Sala Primera de la Corte
Resolución 01267-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01267-2012
- Fecha
- 4 de octubre de 2012
- Expediente
- 11-000494-1028-CA
- Materia
- procesal penal
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Documento judicial
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Exp. 11-000494-1028-CA
Res. 001267-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las diez horas diez minutos del cuatro de octubre de dos mil
doce.
Ejecución
de
Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, por O., […]; contra el ESTADO, representado por la
procuradora, Paula Azofeifa Chavarría, […].
El ejecutante con base
en la sentencia firme de la Sala Constitucional, no. 2011001378 de las 10
horas 15 minutos del 4 de febrero de 2011, presenta la respectiva liquidación
por daños y perjuicios, para que en sentencia se apruebe el pago de
¢1.000.000,00 por concepto de daño moral; ¢100.000,00 por costas personales del
recurso de amparo; así como el pago de ambas costas derivadas de este proceso.
Conferida la audiencia de ley, la
representante estatal contestó negativamente y no opuso excepciones.
3.-
La
Jueza Ericka Sanabria Salazar, en sentencia no. 2148-2011 de las 16 horas del
10 de octubre de 2011, resolvió: “…Se declara parcialmente con lugar
la presente ejecución, entendiéndose por rechazada en lo no expresamente
concedido. Se condena al Estado representado por Paula Azofeifa
Chavarría, en su condición de Procuradora, a pagar a O., la suma de setenta
y cinco mil colones, por concepto de daño moral subjetivo y setenta
y cinco mil colones por concepto de costas personales del recurso.
Son las costas de este proceso a cargo del demandado.”
El ejecutante formula recurso de casación indicando las
razones en que se apoya para refutar la tesis del Juzgado.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho
Se pretende la
ejecución de la condena en abstracto de daños y perjuicios dictada por la Sala
Constitucional con ocasión del recurso de habeas corpus interpuesto a favor del
señor O., el cual fue declarado con lugar debido a la tardanza excesiva en la
resolución de un recurso de apelación formulado contra la resolución en que se
fijó la pensión alimentaria que estaba obligado a pagar. Con base en ello, en
este proceso, solicitó la suma de ¢1.000.000,00 por
concepto de daño moral así como
¢100.000,00 correspondientes al rubro de costas. La representación estatal se
opuso y solicitó se rechazaran los extremos requeridos. El primero, por
considerar que no se demostró, aunque sea en forma indiciaria, la configuración
del daño reclamado y
su nexo causal con la sentencia constitucional, y en cuanto al segundo, por
falta de demostración del
pago de las costas. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la ejecución,
condenó al Estado al pago de ¢75.000,00 por daño moral
y otra suma igual por costas. Inconforme, el ejecutante
presenta recurso de casación ante esta instancia extraordinaria.
En su único
motivo, arguye el quebranto de los preceptos 33 y 41 constitucionales, 119, 122
inciso m), 137 incisos b), d) y g) así como el 138, incisos b) y d) del Código
Procesal Contencioso Administrativo. Alega la existencia de
una falta de motivación de la sentencia por cuanto no se pronunció expresamente
sobre todas sus pretensiones, específicamente, aclara, respecto al monto
concedido por daño moral. Considera que la suma
otorgada es absurda y desproporcionada respecto de los padecimientos sufridos
por el retardo en que incurrió la autoridad judicial. Dice,
padeció sentimientos de inseguridad y desconfianza por la situación dicha.
Critica, no se exponen los parámetros utilizados para estimar el daño moral, ya
que este no fue analizado. Asevera, en otro asunto
similar, se otorgaron ¢300.000,00 mientras que al
recurrente solo la cuarta parte. Identifica la afectación que le fue irrogada,
además de lo ya dicho, con la incertidumbre sobre el resultado del proceso, ya que tuvo que
estar pendiente de esa situación, lo cual califica como inquietante y abrumador. A partir de lo
anterior, justifica su ruego de ¢1.000.000,00. Manifiesta que tuvo sentimientos de impotencia, frustración y
desánimo. Refiere sobre la valoración “in re ipsa” del daño moral
subjetivo, por lo que solicita la modificación de la suma otorgada.
