Sala Primera de la Corte
Resolución 00398-2001
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00398-2001
- Fecha
- 6 de junio de 2001
- Expediente
- 97-000311-0298-AG
- Materia
- agrario
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Documento judicial
EXP: 97-000311-298-AGRES: 000398-F-01
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José a las dieciséis horas de seis de junio del año dos mil uno. Proceso ordinario establecido en Juzgado Agrario de San Carlos por “FLOR Y FAUNA DOS, SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su presidente Nombre201516 , de nacionalidad holandesa, pasaporte número Placa37653 , soltero, empresario y vecino de Alajuela, contra “AVIACIÓN AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA”, representada por su presidente Nombre201517 , piloto aviador, y vecino de San Pedro de Montes de Oca y contra Nombre201518 , piloto aviador y vecino de Ciudad Quesada. Se dio audiencia al Instituto de Desarrollo Agrario, representado por Nombre34867 , vecino de San Ramón. Figuran, además, como apoderados generales judiciales, los licenciados Luis Diego Acuña Delcore; Luis Eduardo Hernández Aguilar, de la actora y demandada respectivamente; y como apoderado especial judicial el Lic. Carlos Manuel Arroyo Rojas, notario, lo es del coaccionado Nombre201518 . Todas las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades dichas casados y abogados.
1°.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de veintitrés millones ochocientos cincuenta y un colones, a fin de que en sentencia se declare: “a) Con lugar esta demanda en todos sus extremos; b) Que “Aviación Agrícola, S.A”, en su condición de empresa propietaria y operadora de la aeronave matrícula Placa37654, y el Sr. Nombre201518 , en su carácter de piloto de dicha aeronave durante las labores de fumigación aérea aquí expuestas, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad actora; c) Que los demandados, en su expresado carácter solidario, deben indemnizar a “Flor y Fauna Dos, S.A.” los daños causados con su proceder, los cuales enuncio como las perdidas en un total de 9.628 árboles de “Tectona grandis” (teca) que resultaron afectados con el químico rociado, la compra y preparación de la respectiva semilla, preparación del correspondiente terreno y siembra, rodajeo, limpieza de malezas y mantenimiento del área afectada, aplicación de fertilizantes, encalado y otros agroquímicos, podas y demás labores silviculturales efectuadas en dichos árboles afectados a la fecha del daño; d) Que igualmente los demandados, en el carácter solidario ya indicado, deberán indemnizar a “Flor y Fauna Dos, S.A.“ los perjuicios derivados de su proceder, que enuncio como la pérdida parcial en algunos casos y total en otros del potencial industrial de los árboles dañados y disminución sensible en la rentabilidad de los mismos; e) Que se ordene a la Dirección General de Aviación Civil instaurar procedimiento administrativo para la cancelación del Certificado de Explotación otorgado a la sociedad demandada y del Contrato Concesión suscrito entre ella y el Estado para actividades de aviación agrícola por deficiencias graves en el servicio e incumplimientos también graves a las regulaciones legales que rigen la materia; f) Que se ordene a la Dirección General de Sanidad Vegetal la clausura del Aeródromo de Quebrada Azul para actividades de aviación agrícola, por no cumplir con los requisitos legales para tal índole de actividades, así como el decomiso de los agroquímicos que haya en dicho aeródromo y decomiso del respectivo equipo d aplicación; y g) Que los demandados deben de pagar ambas costas.”. 2°.- El licenciado Arroyo Rojas, en su expresado carácter, contestó negativamente la demanda y opuso la excepciones de falta de derecho, falta de capacidad y de incompetencia por razón de la materia, misma que fue resuelta interlocutoriamente; Por su parte la sociedad demandada contestó en términos visibles a folios 51 al 59. 3°.- La Jueza, Licda. Vanessa Fisher González, en sentencia N° 85-99 de las 15:10 horas del 13 de octubre de 1999, resolvió: “De acuerdo a lo expuesto, citas de ley y jurisprudencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Flor y Fauna Dos Sociedad Anónima contra Aviación Agrícola Sociedad Anónima y Nombre201518 , de calidades citadas. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales y personales. En todo lo que no verse pronunciamiento expreso debe de tenerse por denegado.”. 4°.- El apoderado de la parte actora apeló y el Tribunal Agrario, integrado por los Jueces, Carmenmaría Escoto Fernández, Ligia Mesén Madrigal y Carlos Bolaños Cespedes, en sentencia N° 174 de las 14:40 horas del 7 de abril del año 2000, dispusó: “En lo que ha sido objeto de apelación se confirma la resolución recurrida.”. 5°.- El licenciado, Acuña Delcore, en su expresado carácter formuló recurso para ante esta Sala con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del Tribunal de instancia. 6°.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Zeledòn Zeledòn; y,
El Tribunal Agrario confirmó la sentencia del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, en cuanto declaró sin lugar la demanda, acogió la excepción de falta de derecho y condenó a la actora al pago de las costas procesales y personales.
