SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas dieciocho minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.
Proceso de conocimiento, establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por ASOCIACIÓN CÁMARA DE INFOCOMUNICACIÓN Y TECNOLOGÍA, representada por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Óscar Emilio Barahona León, empresario; contra la SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES, representada por Manuel Emilio Ruiz Gutiérrez, licenciado en ciencias de la computación y la AUTORIDAD REGULADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS, representada por su apoderada general judicial Viviana Lizano Ramírez. Se apersonó ante esta Sala Claro CR Telecomunicaciones S.A., representada por su apoderada general judicial Jenniffer Salazar Ramírez. Participan como apoderados especiales judiciales por la parte actora Aldo Milano Sánchez y María Lourdes Echandi Gurdían. Por la Sutel Óscar Eduardo González Camacho, Andrés Alonso Castro Segura, Freddy Artavia Castro y Natalia Ramírez Alfaro. Por la Aresep Jeremy Andrés Moya Bermúdez. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas abogados.Redacta la magistrada Rojas Morales; y,CONSIDERANDOI. El 9 de septiembre de 2015, el representante de la Asociación Cámara de Infocumunicación y Tecnología (en adelante Infocom) presentó demanda ordinaria contra la Superintendencia de Telecomunicaciones (en lo sucesivo Sutel), integrándose con posterioridad a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep). Ante esta Sala se apersonó la representante de Claro CR Telecomunicaciones S.A., como tercera interesada. En lo medular la actora manifestó, el 24 de septiembre de 2014 el Consejo de la Sutel mediante acuerdo 034-055-2014 aprobó y sometió a consulta la resolución RCS-234-2014 denominada “Instrucciones Regulatorias para la Atención y Resolución Efectiva de Reclamaciones interpuestas ante los Operadores o Proveedores de los Servicios de Telecomunicaciones” (en lo conducente se referirá a esta solo como Instrucciones Regulatorias). Posteriormente en resolución RCS-298-2014 del 3 de diciembre de 2014, la Sutel emitió las referidas Instrucciones Regulatorias. Determinados proveedores, se manifestaron opuestos por considerar que esa Superintendencia carecía de competencia para emitir un acto como ese, lo que generó la resolución RSC-038-2015 publicada el 27 de marzo de 2015 en el Diario Oficial, donde acogieron parcialmente algunas de las cuestiones impugnadas, mantuvo otras y además, sostuvo el criterio de ser competente para emitir este tipo de disposiciones. Adujo la actora, la Sutel no tiene competencia para emitir reglamentos y por eso la resolución RCS-298-2014 que contiene las Instrucciones Regulatorias es absolutamente nula. Con base en esta relación de hechos y conforme quedó establecido en audiencia preliminar, en lo de interés solicitó de manera principal: 1- se declaren nulas las resoluciones RCS-298-2014, RCS-234-2014 y RCS-038-2015 por carecer tanto la Aresep como la Sutel de competencia para adoptar disposiciones, instrucciones o lineamientos de carácter general.
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Apartado 2
Se ordene a las codemandadas abstenerse a futuro de adoptar disposiciones, instrucciones o lineamientos de carácter general.
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Apartado 3
Las costas a cargo de las coaccioandas. Subsidiariamente peticionó: 1- la nulidad de las resoluciones RCS-298-2014, RCS-234-2014 y RCS-038-2015 en el tanto la Sutel excedió sus potestades para adoptar disposiciones, instrucciones o lineamientos de carácter general.
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Apartado 2
Se ordene a las codemandadas, en especial a la Sutel que en caso de adoptar a futuro disposiciones, instrucciones o lineamientos de carácter general, se debe ajustar a los siguiente limites: a) aplicar analógicamente el procedimiento previo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de la Aresep; b) podrá reglar detalles y procedimientos que desarrolla la Ley, solo cuando esta haya definido sus aspectos y alcances básicos y no los remitiera genéricamente a regulaciones paralelas pero distintas a las que regula; c) no podrá mediante tales actos de aplicación general, crear sanciones (penas, multas, tasas, exacciones o cargas similares) y demás restricciones, ni procedimientos regulatorios, por ser materia reservada a la ley; d) no puede con estos actos generales, suplir la ley; e) las disposiciones, instrucciones o lineamientos de carácter general han de limitar su alcance normativo a los operadores en el mercado de las telecomunicaciones en virtud de un título administrativo, no así al usuario que no podrá resultar obligado ni siquiera en forma potencial.
