Sala Primera de la Corte
Resolución 01268-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01268-2012
- Fecha
- 4 de octubre de 2012
- Expediente
- 05-000271-0298-AG
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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Exp. 05-000271-0298-AG
Res. 001268-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las diez horas quince minutos del cuatro de
octubre de dos mil doce.
Proceso ordinario
establecido en el Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de Alajuela por […].
Figuran además como
apoderados especiales judiciales, de la parte actora, José Fredy González León,
y por la parte demandada, Cristian Vargas Araya. […].
Con base en los hechos
que expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó demanda
ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de seiscientos mil colones, para en
sentencia se declare: “…que mi propiedad tiene como única salida la
servidumbre en disputa, que tengo derecho a usarla y que fue constituida de
común acuerdo por el anterior dueño y mi persona. Que dicha servidumbre consta
en plano catastrado […],
a través del
cual adquirí mi propiedad, así ser (sic) indicó en la escritura de
adquisición, y consta en el Registro Público por lo que está debidamente
constituida… Que se decrete que la servidumbre se encuentra a derecho, y se
resuelva en estos términos. Se condene al pago de las costas
procesales y personales.”
La parte demandada
contestó negativamente. El demandado R. opuso las excepciones de falta de
derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual,
nulidad y falta de causa; los demás demandados opusieron las excepciones de
falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva.
El Juez Marco Antonio
Bolaños Rojas, en sentencia no. 109-2010. MABR de las 10 horas del 3 de
setiembre de 2010, resolvió: “Se acogen las excepciones interpuestas de
falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y por innecesario se
omite pronunciamiento sobre las restantes.- Se declara sin lugar en todos sus
extremos la presente demanda ordinaria establecida por […].- Son las
costas del proceso a cargo de T..”
La actora apeló;
y el Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José, integrado por los
Jueces Carlos Picado Vargas, Antonio Darcia Carranza y José Francisco Chacón
Acuña, en voto no. 1357-F-11 de las 15 horas 30 minutos del 6 de diciembre de
2011, resolvió: “En lo apelado, se confirma el fallo impugnado.”
El apoderado de la
actora formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya
para refutar la tesis del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las
prescripciones de ley.
La actora alega en su
demanda que adquirió en el 2004 una propiedad ubicada en Alajuela, momento en
el cual convino con el vendedor la constitución de una servidumbre de salida
sobre el inmueble que ahora pertenece al demandado, siendo que ambas
propiedades fueron vendidas por la misma persona. No obstante, aduce, se le ha
impedido su uso indicando que esa franja forma parte
de su propiedad y que no permitiría el ingreso o salida a través de esta. Por
ello, inicialmente formuló el presente proceso para que se declare que la única
salida de su terreno es la servidumbre en cuestión, que tiene derecho a usarla
y que fue constituida de común acuerdo con el anterior propietario.
Posteriormente se amplió la demanda y se integró la litis con la incorporación
de […], todos de apellidos P. R., momento cuando requirió, además, se condene a
los demandados, de resultar “culpables”, al pago de la franja de terreno
indicada más todos los daños y perjuicios. Los accionados se
opusieron y formularon las defensas de falta de derecho, de legitimación activa
y pasiva, de interés actual, de causa y la de nulidad. El Juzgado acogió
las primeras tres, declaró sin lugar la demanda e impuso las costas del
proceso a la actora, decisión que fue confirmada por el Tribunal. Inconforme,
la perdidosa interpuso este mecanismo extraordinario
de impugnación.
En su primer agravio,
arguye, erró el Tribunal al considerar que este proceso se trata de una acción
confesoria, lo cual considera un criterio extremadamente formalista. Dice, se
solicitó el reconocimiento de una servidumbre, ya que esta fue pactada al
momento de realizar la compra, además de desprenderse de los planos catastrados
así como lo
indicado por el testigo A. V.. Agrega, dicha petitoria
se realizó por la negativa del demandado R. de permitir la salida de paso e
impedir la entrada con un portón, a pesar de que el testigo
A. indicó que
por ahí ingresaba a realizar trabajos en la finca de la actora. Aduce, durante el proceso se ha indicado la naturaleza de la
propiedad (fundo enclavado de carácter agrícola), el cual requiere salida. Por
ello, estima, en aplicación del principio de solidaridad social, al ser una
necesidad intrínseca al predio contar con la servidumbre de paso, esta se
vuelve forzosa, y sin la cual, no se ha podido explotar la empresa agrícola.