Si bien es cierto, el
recurrente inicia su cargo refiriéndose a una falta de motivación, la cual
constituye una causal de índole procesal, de un análisis integral del agravio
se concluye que la intención no era plantear dicha causal, sino que tal
aseveración debe entenderse en función del reclamo principal en cuanto al monto
concedido por daño moral. Lo anterior se desprende, no solo de la petitoria
incluida en el recurso, en donde únicamente se hace referencia a este último punto,
sino además de las alegaciones realizadas, en las cuales se indica que “se
da el vicio de falta de motivación de la sentencia por inobservancia de las
reglas previstas en el Código Procesal Contencioso Administrativo para su
deliberación, lo que conlleva una afectación a los derechos de las partes y al
debido proceso al no contener la sentencia impugnada un pronunciamiento expreso
sobre todas mis pretensiones alegadas en el escrito inicial, específicamente
manifiesto mi disconformidad respecto al monto concedido por concepto de daño
moral“ (el subrayado es suplido). Como se puede observar de la anterior
trascripción, los eventuales vicios procesales son solo mencionados de manera
instrumental, lo que permite a esta Sala concluir que el motivo real de inconformidad
lo es, únicamente, la cuantificación de la lesión realizada por la jueza
ejecutora. En este sentido, cabe destacar que la juzgadora consideró que “el
recurso de apelación cuya tardanza en resolverse dio cabida a la sentencia que
se ejecuta, constituía una posibilidad para el actor, de que se modificara en
la sentencia, aquello con lo que se encontraba inconforme, incluyendo el monto
de la cuota fijada por pensión alimentaria, siendo que para nadie es un secreto
que la tardanza en la resolución de este tipo de recurso, puede conllevar
consecuencias graves, ante la posibilidad por ejemplo, de la emisión de una
orden de apremio corporal por un monto dinerario que eventualmente, al
conocerse el recurso en alzada, podría ser disminuido. En todo caso, la espera
para conocer la decisión de un Despacho Judicial, cuando se trata de un asunto
de interés particular, por lo general resulta ser inquietante, empero cuando
esa espera se extiende a un plazo irrazonable y desproporcionado, son
perfectamente verificables los sentimientos que refiere el actor”. Con base
en las anteriores consideraciones, sin embargo, valoró que la suma solicitada
resultaba excesiva, por lo que otorgó en su lugar ¢75.000,00.
Ahora bien, contrario a lo alegado por el recurrente en el sentido de que dicha
indemnización resulta irrazonable y desproporcionada, esta Sala es del
criterio que conceder una suma mayor supondría, precisamente, incurrir en
dichos quebrantos. No puede obviarse que no consta en el expediente prueba que
acredite la fecha definitiva en que se resolvió el recurso de apelación a que
se ha hecho referencia. Por el contrario, la única certeza que sobre el
particular se tiene es, de acuerdo a la sentencia constitucional, que la
resolución que fijó el monto de la pensión fue notificada el 24 de noviembre de
2010 y que al momento en que se falló el proceso sumario en sede constitucional
(4 de febrero de 2011) la impugnación no había sido resuelta. Este plazo de
aproximadamente 2 meses y medio es la única tardanza que se encuentra
debidamente acreditada, y por tal motivo, solo esta se
puede considerar como antecedente fáctico para
la cuantificación del
daño moral. Aunado a lo anterior, aún y cuando se alega que producto de la
falta de resolución oportuna del recurso vertical implicó que si bien en la
demanda se indicó que el señor O. “vio amenazada” su libertad personal, es
preciso señalar que la misma sentencia que se ejecuta se refiere al punto
señalando: “aun en el caso de que la resolución que fijó la cuota alimentaria
no se encontraba firme, permanecía el deber alimentario, razón por la que la
falta de resolución del recurso no constituye un impedimento para que la
autoridad recurrida dicte las medidas necesarias para garantizar, a favor del
acreedor alimentario, su cumplimiento […]” Asimismo, debe indicarse que no
se aportó prueba alguna en cuanto a la situación económica del ejecutante que
justifique suponer una lesión extrapatrimonial. Todo lo
anterior hace que no se aprecien razones suficientes que permitan inferir que
la indemnización deba ser mayor a la otorgada, lo que obliga a rechazar el
recurso formulado.
Por las razones
expuestas, lo procedente es rechazar el recurso interpuesto. De conformidad con
el artículo 151.3 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas deben ser impuestas a la
parte que promovió este medio impugnaticio extraordinario.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el
recurso, cuyas costas corren por cuenta de quien lo interpuso.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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