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Apartado 3
Las costas a cargo de las codemandadas. La Aresep contestó de manera negativa e interpuso las excepciones de falta de: derecho y de legitimación pasiva. La Sutel también se manifestó opuesta y adujo las defensas de falta de: derecho e interés actual. El Tribunal en resolución número 53-2017-VII de las 14 horas 55 minutos del 28 de julio de 2017, rechazó las excepciones opuestas. Acogió la demanda, declaró disconforme con el ordenamiento jurídico la resolución RCS-298-2014 y por conexidad también anuló los actos RCS-234-2014 y RCS-038-2015. Resolvió sin especial condena en costas. Inconforme la Aresep y la Sutel interpusieron cada una recurso de casación. Recurso de la AresepII. Aduce un único motivo por razones de fondo, relacionado con el rechazo de la falta de legitimación pasiva. El Tribunal, señala, no tomó en cuenta la relación jurídico procesal subyacente, lo cual es importante para determinar el grado de participación de la Autoridad Reguladora para poder endilgarle alguna responsabilidad. Aunque la condena del Tribunal no le impuso pago de daños y perjuicios, y tampoco se le condenó en costas, ello no obsta, señala, para que la Sala pueda ante un recurso de casación de las demás partes establecer una responsabilidad de ese tipo y se vea afectada razón por la cual acude a esta sede. Aduce, lo dispuesto por los juzgadores en torno a la legitimación, contraviene el numeral 12.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Finaliza, de considerarse que la participación de la Aresep era necesaria en este asunto, solicita se declare que su responsabilidad es solo subsidiaria.
III
Apartado III
El Tribunal consideró que conforme lo establece el numeral 12 del CPCA, deben tenerse como parte demandada a los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en el tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos. Lo que tiene por objeto, una defensa conjunta de los intereses de la Administración Pública. El proporcionar a órganos administrativos personificación instrumental, no los convierte en sujetos procesales plenos e independientes, separados del ente administrativo del cual dependen y forman parte.
IV
Apartado IV
Sobre la legitimación. En reiteradas ocasiones ha señalado esta Cámara, el proceso se rige por presupuestos formales o procesales y materiales o sustantivos. Los primeros garantizan la validez del procedimiento por medio de la jurisdicción, competencia y capacidad de las partes. Los segundos, se vinculan con la procedencia de la pretensión. Son de fondo. Se refieren a la legitimación en sus dos modalidades, el derecho e interés actual. Es impensable una sentencia estimatoria en donde alguna de las partes haya perdido la titularidad el interés, dado que la decisión se tornaría inejecutable. Por esta razón, la jurisprudencia se ha inclinado por su análisis oficioso. Los presupuestos de fondo deben ser revisados por los juzgadores en todo momento con el fin de verificar se pueda emitir un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el proceso. Consúltese la resolución de las 11 horas 48 minutos del 24 de julio de 2019, que responde al voto número 1585-F-S1-2019. Ahora bien, resulta importante mencionar que aún y cuando esta Cámara en resolución número 188-F-S1-2016 de las 10 horas 45 minutos del 3 de marzo de 2017, estableció que la Sutel podía actuar de manera independiente de la Aresep cuando las pretensiones en particular solo se refirieran a responsabilidad de aquella Superintendencia; la integración actual de esta Sala, bajo una mejor ponderación del asunto, considera necesario reconsiderar el tema bajo el siguiente análisis. El artículo 12.2 del CPCA señala expresamente: “Se considerará parte demandada: […]
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Apartado 2
Los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos.”. Por su parte la Ley General de Telecomunicaciones número 8642 (en adelante LGT), en el canon 6 inciso 27 define a la Sutel como: “órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.”. Por su parte el ordinal 45 inciso c) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos número 7593 (Ley Aresep) dispone: “Órganos de la Autoridad Reguladora: […] c) Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).”. Por su parte, el numeral 59 ídem indica en lo de interés: “[…] la Sutel es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; tendrá personalidad jurídica instrumental propia, para administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, realizar actividad contractual, administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones. […]”. De lo anterior se concluye que, aún y cuando el legislador, dotó de desconcentración máxima a la Superintendencia, la mantuvo adscrita a la Aresep. Asimismo, el legislador decidió que en casos como estos, ante un conflicto judicial, tienen que ser parte demandada tanto el órgano desconcentrado como el ente al que pertenecen; ello tiene como finalidad que el administrado pueda encontrar, en caso de prosperar su reclamo, un resarcimiento pleno conforme lo estipula el de la Constitución Política. La teoría del Estado único busca que el administrado no tenga que sufrir situaciones como que el órgano no cuente con contenido presupuestario o incluso, deje de existir. Por lo expuesto el reparo deberá denegarse ya que ambos sujetos jurídicos públicos deben comparecer al proceso por expresa disposición de ley. Recuso de la SutelCasación por razones procesalesV. De este tipo aduce los siguientes tres motivos.
