Sala Primera de la Corte
Resolución 00002-1993
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00002-1993
- Expediente
- 93-100002-0004-CI
- Materia
- agrario, civil
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Documento judicial
Resolución 002-C-93.CIVSALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las catorce horas quince minutos del seis de enero de mil novecientos noventa y tres.-En el proceso sucesorio de Nombre184180 , el Juzgado Primero Civil de Limón, en consideración a que los bienes del haber sucesorio habían sido adjudicados por el IDA al causante, se declaró incompetente por razón de la materia, y lo remitió al Juzgado Agrario de Limón, el que discrepó de lo resuelto, pues estimó que las fincas fueron traspasadas por el IDA con ocasión de la Ley de Titulación Múltiple de Tierras N 5064, que impone una limitación inter vivos por cinco años, ya transcurridos, por lo cual envió el asunto al Tribunal Superior Agrario, el que aprobó la inhibitoria y lo elevó en consulta a esta Sala.-Redacta el Magistrado Zeledón Zeledón; y,
El artículo 2, inciso c), de la Ley de Jurisdicción Agraria dispone que corresponde a los tribunales agrarios conocer de las particiones hereditarias, de la localización de derechos proindivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los bienes adjudicados por el Instituto correspondiente -Instituto de Desarrollo Agrario- o sean derivados de éstos.-II.- Sin embargo, esta Sala en resolución N 243 de 16,35 hrs. del 27 de julio de 1990, estableció: "XVII. Dentro de los lineamientos establecidos por el legislador desde los primeros años de la República es que pertenecen al Estado todos los terrenos que no se encuentren debidamente inscritos en el Registro a nombre de particulares. Es éste el sentido de los artículos 267 y 486 del Código Civil y 11 de la Ley de Tierras y Colonización. Pero aparte de ello, una vez derogada la Ley de Baldíos Nacionales (que a su vez derogó la parte correspondiente del Código Fiscal) por parte de la Ley de Tierras y Colonización, N 2825 del 14 de octubre de 1961, una de las tareas fundamentales del ITCO debía ser la tutela de las reservas nacionales, o sea las áreas no sujetas a propiedad privada, con el objeto de garantizar un equilibrado desarrollo de la agricultura, de la naturaleza, y sobre todo contar con una importante reserva para las futuras generaciones donde se pudiera planificar la labor del Estado y el bienestar del país. Es por lo anterior que la Ley de Tierras y Colonización prohíbe la ocupación, cerramiento, cultivo, etc., de áreas dentro de las reservas nacionales, e incluso el del Código Penal establece sanciones para quienes incurren en esos hechos. Desde esta óptica lo que el Instituto podía hacer en sus primeros años era arrendar las tierras de las reservas nacionales, con el objeto de evitar la prescripción positiva o usucapión por parte de terceros, pues si eran arrendatarios no podían gestionar informaciones posesorias y lograr sus títulos de propiedad; sin embargo esta tarea se desvirtuó y se convirtió -como en el siglo XIX- en una forma de lograr recursos económicos sin que existiera mayor control por parte del Instituto en las tierras arrendadas, aparte de que también en esos terrenos comenzaban a surgir gran cantidad de problemas entre diferentes personas que se creían con derechos preferentes para tener el arrendamiento otorgado por la Institución. En la realidad el arrendamiento comenzó a perder credibilidad, y multitudes de campesinos comenzaron en forma desordenada a poseer las reservas nacionales. Era la nueva forma de precarismo, ahora en tierras del Estado, donde no existían los conflictos tan complejos que se presentaban cuando se trata de fincas particulares. A ello colaboró el mismo desarrollo y la acción del Estado, pues la apertura de caminos, las posibilidades de acceso a ciertas zonas para desarrollarlas, generó una continua y cada vez más alarmante invasión de las reservas nacionales. Esto permitió, naturalmente, que el problema del precarismo en fincas particulares se atemperara, pues el recurso a los bienes del Estado resultaban una alternativa para los campesinos sin tierra, incluso para los que teniéndola buscaban nuevas opciones económicas, se tratara de personas físicas o jurídicas, con extensiones pequeñas o grandes. Este problema no puede ubicarse temporalmente solo después de la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización. Por el contrario se trata de un viejo problema, muy complejo. En efecto las leyes existentes desde el siglo pasado permitieron que se fueran configurando pueblos y zonas completas de Costa Rica como producto de la invasión de las tierras del Estado. Ello para lograr primero un lugar donde trabajar y subsistir, pero luego las exigencias económicas de la sociedad obligan a pretender el título de propiedad como forma también de garantizarse el crédito, el acceso al mercado, en fin, el desarrollo mismo. La solución que se ha vislumbrado por parte del legislador, y concretamente ha debido ejecutar el Instituto, consiste en legalizar las posesiones ejercidas por los particulares que se encuentran ubicados en las reservas nacionales, y no combatir contra ellos o determinar su ilegalidad. La legalización de estos poseedores se ha impulsado a través de la Ley de Titulación Múltiple de Tierras, pretendiendo dotar de títulos a todos aquellos que reuniendo una serie de requisitos, y habiendo poseído durante el tiempo establecido por esta Ley, tengan derecho a ello. Por medio de esta normativa se legítima a los poseedores a través de títulos de propiedad que inscribe el mismo Instituto, previa segregación de las fincas que llegan a constituir las Zonas de Titulación, pretendiendo, además, incorporarlos al mercado de tierras, tanto para su circulación eventual como para la consecución de créditos, para el desarrollo de sus empresas dentro de esas fincas que no contaban con escritura pública. Con esta orientación el poseedor pasa a ser propietario, aún cuando jurídicamente ya lo era, pero no formalmente ante el Registro Público de la Propiedad y frente a terceros, pero fundamentalmente resolviendo un complejo problema de seguridad jurídica que sufría el país frente a tantos miles de pequeños y medianos productores que no se encontraban legalizados en cuanto a su propiedad."III.- En el presente asunto, las fincas del causante se encuentran inscritas en el Partido de Limón, al folio real, matrículas números Placa35375 y Placa35376, y están situadas en La Florida de Siquirres, Limón. De la prueba que consta en autos se desprende que ninguno de esos inmuebles fue adjudicado al causante por el Instituto de Desarrollo Agrario, sino que, teniendo aquél la posesión de las fincas, con las escrituras otorgadas a través de ese Instituto, y observando el trámite previsto por la Ley de Titulación Múltiple de Tierras, conforme se indicó en el Considerando anterior, dicho señor logró la inscripción registral, con lo cual formalizó y consolidó su derecho sobre ambas propiedades. De ahí que, esa razón resulta suficiente para considerar que no se está un asunto de naturaleza agraria, sino civil. En consecuencia, y conforme al artículo 30, párrafo 3, del Código Procesal Civil, su conocimiento corresponde al Juzgado Primero Civil de Limón.-
Decisión final del tribunal
Se aprueba la resolución consultada, y se declara que este asunto es de naturaleza civil y que su conocimiento corresponde al Juzgado Primero Civil de Limón.-Edgar Cervantes VillaltaRicardo Zamora C. Hugo Picado OdioNombre178286 T. Ricardo Zeledón Z.Nombre166856 Secretario suc.