Sala Primera de la Corte
Resolución 01260-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01260-2012
- Fecha
- 4 de octubre de 2012
- Expediente
- 11-000213-0004-AR
- Materia
- comercial
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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EXP: 11-000213-0004-AR
RES: 001260-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José,
a las nueve horas treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil
doce.
Recurso
de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de
Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Costa Rica por CLINTON IMPORT
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de
suma A; contra BANCO CITIBANK DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA (antes
Banco Cuscatlán Costa Rica S.A.), representado por su apoderado
generalísimo sin límite de suma M, URBANIZADORA LA LAGUNA SOCIEDAD
ANÓNIMA, representado por su presidente Manuel Terán Jiménez, HACIENDA
VIEJA LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de
suma F. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte
actora, Luis Diego Lizano Sibaja, Gonzalo Castellón Vargas y José Francisco
Madrigal Madrigal; por las codemandadas Hacienda Vieja S. A. y la Urbanizadora La
Laguna, Rodrigo Oreamuno Blanco, y Carlos José Oreamuno Morera; y por el Banco
Citibank de Costa Rica S.A., José Antonio Gómez Cortés, Javier Francisco
Aguilar Villa y Jorge González Roesch. Todos son
mayores de edad, casados y con las salvedades hechas, abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos
que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora formuló proceso
arbitral, a fin de que en el laudo se declare: “1. Solicito expresamente se
declare la resolución del contrato de Fideicomiso de Administración con plena responsabilidad
para la
Fiduciaria Urbanizadora La Laguna S.A. asimismo
por la violación de las cláusulas contractuales por las demandadas, lo que
obliga a su resolución; condenándosele a pagar los daños y perjuicios, por ser
un contrato que perdió su objeto y patrimonio propiciando su extinción al
desaparecer los bienes fideicometidos.
Solicito se declare la responsabilidad contractual de
las demandadas, se tenga además a la Fiduciaria Urbanizadora
La Laguna S.A
como responsable de un desempeño imprudente e ilegal de su función como
Fiduciaria, de la mala Administración del FIDEICOMISO y causante del grave daño
patrimonial sufrido por mi representada. Se le declare
responsable y se le obligue a pagar por esta circunstancia los daños y
perjuicios sufridos por mi representada que serán estimados. Se
condene asimismo a las otras dos co-demandadas responsable (sic) de los daños ocasionados a Clinton Import. S.A. y obligadas a resarcirlos.
Se declare la extinción por pago del CRÉDITO
GARANTIZADO, con anterioridad a la “cesión de los derechos de beneficiaria”,
hechos a favor de la sociedad Hacienda Vieja Limitada, en virtud del pago hecho
al Banco Cuscatlan Costa Rica S.A por esa sociedad, de la obligación principal.
Se declare la extinción del FIDEICOMISO DE GARANTÍA al
momento de pagarse la obligación principal, CREDITO GARANTIZADO.
Se declare que las sociedades HCIENDA (sic) VIEJA LIMITADA
Y URBANIZADORA LA LAGUNA S,A.
(sic) forman parte del mismo Grupo de Interés Económico, dado que tienen el
mismo domicilio, los socios de una y otra son miembros de la misma familia al
igual que los personeros de la sociedad.
Se declare que la escritura Número
23-9 de la Notarla
Antonella DA Re Masis (sic) es nula y que esa
escritura en todo caso era ineficaz e incapaz de producir la cesión de los
derechos a favor de Hacienda Vieja Limitada y de no haber pagado los timbres
fiscales correspondientes. Que la estipulación contenida en esa escritura y
referida a la exoneración del pago de las especies fiscales
es falsa y carece de toda validez por lo que la escritura deviene en ineficaz.
Que las sociedades signatarias de esa “cesión”
referidas en el punto anterior están obligadas a pagar a mi representada la
suma pagada por especies fiscales, mas (sic) los respectivos intereses,
y su indexación monto que asciende a la suma de $9993.00 dólares y a la que se
ha visto obligada en virtud del no pago por las obligadas.
Que el Banco
Cuscatlán Costa Rica S.A. hoy Citi Bank deberá a (sic) pagar
solidariamente los daños y perjuicios causados a mi representada, en la cuantía
que determine este Tribunal Arbitral.
Que se declare la nulidad e invalidez
del Edicto de Subasta, publicado en el periódico La República del 24 y 25 de
enero del 2008, en virtud de los vicios que contiene.
Que se declare que la
adjudicación y la correspondiente escritura de protocolización, de los bienes
fideicometidos a favor de Hacienda Vieja Limitada son nulas.
Que la demandada es responsable de
incumplimiento contractual y/o extra contractual, y por tanto Hacienda Vieja
Limitada está obligada a pagar solidariamente todos daños y perjuicios causados
a mi representada.
Que la cláusula contenida en el contrato FIDEICOMISO DE
GARANTÍA: LA LAGUNA CIB
CASALOMA y que establece la responsabilidad “solidaria e ilimitada” de todas
las fincas fideicometidas es contraria a derecho y por tanto nula.
Que las
demandadas están obligadas a pagar ambas costas de este
proceso arbitral. Subsidiariamente
CLINTON IMPORT S.A. presentó las pretensiones que se copian a continuación:
1.
Que las demandadas están obligadas a devolverme la titularidad del 40% de las
fincas fideicometidas hoy en propiedad de Hacienda Vieja Limitada, como
parte de pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Solicito se declare la
responsabilidad de las demandadas, se tenga además a la a (sic) Fiduciaria
Urbanizadora La Laguna
S.A. como responsable de un desempeño imprudente e ilegal de
su función como Fiduciaria, de la mala Administración de fideicomiso y causante
del grave daño patrimonial sufrido por mi representada que serán estimados. Se condene asimismo a las otras dos codemandadas responsables de
los daños ocasionados a Clinton Inc S.A. y obligados a resacirlos.
Se
declare la extinción por pago del CRÉDITO GARANTIZADO, con anterioridad a la
cesión de los derechos de beneficiaria, hechos a favor de la sociedad Hacienda
Vieja Limitada, en virtud del pago hecho al Banco Cuscatlán Costa Rica por esa
sociedad,
Se declare que las
sociedades HACIENDA VIEJA LIMITADA Y URBANIZADORA LA LAGUNA S.A. forman
parte del
mismo Grupo de interés Económico (sic).
