Sala Primera de la Corte
Resolución 01470-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01470-2011
- Fecha
- 8 de diciembre de 2011
- Expediente
- 08-000655-0164-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
*080006550164CI*
Exp: 08-000655-0164-CI
Res: 001470-F-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas
del ocho de noviembre de dos mil once.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Civil del II Circuito Judicial de
San José, por CORPORACIÓN TEMA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por
la apoderada generalísima sin límite de suma Teresita Calderón Hernández,
divorciada, ingeniera química, vecina de San José; contra VEHÍCULOS
INTERNACIONALES VEINSA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado
generalísimo sin límite de suma Guillermo Charpentier Guell, de calidades
desconocidas. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte
demandada, los licenciados Jaime Eduardo Barrantes Gamboa y César Gómez
Montoya, ambos de calidades ignoradas. Las personas físicas son mayores de
edad.
1.-
Con
base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora
estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se estimó en la suma de cinco
millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “1. Con lugar la
presente demanda en todos sus extremos.
Que la empresa demandada como
representante comercial de vehículos Mitsubishi en Costa Rica debe cumplir la
garantía que ampara el vehículo adquirido por Corporación Tema, S.A. el día 20
de febrero de 2008, identificado en el hecho cinco de la demanda, al cual
corresponden las placas de circulación número CL-227845
Que dicha garantía
se encuentra vigente y el día 18 de mayo de 2008 ocurrió el hecho generador de
la garantía extendida y que la rotura del vidrio de la puerta delantera
izquierda no ocurrió por culpa o dolo de la sociedad compradora en la persona
de su representante legal y aquí actora.
Que, en consecuencia, la sociedad
demandada debe reparar y entregar en perfecto estado de funcionamiento el
vidrio y la máquina que lo acciona en dicha puerta, sin costo alguno para la
sociedad compradora, para lo cual pido se le fije un plazo perentorio.
Que
la demandada debe pagarle a mi representada los daños y perjuicios ocasionados
desde el día que la compradora llevó el vehículo para ser reparado tanto del
mecanismo del diferencial trasero así como del citado vidrio de la puerta
delantera izquierda, los cuales se liquidarán en vía de ejecución de sentencia.
Que, igualmente, debe pagar las costas personales y procesales de la
presente demanda. La actora en escrito de fecha 14 de julio de 2008, aclara
las pretensiones de daños y perjuicios de la siguiente manera: “DAÑOS Y
PERJUICIOS RECLAMADOS MOTIVO QUE LOS ORIGINA: El incumplimiento por
parte de la empresa demandada de la garantía que respalda la compra del
vehículo placas CL227845 por la actora, que le impidió a mi representada el uso
pleno del mismo durante el tiempo indicado en la demanda, desde el día 18 de
mayo al 16 de junio, fecha en que lo retiré de las instalaciones de la
demandada, sin que fuera arreglado, como era su deber. EN QUE CONSISTEN:
La actora compró un vehículo absolutamente nuevo de tecnología moderna porque
la suscrita había sufrido un serio accidente de automóvil que le ocasionó la
pérdida del 50% de la capacidad general orgánica y necesitaba un vehículo en
esas condiciones y de esas características para llevar adelante su labor. Con
la compra del vehículo la actora pretendía tener cero dificultades ya que la
misma se dedica a brindar asesoría técnica y vender productos para el
tratamiento de aguas en todo el país y ante el incumplimiento de la garantía
por parte de la demanda, fue necesario rentar un vehículo para poder cumplir
con los compromisos adquiridos previamente. ESTIMACIÓN ESPECÍFICA DE LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS DAÑO MORAL: El daño moral es enorme, debido a la