El casacionista funda su disconformidad en la errónea apreciación de la prueba, lo cual hizo incurrir a las sentencias en yerros de hecho y de derecho. Alega violentado el principio de valoración en conciencia sin sujeción a las normas del derecho común que debe prevalecer en Derecho Agrario, dejàndose de tomar en cuenta circunstancias como las siguientes: a) El daño se dio únicamente en árboles sembrados en un sector adyacente a los arrozales fumigados, ubicado calle de por medio, b) El daño se da en mayor escala en las tres primeras filas paralelas a dicha calle y, aun con mayor severidad en la primera fila, c) El área dañada es relativamente pequeña en comparación con las miles de hectáreas de la plantación, con pocos árboles afectados en relación a los millones existentes, d) La aparición del daño fue en los días inmediatos a las fumigaciones, e) El daño se manifiesta en los árboles a una misma altura, lo cual indica fue causado por un agente común y en un mismo momento, f) El criterio de 3 respetables y calificados profesionales en el campo atribuyen el daño a los referidos agroquímicos. Todos estos hechos considerados por el casacionista como comprobados, graves, precisos y concordantes entre sí, de los cuales mediante un proceso lógico permiten deducir la fumigación aérea como la causa del daño. Por otra parte sostiene el casacionista el quebranto del artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, por haber prevalecido en las decisiones las normas del derecho común, el artículo 318 inciso 7 y 417 del Código Procesal Civil por no haber concedido a los múltiples indicios y presunciones antes destacados, el valor probatorio conferido por la ley, el artículo 330 del Código Procesal Civil por no haber aplicado en sus correctas dimensiones la filosofía y principios que derivan de las reglas de la sana crítica. Finalmente ataca el casacionista los argumentos adversos de la demandada en los siguientes términos: En cuanto a las copias de las "recetas" de agroquímicos presentadas junto con el escrito de contestación a la demanda, nunca antes habían sido presentadas a las autoridades de Sanidad Animal, por lo cual al constituir "documentos privados sin fecha cierta" tienen un valor probatorio cuestionable. En ese sentido llama la atención las numeraciones de las mismas, pues a pesar de ser fechadas en diferentes días, aparecen en formularios con numeración consecutiva. Respecto a las alegadas deficiencias en las prácticas de manejo de la plantación el casacionista resalta el profesionalismo del regente forestal encargado del diseño, y control de la plantación, quien ostenta el título de Ingeniero Forestal, Maestre y Ph.D. en silvicultura, además es catedrático desde hace muchos años. Destaca además la distinción recibida por la actora desde hace varios años por parte de "Rain Forest Alliance", el certificado "Madera Inteligente" ("Smart Wood"), otorgado a nivel mundial únicamente a plantaciones forestales cuyo buen manejo cumple a cabalidad con rigurosas y calificadas prácticas. Finalmente en relación al alegato de la demandada de supuestas condiciones adversas de suelo y clima para el desarrollo de proyectos forestales de teca, lo descarta el recurrente porque el daño se dio en un pequeño y particular sector de la plantación y no en las restantes miles de hectáreas cultivadas con la misma especie arbórea y bajo las mismas condiciones de suelos, aguas, clima, topografía, etc.. No está conforme con la condenatoria en costas por considerar que se basaron en un dictamen pericial elaborado más de un año después de acaecidos los hechos, mientras solo los reportes elaborados en junio y julio de 1997 sirvieron de base para redactar la demanda y petitoria, lapso “de tiempo” durante el cual se regeneraron y recuperaron árboles afectados, de ahí entonces el panorama inicial era muy diferente al del momento de dictarse la sentencia, no debiendo el Tribunal sugerir mala intención por parte del actor exagerando la magnitud del daño para abultar la reclamación, no encontrando por ello elementos eximentes de la condena en costas.