Se declare que la escritura número
23-9 de la Notaria
Antonella Da Re Masis (sic) es nula y que esa
escritura en todo caso era ineficaz de producir la cesión de los derechos a
favor de Hacienda Vieja Limitada y de no haber pagado los timbres fiscales
correspondientes. Que la estipulación contenida en esa escritura y referida a
la exoneración del
pago de las especies fiscales es falsa y carece de toda validez.
Que las
sociedades signatarias de esa cesión, referidas en el punto anterior están
obligadas a pagar a mi representada la suma pagada por especies fiscales, más
los respectivos intereses y su indexación, monto que asciende a la suma de
$9993.00 dólares.
Que el Banco
Cuscatlán Costa Rica SA. hoy Citi Bank Costa Rica S.A. deberá también a (sic) pagar
solidariamente los daños y perjuicios causados a mi representada, en la cuantía
que determine este Tribuna Arbitral.
Que se declare la nulidad e invaildez
del Edicto de Subasta publicado en el periódico La República del 24 y 25 de
Enero del 2008, en virtud de los vicios que contiene.
Que se declare que la
adjudicación y la correspondiente escritura de protocolización de los bienes
fideicometidos a favor de Hacienda Vieja Limitada son nulas.
Que la
demandada Hacienda Vieja Limitada está obligada a pagar solidariamente todos
los daños y perjuicios causados a mi representada.
Que la cláusula
contendida el contrato FIDEICOMISO DE GARANTIA LA LAGUNA, BIC CASALOMA y que
establece la responsabilidad “solidaria e ilimitada” de todas las fincas
fideicometidas es contraria a derecho y por tanto nula.
Se declare la
extinción del FIDEICOMISO DE GARANTIA al momento de pagarse la obligación
principal, crédito garantizado.
13.
Que las demandadas están obligadas a pagar ambas costas de este
proceso arbitral.”
Las coaccionadas
contestaron negativamente. El Banco Citibank de Costa Rica S.A. opuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación en
su doble modalidad e interés actual. Asimismo, Hacienda Vieja Limitada la de incompetencia, resuelta interlocutoriamente;
además, falta de derecho y de legitimación en su doble modalidad. Urbanizadora La
Laguna S.A. la de falta de derecho.
El Tribunal Arbitral integrado
por Fernando Mora Rojas, Alfonso Gutiérrez Cerdas y Diego Baudrit Carrillo, en
laudo dictado a las 11 horas del 24 de octubre de 2011, resolvió: "Se
rechazan las excepciones opuestas a la demanda y se declara con lugar las
pretensiones de la parte actora, considerándose rechazadas aquellas que no se
admiten expresamente. A tal respecto se hacen los siguientes pronunciamientos:
La obligación crediticia asumida por el FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION
LAGUNA-CASALOMA a favor de Cuscatlán International Bank and Trust Limited,
crédito posteriormente trasmitido a Banco Cuscatlán de Costa Rica S.A., hoy
Banco Citibank de Costa Rica S.A., que consta en la escritura número 66-10
otorgada en San José a las 17.30 horas del 25 de noviembre de 2005, ante los Notarios
Mario Rucavado Rodríguez y Juvenal Sánchez Zúñiga, se extinguió por el pago que
el 24 de octubre de 2008 realizó la sociedad Urbanizadora La Laguna S.A. en calidad
de
tercero.
El fideicomiso de
garantía constituido en la escritura número 66-10 otorgada en San José a las
17.30 horas del 25 de noviembre de 2005, ante los Notarios Mario Rucavado
Rodríguez y Juvenal Sánchez Zúñiga, para garantizar el crédito referido en el
extremo “I” anterior, se extinguió en esa misma fecha al cancelarse la obligación
citada.
Es absolutamente nula la cesión de los derechos de “beneficiaria
principal” del FIDEICOMISO DE GARANTÍA referido en el extremo “II” anterior,
otorgada en la escritura número veintitrés-nueve de la Notarla Antonella
da Re Masís, por Banco Cuscatlán de Costa Rica S.A. a favor de Hacienda Vieja
Limitada.
Urbanizadora La Laguna S.A. ha actuado
negligentemente como fiduciaria del fideicomiso de administración, por lo que
es responsable de indemnizar los daños y perjuicios causados a Clinton Import
S.A., los que se determinarán y liquidarán en ejecución de este laudo.
Las
entidades demandadas deberán pagar solidariamente las costas personales y
procesales de este asunto a la sociedad actora, así como todos los derechos y
gastos cubiertos al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa
Rica. Gírese a los árbitros los montos de honorarios correspondientes;
reintégrese a la parte actora sus depósitos para cubrir costas, gastos y
derechos.”
Los representantes de las
accionadas interpusieron recurso de nulidad contra el laudo arbitral.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada León Feoli
I.-
La empresa Clinton Import S.A. demandó a las compañías Urbanizadora La Laguna S.A., Banco
Citibank de Costa Rica S.A. (antes Banco Cuscatlán Costa Rica S.A.) y Hacienda
Vieja Limitada. Manifestó que entre ella y las dos
primeras empresas, se celebraron contratos de fideicomisos. También
aludió a una cesión de derechos entre el referido Banco y la última sociedad.
En esencia, pide se declare en el laudo, como petitoria principal:
La resolución del acuerdo de fideicomiso de
administración, con responsabilidad para la fiduciaria Urbanizadora La Laguna S.A.; la
violación de las cláusulas negociales, por parte de las codemandadas,
debiéndoseles imponer el pago de los daños y perjuicios, porque el pacto perdió
su objeto y patrimonio, propiciando su extinción al desaparecer los bienes
fideicometidos.
La responsabilidad contractual de
las coaccionadas; se le atribuya a la fiduciaria, Urbanizadora la Laguna S.A., el
desempeño imprudente e ilegal en su función, la mala administración del
fideicomiso y la causa del daño patrimonial sufrido; se obligue a cancelarle
los daños y perjuicios conforme se estimarán; asimismo, se les imponga a las
otras codemandadas, responsables de los detrimentos ocasionados, la obligación
de resarcirlos.
La extinción del crédito
garantizado, con anterioridad a la cesión de los derechos de beneficiaria,
hecho a favor de Hacienda Vieja Limitada, en virtud del pago de la obligación
principal, al entonces Banco Cuscatlán Costa Rica S.A. (hoy Banco Citibank de
Costa Rica S.A.) por esa sociedad; como también el fenecimiento del fideicomiso
de garantía al momento de pagarse la deuda y el crédito garantizado.
