Sala Primera de la Corte
Resolución 00072-2004
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00072-2004
- Fecha
- 6 de febrero de 2004
- Expediente
- 01-001367-0504-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
EXP: 01-001367-0504-CI
RES:
000072-F-O4
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las once horas del seis de febrero del año dos mil cuatro.
Proceso ordinario
establecido en el Juzgado Civil de Heredia, por ELIÉCER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, vigilante; contra NILO
ARTURO RAMOS ROJAS, médico. Figuran como apoderados especiales
judiciales del actor, los licenciados, Lindbergh Arrieta Zárate, soltero y
Sergio Elizondo Garófalo, de calidades no indicadas. Todos son mayores de edad,
vecinos de Heredia y con las salvedades hechas casados y abogados.
1º.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó,
el actor estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de
treinta millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "a) Que
no existió consentimiento informado del médico al actor y éste se sometió a un
procedimiento quirúrgico de riesgos y complicaciones desconocidas al realizarse
la cirugía laparoscópica, y para corregir una complicación (peritonitis) de esa
cirugía, en una segunda cirugía (laparotomía) se le cortaron 15 centímetros de
intestino. b) Se condene al demandado al pago de una indemnización de treinta
millones de colones por el daño y el perjuicio causado ante la ausencia del consentimiento
informado en la cirugía indicada en el punto a). ".
2º.- El accionado contestó
negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho
y falta de causa.
3º.- El Juez, Lic. Javier Víquez Herrera, en sentencia N° 185-03 de
las 9:30 horas del 6 de junio de 2003, resolvió: "Se declara
parcialmente con lugar la excepción de falta de derecho y se rechaza la de
falta de causa. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria
promovida por Eliécer Rodríguez González contra Nilo Arturo Ramos Rojas,
declarándose: que no existió consentimiento informado hacia él, sometiéndolo a
un procedimiento quirúrgico de riesgos y complicaciones desconocidas al
realizarse la cirugía laparoscópica. Sin lugar la demanda en cuanto a imputarle
esta responsabilidad con relación a la segunda cirugía (laparotomía), como al
pago de daños y perjuicios. Se resuelve este asunto sin especial condena en
costas personales y procesales.".
4º.- Ambos apelaron, y el Tribunal Superior Civil de Heredia, integrado
por los Jueces, Roberto J. Tánchez Bustamante, Carmen María Blanco Meléndez y
Henry Madrigal Cordero en sentencia N°230-02-2003 de las 8:40 horas del 6
de agosto del 2003, dispuso: “De conformidad con lo considerado, por estar
ajustada a derecho SE CONFIRMA en todos sus extremos la sentencia de primera
instancia.”.
5°.- El
señor, Rodríguez González, formula recurso de casación por la forma y por el
fondo. Alega la violación de los numerales 153, 155 y 401 inciso 3) del Código
Procesal Civil; así como, el 1045 del Código Civil.
6º.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.
Intervienen en la decisión de este asunto las Magistradas Suplentes Ana
Cristina Víquez Cerdas y Damaris Vargas Vásquez.
Redacta
la Magistrada León Feoli; y,
En la demanda, origen de este proceso, don Eliécer
Rodríguez González manifiesta, en lo esencial, que el 28 de abril de 1997, el
doctor Nilo Ramos Rojas le practicó una cirugía laparoscópica para liberar
adherencias intraabdominales –eliminación de cicatrices internas de una cirugía
previa que le ocasionaban dolencias abdominales–. Una semana después, señala,
se le diagnosticó una probable perforación de intestino, interviniéndolo
nuevamente. Según dice, le cortaron 15 centímetros de intestino para corregir
complicaciones de la operación realizada por el doctor Ramos quien, en su
opinión, tenía el deber de haberle explicado las opciones de tratamiento; los
riesgos, ventajas y desventajas de la operación y recuperación postoperatoria,
porque, afirma, de haber conocido las consecuencias, probablemente habría
optado por una laparotomía. El deterioro en su salud, añade, le impide asumir
sus obligaciones como padre de familia (vivienda, alimentación, vestido, entre
otros), pues sus patronos se molestan por las ausencias para asistir a las
consultas médicas debido a intensos dolores intrabdominales, cólicos, espasmos,
estreñimiento y sufrimiento por los efectos secundarios de los medicamentos,
resultándole difícil ubicarse en el mercado laboral al haber disminuido su
fuerza física, tener una escolaridad de segundo año de secundaria y no poder
realizar actividad recreativa alguna. Con apoyo en lo expuesto, en lo medular,
pretende se declare en sentencia la falta de consentimiento informado del médico,
al someterlo a un procedimiento quirúrgico de riesgos desconocidos cuyas
consecuencias ameritaron luego otra cirugía. Pide, además, el pago de
¢30.000.000,00 por los daños y perjuicios causados por la falta de
consentimiento informado en la indicada operación. El demandado se opuso a lo
pretendido e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de causa. El
Juzgado acogió parcialmente la primera y rechazó la segunda. Declaró con lugar
la demanda por no haber sido instruido el actor sobre los peligros de la
cirugía laparoscópica. La rechazó en relación a la segunda cirugía
(laparotomía), y a la solicitud de daños y perjuicios. Resolvió el asunto sin
especial condenatoria en costas. El Tribunal confirmó la sentencia apelada por
ambas partes. El actor interpone recurso de casación con fundamento en diversos
cargos, pero se admitió sólo en cuanto a la denegación de prueba y violación
directa del ordinal 1045 del Código Civil.