El recurrente considera la prueba aportada y evacuada, suficiente para tener por demostrados los daños ocasionados a la plantación de Teca y la fumigación aérea efectuada por la parte demandada a los arrozales colindantes como la causa de los mismos. Si bien admite, no se logró practicar una prueba científica para demostrar el tipo de químico esparcido por la demandada porque el laboratorio en el país con capacidad para hacerlo no contaba con los radiactivos necesarios en ese momento, el resto de prueba hace concluir una serie de indicios, los cuales analizados concatenadamente concluyen la esparsión del químico como la causa de los daños a la plantación de teca. Agrega además no ser posible pretender una prueba científica cuando la misma resulta imposible para las partes. Tales alegatos obligan a plantear 3 temas fundamentales, por una parte el relativo al sistema de valoración de la prueba en materia agraria, el de los "daños", así como el de la "responsabilidad".
El recurrente sostiene la indebida valoración de la prueba en el caso en examen, la no aplicación del sistema de libre valoración previsto en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Aunque también alega como quebrantado el artículo 330 del Código Procesal Civil por no aplicarse el sistema de la sana crítica. Esto último es improcedente en materia agraria por cuanto el sistema es el de la libre valoración de la prueba y no el de la sana crítica. El sistema de libre valoración de la prueba supera el clásico sistema de la prueba legal así como el de la sana crítica, que rigen el proceso civil. La forma como ha sido concebido el proceso agrario le permite al juez valorar ampliamente los hechos alegados por las partes. Dicho sistema no es arbitrario, por el contrario en la libre valoración de la prueba la misma debe ser razonada, crítica, basarse en la lógica, la experiencia y la sicología. En la motivación del fallo el juez debe exponer los motivos de convicción que lo llevan a resolver en los términos que lo hace. A diferencia del sistema de tarifa legal, en el cual las pruebas se aprecian con sujeción a reglas legales previas, e incluso la admisibilidad de pruebas debe estar previamente señalado por el Ordenamiento Jurídico, en el sistema de libre apreciación el juez tiene libertad para admitir pruebas conforme a su criterio. Se alega violación indirecta por indebida valoración de la prueba pero reiteradamente esta Sala ha sostenido lo irrelevante en materia agraria de existir errores de derecho al apreciar la prueba si el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria autoriza expresamente al Juez a apreciar en conciencia la prueba, técnicamente como libre valoración, sin sujeción estricta a las normas de derecho común. Los errores de derecho en la apreciación del elemento probatorio son propios de un sistema donde las pruebas tienen un valor determinado, tanto en el -ya superado- de la prueba tasada, como en el más moderno de la sana crítica donde se faculta al Juez a utilizar otros criterios para la valoración y apreciación de la misma. En esta materia, y aun cuando la ley señala expresamente que la prueba se aprecia en conciencia, es bien sabido que ese tipo de apreciación es propia de los tribunales constituidos por jueces no juristas, o bien de los árbitros arbitradores, cuya misión es la aplicación de la justicia y no de la legalidad, por lo que no se les puede exigir aplicar estrictamente criterios jurídicos, sino simplemente aquellos que nazcan de su íntima convicción. Desde este punto de vista, debe señalarse que en la materia se está en presencia de un sistema de libre valoración, donde no existe sujeción estricta a criterios preestablecidos, solo que cuando se proceda a valorar deben expresarse principios de equidad o de derecho sobre los cuales se funde el Juez (Sentencia Nº 70 de las 15 horas 15 minutos del 3 de noviembre de 1993).
