la
paciente, no consta en aquel advertencia alguna del galeno a la paciente, sobre
los riesgos que dicha intervención involucra. Aunque en el escrito de demanda,
hecho tercero, se acepta haber contratado los servicios profesionales, médicos
y hospitalarios, los cuales, según el hecho quinto, estaban comprendidos en un
“combo o paquete” consistente de una cirugía, para la cual requería internarse
un día, para la práctica de la operación durante 95 minutos en Sala de Cirugía,
regresando a su casa el día siguiente, tal manifestación no es suficiente a
efecto de tener por probado, que el especialista codemandado hubiese puesto al
tanto a su paciente, sobre los riesgos que dicha práctica médica involucraba.
De lo dicho, resulta, que la causante contrató los servicios quirúrgicos de
colicistectomía por laparoscopía, los cuales acordó con el médico y ente
hospitalario, como especie de “paquete”, que claramente involucraba el
procedimiento quirúrgico, mas no que se hayan advertido los riesgos inherentes.
De acuerdo a lo anterior, autorizó con su firma la intervención médica
correspondiente, hoja que se encontraba en blanco, por lo que no resulta prueba
suficiente de la advertencia que se alega, tuvo lugar. Es dable por ello interpretar,
que la paciente desconocía los alcances de la práctica a la que sería sometida,
circunstancia que no puede derivarse del solo hecho de la firma de documentos
en blanco, ni de que haya sido remitida con esa finalidad por médicos de la
Clínica M. S. de San Carlos, al Dr. A., para ser sometida al procedimiento
respectivo. De lo anterior, no es dable tener por demostrado, que durante su
valoración, o antes de la cirugía, se le hubiese informado de las consecuencias
del tratamiento a realizar. Al tratarse de una práctica médica que podía
involucrar la muerte del paciente, es claro que el consentimiento informado,
debió acreditarse de manera indubitable, a fin de tenerlo por efectivamente
realizado. Por consiguiente, procede el rechazo del cargo por error del
Tribunal en la apreciación de la prueba.
VIII.
En el segundo agravio, esgrime el quebranto de la norma 22 de la LGS, en tanto
no exige un consentimiento por escrito, el cual no resulta del todo necesario,
salvo en casos de alto riesgo. Estima, la sentencia viola las reglas de la sana
crítica (precepto 330 del CPC), pues de las probanzas aportadas era natural
suponer el diálogo referente a los riesgos de la cirugía. Agrega quebranto de
los cardinales 10 del Código Civil y 41 constitucional, puesto que, la
reparación civil a los intereses morales requiere de un daño, circunstancia que
no podía ser otorgada por los juzgadores, en tanto se admitió la cosa juzgada
respecto a la no culpabilidad del galeno. Continúa, al no haberse demostrado el
nexo causal entre el acto médico y las consecuencias perjudiciales alegadas, no
podría concederse el daño moral. El Tribunal indicó, el codemandado debió
informar debidamente a doña M., omisión que impidió a la ahora fallecida,
elegir entre someterse o no a la cirugía, y dado el gravoso resultado, es claro
que ella, de conocer tal posibilidad, habría preferido no someterse al
procedimiento médico. Consideran los jueces, correspondía al demandado
demostrar que informó debidamente a la señora M., las consecuencias de la
intervención quirúrgica, lo que no se evidencia con el documento visible a
folio
Al respecto, estima esta Sala, el canon 22 de la LGS establece: “Ninguna
persona podrá ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave
riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento
previo o el de la persona llamada a darlo legalmente si estuviere
impedido para hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones
de urgencia.” De lo anterior resulta, la norma impide la imposición
de tratamientos médicos o quirúrgicos que impliquen riesgo para la integridad
física, la salud o la vida de las personas, cuando no exista un consentimiento
previo al paciente. La disposición califica de manera especial los casos en los
cuales el asentimiento se hace obligatorio, limitándose éstas con claridad, a
circunstancias de urgencia, con evidente riesgo para la salud o la vida. El
texto normativo es claro, en tanto particulariza los casos en los cuales, la
gravedad de la intervención hace innecesario el consentimiento. De ahí que
claramente resulte obligatorio, al menos en principio, en casos de operaciones
o intervenciones quirúrgicas ambulatorias, cuyo riesgo no se estime elevado, o
no se encuentre implícito en el procedimiento en sí. El canon en mención, hace
referencia a la imposibilidad de someter a un procedimiento riesgoso al
paciente quien no haya manifestado su acuerdo, caracterización que puede
extenderse, aún a aquel paciente en condiciones de sujeción especial, pues se
entiende de su contenido, una limitante a la potestad médica, a efecto de
realizar el tratamiento. Es claro en consecuencia, que la intervención
quirúrgica solo podía tener lugar una vez otorgada la respectiva autorización,
circnstancia que en la especie reviste un carácter o particularidad
especial. Así las cosas, la apreciación del Tribunal, en cuanto a la falta de
información debida por parte del galeno, cuenta con el debido sustento
normativo, sin apartarse en absoluto de lo dispuesto por la norma 22 LGS que
obliga a contar con ese consentimiento, toda vez que no consta en el expediente
prueba que acredite que se haya informado en forma adecuada a la paciente, lo
que obliga al rechazo del agravio.