angustia de no poder hacer uso de un vehículo comprado expresamente para
realizar las labores regulares de la empresa actora en condiciones óptimas; por
la humillación y menosprecio a la dignidad humana padecida, pues en ocasiones
la empresa demandada por medio de sus empleados me hizo ver que asumirían parte
del costo de la reparación mencionada en la demanda en forma parcial, como un
acto de liberalidad y de generosidad de su parte cuando se trataba de un derecho
que me asiste como representante legal de la sociedad compradora. Ante esa
conducta desplegada por la demandada debí recurrir hasta Japón ante la empresa
fabricante en procura de apoyo y respaldo a mis derechos y la casa matriz
indicó que se trataba de un tema que debía asumir la empresa demandada. Estimo
prudencialmente este extremo en la suma de cuatro millones de colones. PERJUICIOS:
Por el no uso pleno del vehículo desde el día 17 de mayo de 2008 hasta el
día 16 de junio de 2008, por concepto de alquiler de otro vehículo para llevar
adelante las labores regulares, la suma de mil dólares o su equivalente en
moneda nacional, con sus respectivos intereses al tipo bancario hasta el día de
efectivo pago de ese extremo. Pago al banco HSBC de la cuota mensual del
préstamo correspondiente al mes comprendido entre el 17 de mayo al 16 de junio,
ambas fechas de 2008, la suma de 295 dólares con 67 céntimos, o su equivalente
en moneda nacional, y los intereses correspondientes al tipo bancario hasta el
efectivo pago de esa suma.”
La sociedad demandada
contestó extemporáneamente y opuso la defensa de prescripción.
Para la audiencia de
conciliación se señalaron las 9 horas 30 minutos del 13 de abril de 2009, no
obstante, la parte actora no se presentó por lo que se dio por fracasada dicha
audiencia.
El Juez Víctor Soto
Córdoba, en sentencia n° 70-10 de las 8 horas 47 minutos del 11 de marzo de
2010, resolvió: “Se rechaza la excepción de prescripción. Se declara sin
lugar en todos sus extremos el presente proceso ordinario establecido por
CORPORACIÓN TEMA SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de VEHÍCULOS INTERNACIONALES
VEINSA SOCIEDAD ANÓNIMA. Se condena en el pago de ambas costas a la parte
actora.”
La actora apela; y el
Tribunal Segundo Civil, Sección Extraordinaria, integrado por los Jueces Manuel
Hernández Casanova, Juan Carlos Sánchez Benavides y José Javier Miranda Jiménez
en sentencia n° 136 de las 14 horas 30 minutos del 30 de noviembre del 2010,
dispuso: “Se aprueba lo resuelto sobre la confesión en rebeldía de la
actora. En lo apelado, se revoca la sentencia recurrida, en cuanto declaró sin
lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria interpuesta por CORPORACIÓN
TEMA SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de VEHÍCULOS INTERNACIONALES VEINSA
SOCIEDAD ANÓNIMA, y en su lugar, se declara parcialmente con lugar la
demanda, entendiéndose denegada en los extremos a los que no se hagan mención
expresa, por lo que se declara:
Que la ruptura del vidrio de la
puerta delantera izquierda del vehículo placa CL-227845 no ocurrió por culpa o
dolo de la sociedad compradora en la persona de su representante legal.
2)
Que al día dieciocho de mayo de dos mil ocho, cuando ocurre la ruptura del
vidrio de la puerta delantera izquierda, la garantía que amparaba la
adquisición del vehículo placa CL-227845, se encontraba vigente, por lo que la
demandada debe cumplir con la garantía, cancelándole a la sociedad actora, el
costo que habría tenido el vidrio de la puerta delantera izquierda así como el
costo de la mano de obra para la fecha en que ocurrió el daño. Cuantificación
que se hará pericialmente en la etapa de ejecución de sentencia, tomándose como
parámetros para su fijación, las características del vehículo adquirido por la
sociedad actora. El pago de las costas personales y procesales es a cargo de la
accionada.”