PRIMERO
Apartado PRIMERO
alega incongruencia en el tanto la pretensión de nulidad de los actos impugnados quedó sujeta a que se declarara también la incompetencia de la Sutel para adoptar disposiciones, instrucciones o lineamientos de carácter general. Solo se alegó inexistencia de una habilitación normativa, que con una especificidad necesaria, pudiera atribuir de modo expreso “la facultad (sic) una guía legislativa para tal proceder.”; conculcándose el .
VI
Apartado VI
La incongruencia, puede presentarse cuando se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (infra petita), se otorga más de lo rogado (ultra petita), lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado (extra petita), o bien, por contener disposiciones contradictorias. Para que esta figura proceda, la disonancia explicada, debe darse en la parte dispositiva del fallo. Con base en el defecto de la incongruencia, no se pueden pretender discutir las consideraciones que haya tenido el juzgador, para tomar su decisión. Además, El inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece, que las causales de orden procesal solo pueden alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal y exige haber gestionado ante dicho órgano la rectificación del vicio, cuando sea posible. En el caso de estudio, la pretensión principal de la actora está referida a tres puntos específicos: 1- la nulidad de los actos administrativos, 2- se le ordene a la Sutel y a la Aresep abstenerse de emitir futuros lineamientos de carácter general y 3- las costas a cargo de las codemandadas. La parte dispositiva del fallo cuestionado, concedió lo concerniente al punto uno de la petitoria, sin manifestar nada respecto del aspecto
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
El Tribunal se limitó a declarar la nulidad de los actos emitidos por al Superintendencia en tanto los consideró contrarios del ordenamiento jurídico. Para esta Cámara, no se presenta el vicio acusado, pues aún partiendo de falta de pronunciamiento, esa falencia en nada afecta a la Sutel, por el contrario, le favorece pues lo dispuesto por el Tribunal se dirigió a limitarle su actuación. Como se explicó líneas atrás, para que el vicio procesal sea procedente, se hace necesario que este cause una afectación a quien lo invoca; en el caso de estudio la actora pretendió la limitación a una potestad pública. Carecería de interés lo pretendido por la casacionista, en el tanto ninguna potestad se le está restringiendo, únicamente se anuló la resolución peticionada por la actora lo que se encuentra en el marco de sus pretensiones. De tal manera, su reclamo deberá denegarse.
VII
Apartado VII
En el segundo reparo alega violación al derecho de defensa y debido proceso en el tanto el Tribunal no anuló los actos basándose en los argumentos esbozados por la actora, sino que , ello sin haber dado audiencia a las partes, en apego a lo estipulado en el del CPCA. Lo que le ha dejado en estado de indefensión, aplicando fundamentos, valoraciones y normativa que no forman parte del contradictorio.VIII. , en el tanto es obligación del recurrente plantear de forma clara y precisa sus inconformidades, sin que tenga que entrar esta Cámara a hacer interpretaciones sobre lo que se quiso señalar. En el caso particular, la casacionista se limita a indicar que el Tribunal se excedió en sus consideraciones aplicando criterios y normas que no fueron parte del contradictorio; sin embargo, no señala a cuáles fundamentos del fallo se refiere, no explica con base en qué normativa se resolvió apartándose de lo discutido. En todo caso, por invocarse un estado de indefensión, la Sala ha hecho una revisión detallada del fallo, debiéndose indicar que no se advierten las falencias que se aducen, ya que, no se ha dado una discusión ajena a lo controvertido y delimitado en el proceso. No se ha encontrado una aplicación normativa o un análisis temático ajeno a lo controvertido por las partes. Así las cosas el reparo deberá rechazarse.IX. Como tercera inconformidad, aduce la casacionista falta de motivación del fallo, en el tanto para el Tribunal el acto principal impugnado reviste un carácter reglamentario, sin embargo, nunca indicó por qué consideraba que tenía esa condición y no la de simples instrucciones. Señala el Tribunal no cita ninguna norma que dé fundamento a su fallo; el razonamiento es incompleto, no existen razones para concluir que se trata de una norma reglamentaria y, por ende declara la nulidad de las disposiciones citadas, sin ningún fundamento. Agregó, no hay lógica ni coherencia en el razonamiento de los jueces.
