Sala Primera de la Corte
Resolución 01046-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01046-2012
- Fecha
- 24 de agosto de 2012
- Expediente
- 11-000569-1028-CA
- Materia
- procesal penal
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Documento judicial
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Res: 001046-A-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.- San José, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de
agosto de dos mil doce.
En
el
proceso de ejecución de sentencia constitucional establecido en el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito
Judicial de San José por F contra el ESTADO, la parte actora
formula recurso de casación contra la sentencia escrita no. 2170-2011, dictada
a las 15 horas del 13 de octubre de 2011.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 140 inciso c) del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA), del recurso planteado, se deberán rechazar de plano los
cargos por razones de fondo, excepto el segundo, y admitirse los reproches
procesales, por las razones que de seguido se expondrán.
Pese a la informalidad
que propugna la nueva legislación procesal para formular el recurso de
casación, se articulan, una serie de requisitos mínimos e imprescindibles
relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto
imprescindibles para este particular recurso
extraordinario, ya que sin ellos, no habría orden ni equilibrio procesal. Uno
de ellos, en este caso, material, en tanto necesario
para la admisibilidad y la posterior valoración del
recurso, es la motivación del
recurso (artículo 139 inciso 3), que por las características de la casación, ha
de ser clara y precisa. En este sentido, debe
contener, tal como lo dispone el precepto
señalado, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en
que se muestre inconforme con los hechos que se han
tenido por demostrados, o improbados (lo cual lleva a la ponderación de las
probanzas), o con las circunstancias acaecidas en la violación de normas
procesales. Y jurídica, cuando se trata de un
problema acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de
cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, los principios
de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o
indirecto, si se modificaren los hechos de la sentencia impugnada. Tanto
en la infracción procesal, como en la probatoria, puede
concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de
carácter fáctico. Y en ese sentido, los fundamentos de
referencia deberán dirigirse en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad.
Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se
exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos
al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma,
resulta innecesario citar las normas que erróneamente
utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar
su decisión; porque constan en el pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no
resulta indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos
y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes
que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se
pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así
las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación
técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas
jurídicas entrelazadas o concatenadas y vinculadas razonablemente en una doble
perspectiva: con los argumentos del
recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida donde se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del
caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia
combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay
fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o
las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones
efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha
dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se
requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben
explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los
argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna
referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n° 318-A-2008, de las
14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es por tanto,
ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos
ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o
justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran
cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios
jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación
técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza resulta
impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta, habrá que entender
que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el
necesario requisito establecido en el numeral 139.3), que se sanciona con el
rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el canon 140 inciso c) del mismo
Código de rito.
En el caso en estudio,
es evidente la falta de fundamentación de los cargos por razones de fondo que
se rechazan. En el primero, si bien aduce infracción del de la Constitución Política,
precepto que estimó violado la Sala Constitucional en las sentencias de amparo y
habeas corpus y que dio lugar a la condena en abstracto, no es esta la norma
que daría sustento jurídico a una eventual
condena por responsabilidad civil al Estado, por los hechos que dieron lugar a
esas declaratorias constitucionales y que, por tanto, resultaría
quebrantada. En realidad, la censura se limita a poner de manifiesto las
inconformidades del casacionista respecto de lo resuelto, a alegar la
existencia de prueba suficiente en autos para la condena en daño material, a
que ha habido una violación al derecho de acceso a la justicia y a la tutela
judicial efectiva, a combatir el monto otorgado por daño moral; sin mencionar
norma sustantiva alguna que de soporte jurídico a sus argumentos. En el tercero, incurre en el mismo error. Aduce errónea
valoración del
acervo probatorio. El Juzgado, considera, pretirió las ejecutorias de las
sentencias ejecutoriadas, el oficio a folio 623 del expediente, el escrito a
folio 681 a
691, entre otros documentos del expediente, así como los testimonios de V y G.
Sin embargo, se extraña, al igual que en el primero, el respaldo normativo de
su dicho, el cual permita establecer infracciones sustantivas al ordenamiento
jurídico, fin último de la casación. Ante este
panorama, no se cumple con los requerimientos mínimos para dar sustento a sus
cargos, de allí que proceda su rechazo de plano.
Decisión final del tribunal
Se
admite parcialmente el recurso. Se rechazan de plano los cargos por
razones de fondo, excepto el segundo que sí se admite, al igual que los
reproches por razones procesales. Se pone en conocimiento de la admisión
parcial del recurso al Estado por el plazo de 10 días.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
JCVILLALOBOS/larce
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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