Las sociedades Hacienda Vieja Limitada y Urbanizadora La Laguna S.A. forman
parte del
mismo grupo de interés económico, dado que tienen el mismo domicilio y existe
relación familiar entre sus socios y personeros. 5.-La escritura número 23-9 de
la notaria Antonella da Re Masís es nula, en todo caso, era ineficaz e incapaz
de producir la cesión de derechos a favor de Hacienda Vieja Limitada; además,
por no haber pagado los timbres fiscales correspondientes, la estipulación
contenida en esa escritura, sobre la exoneración del pago de especies fiscales,
es falsa y carece de toda validez por lo que deviene ineficaz.
Las
compañías signatarias de la “cesión”, referida en el punto anterior,
están obligadas a pagarle la suma cancelada por especies fiscales, más los
respectivos intereses e indexación, monto que asciende a $9.993,00, al
que se ha visto obligada en virtud del no pago de las deudoras.
El Banco Cuscatlán Costa Rica S.A., hoy Banco Citibank
de Costa Rica S.A. deberá también pagar, solidariamente, los daños y perjuicios
que le causó, en la cuantía que determine el Tribunal. (La numeración pasó del
7 al 9).
La nulidad e invalidez del edicto de subasta, publicado en el
periódico La República
los días 24 y 25 de enero de 2008, en virtud de los vicios que contiene.
La adjudicación y la correspondiente escritura de
protocolización de los bienes fideicometidos a favor de Hacienda Vieja Limitada
son nulas.
La “demandada” es responsable de “incumplimiento
contractual y/o extracontractual” y, por ende, Hacienda Vieja Limitada está
obligada a pagarle, solidariamente, todos los daños y perjuicios causados.
La cláusula contenida en el contrato de fideicomiso de
garantía: “LA LAGUNA,
CIB CASALOMA”, que establece la responsabilidad “solidaria e
ilimitada” de todas las fincas fideicometidas, es contraria a derecho y
por eso nula.
Las codemandadas deben pagar ambas
costas del
proceso. Como petitoria subsidiaria solicitó se decrete:
Que ellas le deben
devolver la titularidad del 40% de las fincas fideicomeditas, hoy en propiedad
de Hacienda Vieja Limitada, como parte de pago de los daños y perjuicios.
Reiteró los extremos 2, 5, 6, 7, 9 y 10 de
las pretensiones principales.
La extinción por
pago del crédito garantizado, con anterioridad
a la cesión de los derechos de beneficiaria, a favor de Hacienda Vieja
Limitada, en virtud del
pago al entonces Banco Cuscatlán Costa Rica S.A. (Banco Citibank de Costa Rica
S.A.), por esa sociedad.
Las sociedades Hacienda
Vieja Limitada y Urbanizadora La
Laguna S.A. forman parte del mismo grupo de interés económico.
La demandada Hacienda Vieja Limitada debe pagar,
solidariamente, los daños y perjuicios que le causó.
12.-
La cláusula contenida en el contrato fideicomiso de garantía: “LA LAGUNA, BIC CASALOMA”,
que establece la responsabilidad “solidaria e ilimitada” de todas
las fincas fideicometidas, es contraria a derecho y por ende nula.
La extinción del
fideicomiso de garantía al momento de pagarse la obligación principal y el
crédito garantizado.
Las codemandadas deben pagar
ambas costas del
proceso. Estimó los daños en $3.094.900,00, los
perjuicios en $4.905.100,00. Los intereses los pidió en la tasa básica pasiva
fijada para los depósitos bancarios en el Banco Central de Costa Rica, a partir
de la firmeza del
laudo. Solicitó la indexación de la suma que se determine por los daños y
perjuicios.
Banco Citibank de
Costa Rica S.A. opuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación en su
doble modalidad e interés actual. Hacienda Vieja Limitada la de falta de
competencia, rechazada interlocutoriamente; también las de falta de: derecho y
legitimación activa y pasiva. Urbanizadora La Laguna S.A. la de
falta de derecho.
El Tribunal rechazó
las excepciones opuestas. Declaró con lugar las siguientes pretensiones,
entendiendo rechazadas las que no admitió expresamente.
La obligación
crediticia asumida por el Fideicomiso de Administración Laguna-Casaloma a favor
de Cuscatlán Internacional Bank and Trust Limited, crédito posteriormente
trasmitido a Banco Cuscatlán Costa Rica S.A., hoy Banco Citibank de Costa Rica
S.A., que consta en la escritura número 66-10, otorgada en San José a las 17 horas
30 minutos del 25 de noviembre de 2005, ante los notarios Mario Rucavado
Rodríguez y Juvenal Sánchez Zúñiga, se extinguió por el pago que el 24 de
octubre de 2008 realizó la
Urbanizadora La Laguna S.A. en calidad de tercero.
El fideicomiso de garantía constituido en la escritura
en mención, para garantizar el crédito referido en el extremo anterior, se
extinguió en la misma fecha al cancelarse la citada obligación.
Es nula la
cesión de los derechos de “beneficiaria principal” del referido fideicomiso
de garantía, otorgada en la escritura número 23-9 de la notaria Antonella da Re
Masís, por el Banco Cuscatlán Costa Rica S.A. a favor de Hacienda Vieja
Limitada.
Urbanizadora La Laguna S.A. ha actuado
negligentemente como fiduciaria del fideicomiso de administración, por lo que es
responsable de indemnizar los daños y perjuicios causados a la actora, los
cuales se determinarán y liquidarán en ejecución del laudo.
Las
codemandadas deberán pagar, en forma solidaria, las costas personales y procesales,
así como todos
los derechos y gastos, al Centro de Conciliación y Arbitraje. En resolución
complementaria adicionó el laudo en el sentido de que al declararse nula la
cesión de los derechos de “beneficiaria principal” del fideicomiso de
garantía que se mencionó en el punto 3, son nulos los actos jurídicos
posteriores, consecuencia de esa cesión, es decir, el edicto de remate
publicado en el periódico La
República los días 24 y 25 de enero de 2008, la adjudicación
y la correspondiente escritura de protocolización de los bienes fideicometidos
a favor de Hacienda Vieja Limitada. Los apoderados de las
empresas codemandadas presentaron recursos de nulidad.
Recurso de Urbanizadora La Laguna S.A.