X
Apartado X
A partir del considerando IV de la sentencia, folio 81, inicia el Tribunal el análisis del caso sometido a debate, empezando con un estudio doctrinario sobre el tema de “la Regulación”. Posteriormente, dicen los jueces que la regulación de la Aresep y la Sutel que se impugna involucra parámetros económicos, financieros y legales. Asimismo, afirman que la potestad regulatoria de las codemandadas no se restringe simple emisión de fijaciones tarifarias, sino que implica la posibilidad de ejercer una verdadera actividad de control y supervisión de los prestadores de los servicios públicos y de servicios de interés general. Criterio que basa en los artículos 5, 6, 24, 25, 59 todos de la Ley 7593. A continuación, el considerando V hace referencia a la potestad reglamentaria de la Administración Pública. Luego en considerando VI, realiza un estudio sobre la naturaleza jurídica de la instrucción de la Sutel que se combate, en donde indica que de las normas antes mencionadas se concluye que a la Aresep le fue reservada de manera exclusiva y excluyente la potestad reglamentaria, siendo que la Sutel carece de competencia para emitir cualquier tipo de reglamentación. A partir de este momento se centra a dilucidar si el acto impugnado es de tipo reglamentario como lo alega la actora o un acto de alcance general de otro tipo como lo señalan las codemandadas. Trae a colación los motivos que sustentan el acto; a raíz de ello afirmó, la razón de ser de la resolución es instruir a los operadores y proveedores acerca de la normativa que ya regula la actividad. Basándose en la definición que hace la Real Academia de la Lengua Española, señala que, instruir significa dar a conocer a alguien el estado de algo, informarle de ello, o comunicarle a darle avisos o reglas de conducta. Para finalmente concluir que las Instrucciones Regulatorias sometido a examen lejos de ser una mera instrucción por su contenido y materia regulada, constituye un verdadero reglamento que debe ser anulado, pues no se limita a recabar, informar o comunicar la normativa aplicable del régimen de protección, sino que por el contrario, impone deberes y obligaciones a los operadores y proveedores en cuanto a la forma y contenido de la resolución de los reclamos. En su criterio, regula aspectos procedimentales en cuanto a plazos, forma, contenido y carga probatoria. Además, establece requisitos para la tramitación de expedientes de reclamación y suministro de información. Para los jueces, tal resolución administrativa reviste carácter reglamentario y no puede ser considerada como una instrucción.
XI
Apartado XI
La resolución no es confusa como se alega, tampoco refiere a cuestiones ajenas al debate. Deja plasmado criterios y argumentos a partir de los cuales concluye que es un reglamento. Como se dijo, no hay ausencia de fundamento jurídico, en el tanto hasta transcribe las normas que considera son de aplicación al caso. Así las cosas, el agravio deberá denegarse en el tanto no se configura la falta de fundamento aducida. Casación por razones sustantivasXII. Previo a realizar el resumen de los agravios planteados, importa mencionar que la recurrente antes de entrar a ellos, asevera de manera reiterada, que está fuera de toda discusión el que la Sutel no tienen potestad reglamentaria y que esta le fue reservada a la Aresep. Expuesto lo anterior, aduce un único motivo. Manifiesta, la Sutel tiene potestad de vigilancia y control, por ser este un órgano supervisor del sector de las telecomunicaciones. Lo anterior está contemplado en los numerales 59 y 60 incisos d) y e) de la Ley Aresep. Es competencia exclusiva de la Sutel emitir circulares, instrucciones y directrices en materia de telecomunicaciones; sin embargo, el Tribunal hace un análisis restrictivo sobre estas competencias. El acto impugnado, lo que hace es ratificar, consolidar y expandir los derechos de los usuarios; esta es una competencia medular que le fue asignada a la Sutel por el propio legislador. La propia Sala Primera (resolución 1247-2011) ha plasmado la habilitación normativa para los órganos de fiscalización, regulación y control; permitiendo el ejercicio de potestades normativas menores sobre la base de normas legales amplias y con fines propios claros. Tal autorización además viene dada por norma especial, cánones 59 y 60 de la Ley Aresep, artículos 2 incisos a), b) y d), 3 acápite c), 41, 45 y 67 inciso a) apartado 7) todos de la LGT. Señala que, la potestad infra-reglamentaria, es de posible ejercicio por quien tiene la obligación de velar por el real acceso a los servicios por parte del usuario. Lo que hace el Tribunal en su resolución, es sancionar a la Superintendencia