Con base en lo anterior, critica la conclusión del Tribunal
de que dentro de las pretensiones no se encuentra la constitución del gravamen, la cual se extrae del acervo probatorio. Indica que el Juez no
puede dejar de aplicar los principios del derecho agrario, el cual es un
derecho social, donde priva la necesidad de la producción.
El reparo formulado se
dirige a cuestionar el que se confirmara que en la especie no procede declarar
una servidumbre forzosa. En este sentido, conviene
aclarar que, al momento de plantear el recurso vertical, la parte actora
impugnó lo indicado en la sentencia de primera instancia en cuanto a que la
demandante tenía acceso a calle pública a través de otra propiedad colindante
que pertenecía “al mismo grupo económico familiar, salida que ha utilizado
hasta la fecha”. No obstante, en segunda instancia, el Tribunal consideró
que, con base en las pretensiones esbozadas en la demanda, el ruego planteado
en la apelación no era de recibo, ya que: “En el caso que nos ocupa, se
trata de una verdadera acción confesoria, también denominada “reinvindicación
de servidumbres”, pues la parte actora solicita se declare que su propiedad
tiene derecho a usar una servidumbre, que, según ella, fue constituida por el
anterior dueño y su persona (folio 10). No se trata de constituir una servidumbre
forzosa de paso por enclave del fundo, […] pues, de
interpretarse lo contrario, se estaría fallando ultrapetita y ello es
improcedente.” En este sentido, los juzgadores de
segunda instancia consideraron que en la especie no fue solicitada la
constitución de una servidumbre, sino la restitución de una que ya tenía
existencia jurídica previa, ante lo cual, el recurrente cuestiona la forma en
que el Tribunal valoró el objeto del
proceso. Sobre este punto, es menester realizar algunas precisiones relativas a
la correcta dimensión del cargo planteado, ya que en materia agraria únicamente
se pueden aducir los motivos por violación a normas sustantivas, así como
aquellos vicios procesales atinentes a la sentencia como acto procesal, como
por ejemplo, incongruencia y reforma en perjuicio del único apelante. Ahora
bien, como ya ha quedado expuesto, lo que se cuestiona del fallo impugnado no
es la aplicación de las normas jurídicas sustantivas aplicables al tema de las
servidumbres forzosas (lo que constituiría un motivo de fondo) sino la razón
procesal por la cual se rechazaron los extremos de la demanda, lo que
constituye el punto neurálgico sobre el cual se erige la inconformidad del
recurrente con lo dispuesto por el Ad quem. Dicho de otra
forma, siendo que el argumento por el cual se rechazó la demanda es de índole
procesal, el agravio formulado contra esa razón debe, necesariamente, ser
considerado de la misma naturaleza. En este punto conviene señalar que
el A quo no se pronunció sobre la existencia de una servidumbre forzosa, en la
medida en que se circunscribió al tema de si existió o no una constitución
previa de dicho gravamen, lo cual fue posteriormente explicitado en la
resolución impugnada (por lo que no existe un pronunciamiento sobre tal punto
que genere cosa juzgada material). Al respecto, debe observarse que en la
sentencia de primera instancia se indica “[…] el objeto del presente proceso
es la existencia o inexistencia de una servidumbre de paso alegada, por la
actora y negada por la parte demandada, debiendo ser demostrada la constitución
de esa servidumbre por la parte que la reclama.- En el
presente asunto no se demostró […] se haya constituido servidumbre de
paso alguna [...]”. En este sentido, no existe
pronunciamiento ni análisis del tema señalado
(fundo enclavado) y las únicas menciones tangenciales sobre la salida a calle
pública se realizan a efectos de apreciar la legitimación, mas no se puede
entender que hayan sido objeto del
proceso. Ahora bien, como ya se dijo, para que el cargo
sea admisible en la dimensión procesal, este debe versar sobre los motivos que,
de conformidad con múltiples resoluciones de esta Sala, resultan pasibles de
casación en materia agraria. Ciertamente, una vez revelado el eje central del
reclamo, resulta claro que se trata de una situación sui generis, y que por
ende requiere de un análisis detallado. Así las cosas, esta Sala considera que,
al margen de la denominación utilizada por el casacionista, cuestionamientos
como el anterior se encuentran comprendidos dentro del vicio procesal de
incongruencia por infra petita, toda vez que, en el fondo, lo recriminado no es
otra cosa que la falta de resolución de un punto concreto de la controversia.