CASACIÓN
POR RAZONES PROCESALES:
En el único
motivo de esta naturaleza, alega conculcados los artículos 153, 155 y 401,
inciso 3, del Código Procesal Civil así como los principios de legalidad
procesal y de adecuada fundamentación del fallo. A juicio del recurrente, al
denegar el Juzgado la prueba que ofreció, tendiente a ser valorado por la
Medicatura Forense, se le impidió demostrar la incapacidad general orgánica que
sufre a consecuencia de las operaciones médicas que le fueron practicadas, así
como los daños y perjuicios ocasionados. Enfatiza en que la solicitud formulada
en ese sentido, responde al deber de asumir la carga de la prueba, por lo que
no lleva razón el Ad Quem al afirmar que “... el actor ni siquiera demostró –lo
cual era muy fácil de hacer de manera documental– ser cónyuge y padre de
familia con las obligaciones inherentes a esa condición, el tipo de labores que
desempeñaba antes de ser intervenido; su disminución en la fuerza física y su
influencia en la vida laboral y familiar, a que tratamientos farmacológicos se
ha visto obligado a ser sometido y las consecuencias de los mismos en su salud
y en su trabajo; con que patronos ha tenido problemas laborales. Cual ha sido
la pérdida de su capacidad general orgánica luego de aquellas cirugías...”,
pues esa situación, insiste, obedece a que se denegó la prueba ofrecida,
violando de esa manera el artículo 401 del Código Procesal Civil, que no
prohíbe utilizar los servicios de la Medicatura Forense en asuntos de carácter
civil. Invocar para ello un interés público, cuando el mismo Código no lo hace,
constituye, a su entender, una grave violación a las normas jurídicas y un
incumplimiento de los deberes judiciales.
Conviene hacer una síntesis de lo acontecido con la
prueba pericial cuya denegatoria se acusa. Según consta en autos, el actor
solicitó en la demanda ser valorado por la Medicatura Forense a fin de obtener
un informe médico-legal sobre la importancia de: a) el consentimiento informado
en la ciencia médica del profesional a su paciente en el tratamiento
quirúrgico, b) ser cirujano especialista en laparoscópica, c) un adecuado
seguimiento post-operatorio en la cirugía laparoscópica y d) en qué consisten
las adherencias intra-abdominales, la cirugía laparoscópica y laparatomía y en
qué casos se recomienda una u otra (folios 5 y 6). En la resolución de las 13
horas 2 minutos del 21 de octubre del 2002, el Juzgado estimó que la Medicatura
Forense “...solamente interviene en asuntos de interés público y el que nos
ocupa es de interés privado, entendiéndose este último como el que rige los
actos de lo (sic) particulares cumplidos en su propio nombre...”, pero ordenó
al actor depositar la suma de ¢92.000,00, dentro del plazo de 8 días, por
concepto de honorarios profesionales, a “... efecto de proceder al nombramiento
de perito calificado” (folios 209). El proponente en aquella ocasión pidió una
prórroga para efectuar el depósito (folio 212), pero le fue denegada por tratarse de un plazo legal y no judicial
(folio 213). El 11 de noviembre del 2002, se hizo el depósito (folios 218 y
219) y en auto de las 15 horas 27 minutos del 18 de diciembre de ese año, se
nombró en ese carácter, al doctor Francisco Rucavado León (folio 220). El
demandado impugnó lo resuelto y, en lo que interesa, solicitó la
inevacuabilidad de la prueba pericial por vencimiento del plazo para depositar
los honorarios requeridos (folios 222 al 224). El perito aceptó el cargo (folio
230), y en su dictamen, respondió al interrogatorio formulado por el actor en
los siguientes términos: “1.- Sí tiene “importancia” la observación del
“consentimiento informado”.