El representante de la
indicada compañía introduce la impugnación aduciendo que el criterio del
Tribunal, de que su mandante fue negligente al desempeñarse como fiduciaria, carece de fundamento. Más bien fue esa Cámara, estima, quien actuó sin diligencia al
concluir así, sin estudiar el expediente. Alega, con ello
generó las siguientes violaciones.
quebranto del
debido proceso. Explica, este principio incluye no solo el derecho que tiene
toda persona a ser oída, sino también la obligación de quienes imparten
justicia de motivar, de manera adecuada, las resoluciones que emitan. Cita en su apoyo sentencias de la Sala Constitucional
sobre esta temática. Con esa base, añade, la fundamentación es una regla
básica del sistema
jurídico costarricense y forma parte esencial del
principio constitucional del
debido proceso, regulado por el artículo 39 de la Carta Magna. Según
manifiesta, sabe que por la vía del
recurso de nulidad y, específicamente, del
control del
debido proceso, no es posible incursionar en el análisis de los temas de fondo
discutidos en un arbitraje, ni en las razones por las que los árbitros se
sustentaron. También es conciente, aclara, del criterio
restrictivo de esta Sala en ese particular. En este sentido, sostiene, el
quebranto del debido proceso que reclama, no radica en la valoración probatoria,
sino en el hecho evidente de que se ignoró por completo una parte sustancial de
la prueba que aportaron la actora y las codemandadas. Los árbitros no solo
debieron referirse a los medios de convicción en que se apoyaron, sino además a
los desechados. La
Cámara Arbitral, alega, fue omisa en el análisis de la prueba
testimonial y confesional ofrecida por las partes. Como se evidencia con el
escrito de interposición de la demanda, argumenta, la accionante presentó,
entre otras probanzas, confesional y declaración de Fernando Felipe Terán
Alvarado, Manuel Terán Jiménez y Manuel Marenco Fernández. También, los
testimonios de C, L, M, MT y A. Hacienda Vieja Limitada ofreció a […]. Sin
embargo, expresa, los árbitros ni siquiera se
molestaron en mencionar esas pruebas ni en señalar por qué no las tomaron en
cuenta al laudar, lo cual deja a su representada en un evidente estado de
incertidumbre e indefensión. Manifiesta, la condenatoria impuesta, a juicio del Tribunal, fue en virtud de un actuar negligente como fiduciaria. Pero esa
conclusión, explica, se basó solo en un análisis
superficial y equivocado del
dictamen rendido por el perito licenciado Carlos Mora Vargas y en algunos
párrafos de ese informe, que al efecto transcribe. En su criterio, de manera
sorprendente, el órgano decisor ignoró otros parágrafos, los que copia en lo de
su interés, destacando los puntos sobre: “el manejo responsable y diligente
de la contabilidad”, “el adecuado registro de resultados de la contabilidad”,
“la adecuada información y reporte de resultados de los socios”, “la
adecuada gestión de La Laguna
como fiduciaria”. Aparte de lo anterior, añade, y con el fin de fundar su
decisión sobre la supuesta negligencia, con increíble temeridad, el Tribunal
indicó que “...no existe en autos prueba que demuestre que la demandada
realizó gestiones acordes con la competencia profesional que en el fideicomiso
de Desarrollo o Administración señaló que tenía.” Es una afirmación falsa,
denuncia, lo que se demuestra, sin lugar a dudas, con los elementos de
convicción ofrecidos y no analizados. A este respecto, trascribe partes de las
declaraciones testimoniales rendidas por S, G, M. Agrega, su representada
presentó, como prueba para mejor proveer, la certificación notarial de un
informe que preparó la “Sección de Delitos Económicos y Financieros del
Ministerio Público”, con motivo de una infundada denuncia penal (cuyo
desistimiento ya fue solicitado por el respectivo Juez), que interpuso el
representante de la actora en un proceso penal contra los señores F y M,
apoderados de su mandante. En ese dictamen se
concluyó, señala, que la actuación, como
fiduciaria, fue apegada a derecho y que, por lo tanto, no existía ningún hecho
ilícito por perseguir. La gestión la reiteró y le resolvieron: “...La
pertinencia y admisión de esa prueba, ofrecida para mejor proveer, será
analizada cuando esté listo este proceso para dictarse el laudo...”. Expresa, conoce del
criterio de que esa probanza es del
juez, no de las partes y por ello goza de absoluta discreción en aceptarla o
rechazarla. No obstante, recrimina, en el laudo ni
siquiera se hace referencia a ella. En cambio, sí se alude a la que con el
mismo carácter ofreció la actora e, incluso, le fue aceptada de modo parcial.
Todo lo expuesto constituye, manifiesta, un
inaceptable descuido y una grave violación de los principios de defensa y
debido proceso, protegidos por normas constitucionales. Sintetiza: “Es
perfectamente legítimo que un tribunal valore, según su mejor criterio, la
prueba ofrecida por las partes; también es válido aceptar unas pruebas y
rechazar otras. Lo que no puede es ignorar completamente la prueba ofrecida por
una parte sin siquiera indicar, aunque sea someramente, por qué dicha prueba no
se tomó en cuenta. Esto fue, precisamente, lo que sucedió en el presente caso y
con base en lo cual, entre otras cosas, pedimos que se anule el laudo”.
Segundo:
falta de aplicación de normas imperativas o de orden
público. Atribuye quebranto del
numeral 62 de la relacionada Ley y del canon
35 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Cámara
de Comercio de Costa Rica
(Reglamento, en adelante). Afirma, las normas
procesales son de orden público por disposición del
numeral 5 del
CPC. Cita precedentes de esta Sala sobre el concepto de orden público, las
consecuencias legales de violar preceptos de esa índole y la naturaleza
jurídica del artículo 158 Ibid., referente a la posibilidad de solicitar la
adición y aclaración de resoluciones judiciales. Según
explica, sabe que es imposible variar el “Por Tanto” de una sentencia.