El apoderado especial
judicial de la parte demandada solicitó adición y aclaración y el Tribunal en
auto n° 136Bis de las 11 horas del 28 de febrero de 2011, resolvió: “Se
rechaza la solicitud de adición y aclaración interpuesta por la sociedad
accionada contra la sentencia de la Sección Extraordinaria de este Tribunal N°
136 de las catorce horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil
diez.”
El licenciado
Barrantes Gamboa, en su expresado carácter, formula recurso de casación
indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de
instancia.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado
Rivas Loáiciga
El 20 de febrero de
2008, Corporación Tema S.A. (Tema en adelante) adquirió de Vehículos
Internacionales Veinsa S.A. (Veinsa en lo sucesivo) un vehículo marca
Mitsubshi, estilo L200, tipo “pick-up”, doble cabina, al cual se le asignó la
placa CL-227845. El 18 de mayo de ese mismo año, al intentar la conductora del
automotor subir el vidrio de la puerta delantera izquierda, utilizando el
mecanismo eléctrico correspondiente, el cristal se quebró y se daño el
dispositivo. Tema acudió a las instalaciones de Veinsa a solicitar el arreglo
de las averías sufridas. La empresa automotriz se negó a realizar las
reparaciones necesarias, alegando para ello, que lo sucedido se debió a una
indebida instalación de una alarma fuera de sus talleres, por lo que la garantía
del vehículo no aplicaba. Tema incoa el presente proceso contra Veinsa.
Pretende se declare en sentencia, en lo fundamental, que la empresa demandada
debe cumplir con la garantía que ampara el vehículo que adquirió de ella y, en
consecuencia, debe reparar y entregar en perfecto estado de funcionamiento el
vidrio y “la máquina que lo acciona”, sin costo alguno para Tema, en el plazo
que sea fijado por el órgano judicial. Solicita, además, se condene a la
accionada al pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como en ambas
costas del proceso. La demandada contestó en forma extemporánea, por lo que fue
declarada en rebeldía. Opuso la excepción de prescripción. El Juzgado rechazó
la defensa y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. El Tribunal
revocó la sentencia del A quo y en su lugar, la declaró parcialmente con lugar.
Estableció la obligación de Veinsa de cumplir con la garantía, cancelándole a
Tema el costo que habría tenido el vidrio de la puerta delantera izquierda, así
como el costo de la mano de obra para la fecha cuando ocurrió el daño,
cuantificación que difirió para la etapa de ejecución de sentencia. Las costas
personales y procesales las impuso a la parte perdidosa.
El apoderado especial
judicial de Veinsa formula recurso de casación por razones de fondo. Son dos
los agravios.
alega indebida aplicación del artículo 2 de la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley no.
7472) y falta de aplicación de los numerales 5 inciso c) y 17 inciso d) del
Código de Comercio, así como 338 y 341 del Código Procesal Civil. Del
inventario de hechos probados en la sentencia recurrida, dice, no existe
ninguno que demuestre que la sociedad actora sea destinataria final de un bien
o servicio, para tenerla así como consumidora. Consta más bien, señala, que es
una sociedad anónima dedicada de manera habitual al tratamiento de aguas,
actividad mercantil en la cual utiliza el vehículo que le compró a la accionada.
Así, apunta, quedó demostrado con la confesión espontánea cuyo valor tasado
prevén los numerales 338 y 341 del Código Procesal Civil. De tal manera,
asegura, debió tenérsele como comerciante a la luz de los citados preceptos del
Código de Comercio y no como consumidora, en los términos del canon 2 de la Ley
no. 7472. El hecho de que su representante no haya contestado en tiempo la
demanda, considera, no es óbice para que el Tribunal no haya analizado el
presupuesto procesal de la legitimación ante la confesión espontánea, prueba de
valor probatorio pleno.
acusa indebida aplicación de las
disposiciones 34, inciso g) y 35 de la Ley no. 7472, errónea interpretación del
canon 330 del Código Procesal Civil e inaplicación de los numerales 702 del
Código Civil, 452 del Código de Comercio, 338 y 341 del Código Procesal Civil.