por cumplir los mandatos que le ha encomendado la ley. La potestad para emitir instrucciones es tan clara, que incluso se le permite en caso de incumplimiento a la aplicación del régimen sancionatorio. La recurrente hace una conceptualización sobre: reglamento, instrucciones, circular, órdenes y directrices. Para lo que al caso interesa, sobre las instrucciones manifestó que, son normas jurídicas de regulación, establecidas para enseñar e instruir. Se trata de un instructivo mediante el cual se determina cómo y cuándo realizar una conducta pública o privada y como alcanzar su fin. Pueden crear requisitos procedimentales, pero no sustantivas, ni cargas, ni lesiones a los derechos públicos subjetivos. Están sometidas al reglamento y forman parte de las fuentes escritas del ordenamiento jurídico, conforme lo estipula el inciso f) de la LGAP. Agrega, algunas características que las instrucciones comparten con el reglamento y puede generar confusión es que son: generales, externas, normativas, requeridas de publicación, impugnables, supeditadas a normas anteriores superior y, desde luego, sometidas a reserva de ley con relación al respeto a los derechos subjetivos. El acto que se discute en este caso no es un reglamento, se trata de aglutinar en un solo instrumento un conjunto de normas prexistentes, siendo un acto que reproduce lo ya dispuesto en la ley. Aunado a lo anterior, agrega la recurrente, debe entenderse que las instrucciones emitidas por la Sutel, tienen un grado de supremacía especial en el tanto se trata de una típica sujeción especial, en donde se tornan imposibles las reglas rígidas y normales de la legalidad formal, lo que le permite al supervisor el dictado de reglas y normas menores que dirigen el comportamiento del sujeto administrado. Se debe entender, de acuerdo con el precepto 12.2 de la LGAP, que la Sutel tiene potestad de emitir normas de rango inferior al reglamento, como lo es la instrucción, en especial, cuando beneficia los derechos o intereses de los particulares, en este caso dentro de las telecomunicaciones, en tanto se trata de un servicio público esencial moderno. Afirma la casacionista, que el origen de las instrucción impugnadas, obedece a dos factores, el primero relacionado con el aumento de reclamaciones ante la Sutel por parte de los usuarios en contra de las operadoras y los proveedores. El segundo, en tanto advirtió que dichos descontentos derivan de una falta de actuación resolutoria oportuna por parte de las operadoras y proveedores, vulnerando así el derecho de los usuarios. Ello obligó a la Superintendencia a tomar acciones regulatorias valorando elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad y utilidad, al amparo del numeral 45 acápite 22), de la LGT y del ordinal 10 del Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final de los Servicios de Telecomunicaciones (en adelante RPUF). Sobre el contenido de la resolución RCS-298-2014, manifiesta, esta regula la obligación de los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones a atender y resolver los reclamos interpuestos por los usuarios finales, lo cual es deber de la Sutel conforme al cumplimiento del ordenamiento jurídico. Se trata de disposiciones administrativas que pretenden ordenar, aplicar y vigilar el régimen especial de protección al usuario final. Recopila, integra e interpreta las disposiciones ya contenidas en instrumentos normativos de más alto nivel, como leyes y reglamentos. Se emitió conforme a lo dispuesto en los numerales 2, 3 incisos c), d) y f), 45 acápites 1), 4), 5), 13) y 14), 47 y 48 todos de la LGT. Es un mecanismo para garantizar la prestación adecuada del servicio a los usuarios y; asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los operadores y proveedores. Así, cada una de las disposiciones dispuestas en la instrucción impugnada son completamente válidas, pues como se dijo se trata de lineamientos que tienen respaldo en una norma superior y este acto solamente las reproduce. Realiza la recurrente un cuadro comparativo en donde señala el fundamento jurídico superior de los diversos puntos tratados en la resolución RCS-298-2014, para concluir que la Sutel no creó un reglamento, y que tiene competencia para emitir instrucciones y, ha respetado la reserva de ley, por ello estima, no se han violentado las normas procedimentales, ni los límites de la discrecionalidad. Finalmente aduce que se han conculcado además de todos los numerales ya citados, los de la Constitución Política. Numeral 14, 129, 132, 166, 182 de la LGAP. Anexo 13 del Capítulo 13 del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de Norteamérica y el ordinal 73 de la Ley Aresep.