Sí tiene “importancia” en el cirujano
especialista la subespecialidad en laparoscopia, sin embargo NO es
indispensable, y por lo tanto está facultado el cirujano general para realizar
este tipo de intervenciones quirúrgicas.
Sí tiene “importancia” el adecuado
seguimiento postoperatorio en este tipo de cirugía.
Las adherencias
intraabdominales consisten en la “adhesión” de los tejidos de los órganos
abdominales entre sí y/o a las paredes de la cavidad abdominal. La
“laparoscopia” consiste en la introducción del aparato llamado laparoscopio
a través de las paredes del abdomen. La “laparotomía” consiste en la incisión
quirúrgica que se realiza para penetrar a la cavidad abdominal” (folio 231). En
resolución de las 13 horas 42 minutos del 3 de marzo del 2003, el Juzgado
rechazó los recursos interpuestos por el demandado e indicó: “... Si bien el
depósito de los honorarios del perito no fue hecho dentro del plazo que al
efecto se otorgó, el actor cumplió y comprobó el mismo antes de que el Despacho
emitiera resolución al respecto.- La prueba pericial fue aceptada desde el
momento que se hizo la prevención de sus honorarios... Se tiene por presentado
a folio 25 (sic) el informe pericial por parte del Dr. Francisco Rucavado León,
el cual se pone en conocimiento por el plazo de tres días a las partes” (folio
232).
Como se obtiene de lo expuesto en el considerando
anterior, el Juzgado no rechazó la pericia solicitada por el actor, por lo que
no se configura la causal prevista en el artículo 594, inciso 2, del Código
Procesal Civil. Simplemente estimó que no debía ser valorado por la Medicatura Forense sino por un experto
privado. Ante esta situación, el proponente se conformó y canceló los honorarios
prevenidos. El dictamen se emitió respondiendo las preguntas planteadas en la
demanda. En
todo caso, véase que no solicitó adición
o aclaración ni pidió otra pericia como
prueba para mejor proveer ante el Tribunal, que estimó: “el dictamen pericial de folio 231 está muy lejos de
cumplir con ese cometido” (folio 296), refiriéndose al reclamo de los daños y
perjuicios peticionados en la demanda. En ese sentido, al no haber sido
combatido lo resuelto, el argumento que ahora se acusa en esta sede; sea, que
el ordinal 401, inciso 3, ibídem, no prohíbe utilizar los servicios de la
Medicatura Forense en la determinación de una prueba de carácter civil, resulta
novedoso y como tal, al tenor de los ordinales 598, párrafo tercero, y
608 ibídem, no es posible su revisión en esta Sala. En ese sentido, la
violación que se alega en el recurso de los artículos 153 y 155 del Código
Procesal Civil para fundamentar el cargo no resulta procedente. Todo lo anterior conduce, sin lugar a dudas, al
rechazo del cargo formulado.