IX.
Referente a la violación que se alega de los preceptos 10 CC y 41
constitucional, para lo cual, arguye el casacionista, que la reparación moral
otorgada en sentencia, requería de un daño, cuya causa debía ser efectiva y no
accidental, es decir, debía derivar del acto médico y no de uno eventual,
considera esta Cámara, no lleva razón el recurrente. En la especie, el Tribunal
aceptó la defensa de cosa juzgada interpuesta por el codemandado. Consideró,
que no resultaba posible pronunciarse sobre la existencia o no de la
responsabilidad del médico A., por cuanto en el sub judice, se le acusaba de
haber causado una lesión en el duodeno a la paciente, durante la ejecución del
procedimiento quirúrgico, circunstancia o conducta que ya había sido juzgada en
el proceso penal, en cual se estableció “indubitablemente”, que el
médico A., a la hora de practicar el procedimiento quirúrgico, “no faltó al
deber de diligencia y prudencia exigido, ni a la lex artis, esto con fundamento
en los tres dictámenes médicos expedidos por el Departamento de Medicina Legal del
Organismo de Investigación Judicial”. Agregó el Tribunal, declarado en
sentencia penal, que el codemandado actuó con prudencia, diligencia y conforme
a la técnica médica, no puede atribuírsele en este proceso declarativo cosa
distinta. También indican los jueces, tratándose del servicio médico, en en
cual se busca el mejoramiento de la salud, dicho servicio se constituye en una
actividad de medios y no de resultados, por ende, no es posible aplicar el
artículo 35 de la Ley del Consumidor, pues “ al ser esta prestación de
carácter contractual, en la que el médico se obliga ejecutar el procedimiento
quirúrgico con prudencia y diligencia, es un hecho que no puede estar alejado
del concepto de la culpa, la cual, en el sub litem no existe, conforme se determinó
en el proceso penal.” Así las cosas, si en criterio de los juzgadores, se
estaba frente a una relación de índole contractual, por la que el galeno se
obligaba a realizar sus funciones con máxima prudencia y diligencia, lo
anterior le obligaba a valorar la existencia de culpa, a efecto de establecer
cualquier responsabilidad, incluyendo la relativa al daño moral alegado. Dicho
lo anterior, es claro que los juzgadores rechazaron la existencia total de
culpa del médico tratante, por haberse así dispuesto en sentencia penal donde
se dictó un sobreseimiento obligatorio en el proceso penal respectivo, respecto
de la responsabilidad penal del galeno, lo cual no implica el rechazo de la
responsabilidad que pueda ser alegada en esta sede, ni mucho menos, que el fallo
emitido en ese sentido por la responsabilidad penal, constituyera cosa juzgada
en materia civil y sobre un extremo (conocimiento informado), no acusado en
aquella sede. Así las cosas, ante una situación de eventual responsabilidad por
daño moral, no se objeta que el Tribunal haya establecido su reparación, en
tanto el fallo no se basó para ello en el acto médico, sino en la falta de
información debida, en los términos establecidos en el anterior considerando.
Por las razones esbozadas, procede denegar el cargo esbozado.
X.
En mérito de lo expuesto, procederá denegar el recurso, y establecer sus costas
a cargo del recurrente conforme al canon 611 del Código Procesal Civil.
POR
TANTO
Se
declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.
Anabelle
León Feoli
Román Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
Silvia Consuelo Fernández Brenes
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