El Tribunal, sostiene, partió de la equivocada base de que la sociedad actora
era consumidora, lo cual, afirma, no es cierto. No existe, repite, hecho
probado alguno en el fallo impugnado que sustente tal tesis. De ahí,
opina, que le estaba vedado acudir a la responsabilidad objetiva en la
ejecución contractual. En su criterio, debió aplicarse el régimen de
responsabilidad subjetiva. Al no existir un consumidor y, por ende, no estar
ante un caso de responsabilidad objetiva, arguye, la demandante estaba
obligada, de conformidad con el artículo 702 del Código Civil, no solo a la
carga de la prueba sino a demostrar el nexo de causalidad entre el hecho y el
daño. Dicha norma, agrega, también resulta quebrantada en el tanto la
representante de la actora, en su confesión espontánea, reconoció que
contribuyó con el daño “(…) ya que si supuestamente el vidrio tenía algún
problema, desde ese momento debió abstenerse de accionar el dispositivo para
evitar un daño mayor (…)”, de modo que la responsabilidad no puede serle
imputada a Tema. El canon 452 del Código de Comercio, argumenta, también
resulta inaplicado, toda vez que el automotor contaba con garantía limitada,
circunstancia que había sido aceptada por la accionante, siendo indispensable
entonces, al amparo de esa disposición, párrafo primero, que Tema probara que
la ruptura del vidrio lo produjo un defecto en el mecanismo que lo accionaba,
hecho que no fue demostrado. La prueba pericial, afirma, no podía suplir la
prueba que debió presentar la demandante ante su representada en el momento de
peticionar la aplicación de la garantía por los daños sufridos. De tal manera
que, explica, resulta erróneamente interpretado el precepto 330 del Código
Procesal Civil.
En realidad el recurso
gira en torno a un solo tema, la condición de comerciante y no de consumidora
de la sociedad demandante, situación que en opinión del casacionista, excluiría
la aplicación de la Ley no. 7472 al caso, debiéndose acudir en su lugar a la
normativa civil y comercial invocada. Al margen de esa discusión, aunque
llevase razón el recurrente respecto de la errónea aplicación de la Ley no.
7472 al presente asunto, lo cual, en principio, generaría que se case el fallo,
no habría casación útil, según se verá, pues de todas manera, aún aplicándose
el articulo 452 del Código de Comercio, que es el que regula la garantía de
funcionamiento de la compraventa mercantil, no conduciría a fallar el caso en
forma distinta a cómo lo hizo el Tribunal. Sobre este tema ha dicho esta Sala:
“III.- (…) Por otro lado, la garantía de funcionamiento
tiene como base el mismo presupuesto objetivo que el de los vicios ocultos,
esto es, que la cosa presenta defectos que comprometen su uso, pero a
diferencia de aquellos, se manifiestan en el bien en forma posterior a su
entrega, es decir, no la acompañaban al momento en que el comprador podía o
debía revisarla, sino que se suscitan luego, como resultado de su uso normal.