XIII
Apartado XIII
El de la LGAP dispone que las instrucciones son actos administrativos de carácter general. Mediante las instrucciones una administración pública emite lineamientos que tienen como fin instruir a los sujetos a los que va dirigida, sobre aspectos ya contenidos en el ordenamiento jurídico y que considera relevante ordenarlos e informar sobre ellos. En el caso de la Sutel, el artículo 59 de la Ley Aresep dispone que le corresponde regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones. Además, el numeral 60 ídem, en lo de interés, establece como parte de sus obligaciones fundamentales: “[…] d) Garantizar y proteger los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones. e) Velar por el cumplimiento de los deberes y derechos de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones. […] k) Conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones; así como establecer la responsabilidad civil de sus funcionarios.”. Dentro de los límites de esta normativa, la Sala hará el análisis correspondiente sobre lo dispuesto en la resolución impugnada RSC-298-2014. Dichas Instrucciones Regulatorias se encuentra visibles a partir de folio 109 del expediente administrativo y, sin realizar transcripciones extensas de su contenido, se hará una breve referencia sobre cada uno de los puntos que toca. El punto A alude a las Obligaciones para la atención y resolución de reclamaciones por parte de los Operadores y Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones. Allí la Superintendencia regula diversos aspectos:
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Apartado 1
Deber del operador o proveedor de implementar mecanismos de información al público, para que el usuario conozca su derecho a presentar reclamos.
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Apartado 2
Atender y recibir de forma gratuita sus reclamaciones, brindando un código de atención consecutivo para ello.
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Apartado 3
Poner a disposición del usuario final documentos físicos o electrónicos que permitan agilizar la interposición de reclamos. Regula un mínimo de información que deben contener (folio 117 expediente administrativo).
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Apartado 4
Brindar, dentro del término de ley, una resolución efectiva y adecuada. Respuesta que debe contener lo siguiente: a) en caso de ser positiva la respuesta a la queja, la solución planteada; b) en caso de ser negativa, indicar razones técnicas, administrativas y jurídicas; c) en ambos supuestos el operador o proveedor deberá respaldar dentro de su sistema de gestión de reclamaciones: el código de referencia, el expediente de atención, fecha de interposición, fecha de la comunicación de la resolución, la prueba y la evidencia que sustentó su respuesta.
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Apartado 5
El plazo máximo para brindar respuesta es de 10 días naturales. La omisión de respuesta es calificada falta grave. A continuación, el punto B del acto dispone, Sobre las reclamaciones tramitadas mediante la intervención de la Sutel. En este apartado señala:
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Apartado 1
Para elevar el reclamo a la Sutel, serán aplicables los procedimientos administrativos estatuidos en la LGAP.
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Apartado 2
El Operador o Proveedor debe remitir a la Sutel en el plazo máximo de tres días hábiles, el expediente completo. Indica la información que debe contener el expediente (folio 119 del expediente administrativo).
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Apartado 3
La carga de la prueba recae sobre el Proveedor u Operador.
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Apartado 4
Con base en el principio “Beneneficio del Usuario” los Operadores o Proveedores deberán aportar la información establecida en la sección A de ese acto administrativo, con el objetivo de tramitar, investigar y resolver los reclamos que se presenten ante la Sutel.
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Apartado 5
La Superintendencia, podrá solicitar cualquier información adicional.
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Apartado 6
Advierte de la facultad que tiene la Sutel para emitir medidas cautelares.
7
Apartado 7
Permite a las partes acudir a cualquier mecanismo alterno de conflictos. Finalmente el apartado C denominado: Sobre los informes generales de reclamaciones interpuestas ante los operadores o proveedores de los servicios de telecomunicación; informa del cumplimiento de los siguientes deberes relacionados con los informes generales.
1
Apartado 1
Emitir informes generales de manera semestral sobre las reclamaciones.
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Apartado 2
Se entiende primer semestre de julio a diciembre y el segundo de enero a junio.
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Apartado 3
Contener la información que le solicita la Sutel (folio 120 del expediente administrativo).
4
Apartado 4
Informar sobre las disposiciones de carácter general adoptadas.