Además, señala, esta Cámara ha concluido que la última
disposición de cita es imperativa y prohibitiva. Veda
al juez la posibilidad de variación, permitiéndole solo aclarar conceptos
oscuros o suplir omisiones. Además, representa un
resguardo vital a la seguridad, certeza jurídica, transparencia y probidad
judicial, al garantizar a las partes que el fallo emitido no podrá ser alterado
por abuso o arbitrariedad. La
Ley RAC y el Reglamento, asevera, contienen normas similares, aunque no exactas al precepto 158 procesal
en estudio. Según el artículo 62 de la Ley RAC: “Las partes podrán pedir, dentro de
los tres días siguientes a la notificación, adiciones y aclaraciones al laudo o
la corrección de errores en el texto...”. El 35 del Reglamento, con una redacción muy similar, dispone: “Las
partes podrán pedir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, adiciones,
aclaraciones o correcciones en el texto. Si procediere, los
árbitros deberán adicionar, aclarar o corregir los errores dentro de los diez
días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Explica, la diferencia entre la adición y aclaración de una sentencia judicial
y de un laudo, es que en el primer caso estas solo
proceden contra la parte dispositiva. En el segundo aplican respecto al laudo como
un todo y abarcan la posibilidad de pedir “la corrección de errores en el
texto”. Por consiguiente, sostiene, en esta materia existen dos maneras de
desaplicar normas legales:
Permitiendo que
acciones expresamente prohibidas se lleven a cabo; por ejemplo, aceptando que
por la vía de la adición y aclaración se modifiquen partes de una sentencia
distintas del
“Por tanto”.
Rehusándose a adicionar y
aclarar el texto del
laudo, lo cual está permitido de modo explícito. Expone, la razón por la que
las posibilidades de solicitar adiciones y aclaraciones de un
laudo son más amplias que las que proceden respecto a una sentencia se basa,
precisamente, en las distintas posibilidades de impugnación que existen en
ambos procesos. Mientras que un fallo judicial es
susceptible de recurrirse al menos dos veces (ante el tribunal de alzada y
también en casación, según las respectivas limitaciones), tratándose de laudos
el principio que rige es que estos resuelven el conflicto de manera definitiva.
En vista de lo anterior, agrega, es lógico, en aras de preservar el principio
del debido proceso y la certeza jurídica de las partes que se someten a un
arbitraje, que el legislador impusiera a los árbitros la obligación de cuidarse
de que sus laudos fuesen claros no sólo en la parte dispositiva sino, además,
en “el texto”. Acusa desaplicación de los numerales 62 de la Ley RAC y 35 del
Reglamento. Con base en esas reglas, argumenta, su representada solicitó que se
hicieran algunas adiciones y aclaraciones del laudo; también, que se corrigieran errores del texto. El propósito era entender cuáles habían sido las razones por las
cuales el Tribunal concluyó que su mandante había sido negligente en el
ejercicio de sus funciones de fiduciaria y precisar las consecuencias de esa
imputación. La solicitud, estima, se justificaba en virtud de la falta
de claridad en que incurrió esa Cámara al fundamentar su decisión. Pero además,
en el hecho de que el laudo contenía errores formales de tal
magnitud que lo hacían ininteligible. Así, ejemplifica, en la línea tercera del párrafo noveno de los hechos probados,
se refiere a “mi representada” lo cual resulta incomprensible por
tratarse de un Colegio quien no patrocina a ninguna de las partes. En el
párrafo quinto del mismo elenco expresó lo siguiente: “Como ‘órgano
deliberativo y decisorio’ para -entre otras atribuciones- aprobar las
contrataciones que excedieran cinco millones de colones y que estuvieren fuera
del presupuesto aprobado, aprobar la política aprobar el presupuesto del
proyecto, financiamiento del capital de trabajo, aprobar de comercialización,
aprobar obras extraordinarios”. Enfatiza, es evidente la
absoluta incomprensión. No obstante lo anterior, censura, el Tribunal
rechazó la solicitud y estableció: “Los representantes de las demandadas...,
solicitan aclaración, corrección y adición del laudo. Tales gestiones están referidas a
la redacción de consideraciones del Tribunal y a
pretendidas incorrecciones en cuanto a los hechos probados. Sin embargo, el
artículo 158 del Código Procesal Civil, cuya
doctrina integra la regulación del
proceso arbitral... dispone que ‘La aclaración o adición de la sentencia sólo
proceden respecto de la parte dispositiva’, lo que impide acceder a las
gestiones de los representantes de las citadas entidades demandadas”. Al
resolver así, cuestiona, no sólo incumplió lo dispuesto en los numerales 62 de la Ley RAC y 35 del
Reglamento, ambos de orden público, sino que también evidenció la
superficialidad al laudar. En su criterio, aunque las normas
del CPC
integran el proceso arbitral, no es posible desaplicar una disposición
imperativa expresa. Señala, destacando con negrita, que según el artículo 39,
párrafo final, de la Ley RAC:
“Las normas procesales de la legislación
costarricense integrarán, en lo que resulte compatible, el procedimiento
arbitral”. Insiste, con apoyo en la cita de otra sentencia de esta Sala,
que al existir un canon concreto en esa Ley y en el
Reglamento, la aplicación supletoria del
CPC es improcedente. Estas violaciones, reafirma, impactan directamente a su
mandante, pues la privan del derecho que le correspondía de saber, a ciencia
cierta, mediante la adición y aclaración solicitadas, cuáles fueron los
fundamentos para concluir que su actuación como fiduciaria fue deficiente, como
base para imponerle la obligación de pagar los daños, perjuicios y costas.
Diserta sobre el uso del
arbitraje en Costa Rica.
Aduce que ha perdido fuerza y atractivo como mecanismo alterno de solución
de conflictos. Explica que las razones son de diversa índole y aunque no es
ocasión para analizarlas, sí procede indicar que muchos de los cuestionamientos
se relacionan con dos temas medulares ligados entre sí:
1.-
La calidad de los laudos.
Las limitaciones que
tienen las partes para impugnarlos, incluso, agrega, como el que es objeto de este recurso, siendo
evidentemente defectuosos. Respecto a la necesidad de que las
partes puedan defenderse de las consecuencias de laudos deficientes y mal
fundamentados, resalta, por disposición legal, la Sala es la llamada a cumplir
con esa función de contralora de la calidad. No se trata, como
algunos sugieren, de que se convierta en una segunda instancia de los
arbitrajes, lo cual los desvirtuaría. Pero tampoco se debe restringir los
recursos de nulidad, a tal punto de que este medio
para dirimir conflictos se convierta en una opción teórica con pocas
posibilidades reales en la práctica. Este proceder no sólo
afecta los derechos fundamentales de los ciudadanos. También incide en
la credibilidad del
arbitraje. Según lo expuesto, concluye, la atribución de responsabilidad que
hizo el Tribunal a su representada, con base en una supuesta negligencia, es el
resultado directo de una inexplicable superficialidad al conducir y resolver el
proceso, particularmente, respecto a los aspectos probatorios. Aclara de nuevo,
el problema no es de una defectuosa valoración de la prueba; sino de la
ignorancia en cuanto a todas las probanzas de su mandante, además de adolecer
el laudo de vicios graves por desaplicación de normas
imperativas o de orden público.