RECURSO POR RAZONES DE FONDO:
Se invoca un único reproche que gira
alrededor del rechazo al pago de los daños y perjuicios, lo que se debe, en su
criterio, a una errónea aplicación del ordinal 1045 del Código Civil. El fallo
de segunda instancia, argumenta, establece que no se pretende establecer la
“mal praxis” en la operación, sino la responsabilidad del demandado por no
haberle informado adecuadamente de las consecuencias que derivarían de la
intervención. Desde esta perspectiva, señala, al existir una clara negligencia
del médico en el deber de instruirle sobre los riesgos de la operación, se le
deben pagar los daños y perjuicios causados de conformidad con las reglas de la
sana crítica racional consistentes en que: a) se le impidió la toma adecuada de
decisiones personales en torno a su vida personal, familiar y social, en caso
de someterse a la operación que se le iba a practicar. No se le explicaron las
consecuencias directas o indirectas de manera que pudiera planificar su futuro
como persona, ser humano y dueño de su destino. Con ello, se le ocasionaron
severos problemas morales y materiales, b) no pudo determinar aspectos
relacionados con el riesgo que implica cualquier cirugía y c) no se le dio la
posibilidad de oír una segunda opinión, para tener un mejor criterio y panorama
técnico. En ese sentido, concluye, si se declaró una omisión grave del
demandado, al no informarle adecuadamente de los riesgos operatorios, es claro
que se debió establecer la existencia de los daños y perjuicios que deberían
determinarse en la ejecución de sentencia. Acepta no haber cumplido con la
carga de la prueba, pero, en su opinión, los errores procesales impidieron
aportar la idónea, como el dictamen
médico legal que se debió evacuar, lo que en todo caso, no es óbice para
denegar el extremo de los daños y perjuicios ocasionados, porque si bien los
¢30.000.000,00 peticionados no pueden ser declarados con lugar, por cuanto no
fueron determinados, se debió condenar en abstracto, pues a la luz de la sana
crítica racional se puede pensar con meridiana claridad que se dieron y así
reservar la prueba y su monto para la fase de ejecución.
La violación
directa del artículo 1045 del Código Civil la fundamenta el recurrente en la
negligencia del médico que lo intervino por no haberle advertido de los riesgos
operatorios, ya que expresamente lo exime de cualquier responsabilidad por “mal
praxis”. Así lo entendió el Tribunal cuando indicó: “Debe precisarse que el
actor no le atribuye al Dr. Ramos, en su calidad de director de la cirugía
inicial responsabilidad alguna como consecuencia de mala praxis... Lo que le
endilga es que no medió consentimiento informado... lo responsabiliza de no haberle informado ampliamente para que él
escogiera la mejor opción o la menos riesgosa para su salud“ (folio 293). Sobre
ese marco referencial es que el casacionista hace descansar su derecho
indemnizatorio, extremo denegado en el fallo impugnado por cuanto “...don
Eliécer tenía la carga de demostrar no solo los padecimientos físicos sino
también los psicológicos que afirma adolecer. Véase que no se dispone de algún
mecanismo probatorio que de manera inequívoca reporte cuál es su real estado de
salud; el dictamen pericial de folio 231 está muy lejos de cumplir con ese
cometido, limitándose tal pericia a señalar la existencia de cicatrices en la
parte abdominal del actor como consecuencia de intervenciones quirúrgicas...
Pero no hay exámenes ni pruebas científicas que confirmen los padecimientos
físicos del demandante, ni informes psicológicos o psiquiátricos que reporten
su estado psicopatológico y sus consecuencias en su vida privada, laboral y
familiar” (folio 295 y 296). Como puede verse, la denegatoria al pago de los
daños y perjuicios obedeció a la falta de prueba que los acreditara, lo que no
se combate adecuadamente en el recurso, en donde, por el contrario, se reconoce
esa situación, que se achaca a lo sucedido con el rechazo de la valoración
pericial de la Medicatura Forense, aspecto con el cual el recurrente se
conformó, según se expresó, de manera que, no incurre el Tribunal en quebranto
normativo alguno al no declarar en abstracto los daños y perjuicios causados,
si los mismos, como sucede en la especie, no fueron demostrados. Más aún, estos
argumentos no son combatidos en el recurso en el que tampoco se demuestra haber
aportado prueba idónea que justifique un criterio diferente. En todo caso,
como el cargo también se fundamenta en el
irrespeto a la sana crítica, el
casacionista debió refutar infringido el artículo 330 del Código
Procesal Civil, que impone el principio de la unidad de la prueba y su
valoración bajo las reglas de la lógica y la experiencia humana suministradas
por la sicología, la sociología y la técnica, omisión que contradice los artículos 596, párrafo segundo, y 597,
párrafo segundo, ibídem, en cuanto exigen mencionar “la ley o leyes
infringidas” y expresar “con claridad y precisión en qué consiste la
infracción”. Por consiguiente, al no respetar la técnica que para el caso
establece la legislación procesal, la censura resulta informal, y se impone su
rechazo.
En mérito de lo expuesto, se debe declarar sin lugar
el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo interpuso (artículo 611
del Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el
recurso, con sus costas a cargo del recurrente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Carmenmaría Escoto Fernández
Ana Cristina Víquez Cerdas Damaris Vargas Vásquez
Rec:506-03
gdc.-