El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo (Sentencia Nº 66 de las 14 horas 15 minutos del 12 de febrero de 1999). En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito. No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto han de confluir, básicamente, las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturas. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, ésto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales, etc.). Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente.
Admite la sociedad actora la falta de prueba científica sobre la responsabilidad del químico esparcido en los arrozales como agente generador del daño causado en la plantación de teca, ni un estudio de esa misma índole tendiente a demostrar el tipo de químico esparcido, única prueba directa concebible sobre la causalidad entre la esparsiòn de tal químico y el daño en los árboles. No obstante, sostiene la existencia en autos de suficientes hechos probados de los cuales se deducen importantes indicios, los cuales analizados conjuntamente y a la luz de lo acontecido, conducen a concluir necesariamente dicha relación de causalidad. Sobre los "indicios" cuando se habla de prueba indirecta o mediata se está haciendo referencia a aquellos supuestos en los que no se prueba el hecho base de la norma cuya aplicación se pide, sino otros hechos de los que el anterior se deduce; estos otros hechos son los indicios y por ello se habla también de prueba indiciaria. Naturalmente la prueba directa o inmediata tiende a establecer el hecho base presupuesto de la norma de la que se pide su aplicación. Esta distinción tiene sólo sentido con relación al juego de los indicios y del hecho presumido, pero no afecta para nada a lo que es la prueba en sí, pues unos y otros hechos se han de probar de la misma manera. Resulta así que todos los medios de prueba sirven para establecer indicios y hechos presumidos, sin que existan diferencias prácticas a la hora de proponerlos y practicarlos. Pero aun cuando los indicios en sí no son una prueba sino se coligen o extraen del conjunto de las restantes pruebas, esta distinción en el sistema de libre valoración adquiere connotaciones distintas pues precisamente los Juzgadores valoran la prueba en su más alta expresión, condicionados únicamente a expresar los criterios de derecho o equidad sobre los cuales se fundan los criterios de valoración probatoria.
La responsabilidad derivada de daños causados a la naturaleza, sea ésta proveniente de una actividad agraria o de cualquier otro tipo, universalmente siempre se ha considerado como una responsabilidad de carácter objetiva. Este principio general de derecho ha sido admitido ampliamente en las últimas reformas a la Constitución donde se introdujo el derecho a un ambiente sano y ecológico equilibrado, y el legislador lo ha asumido aún antes de esas reformas, reiterándolo ampliamente despues, para encontrarse en todo el sector ambiental del ordenamiento jurídico. Desde los más remotos documentos jurídicos este criterio siempre ha imperado porque no puede obligarse a la víctima a probar el nexo de causalidad, como sí acontece para la responsabilidad subjetiva, si el agente dañoso ha asumido un riesgo, aún cuando sea bajo una dimensión de una actividad lícita, si dentro de sus posibles efectos se pueden incluir el causarle un mal a terceros. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones en el tema de quemas, agrarias o no, con efectos dañinos en fundos colindantes o ajenos, y ha establecido la responsabilidad de quien procediendo a quemar sus propios deshechos o malezas, en su misma finca, le ha causado un mal a otro, aún cuando hubiera tomado todas las previsiones del caso para evitar la propagación del fuego (sentencias N° 112 de las 15 horas 50 minutos y 113 de las 16 horas, ambas del 11 de octubre de 1995, y la N°26 de las 14 horas del 28 de febrero de 1996). Naturalmente esta tesis hoy se reclama como un principio general del derecho para la protección del medio ambiente, y resulta correcto afirmarlo así. En la misma Biblia se encuentra consagrado, de donde pasó a textos jurídicos de la más diversa índole como es el caso de toda la tradición española tan influyente en nuestros ordenamientos jurídicos. El fundamento de esta tesis es muy simple. , porque en tal hipótesis el damnificado debe probar el nexo causal entre la acción del agente dañino y los perjuicios sufridos. En la objetiva la simple existencia del daño reputa la responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de ese daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su conducta. Esto no deriva de un acto arbitrario sino de pura lógica, pues quien, incluso en una conducta lícita, asume un riesgo donde exista peligrosidad, debe responder por todo cuanto daño pueda causar esa peligrosidad. Existen muchos ejemplos al respecto. Si una persona manipula pólvora, o cualquier tipo de material inflamable, sea en una fábrica, en una actividad comercial, o por su propia diversión, en caso de ocurrir un siniestro con efectos en cualquier vecino, no ha de ser el damnificado el llamado a probar el nexo de causalidad entre la conducta ejercida y el daño causado, más bien el ordenamiento jurídico parte de la culpabilidad de quien asumió el riesgo y la peligrosidad, y solo para eximirlo de la responsabilidad podría probar no ser el responsable directo del daño causado, así la carga de la prueba se invierte, y los eximentes, como por analogía podría aplicarse para el ámbito ambiental, serían los previstos en la Ley General de la Administración Pública donde también se prevé la responsabilidad objetiva del Estado, siendo ellos “fuerza mayor”, “culpa de la víctima” o “hecho de un tercero” (artículo 190).