Por último, en torno a los aspectos de admisibilidad del recurso, es preciso resaltar que, el que no
se haya analizado el tema de servidumbre forzosa, y que por ende, sobre este no
pueda afirmarse que existe cosa juzgada material, por las particularidades del caso, no impide
ingresar al tema de la incongruencia según lo ya indicado. Esto por cuanto la
razón que impidió que se generara un pronunciamiento con tales características
es, precisamente, lo que se cuestiona desde el punto de vista procesal, ya que
el recurrente considera que se debió concluir que tal punto sí formaba parte de
sus pretensiones, y en ese tanto, requería ser analizado en la sentencia, lo
que, alega, omitieron los juzgadores. En este sentido,
resulta claro que tal aspecto no puede ser óbice para conocer del
recurso, toda vez que el fallo sí resultaba apto para generar cosa juzgada
material, y de comprobarse la existencia del
vicio, lo que se da es una incongruencia por infra petita.
Habiendose establecido
la procedencia del cargo, a efectos de resolverlo, resulta esencial el
análisis, no solo de las pretensiones (objeto) sino también de los hechos
planteados en la demanda (causa petendi), en la medida en que tales elementos
delimitan la competencia del órgano jurisdiccional. En lo que atañe al ruego
formulado con la demanda y específicamente en relación con la servidumbre,
resulta claro que este no comprende la constitución de
una servidumbre. Por el contrario, parte de que esto ya se
había dado. Al respecto, basta transcribir, en
lo que interesa, dicha pretensión, donde solicita: “Se decrete que mi
propiedad tiene como
única salida la servidumbre en disputa, que tengo derecho a usarla y que fue
constituida de común acuerdo por el anterior dueño y mi persona. Que dicha
servidumbre consta en plano
catastrato […], a través del
cual adquirí mi propiedad, así ser [sic] indicó en la escritura de
adquisición, y consta en el Registro Público por lo que está debidamente
constituida.” (el subrayado es suplido).
Nótese que, incluso, la afirmación de que la servidumbre es la vía mediante la
cual tiene salida el inmueble de la actora tiene como presupuesto
lógico y necesario que esta ya existe. En igual sentido, de un
estudio detallado del
elenco de hechos contenido en la demanda, se llega a la misma conclusión. El
cuadro fáctico planteado por la promovente se refiere a la imposibilidad de
hacer uso de la servidumbre que, según su alegato, fue convenida al momento de
la compra del inmueble. Sin embargo, de este no puede
desprenderse que la intención de la ahora recurrente se dirigiera, ni siquiera
de manera subsidiaria, a la constitución de una servidumbre forzosa. Por el
contrario, los hechos se encaminan al restablecimiento de un
derecho que considera es prexistente. Es importante aclarar que el presente
análisis se constriñe al tema de las pretensiones formuladas y la valoración
que de ellas hizo el Ad quem, y no sobre el fondo del asunto, el cual será
analizado con ocasión del siguiente agravio; sin embargo, de conformidad con lo
expuesto en el presente considerando, resulta claro que por la definición del
objeto del proceso realizado por la parte, resulta imposible ingresar a
analizar la procedencia o no de una servidumbre forzosa, ya que como bien lo
señala el Tribunal, en caso de actuar de esa manera, se incurriría en un vicio
procesal de incongruencia, al pronunciarse sobre un extremo no solicitado. Así, el cargo formulado debe ser rechazado.