La censura por
violación al debido proceso se motiva en dos aspectos esenciales:
Falta de
fundamentación del
laudo.
Ausencia de motivación respecto al por qué
no se le atendió a la empresa recurrente la prueba ofrecida, además de que ello
la dejó indefensa. Muy ligado a esos reproches, aunque con base en la causal de
nulidad atinente al quebranto de normas imperativas o de orden público, se
recrimina indebido rechazo de la solicitud de aclaración, adición y corrección
del laudo, lo cual, se indica, comprometió el derecho de la impugnante de
conocer las justificaciones de la decisión final, en punto a por qué se le
consideró negligente en su cargo de fiduciaria. Según
expresa, eso le afecta, de modo directo, por el acogimiento de la demanda y la
condenatoria que le fue impuesta. En síntesis, es claro que las
denuncias convergen en que los árbitros no justificaron, como era lo debido,
la decisión adoptada, dejando de lado la defensa que se pretendió ejercer.
Según consta en autos, esta sociedad ofreció como prueba una
serie de documentos. Al presentarlos, fue detallando cada elemento de acuerdo
con los temas que, en su criterio y conforme a su estrategia defensiva,
dispuesta en virtud de los alegatos y las pretensiones de la demanda,
revistieron importancia para el debate. Destacó la constitución del fideicomiso
de administración y del fideicomiso de garantía; los problemas que se dieron en
el Comité Director del fideicomiso de administración; los reiterados esfuerzos
que hizo su mandante para que los socios del proyecto aportaran el dinero necesario
para continuar con el desarrollo, como también las iniciativas que verificó
para obtener el financiamiento; la cesión de los derechos fideicomisarios entre
el entonces Banco Cuscatlán Costa Rica S.A. y Hacienda Vieja Limitada; el
remate de los bienes en el fideicomiso de garantía y el aviso que dio su
poderdante a los socios del proyecto en relación con la oferta que hizo
Hacienda Vieja Limitada de adjudicárselos; la información contable suministrada
a los socios del Proyecto Casa Loma. El ofrecimiento que hizo incluyó varios
documentos sobre cada temática, como
se aprecia en la contestación de la demanda a folios 1211 a 1216, y es evidente
en el extenso legajo relativo a esa documental, lo que conforma del folio 1224 al 1466.
También ofreció los testimonios de L, E, Ó, H, L, M, C, G, F, M, S. Asimismo,
confesional y declaración de parte del representante de la actora. El
Tribunal, en el Resultando 2, mencionó que esa sociedad opuso la defensa de
falta de derecho. En el 3 aludió a que se admitió la prueba
ofrecida por las partes, evacuándose la confesional, testimonial y pericial.
El Considerando I se destina a resolver la solicitud de prueba para mejor
proveer ofrecida por la accionante, de la cual se le admitió un documento y se
le rechazó la demás, con indicación expresa de los motivos por los cuales
decidió en ese sentido. Cabe advertir, la compañía recurrente también ofreció
prueba para mejor resolver, como consta en solicitud de folio
2488, la cual reiteró en escrito de folio 2773. En resolución 25-11 de las 15
horas del 29 de junio de 2011, el Tribunal manifestó: “La pertinencia y
admisión de esa prueba, ofrecida para mejor proveer, será analizada cuando esté
listo este proceso para dictarse el laudo…”. (folio
2804). Lo cierto es que en ese fallo, contrario a como se procedió con la
actora, no se señala nada de la probanza ni se saben las razones por las cuales
se supone que no le mereció importancia, pues ni siquiera se mencionan en el
laudo. Es claro que el Colegio Arbitral tiene la potestad de determinar si
acepta o no una prueba para mejor proveer, pero en la especie, según lo
indicado, su actuar constituye un tratamiento desigual
para las partes que afecta el debido proceso. Según consta en el Considerando
II, el Tribunal apoyó los hechos probados en los siguientes elementos
probatorios: folios 171 a
212 (copia de escritura 67-10), 856 (copia de escritura 23-9), 2541, 2542
(ambos documentos son constancias de notificación) y 2609 (parte de un
documento alusivo al reporte de movimientos históricos por cuenta del
fideicomiso Casa Loma); contestación de Urbanizadora La Laguna a los hechos 10, 11,
13, 15, 17, 18 y 19 de la demanda; informe pericial de folios 2228 y
siguientes. Además, estimó que la fiduciaria fue negligente según “La prueba
que consta en autos consistente en el dictamen pericial…”.
En consecuencia, es notorio cómo la empresa recurrente, pretendiendo
defenderse, no solo planteó e introdujo al debate, en función también de la
demanda, una serie de temas de importancia, de los que sin mayor detalle el
Tribunal solo mencionó el relacionado con supuestos obstáculos del Comité
Director al desarrollo del proyecto, sino que también procuró diversos
elementos probatorios para acreditar las variadas afirmaciones de los hechos
expuestos. En síntesis, nada de eso se le atendió, ni
se le consideró la relacionada prueba, generándole indefensión. Tampoco se le
resolvió en el laudo, diferente a como se hizo con la actora, la
gestión de ofrecimiento de prueba para mejor proveer. Esta Sala aclara, el
artículo 58, inciso d), de la
Ley RAC, establece que el laudo contendrá la relación de los
hechos probados y no demostrados que, a criterio del Tribunal, sean relevantes
para resolver. Aunque la consideración de cuáles aspectos son importantes para
laudar le corresponde a los árbitros, la misma norma
en comentario les obliga a exponer las razones en que se basan para laudar.