En autos quedó claramente demostrado el daño sufrido por el sector de la plantación de Teca adyacente al fundo sembrado de arroz, existiendo únicamente una calle entre ambos fundos. Se constata entonces el primer elemento para la configuración del daño resarcible, es decir la existencia del daño real, cierto y efectivo. Asimismo se tuvo por demostrada la lesión a un interés jurídicamente relevante, merecedor de amparo; pues tanto el Juzgado como el Tribunal constataron un daño en 899 árboles en la porción del proyecto "teakwood VIII", consistente principalmente en pérdida de dominancia apical de los árboles, lo cual condujo a la pérdida completa del potencial industrial en unos y parcial en otros. Por tal daño la actora dejó de percibir utilidades de comercialización de esos árboles. En cuanto al daño causado por un tercero, subsistente, la causalidad entre el hecho ilícito y el daño, procede analizar el elemento probatorio constante en autos. Con base a la doctrina de la libre valoración de la prueba contemplada en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se constata la falta de aplicación de esta potestad por parte del juez de primera instancia y del Tribunal Agrario, pues obviamente, como lo hace notar el recurrente, existen una serie de hechos demostrados, cuyo análisis conjunto permiten concluir necesariamente la participación de la demandada en el daño causado a los 899 árboles de Teca, al fumigar los arrozales aledaños. Si bien el daño no es subsistente en la magnitud indicada en la demanda por la posible regeneración de muchos de ellos, ciertamente la persistencia del daño lo es en esa cantidad de 899 árboles, cuyo efecto es una pérdida económica, por la no comercialización del producto de ellos. En primera y segunda instancia se sostiene no haber demostrado la participación de un tercero como ente generador del daño, incluso se deduce sin ningún fundamento que pudo responder a problemas de drenaje y en general de suelos y clima; ésto no es posible aceptarlo a la luz de la prueba evacuada, pues como consta se trata de una plantación extensa, con miles de árboles plantados, y no se presenta el daño en el resto de la plantación donde no se fumigó. Sobre el área donde se presentan los daños y la extensión de la plantación veánse los documentos de folios 2 y 5, la declaración testimonial de Nombre201519 en folios 179 a 183, quien afirma haber observado problemas de mal drenaje pero agrega no poder afirmar que “ese sitio es malo, bueno o medio para la teca", así como el problema de drenaje no se da únicamente en el sector dañado, criterio compartido por el testigo Nombre140641 en folios 183 a 187, quien reconoce "Smart Wood" es el reconocimiento de calidad de la plantación para lo cual se debe cumplir ciertos requisitos de buen manejo, además admite su experiencia con Teca en la zona de Aguas Zarcas está empezando pues había trabajado con ese tipo de árbol pero en otras zonas del país. Aparte del factor del daño por un tercero y la persistencia del mismo, la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño deriva de la responsabilidad objetiva. El químico esparcido por la demandada en los arrozales aledaños, fue asumido, con todos sus riesgos, por la demandada, y al proceder a fumigar ella fue la causante del daño en la plantación de teca. Si bien no se logró demostrar la clase de químico esparcido, ello no puede descartar fumigación aérea ni relación de causalidad con el daño. Se constató en autos la fumigación de arrozales adyacentes para junio de 1997 por parte de la demandada, así como también la aparición en los días siguientes en un sector de la plantación de Teca colindante con los arrozales de una serie de daños, específicamente las hojas de los cogollos estaban caídas y amarillentas. En ese momento parecía tratarse de 800 metros de árboles (así lo indica la denuncia planteada por la actora el 13 de junio de 1997 ante la Fuerza Pública de Aguas Zarcas de San Carlos, acusando como una avioneta roció insecticidas causando grandes daños en la Teca, daño