En su segundo
agravio, cuestiona lo resuelto en cuanto a la falta de demostración sobre la
constitución de la servidumbre, por considerarlo errado y ayuno de análisis
probatorio. Afirma, se acreditó que el gravamen en cuestión no se inscribió
registralmente por una razón desconocida e imprevisible, y que la testimonial
señaló que “desde la delimitación de las propiedades que se vendieron, el
peón a cargo de confeccionar las cercas indicó que estacó la servidumbre de
salida con estacas que servían de signos externos, y cruzan precisamente por la
propiedad del demandado R., hasta la finca nuestra para poder salir”.
Además, se refiere al plano en el que se detallaba su
existencia. La actora, agrega, declaró que la venta había sido realizada con
salida, y el testigo A. V. indicó que él había utilizado esa servidumbre como
entrada y salida cuando realizaba trabajos. Reitera lo
indicado en cuanto a la condición de fundo enclavado de la propiedad de la
actora además de su naturaleza agraria, por lo cual, el gravamen se vuelve
forzoso. Por ello, concluye, sí le asiste legitimación activa para
acudir a esta vía y solicitar la declaración de sus derechos, al ser producto
de un acuerdo de voluntades.
Sobre este particular,
el Tribunal fundó su decisión en el numeral 376 del Código Civil (argumento no cuestionado
en el recurso) al considerar que “ante todo, priva [sic] la
presunción de que todo fundo se presume libre y que deben interpretarse restrictivamente”,
esto último refiriéndose a las servidumbres. El anterior planteamiento es
precedido del análisis de la escritura pública de las 10 horas del 5 de
setiembre de 2004, en la cual el demandado R. adquirió, libre de gravámenes, su
inmueble, así como el plano […], en el cual se hace referencia al gravamen en
cuestión; sin embargo, considera el Ad quem, “no se demostró que se haya
constituido por convenio dicho derecho real en cosa ajena.” Contrario a lo
anterior, el recurrente considera que no se valoró en forma adecuada la prueba
testimonial evacuada en el proceso, así como los planos, en los que se
consignaba la existencia de la servidumbre. Empero, con base en el acervo
probatorio y las normas aplicables al caso concreto,
el reclamo formulado no es de recibo. En primer lugar, debe señalarse que
documentalmente, la única probanza sobre la constitución de la servidumbre es
el plano
mencionado, sin embargo, esta no resulta suficiente para afirmar su existencia,
ya que de estos no se puede derivar derecho alguno. Aún, más, resulta
fundamental indicar que, de conformidad con el análisis realizado en el
considerando IV de esta sentencia, el objeto del proceso versa sobre la
restitución del ejercicio de una servidumbre prexistente y no su declaratoria.
Desde esta perspectiva, por tratarse de un gravamen, su comprobación requiere,
ya sea de un convenio entre partes, o bien, de su inscripción en el Registro
Nacional, siendo que en el presente asunto no se ha acreditado ninguna de estas
circunstancias. Por su parte, los distintos testimonios a que ha hecho
referencia el recurrente no permiten concluir que la servidumbre se constituyó
jurídicamente, por lo que no tendrían el efecto de desvirtuar la conclusión que
se reprocha; a lo sumo, dichos elementos de convicción irían encaminados a
demostrar un presunto incumplimiento de un acuerdo prenegocial, o bien, cierto
uso de la servidumbre por algún tiempo. No obstante, el análisis de lo anterior
resultaría ocioso, toda vez que nada aportaría de cara
al ruego planteado de que se respete el gravamen que, según su dicho (el cual
no fue demostrado) pesa sobre la propiedad del demandado. En esta línea, debe indicarse
que este constituye el único extremo cuyo rechazo fue
cuestionado, por lo que tampoco podría analizarse la prueba en función de los
daños y perjuicios solicitados en la demanda, ya que ello excedería la
competencia funcional otorgada por el recurso planteado para esta Sala. Así las cosas, lo procedente es rechazar el agravio.
Por las razones
expuestas en los considerandos anteriores, el recurso debe ser rechazado, y por
ende, lo procedente es confirmar la resolución del Tribunal.
Decisión final del tribunal
Se
confirma la sentencia recurrida.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
DCASTROA
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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