Entonces, la debida motivación conlleva, entre otros aspectos, a que expliquen
por qué consideraron que los argumentos de defensa no le han
merecido relevancia para decidir. Lo propio ha de decirse de las pruebas
ofrecidas, pues, nótese, el Reglamento, en el canon 27, inciso 3, señala que
ese Colegio deberá determinar la admisibilidad, pertinencia e importancia de
las pruebas presentadas; y en el párrafo final, agrega expresamente: “Toda
prueba será valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. En
definitiva, la omisión descrita no permitió a las partes, en especial a quien
fue condenada por la supuesta negligencia en sus funciones de fiduciaria, ni tampoco esta Sala, la posibilidad de determinar por qué
no solo se desatendió el cúmulo de argumentos de defensa, sino también las
pruebas de descargo. Ello refleja incumplimiento al deber de
fundamentar. Lo expuesto se hace aún más palpable, cuando resulta ser, como
lo expone el recurrente, que el Tribunal pasó del Considerando II al
Es decir, no consignó el
Podría pensarse que fue solo un error material de orden y por ello sin trascendencia
alguna. Empero, el estudio integral del laudo indica lo contrario. En efecto, se advierte que el Considerando II es sobre hechos
probados. El IV y algunos de los que siguen atienden al fondo del
asunto, donde se menciona, entre otras cosas, para justificar la condena
indemnizatoria por negligencia en el actuar: “Los hechos probados (o no
probados) en autos demuestran que la fiduciaria, Urbanizadora la Laguna manejó sus funciones
de manera negligente y con violación expresa a normas contractuales”.
Nótese, se alude a hechos no probados, lo que parece que fue el contenido del Considerando III que no consignó. Incluso,
más adelante se indica, no existe prueba para patentizar que esa empresa
realizó gestiones acordes con la competencia profesional asumida en el
contrato; tampoco acreditó esa compañía los esfuerzos en el desempeño de su
cargo. Es decir, se partió de la existencia de esos hechos no probados,
que también, se supone, debieron formar parte del
De todas maneras, la sola duda es representativa de una
incorrecta motivación en este particular. Por
consiguiente, es claro el defecto señalado como también las
implicaciones contra el debido proceso, en punto al deber de justificar, en
debida forma, el laudo en todos sus apartados. Además, el propio Tribunal
expresa: “La prueba que obra en autos consistente en el dictamen pericial del
Contador Público Lic. Carlos Mora Vargas demuestra, sin lugar a dudas, que la
demandada, Urbanizadora La
Laguna S.A. desempeñó su función de fiduciaria del
Fideicomiso de administración con evidente negligencia”. Luego, extrae
datos de ese dictamen, pero nunca dijo por qué no
consideró las probanzas que esa empresa ofreció en descargo o fueron
impertinentes a los propósitos de acreditar los argumentos de defensa. Pudiese
ser que eso fuera parte del
contenido del Considerando III, pero este, como se expuso, ni siquiera se consignó en el
laudo. Con todo, en los razonamientos de fondo también debió explicitarlo y lo
cierto es que tampoco lo hizo, lo cual dice de un fallo carente de una adecuada
fundamentación, contrario al debido proceso, a los artículos 58 de la Ley RAC y 23 del
Reglamento, y causante de indefensión.
Sobre el particular,
esta Sala dispuso en la sentencia 943-F-2005 de las 14 horas 40 minutos del 7
de diciembre de 2005: “En el presente asunto, la demanda está
compuesta por […] hechos de los que la empresa […] aceptó uno, pero con
reservas y explicaciones. Se opuso a los restantes mediante un
desglose pormenorizado de cada uno. Las partes aportaron gran cantidad de
prueba documental que conforma, junto con los testimonios recibidos, un voluminoso expediente. La discusión ha versado sobre […]
contratos, su interpretación y problemas generados en su aplicación. Los
litigantes han sostenido sólidos y extensos argumentos, con imputaciones
recíprocas, atinentes a la inobservancia de algunos aspectos de las
contrataciones que los han vinculado […] Precisamente, la estructura de este
principio [debido proceso] se asienta sobre el respeto de los derechos y
garantías de las partes procesales, el acceso a la justicia, la defensa y el
contradictorio. Todo ello, lleva a que la autoridad decisoria tenga que emitir
razones convincentes para justificar su proceder, con vista en un análisis
pormenorizado del caso concreto, de las afirmaciones que las partes hacen sobre
los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de los derechos que
debaten, lo mismo que de las pruebas tendientes a acreditar esas afirmaciones.
Con mayor razón, el pronunciamiento de fondo, enlazado con ese
quehacer procesal, impone el deber ineludible de justificar la decisión
adoptada. La violación de estos postulados, que aseguran la plena vigencia del
referido principio, es contundente, dada la situación de incertidumbre e
impotencia en que se dejó a la demandada […]. Asimismo, la decisión
sobre cuáles extremos de la demanda se acogen, está ayuna de referencia a
pruebas concretas y de un análisis completo de las
pretensiones y manifestaciones sobre las que ha girado la contienda y el
material probatorio incorporado a los autos. En este
predicado, es inobjetable el quebranto del
principio del
debido proceso. Ya la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre la necesidad de motivar
los fallos, lo que es enteramente aplicable a los laudos arbitrales.
Consideró al respecto: ’Esta Sala ha señalado en forma reiterada que la
fundamentación del
fallo constituye un elemento integrante del
debido proceso... constituye ésta una garantía tanto para las partes del proceso, que son los destinatarios directos de la
misma, como
para la colectividad en su conjunto. Dentro de un sistema de justicia
democrático es indispensable que exista un control de los razonamientos que el
juez utiliza en sus valoraciones, a fin de poder determinar si los mismos se
ajustan a criterios de racionalidad y objetividad, o si más bien obedecen a
simples caprichos, impulsos o intereses personales. La legitimación de la
función jurisdiccional en un sistema político
democrático, deviene del
ejercicio de la función. El juez se encuentra obligado a justificar sus actos y
resoluciones, a indicar las razones, causas y fundamentos, los cuales ha de
plasmar en un documento que no sólo se ponga en conocimiento de las partes,
sino también de la colectividad en su conjunto, facilitándose el acceso, tanto
a la audiencia oral como al documento en sí. Puede decirse entonces que la
motivación del
fallo no sólo tiene valor procesal sino también extraprocesal porque trasciende
a los sujetos involucrados en el caso concreto. El hermetismo,
la arbitrariedad y el secreto son propios de sistemas políticos totalitarios,
en donde se irrespetan los más sagrados valores de la persona humana. La
fundamentación de la sentencia no puede reducirse al aspecto jurídico; es
fundamental que exista también una adecuada motivación de la reconstrucción de
los hechos que se tienen como acreditados. Así, la sentencia
debe contener por una parte, una relación clara,
precisa y circunstanciada del hecho histórico, que es lo que se denomina
fundamentación fáctica, incluyéndose aquí tanto los hechos acusados, como los acreditados. Ese hecho histórico debe contener a la vez un sustento
probatorio; de ahí surge lo que se denomina la fundamentación probatoria
descriptiva e intelectiva. La probatoria descriptiva obliga al juez a señalar
en la sentencia cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate,
llámense testimonios, pericias, documentos, etc. indicando el contenido de los
mismos. La fundamentación intelectiva exige que el juez valore todos esos medios
probatorios que tuvo a su alcance, seleccione los elementos que le sirvan para
determinar si los hechos acusados se produjeron o no, si el encartado tuvo
participación en los mismos, etc., para lo cual debe emplear las reglas del
entendimiento humano, a saber, la lógica, la psicología y la experiencia común.