comprobado con la inspección realizada por dicha entidad el 2 de julio, visibles a folios 3 y 4). Objetivamente la responsabilidad deriva de la fumigación en los arrozales con el efecto dañino en la plantación durante los días siguientes. Los daños responden sin la menor duda al químico esparcido, razón por la cual resulta insostenible la tesis de los Juzgadores de instancia respecto de la prueba de la naturaleza del mismo, y ello queda claro porque el daño causado solo es en la porción de la plantación colindante con los arrozales (ésto se constata no solo con los documentos extendidos por la Fuerza Pública de San Carlos sino también por el oficio del Jefe de la subregiòn Pital ACA-HN donde se consta también la zona afectada, quedando claro el sector con el croquis a que hace referencia dicho funcionario visible a folios 8 y 9).
A lo anterior se suma el incumplimiento por parte de la demandada, al 11 de julio de 1997, de la obligada remisión al Departamento de Insumos Agrícolas de la Dirección General de Sanidad Vegetal de las copias de las recetas para la aplicación de agroquímicos por vía aérea del mes de junio, las copias del Informe mensual de labores, el cual tampoco envió a la Dirección General de Aviación Civil ni los seguros vigentes al 18 de julio de 1997, lo cual era su deber, de tal incumplimiento queda claro el descuido de la demandada en el manejo de control de su labor, pues el Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola, en los capìtulos III, artículo 8 y VII artículo 58, exige tal documentación. Aunque la demandada argumenta que no es necesario aportar las copias de las recetas cuando se trata de determinados químicos, en este caso concreto tras esa negativa no se supo a ciencia cierta el tipo de químico utilizado en la esparsiòn, ello no le beneficia para deducir que estaba exonerada de la presentación de tales copias de recetas. La demandada no justifica la falta de presentación del informe mensual de labores ni la falta de seguros en el plazo especificado por el Reglamento (ver documentos del Departamento de Insumos Agrícolas y de la Dirección General de Aviación Civil visibles a folios 11, 12 y 13). Cuestiona la demandada el informe elaborado por el Ingeniero Nombre201520, regente de la actora, por existir una relación laboral entre ambos, acusando un interés directo en el asunto, de ahí entonces duda de su imparcialidad. Pero la existencia en autos de varios informes de profesionales en el campo forestal (los de Nombre201520 y Nombre201521 en folios 24 a 26, 141 a 148, de Nombre117839 en folios 94 y 95, Nombre201522 en folio 169) son claros en cuanto a la existencia del daño sufrido por la porción de la plantación de teca colindante con los fundos sembrados de arroz y fumigados en junio del año 1997. Si bien dichos informes no son del todo claros sobre el motivo del daño, pues mientras para unos la causa del daño es un "agente externo" sin definirse cuál, para otros es un "químico". Pero mediante la libre valoración de la prueba hay fundamento para aceptar que se trató del químico esparcido vía aérea en los arrozales colindantes y posiblemente por efectos del viento se extendieron hasta la plantación de teca. Si bien Nombre117839 en su informe afirma que sólo en dosis muy altas podía afectarse los árboles a causa del químico utilizados en los arrozales, tampoco se constató ni el tipo ni la cantidad de químico esparcido por la demandada, aparte de reconocer ésta su participación desde años anteriores en la fumigación de los arrozales, por ésto bien pudo ir operando una acumulación nada favorable para la plantación, o bien pudo tratarse de un daño causado por la falta de pericia del piloto pues en años anteriores a pesar de fumigarse los arrozales no se afectó la plantación. Otro hecho constatado en autos es el galardón otorgado a la actora con el certificado "smart wood" por el adecuado manejo de la plantación, manejo que si bien fue cuestionado por Nombre201523 se trata de un galardón respetable (ver documento de folios 83 y 84, 179 a 183).