Esta garantía no cuenta con regulación en el Código Civil. En sentido diverso,
el numeral 452 del Código de Comercio señala que el vendedor ha de garantizar
el funcionamiento de la cosa vendida, y en caso de que presentare defecto, el
comprador debe informarlo en los treinta días posteriores a su descubrimiento,
siempre que no exceda el plazo de la garantía, el cual, además, se fija ante el
silencio de las partes, en un año. Esto supone que todos los defectos
funcionales que presente el bien dentro de ese tiempo, han de ser corregidos,
siempre que, luego del desperfecto, no se dejen transcurrir más de treinta días
para comunicar lo acontecido. Por ello, aún cuando la garantía abarca desde la
entrega del bien, y se extiende por el plazo previsto, el tiempo para reclamar
que el objeto adquirido presenta defecto que lo hacen inadecuado para cumplir
con sus funciones, comienza a correr desde que se suscita y no desde que la
cosa fue entregada. La inobservancia de ese período de treinta días para dar el
aviso correspondiente, conduce a la caducidad del derecho. La pretensión
que habilita esa regla, no es anulatoria o de repetición, como ocurre
para los vicios ocultos en el área civil y mercantil, respectivamente, sino la
reparación o sustitución de la cosa. La figura también se encuentra regulada en
materia de consumidor, en el ordinal 43 del cuerpo normativo correspondiente,
según el cual la garantía de funcionamiento acompaña de modo implícito a todo
bien o servicio que se venda o preste, por lo que debe reunir los estándares de
calidad y requerimientos técnicos que por razones de salud, medio ambiente y
seguridad, estén fijados por el Ordenamiento. Según la norma de comentario,
tratándose de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos,
maquinaria o vehículos, entre otros, ha de indicarse el alcance, duración, sus
condiciones y personas físicas o jurídicas responsables, así como los
mecanismos para hacerlas efectivas, datos que deben entregársele por escrito al
consumidor” (no. 000999-F-2005, de las 14 horas 55 minutos del 21 de
diciembre de 2005). De la anterior cita se desprende varios aspectos de
relevancia para el caso. Primero, que la garantía de funcionamiento no goza de
regulación en materia civil, lo cual pone en evidencia la inaplicabilidad del
artículo 702 del Código Civil que invoca infringido el casacionista, por falta
de aplicación. Segundo, que la pretensión que habilita el numeral 452 del
Código de Comercio, a saber, la reparación o sustitución de la cosa, coincide
plenamente no solo con lo solicitado por Tema, sino también con lo que, en todo
caso, dispone el canon 43 de la Ley no. 7472 en cuanto al instituto jurídico
referido. Tema pretende: “4. Que, en consecuencia, la sociedad demandada
debe reparar y entregar en perfecto estado de funcionamiento el vidrio o la
máquina que lo acciona en dicha puerta, sin costo alguno para la sociedad
compradora, para lo cual pido se le fije un plazo perentorio”. De tal
manera, ya sea por el artículo 452 del Código de Comercio o 43 de la Ley no.
7472, Veinsa estaba obligada a corregir el defecto que presentó el vehículo
propiedad de la actora, tal y como resolvió el Tribunal, en virtud de la
garantía de funcionamiento que amparaba la adquisición de ese bien. De ahí que,
como se dijo, no haya casación útil. A mayor abundamiento de razones, cabe
indicar que la carga de la prueba referente al correcto funcionamiento de la
cosa vendida, sea que se acuda a la normativa del consumidor o a la mercantil,
corresponde al comerciante. Esta inversión de la carga de la prueba encuentra sustento
en la órbita de los factores objetivos de atribución que sujetan al empresario
a acreditar el estado del bien antes y después, cuando se haga valer la
garantía, tomando en consideración que el comerciante en este caso corre el
riesgo de empresa, que la garantía que se ofrece consiste en una obligación de
resultados y que adicionalmente existe la presunción de que es él quien mejor
conoce el producto que ha puesto a disposición del comprador. El Tribunal fue
claro en ese sentido, al establecer como hecho no demostrado: “1) No
demostró la sociedad demandada, que el vidrio de la puerta delantera izquierda
del vehículo placa CL-227845, se haya quebrado o reventado por una causa ajena
al sistema mecánico del vidrio o de alguno de sus componentes, o bien, por que
haya mediado una conducta negligente o imprudente de la víctima. (Era un hecho
cuya carga de la prueba que correspondía a acreditar a la demandada y no lo
hizo”.
De conformidad con lo
anterior, deberá rechazarse el recurso con las costas a cargo de la parte que
lo promovió (611 del Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el
recurso. Son las costas a cargo de quien lo formuló.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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