Todo lo anterior debe formularse en un lenguaje que
pueda ser entendido por los destinatarios del fallo, que son -como
se dijo- tanto las partes como
los ciudadanos en general... La motivación del fallo así considerada, no sólo
permite un adecuado control de la actividad jurisdiccional, sino que también
otorga a las partes, la posibilidad de recurrir en caso de desacuerdo’.
(Sentencia no. 7525-97 de las 15 horas 27 minutos del 12 de noviembre de 1997;
en igual sentido, entre muchas otras: no. 8885 de las 14 horas 54 minutos del
11 de noviembre del 2000; no. 9374 de las 14 horas 36 minutos del 19 de
setiembre del 2001)’. En consonancia con lo expuesto, esta Sala, en múltiples
fallos, ha destacado la importancia del
deber de motivación de los laudos, como
imperativo para asegurar el principio de defensa y el debido proceso. Así, por
ejemplo, en sentencia no. 484
a las 10 horas 30 minutos del 12 de agosto del 2003
expuso: ’El derecho fundamental del debido proceso, como se sabe, tiene
raigambre Constitucional […]. Son varias las facetas por cubrir para que
pueda entenderse cumplimentado a cabalidad, y dentro de ellas destaca, la
necesaria motivación de lo resuelto, que busca esencialmente tres objetivos:
a) interdicción de la arbitrariedad del juzgador, en cuanto obliga a un elenco
de hechos probados, y suprime así cualquier elemento de mera conciencia ajeno a
quien resuelve en Derecho, puesto que el ejercicio de su autoridad no es más
que manifestación del principio democrático de las potestades públicas con
apego y sometimiento al Derecho; b) convencimiento de las partes
que han sometido su diferendo a un mecanismo de resolución
heterocompositivo, y c) fundamentación necesaria para quienes, inconformes
con lo resuelto, puedan acudir ante el superior desvirtuando los razonamientos
del a-quo. […]. Por lo demás, en el laudo bajo estudio, se
desconoció el principio de igualdad, que predica el de la Carta Magna. También
se inobservó la garantía de justicia cumplida, que preceptúa el canon 41
constitucional. En igual sentido, el Tribunal ha conculcado, frontalmente, el
artículo 58, párrafo final, de la
Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, cuyo tenor
literal, claro y contundente, dispone: “Los laudos arbitrales dictados en
arbitrajes de derecho siempre deberán ser motivados”. Asimismo, el numeral 39
ibídem., cuando establece que las partes podrán escoger el procedimiento que
regulará el proceso arbitral, “...siempre que ese procedimiento respete los
principios del
debido proceso, el derecho de defensa y el de contradictorio...”. Ambas disposiciones de la referida legislación,
reforzadas con las normas de linaje constitucional que
también han sido infringidas, asumen naturaleza impositiva, lo que
impide su inobservancia o renuncia. Por consiguiente, el laudo impugnado que se
analiza, viola el principio de debido proceso y atenta contra normas impositivas, en cuyo evento se han configurado las
causales del artículo 67, en sus incisos e) y f), lo cual conlleva su nulidad”.
Igual solución se impone aplicar en la especie. En
efecto, es claro, el Tribunal incurrió en los vicios indicados, los cuales
vulneran el principio del debido proceso. En este
sentido, al contemplarse ese yerro entre las causales previstas en el artículo
67 de la Ley RAC,
generan la nulidad total de lo resuelto y así se debe declarar.
Comentario especial merece el agravio atinente a la
supuesta violación a normas imperativas o de orden público, que descansa en que
el Tribunal desatendió lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley RAC y 35 del Reglamento. Ello,
acusa el recurrente, por rechazar la solicitud de adición, aclaración y
corrección de defectos del laudo. Esa Cámara, censura,
fundamentó la denegatoria en las previsiones del canon 158 del CPC. Sin embargo, estima, esta norma no es pertinente en el caso concreto en virtud de
existir aquellas otras que son especiales para el arbitraje. Ciertamente, el
precepto 158 del
CPC establece que las aclaraciones y adiciones solo proceden respecto a la
parte dispositiva de las sentencias. También lo es, que para este
proceso aplican, como disposiciones especiales,
los numerales 62 de la Ley RAC
y 35 del
Reglamento. Estos permiten la adición, aclaración y corrección de defectos del
laudo y de su texto, no así solo en lo dispositivo. Sin embargo, el mismo canon
62 de la Ley RAC,
que el impugnante cita en su apoyo y alega vulnerado, expresa en el párrafo
“La falta de pronunciamiento del tribunal dentro del plazo
indicado, hará presumir la improcedencia de lo que se solicita”. Es decir,
si el legislador no le asigna nulidad alguna u otra consecuencia seria a la
falta de esa resolución, y más bien prevé esa posibilidad de la cual tan solo debe
asumirse que la solicitud no procede, entonces, no es dable asumir que un
pronunciamiento eventualmente erróneo atente contra normas imperativas o de
orden público. Es por ello que la censura deviene inadmisible, sin perjuicio del acogimiento del otro agravio que implica la nulidad del laudo.
Lo expuesto determina que se debe acoger la impugnación
en estudio y, por innecesario, omitir pronunciamiento sobre los recursos de las
otras codemandadas.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso
de Urbanización La Laguna
S.A. Se anula en su totalidad el laudo impugnado. Por
innecesario, se omite pronunciamiento sobre las impugnaciones del Banco Citibank
de Costa Rica S.A. y de Hacienda Vieja Limitada.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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