No solo la empresa demandada es responsable por prestar un servicio de fumigación a la finca colindante sembrada de arroz, en forma negligente e imprudente, sin la pericia del caso, provocando el daño acusado por la sociedad actora. También es responsable Nombre201518 , piloto de la avioneta, pues debió realizar su trabajo con la debida pericia, diligencia y prudencia. En función de su labor se encontraba en la obligación de adoptar una serie de medidas tendientes a evitar daños como el acaecido. Concretamente el Reglamento de Aviación Agrícola establece en sus artículos 56, 59, 60, 61, 67, 68, 71 y 75 una serie de reglas para el piloto, basadas en factores como el viento, colindancias, tipo de químico, tipo de plantación, etc. Recayendo la responsabilidad sobre el piloto ante el incumplimiento de las mismas, pero en éste, por las especiales circunstancias solo es un 30%.
El análisis verificado de toda la prueba, a la luz de los criterios de la libre valoración facultada a esta Sala por el artículo 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria, más los principios de la responsabilidad objetiva, han conducido indefectiblemente a encontrar en los demandados, bajo la apariencia de una conducta lícita, una responsabilidad evidente en los daños causados a la actora. Esto es así porque tanto la empresa demandada como el piloto, también codemandado, al fumigar los arrozales para los cuales fueron contratados, causaron evidentes daños en una porción vecina de una empresa silvicultural, afectando 899 árboles de teca. En la contestación de la demanda, y en la prueba evacuada de los demandados no existe una defensa orientada a desvirtuar la falta de culpabilidad propia, fuere por el hecho de un tercero o por cualquiera otra de las circunstancias eximentes, de donde no puede esta Sala considerar su falta de culpabilidad, como si lo hacen los órganos de instancia en sus sentencias, basándose en criterios propios de la responsabilidad subjetiva.
Con vista de lo expuesto, por los quebrantos encontrados, procede revocar la sentencia recurrida. En su lugar se deberá declarar con lugar la demanda, condenando a los demandados como solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios causados a la sociedad actora respecto de los 899 árboles de Nombre201524 , la compra y preparación de la respectiva semilla, preparación del correspondiente terreno y siembra, rodajeo, limpieza de malezas y mantenimiento del área afectada, aplicación de fertilizantes, encalado y otros agroquímicos, podas y demás labores silviculturales efectuadas en dichos árboles afectados a la fecha del daño, valorado todo en ejecución de sentencia. Se les debe condenar también al pago de ambas costas de esta acción. En lo demás se rechaza la demanda.
Decisión final del tribunal
Se revoca la sentencia recurrida, fallando sobre el fondo, en su lugar, se
Decisión final del tribunal
Se rechazan las excepciones interpuestas y se declara con lugar la demanda como se dirá. Los demandados son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad actora, por las pérdidas en 899 árboles de Tectona Grandis, la compra y preparación de la respectiva semilla, preparación del correspondiente terreno y siembra, rodajeo, limpieza de malezas y mantenimiento del área afectada, aplicación de fertilizantes, encalado y otros agroquímicos, podas y demás labores silviculturales efectuadas en dichos árboles afectados a la fecha del daño, según se determine en ejecución de sentencia. Se les condena también al pago de ambas costas de esta acción. En lo demás se rechaza la demanda. Rodrigo MontenegroTrejos Ricardo Zeledón Zeledón Luis Gmo. Rivas Loáiciga Nombre574 Anabelle León Feoligdc-