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Apartado 5
Recalca que incumplimientos de las instrucciones de la Sutel, son legalmente establecidas como muy graves.
6
Apartado 6
La Superintendencia pondrá estos informes generales de reclamaciones al alcance de los usuarios.
XIV
Apartado XIV
Luego de un análisis detallado del acto administrativo impugnado, discrepa esta Cámara del criterio emitido por el Tribunal, en el tanto se evidencia que las disposiciones allí establecidas revisten el carácter de instrucciones. El párrafo 5 de la Carta Magna dispone: “Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. […]”. El subrayado no responde al original. Así en esta línea de pensamiento, se debe advertir que las ordenanzas contenidas en el acto impugnado son procedimientos que protegen al usuario en atención a este derecho constitucional que lo cobija. Además, cada uno de los lineamientos planteados en dicha resolución administrativa, tienen sustento normativo en diferentes articulados, en el tanto ya existe normas de rango legal y reglamentarias que contempla el supuesto. Así, los numerales 3, 8, 47, 48, 66 y 67 de LGT, y los preceptos 4, 10, 11 y 13 del RPUF; en todos ellos se encontrará cada una de las reglas dispuestas por la Sutel, incluyendo lo concerniente a plazos, medidas cautelares, requerimientos de información adicional, procedimientos y sanciones. Las disposiciones emitidas por la Sutel en ésta resolución, van encaminadas al que el usuario no solo conozca los derechos que tiene ante los Operadores y Proveedores de telecomunicaciones, sino que, de manera fácil, expedita y efectiva pueda interponer las reclamaciones que consideren necesarias. Con ello se están resguardando los derechos fundamentales del consumidor y usuario, además, dentro del marco de la libre competencia, la posibilidad de elegir o cambiar de operador. La nulidad que decreta por el Tribunal no tiene efecto útil, en el tanto el contenido de la RCS-298-2014 ya se encuentra estipulado y regulado en otras disposiciones normativas, tal y como se explicó. El proceder de los juzgadores desconoce el cardinal 46 constitucional referido, del artículo 124 de la LGAP y las normas previamente referidas de la LGT, RPUF y la Ley Aresep. Así las cosas, lleva razón el recurrente y su reparo deberá ser acogido.
XV
Apartado XV
Dada la manera cómo se está resolviendo este asunto, se impone necesario aún de oficio, hacer referencia al tema de las costas. El Tribunal resolvió sin especial condenatoria en costas, en el tanto consideró, por la materia y objeto del proceso existía motivo suficiente para litigar. Sin embargo, disiente esta Sala de tal apreciación; pues, como se explicó, el acto administrativo emitido por la Sutel reviste el carácter de instrucción en el tanto no se trata normativa exnovo emitida por parte de la Superintendencia, sino por el contrario, lo que hizo fue una condensación normativa que regula el tema de las reclamaciones en protección del usuario y ante recurrentes reclamos sobre la inadecuada canalización de sus reclamos. Ante este panorama, es evidente, Infocom sabía que los lineamientos establecidos en el acto que impugnó tenían respaldo normativo y reglamentario e inclusive de rango constitucional. De allí, no se evidencia motivo suficiente para litigar y, por ende, es improcedente la exoneración. En virtud de ello, se deberá imponer ambas costas del proceso a cargo de la actora vencida.
XVI
Apartado XVI
Conforme a lo expuesto, se declarará sin lugar el recurso de casación establecido por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, serán las costas de éste a su cargo. Se declarará parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Telecomunicaciones, acogiéndose solo el cargo sustantivo. Se casará la sentencia del Tribunal, y se mantendrá incólume lo resuelto sobre la falta de legitimación pasiva. En consecuencia, fallando por el fondo, se declarará sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por la Asociación Cámara de Infocomunicación y Tecnología en contra de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Se impondrán ambas costas del proceso a cargo de la parte vencida. POR TANTOSe declara sin lugar el recurso de casación establecido por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos. Son las costas de éste a su cargo. Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Telecomunicaciones, acogiéndose solo el cargo sustantivo. Se casa la sentencia del Tribunal, manteniéndose incólume lo resuelto sobre la falta de legitimación pasiva. En consecuencia, fallando por el fondo, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por la Asociación Cámara de Infocomunicación y Tecnología en contra de la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Se impondrán ambas costas del proceso a cargo de la parte vencida. Luis Guillermo Rivas Loáiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez Jorge Alberto López González Jessica Alejandra Jiménez Ramírez Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr