Sala Constitucional
Resolución 14917-2026
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 14917-2026
- Fecha
- 28 de abril de 2026
- Expediente
- 26-004800-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 26-004800-0007-CO Res. Nº 2026014917
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de abril de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número No. 26-004800- 0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED16, contra el MUNICIPALIDAD DE CARRILLO, LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y OTROS.
Por escrito recibido en la Sala el 10 de febrero de 2026, el recurrente interpone un recurso de amparo contra la Municipalidad de Carrillo, la Municipalidad de Liberia y el Ministerio de Ambiente y Energía, manifiesta que desde hace más de 50 años, familias de Filadelfia han ejercido la extracción de arena de forma artesanal (carreta y bueyes). Esta práctica es de impacto ambiental mínimo y constituye un rasgo de la identidad cultural guanacasteca. Advierte que "SEGUNDO: De la Discriminación Institucional. Se les exige a los artesanos el mismo rigor que a una industria pesada, ignorando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, manteniendo sus permisos paralizados por burocracia de SETENA y MINAE. Así lo considero.
De la Inacción ante el Daño Ambiental Grave. Mientras se persigue al artesano, las recurridas han permitido, por omisión, que maquinaria pesada extraiga arena de forma irracional en el cauce del Río Tempisque, provocando erosión y alteración del ecosistema. Así lo considero.
De la Protección de la Biodiversidad y Entorno Natural. El Río Tempisque es la arteria vital de la zona. La inacción de las autoridades pone en peligro inminente la flora y fauna ribereña, destruyendo nidos y desplazando especies nativas. Es imperativo detener el daño ambiental a futuro que será irreversible si persiste la minería mecanizada ilegal. ASÍ LO CONSIDERO". Además, "5. Riesgo Geológico para Filadelfia: La extracción mecanizada masiva altera la morfología del cauce y amenaza la estabilidad de los estratos que sostienen el casco urbano de Filadelfia. Existe un riesgo real de subsidencia (hundimiento), sin que existan estudios técnicos que garanticen la seguridad física de los habitantes.
Falta de Probidad en la Fiscalización: Los operativos locales del ACTSINAC fracasan sistemáticamente por la filtración de información a los infractores industriales, lo que demuestra una deficiencia grave en la cadena de mando y vigilancia.
Omisión del Deber Municipal: Las Municipalidades de Nombre02 y Liberia han omitido su deber de control vial y de patentes, permitiendo que vagonetas cargadas con material presuntamente ilegal transiten libremente por las vías públicas sin fiscalización alguna.
De la Falta de Probidad. Los operativos locales fracasan sistemáticamente por filtración de información a los infractores industriales, demostrando una deficiencia grave en la fiscalización del ACT-SINAC. Así lo considero.
De la Omisión Municipal. Las Municipalidades de Nombre02 y Liberia han omitido su deber de control vial y de patentes, permitiendo el libre tránsito de vagonetas con material ilegal. Así lo considero. (...).
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD (ART. 28 CP) La Administración incurre en un vicio de exceso de poder por trato igual a los desiguales. La exigencia de requisitos técnicos de "Gran Industria" a los extractores de tracción animal es una medida de cumplimiento imposible (ad impossibilia nemo tenetur) que anula el derecho al trabajo y a la subsistencia. • Agravio: • No existe una correlación lógica entre el impacto ambiental mínimo de la tracción animal y la carga burocrática exigida. Se utiliza la normativa no para proteger el ambiente, sino como una barrera de entrada que favorece indirectamente la concentración de la actividad en grandes capitales.
TUTELA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL (ART. 89 CP) La extracción artesanal de Filadelfia no es solo una actividad económica, sino un hecho cultural antropogénico con más de 50 años de vigencia.• Fundamento: • El Estado tiene la obligación de aplicar una protección diferenciada a las formas de vida tradicionales. La omisión de un régimen especial para artesanos constituye una "expropiación de la identidad cultural" de Guanacaste, contraviniendo el deber estatal de tutelar las costumbres que definen la idiosincrasia local.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE OBJETIVACIÓN DE LA TUTELA AMBIENTAL (ART. 50 CP) Denunciamos una discriminación operativa: mientras la Administración paraliza al artesano bajo el rigor del derecho administrativo, permite por omisión el ingreso de maquinaria pesada (excavadoras) al cauce del Río Tempisque. • Contradicción: • La SETENA y el MINAE han abandonado la función de control y fiscalización, permitiendo una alteración irreversible del lecho del río por parte de minería mecanizada ilegal, la cual sí genera erosión severa y daño a los ecosistemas ribereños.
AMENAZA A LA SEGURIDAD FÍSICA Y RIESGO GEOLÓGICO (ART. 21 CP) Invocamos el Principio Precautorio. La extracción mecanizada descontrolada está provocando un riesgo real de subsidencia (hundimiento del terreno). La morfología del río está siendo alterada de tal forma que se compromete la estabilidad estructural del casco urbano de Filadelfia. • Gravedad: • Ante la ausencia de estudios técnicos que garanticen la estabilidad de los suelos frente a la minería pesada, la Sala debe actuar para proteger la vida y la propiedad de los habitantes". Señala que desde 1999, se han interpuesto diversas denuncias por el uso irracional de dragas en el Río Tempisque, con lo que, en su criterio, se ha socavado la base del lecho del río y se ha puesto en peligro el muro de contención que protege Filadelfia. Asimismo, "I. OBJETO DE LA GESTIÓN Que se integre como prueba para mejor resolver la acreditación (o certificación de ausencia) de los estudios técnicos, geológicos y ambientales que se detallan a continuación. El fin primordial es determinar si la extracción de arena mediante dragas industriales en el Río Tempisque vulnera el derecho a un ambiente sano y pone en riesgo la seguridad de los habitantes de la Ciudad de Filadelfia.
SOBRE LA INTEGRIDAD ESTRUCTURAL DEL MURO DE CONTENCIÓN Se solicita que este Despacho ordene a las autoridades recurridas (MINAE / Dirección Geología y Minas / MOPT) aportar los estudios técnicos que garanticen la no afectación del muro de contención en el tramo: Dirección01 – Los Jocotes – Ciudad de Filadelfia – Empacadora de Melones de Costa Rica. • Punto de controversia: • Es imperativo que el Estado demuestre técnicamente si la extracción a gran escala mediante succión y brazos de largo alcance provoca el socavamiento de las bases del muro, generando un riesgo inminente de colapso y hundimiento para la Ciudad de Filadelfia.
REQUERIMIENTO DE ESTUDIOS ESPECÍFICOS (PUNTOS DE PRUEBA) Solicito se verifique la existencia y vigencia de los siguientes instrumentos de evaluación:
Impacto al Lecho y Biodiversidad: Estudios que descarten la alteración de la morfología del lecho y la destrucción de la biodiversidad bentónica por el uso de dragas industriales.
Ecosistemas Frágiles y Conectividad: Certificaciones de impacto sobre la flora y fauna riparia, con énfasis en la conectividad ecosistémica con los Humedales de Palo Verde.
Estabilidad Geológica y Balance de Sedimentos: Informes actualizados que determinen si la tasa de extracción supera la tasa de recarga natural, provocando inestabilidad en terrenos colindantes.
Riesgo Hidrológico: Evaluación de la capacidad erosiva del río tras la profundización del cauce, y cómo esto altera la velocidad de la corriente contra taludes de protección civil". De otra parte "PRIMERO: Degradación del Lecho y Fenómeno de Socavación. Se confirma una grave transformación geomorfológica del cauce frente a Filadelfia. El fondo del río ha sufrido un descenso métrico respecto a niveles históricos (años 70-80). La desaparición de playones de arena ha creado una "fosa" profunda que incrementa la energía cinética del agua contra la base del muro de protección, generando una socavación acelerada en los cimientos que amenaza con el colapso estructural. SEGUNDO: "Tormenta Perfecta" Administrativa y Ambiental. Esta crisis es el resultado de tres factores críticos omitidos por la administración:
Extracción Mecanizada Desproporcionada: Concesiones de gran escala (hasta 11,600 m^3 mensuales) que superan la capacidad de reposición natural, eliminando la base de apoyo de las riberas.
Omisión en el Mantenimiento: Ausencia de bacheo hidráulico, dragado selectivo y reforzamiento de la "pata" del muro.
Discriminación Normativa: Se imponen a los areneros artesanales requisitos financieros de grandes concesionarios, anulando su derecho al trabajo (Art. 56 CP).
Vulneración del Espacio Público. La profundización del río ha eliminado los bancos de arena, privando a los habitantes de zonas de esparcimiento y suprimiendo la barrera natural que protegía al casco urbano.
Falta de Servicio Municipal. Las Municipalidades de Carrillo, Liberia y Bagaces han incurrido en falta de servicio al no ejercer su potestad de policía ambiental, delegando erróneamente toda vigilancia al MINAE". Agrega que "I. FUNDAMENTOS FÁCTICOS: LA DEGRADACIÓN SISTÉMICA DEL ECOSISTEMA La intervención humana en el sector comprendido entre Las Trancas y La Guinea, vinculada a la extracción mecanizada de arena, ha provocado una alteración de la morfología del cauce del Río Tempisque. Esta situación no es un evento aislado de erosión, sino una crisis sistémica que afecta la conectividad hídrica de los siguientes cuerpos de agua:• Humedal Palo Verde (Sitio Ramsar): Víctima directa del fenómeno de drenaje inverso. • Humedal Laguna de la Estancada: • Cuyos niveles dependen del equilibrio del nivel freático del río. • Humedal Corral de Piedra: • Que sufre una desecación prematura por la pérdida de la capacidad de inundación natural del río. • Acuíferos Aluviales (Márgenes Derecha e Izquierda):• Se presenta un efecto de "desinflado" hídrico, donde el agua subterránea drena hacia el río socavado, afectando la biodiversidad y el consumo humano en La Guinea.II. ANÁLISIS TÉCNICO: EL FENÓMENO DEL "DRENAJE INVERSO" La socavación del lecho (profundización artificial del cauce) ha invertido la dinámica natural del ecosistema mediante dos procesos críticos:
Gradiente Hidráulico Negativo: Al bajar el nivel del fondo del río por debajo de su cota histórica, el cauce deja de alimentar los humedales y se convierte en un drenaje maestro. El agua del Humedal Palo Verde, al quedar a una altura superior respecto al río socavado, fluye por gravedad hacia el canal profundo, vaciando el espejo de agua esencial para las aves migratorias.
Intrusión Salina: La disminución del caudal dulce y la profundidad excesiva permiten que la cuña salina del Golfo de Nicoya penetre con mayor fuerza río arriba, alterando la composición química del suelo y el agua en las comunidades ribereñas". Con base en las actuaciones expuestas, estima que se han vulnerado derechos fundamentales.2.- Mediante la resolución de las 10:31 horas del 18 de febrero de 2026, se dio curso a este proceso.3.- Por escrito incorporado al expediente electrónico el 19 de febrero de 2026, manifiesta Nombre01, en calidad de recurrente de este recurso de amparo, que: “I. AMPLIACIÓN DE HECHOS POR CONEXIDAD Y OMISIÓN ESTATAL Solicito se incorpore al presente proceso la situación de vulnerabilidad que presenta el ecosistema del Río Tempisque y el gremio de areneros tradicionales de Filadelfia. Los hechos que se detallan a continuación evidencian una presunta omisión sistemática en el ejercicio de las competencias de control y vigilancia por parte de la Fuerza Pública y las autoridades ambientales (MINAE/SINAC), lo cual vulnera el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Art. 50) y el principio de legalidad (Art. 11) de la Constitución Política.
SOBRE LA VULNERACIÓN AMBIENTAL Y LA PRESUNTA INACCIÓN ADMINISTRATIVA
Extracciones Mecanizadas en el Cauce: Se reporta maquinaria la operación de pesada y embarcaciones (pangas) de gran calado en el cauce del río, realizando extracciones de material que, por su magnitud, podrían comprometer la sostenibilidad del ecosistema y el equilibrio hídrico de la zona, desplazando la actividad artesanal de subsistencia.
Ausencia de Controles de Vigilancia y Fiscalización: Se observa una aparente falta de operativos de control por parte de la Delegación de la Fuerza Pública de Filadelfia y la Municipalidad de Carrillo. A pesar de la naturaleza pública y notoria del tránsito de maquinaria con material minero, no consta la ejecución de acciones de flagrancia o verificaciones de patentes municipales y permisos de transporte que la ley exige para estas actividades lucrativas.
Centros de Acopio en Predios Privados: Se ha identificado almacenamiento masivo el de material de río en fincas del sector de Filadelfia (específicamente en las inmediaciones de la denominada "Finca La Borona"). Es imperativo determinar si la Dirección de Geología y Minas o la Municipalidad de Nombre02 han fiscalizado la legalidad de dichos centros de acopio y el origen del material allí depositado (...)
PETITORIA Para el debido esclarecimiento de los hechos y la tutela efectiva de los derechos fundamentales invocados, solicito:
Informe de Inspección Técnica: Se ordene al SINAC-MINAE y a la Dirección de Geología y Minas realizar una inspección técnica integral en el cauce del Río Tempisque y en los predios de acopio señalados, para certificar la legalidad de las operaciones y el impacto ambiental.
Informe de Operatividad Policial: Se requiera al Ministerio de Seguridad Pública un informe de las acciones de vigilancia, decomisos o boletas de citación efectuadas en la zona en el último trimestre.
Certificación Municipal: Se solicite a la Municipalidad de Nombre02 informar sobre la existencia de patentes de funcionamiento y permisos de uso de suelo para el acopio de materiales en los sitios mencionados”.
Por escrito incorporado al expediente electrónico el 20 de febrero de 2026, informa bajo juramento José Andrés Cubillo González, presidente del Concejo Municipal de Carrillo, que: “De manera previa es importante aclararle a las personas magistradas de la Sala Constitucional que la Presidencia y el Concejo Municipal en pleno, rendirá informe sobre las conductas y actuaciones propias de las competencias inherentes otorgadas por el artículo 13 del Código Municipal al órgano deliberativo, sobre el amparo en cuestión. En el Concejo Municipal no se ha observado, ni conocido en correspondencia de sesiones ordinarias del colegio de regidores, alguna gestió, denuncia o solicitud del recurrente, sobre el tema ambiental del manejo de las concesiones de extracción de arena del río tempisque, por lo que no existe ningún antecedente documental que el conste a esta Autoridad Administrativa, eso en un primer plano, para efectos de exposición las personas Magistradas de la Sala Constitucional. En otra vertiente, la petición que realiza el recurrente , sobre el tema ambiental del manejo de las concesiones de extracción de arena del río tempisque; si se observa detenidamente se entiende que la competencia sobre la administración de las áreas concesionables y el otorgamiento de los contratos administrativos, recaen exclusivamente en el Poder Central del Estado a través de la Dirección de Geología y Minas (DGM) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y que se regula normativamente en el Reglamento Especial Extracción Materiales Cauces Dominio Público Decreto Nº 21910-MIRENEM, como se entenderá la Corporación Local no tiene competencias jurídicas de control de legalidad, ni de oportunidad en cuanto todo el giro administrativo mencionado; si bien es cierto, reconoce este Concejo Municipal que la protección ambiental del río tempisque y el uso racional y proporcional de los recursos naturales es indispensable para el desarrollo local, a este órgano colegiado le es imposible jurídicamente regular o intervenir materias que poseen reserva de ley constitucionalmente reconocida al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo en sus funciones establecidas mediante el principio de división de poderes”.
Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 20 de febrero de 2026, suscrito por Nombre01, en calidad de recurrente, indica que: “I. EL RÍO TEMPISQUE COMO PATRIMONIO NATURAL ESTADO (PNE)
DEL CONEXIÓN ECOLÓGICA E INDIVISIBILIDAD: El Río Tempisque no es un recurso aislado, sino la columna vertebral del Patrimonio Natural del Estado (PNE) en Guanacaste. Desde su nacimiento en el Área de Conservación Guanacaste (Volcán Orosí) hasta el Parque Nacional Palo Verde, constituye un ecosistema indivisible, inalienable e imprescriptible. La extracción mecanizada está fragmentando esta unidad biológica, degradando un bien demanial cuya integridad el Estado está obligado a custodiar con rigor reforzado.
AFECTACIÓN A ECOSISTEMAS CRÍTICOS (RAMSAR): La intervención con maquinaria pesada rompe la interconectividad entre el cauce y los humedales del Bajo Tempisque. Esta omisión de vigilancia compromete compromisos internacionales (Convención RAMSAR), alterando el hábitat de especies protegidas como el Jabirú.
DIFERENCIACIÓN TÉCNICA: MECANIZACIÓN VS. EXTRACCIÓN ARTESANAL Es imperativo que esta Sala distinga entre dos realidades con impactos opuestos: • • EXTRACCIÓN MECANIZADA (Causa del Daño): El uso de backhoes, dragas y camiones pesados (vagonetas, trailetas, otras similares) provoca la incisión del cauce, la erosión de taludes y la socavación del Muro de Protección de Filadelfia. Esta escala industrial rompe el balance sedimentario natural. • • EXTRACCIÓN ARTESANAL (Compatibilidad Social): La extracción manual (palas y pangas de bajo calado) es una actividad tradicional de subsistencia. Esta práctica ha coexistido históricamente con el río sin alterar su dinámica fluvial ni poner en riesgo la infraestructura pública. El reclamo se dirige exclusivamente contra la mecanización depredadora.
RIESGO HUMANO E INTEGRIDAD DEL MURO DE FILADELFIA La profundización del lecho frente a Filadelfia ha generado una socavación crítica de los cimientos del Muro de Protección. Bajo el Principio de Precaución, alerto sobre un riesgo inminente de inundaciones catastróficas. El derecho a la vida (Art. 21) debe prevalecer sobre los intereses comerciales de los concesionarios en zonas de alta fragilidad ambiental.
PRUEBA TÉCNICA PARA MEJOR RESOLVER Solicito que se ordene a las siguientes entidades rendir informes periciales:
HIDROCEC-UNA: Sobre el balance sedimentario y calidad hídrica Tempisque. en el Bajo
LANAMME-UCR: Sobre la integridad estructural y niveles de socavación de las bases del Muro de Protección de Filadelfia.
SINAC-ACG: Sobre el impacto en la conectividad biológica desde el nacimiento del río hasta su desembocadura.
PETITORIA Por lo expuesto, y bajo el principio In Dubio Pro Natura, solicito:
MEDIDA CAUTELAR: La suspensión inmediata de la extracción mecanizada en los sectores críticos (Las Trancas, El Viejo, La Guinea y Filadelfia), manteniendo el respeto a la actividad artesanal de subsistencia.
ORDEN DE PERITAJE FORENSE: Se ordena a las recurridas la realización de un peritaje de ingeniería forense sobre la estabilidad estructural del Muro de Filadelfia. El informe resultante deberá ser remitido a la Municipalidad de Nombre02 para el análisis respectivo del Concejo Municipal. Dicho peritaje deberá constar de forma íntegra en las actas municipales para garantizar su consulta y análisis por parte de las generaciones futuras. Asimismo, se dispone la publicación íntegra tanto del estudio como de los acuerdos adoptados por dicho Órgano Colegiado en redes sociales y periódicos digitales. Lo anterior con el fin de garantizar el derecho a la información y la transparencia hacia la comunidad de Filadelfia”.
Por escrito incorporado al expediente electrónico el 20 de febrero de 2026, el recurrente Nombre01, señala que: “I. SOBRE LA FALSA FALTA DE COMPETENCIA MUNICIPAL La representación de la Municipalidad de Nombre02 alega que la competencia de extracción de arena recae exclusivamente en el MINAE. No obstante, este argumento es una omisión al deber de policía ambiental y control territorial que le otorgan los de la Constitución Política y el Código Municipal: • • Control de Patentes y Uso de Vías: Si bien la concesión minera es estatal, el tránsito de vagonetas pesadas por las vías cantonales de Filadelfia y la explotación comercial en jurisdicción de Nombre02 requieren control municipal. La Municipalidad ha permitido, por omisión, que maquinaria pesada destruya la infraestructura vial y el lecho del río sin verificar la legalidad del transporte del material. • Protección del Casco Urbano: El riesgo de subsidencia (hundimiento) de la Ciudad de Filadelfia no es un "asunto minero", es un asunto de Seguridad Civil y Planificación Urbana, competencia directa del gobierno local.
REITERACIÓN DEL PELIGRO INMINENTE PRECAUTORIO) Solicito a las (PRINCIPIO Magistradas y Magistrados valorar que, mientras se tramita este amparo, la extracción mecanizada mediante dragas industriales continúa socavando la "pata" del muro de contención de Filadelfia.
Daño Irreversible: El fenómeno de drenaje inverso denunciado está secando el Humedal Palo Verde en este preciso instante.
Riesgo de Vida: La alteración de la cinética del Río Tempisque, causada por la profundización artificial del cauce, pone en peligro la estabilidad estructural de las viviendas de los habitantes de Filadelfia.
SOBRE EL TRATO DISCRIMINATORIO AL ARTESANO Reitero que existe una violación al Principio de Igualdad y Razonabilidad. La Administración (SETENA/MINAE) mantiene paralizados los permisos de tracción animal (artesanos con bueyes) por requisitos de "gran industria", mientras permite la libre operación de dragas mecánicas que sí causan el daño ambiental geológico que aquí se acredita.
PETITORIA ESPECÍFICA En virtud de lo expuesto, solicito a esta Sala:
Rechazar los argumentos de falta de competencia de la Municipalidad de Carrillo, por cuanto su deber de vigilancia del territorio y seguridad de sus habitantes es irrenunciable.
Ordenar como medida cautelar técnica, la suspensión inmediata de toda extracción mecanizada en el tramo Las Trancas (Palmira) al Ingenio El Viejo (La Guinea, Filadelfia), hasta que el Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales (Lanamme) o independiente un certifique perito la integridad estructural del muro de contención de Filadelfia.
Integrar al expediente Los informes técnicos de SINAC sobre la intrusión salina en los acuíferos de La Guinea, provocada por la socavación del lecho”.
Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 20 de febrero de 2026, el recurrente Nombre01, manifiesta que: “I. EL RÍO TEMPISQUE COMO PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO (PNE): CONEXIÓN ECOLÓGICA E INDIVISIBILIDAD El Río Tempisque no debe ser tutelado como un simple cuerpo hídrico o una fuente de agregados, sino como la columna vertebral del Patrimonio Natural del Estado (PNE) en la provincia de Guanacaste.
Indivisibilidad Sistémica y Régimen Demanial: Desde su génesis en el Volcán Orosí, pasando por sectores vitales entre Las Trancas, Palmira y el Ingenio El Viejo en La Guinea de Filadelfia, hasta su paso por el Parque Nacional Palo Verde (Sitio Ramsar), el Puente La Amistad y su desembocadura en el Golfo de Nicoya, el río constituye una unidad ecológica funcional e indivisible. La extracción mecanizada fragmenta esta unidad, violentando el carácter inalienable e imprescriptible de los bienes demaniales, según lo establecido en el inciso 14 de la Constitución Política. La tutela constitucional de estos bienes implica que el Estado no puede permitir una explotación que degrade el recurso al punto de comprometer su integridad sistémica, pues esto equivale a una despatrimonialización del dominio público en favor de intereses privados.
Rigor de Custodia Reforzado: Al ser parte del PNE, la administración (MINAE/SINAC) tiene un deber de custodia reforzado. Cualquier intervención en el cauce que no cuente con estudios de impacto ambiental que contemplen la sinergia de daños acumulativos es, inconstitucional por principio de preventividad. per omisión se, del
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIA Solicito se tomen en cuenta los siguientes precedentes de este Tribunal:
Principio Precautorio (Voto 2012-01056): "Ante la duda de si una actividad puede dañar el medio ambiente, la autoridad debe inclinarse por la protección de este". La falta de estudios técnicos sobre sitios de desove obliga a la suspensión inmediata de actividades extractivas industriales.
Inacción de la Administración / Culpa in Vigilando (Voto 2019015843): El SINAC y la Dirección de Geología y Minas han fallado en su deber de fiscalización técnica, permitiendo que el interés privado prevalezca sobre el interés público ambiental.
Principio de No Regresión Ambiental (Voto 013367): 2013 El Estado no puede dictar actos ni permitir actividades que disminuyan el nivel de protección de un ecosistema ya consolidado dentro del PNE.
PETITORIA DE FONDO PARA MEJOR RESOLVER Basado en lo anterior, solicito a los Magistrados:
SUSPENSIÓN INMEDIATA de toda extracción mecanizada en los sectores de Las Trancas, Palmira y el Ingenio El Viejo (La Guinea, Filadelfia), hasta que se realice un estudio de impacto ambiental acumulativo sistémico. y
ORDENAR AL SINAC/MINAE la realización de un peritaje biológico urgente sobre el daño causado en los sitios de anidación de aves y reptiles.
ORDENAR A LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS la revisión integral de las concesiones vigentes bajo el lente estricto de la tutela del Patrimonio Natural del Estado.
RECONOCER EL STATUS DE PROTECCIÓN ESPECIAL del Río Tempisque, estableciendo una zona de exclusión de maquinaria pesada en exceptuando áreas de críticas; dicha prohibición la actividad artesanal de bajo impacto (uso de carreta y bueyes, panga de poco calado, extracción manual con pala y pichingas), por ser compatible con la conservación y el sustento tradicional (...)”.
Por escrito incorporado al expediente electrónico el 20 de febrero de 2026, Nombre01, recurrente en este recurso de amparo, señala que: “I. DEL DEBER DE CUSTODIA REFORZADO DEL PNE El Río Tempisque, como arteria fluvial vital y parte integrante del Patrimonio Natural del Estado (PNE), se encuentra bajo un régimen de tutela jurídica especial. La administración (MINAE/SINAC) no actúa como un gestor ordinario, sino como un custodio reforzado. Cualquier intervención en su cauce —sea por extracción de materiales, rectificación de márgenes o vertidos— que no cuente con estudios de impacto ambiental (EIA) que contemplen la sinergia de daños acumulativos, constituye una omisión inconstitucional por violación directa al Principio de Preventividad.
ARGUMENTO TÉCNICO: LA FALACIA DEL ANÁLISIS AISLADO La administración ha errado al evaluar proyectos en el cauce de forma fragmentada. El ecosistema del Tempisque no responde a impactos lineales, sino sistémicos:
Sinergia de Daños: La suma de varias intervenciones genera un efecto multiplicador que altera la dinámica hidráulica y sedimentológica del río.
Daños Acumulativos: Ignorar el histórico de modificaciones impide conocer el "punto de no retorno" del ecosistema (Art. 50 constitucional).
Inconstitucionalidad por Omisión: Al no exigir análisis de cuenca integral, el Estado abdica de su función de control, permitiendo una degradación silenciosa pero irreversible”.
Por medio de escrito incorporado al expediente electrónico el 21 de febrero de 2026, el recurrente Nombre01, acota que: “I. AMPLIACIÓN DE HECHOS: LA "FALACIA DEL ANÁLISIS AISLADO" La Administración ha incurrido en una grave omisión técnica y legal al evaluar las concesiones en el cauce del Río Tempisque de forma fragmentada. El ecosistema fluvial no responde a impactos lineales, sino sistémicos, lo que genera los siguientes vicios de nulidad:
Omisión de Impacto Acumulativo y Sinérgico: La Dirección de Geología y Minas (DGM) evalúa cada concesión como una unidad aislada. Se ignora que la suma de múltiples extracciones altera la pendiente de equilibrio y la dinámica sedimentológica total, provocando un efecto multiplicador de daños que afecta desde el nacimiento del río (Faldas del Volcán Orosí, Área de Conservación Guanacaste), pasando por zonas de amortiguamiento del Parque Nacional Palo Verde, hasta el ecosistema estuarino en el Golfo de Nicoya.
Violación del "Punto de No Retorno": Al carecer de un estudio de Capacidad de Carga de la Cuenca, el Estado otorga derechos de explotación sin saber si se ha superado el límite de resiliencia del ecosistema (Art. 50 Constitucional). La sobreexplotación mecánica masiva está secando acuíferos aluviales y destruyendo la estabilidad de las riberas, lo cual es un daño irreversible para la provincia de Guanacaste.
PETITORIA DE PROTECCIÓN ESPECIAL Y DIFERENCIACIÓN DE IMPACTOS Solicito formalmente a este Tribunal que, como medida de protección ambiental y social, ordene: • Zona de Exclusión de Maquinaria Pesada: El reconocimiento del Río Tempisque como ecosistema de Protección Especial, prohibiendo el ingreso de maquinaria pesada (excavadoras, dragas industriales) en áreas críticas donde el lecho del río ha sufrido degradación severa. • Reconocimiento y Tutela de la Actividad Artesanal: Que dicha restricción no afecte a la extracción artesanal de bajo impacto (uso de bueyes, carretas, palas y pichingas). Esta actividad debe ser protegida bajo el Principio de Proporcionalidad y el Derecho al Trabajo Tradicional (Art. 56), ya que es compatible con la dinámica natural del río y representa el sustento histórico de las familias locales, a diferencia del impacto industrial.
PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER (SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN) Para evidenciar la desprotección, solicito que se ORDENE a la DGM y a SETENA certificar:
Balance de Sedimentos: Si existe un estudio técnico actualizado que determine la tasa de recarga natural del río frente al actualmente. 2. volumen total concesionado Informes de Inspección y Cierre: Certificación de los planes de cierre y recuperación ambiental de las concesiones vencidas en los últimos cinco años en toda la cuenca.
PRETENSIÓN DE NULIDAD POR VICIOS ESENCIALES Si la Administración no aporta los estudios de impacto acumulativo que validen la sostenibilidad de la cuenca, solicito que se ordene iniciar el trámite del debido proceso para la anulación de las concesiones que operan sin este respaldo técnico, conforme a los de la Ley General de la Administración Pública, por vicios en el motivo y el objeto del acto administrativo”.
Por escrito incorporado al expediente digital el 22 de febrero de 2026, indica Nombre01, en su calidad de recurrente, que: “I. LEGITIMACIÓN POR TRAYECTORIA PÚBLICA Y ARRAIGO Mi intervención no es un acto fortuito; es el ejercicio de un deber ciudadano cimentado en más de 25 años de servicio en la Municipalidad de Carrillo. Esta trayectoria me otorgó un conocimiento profundo de la planificación territorial y de la fragilidad de nuestra cuenca hidrográfica. Como hijo de Filadelfia y ex servidor público, doy fe de que el Río Tempisque no es solo un recurso hídrico, sino el eje de la vida social y económica de Guanacaste.
EL RÍO TEMPISQUE COMO UNIDAD ECOLÓGICA INDIVISIBLE Solicito a los señores Magistrados observar que el daño al río en cualquier punto afecta a toda la cuenca. La defensa debe ser integral, cubriendo desde su nacimiento en las faldas del Volcán Orosí, atravesando Las Trancas de Palmira, el Dirección02, Comunidad, Palmira Centro y Paso Tempisque. Asimismo, su paso por el Distrito Primero de Filadelfia (Los Jocotes, Centro, Isleta, Guanislama, Palo Blanco, Madroño y La Guinea) es crítico para el sostenimiento del Parque Nacional Palo Verde en Bagaces. La salud del río en estos puntos determina la supervivencia del humedal y la biodiversidad que llega hasta el Golfo de Nicoya bajo el Puente de la Amistad.
ARGUMENTACIÓN TÉCNICA: DEFENSA DE LA SOSTENIBILIDAD Basado en tres décadas de observación del desarrollo cantonal, fundamento mi oposición a la minería mecanizada bajo los siguientes puntos:
Impacto Irreversible de la Mecanización: El uso de maquinaria pesada rompe el lecho del río, altera los sedimentos de forma violenta y destruye la biodiversidad riparia. Esto no solo afecta la naturaleza, sino que incrementa la vulnerabilidad ante inundaciones para los habitantes de Filadelfia, al alterarse la dinámica hidráulica natural del cauce.
Defensa de la Actividad Artesanal Sostenible: Abogo por mantener la extracción mediante bueyes, carretas, pangas, palas y pichingas. Este método es compatible con el Artículo 50 de nuestra Constitución, pues: o Respeta la capacidad de carga y regeneración del río. o o Preserva la cultura del boyero y el saber tradicional guanacasteco. Garantiza un sustento digno y democrático para las familias locales, evitando la degradación patrimonio natural del Estado. IV.PETITORIA del Con base en el Principio de Precaución y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pido a esta Sala:
Tutelar de forma efectiva el Río Tempisque, prohibiendo la explotación minera mecanizada que amenaza su existencia.
Valorar la memoria técnica e histórica de quienes hemos custodiado este río por generaciones, reconociendo que la protección ambiental es la base de la justicia social en Guanacaste”.
Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 22 de febrero de 2026, el recurrente Nombre01, señala que: “Para que esta Sala resuelva en justicia, debe comprender que no discutimos sobre "arena y piedra", sino sobre la integridad de un organismo vivo que es Patrimonio Natural del Estado. La intervención mecanizada no es una actividad extractiva ordinaria; es una alteración violenta de la morfología hidráulica de la provincia.
La Unidad Ecosistémica: Del Nacimiento al Golfo El Río Tempisque es un sistema indivisible. La introducción de maquinaria pesada en el cauce genera un efecto dominó de degradación: • Sedimentación Crítica: La remoción mecánica de materiales libera sólidos en suspensión que viajan corriente abajo, asfixiando el Parque Nacional Palo Verde y degradando los manglares del Golfo de Nicoya. • Vulnerabilidad de Infraestructura: El dragado y la extracción mecanizada provocan la erosión regresiva que compromete la estabilidad estructural del Puente La Amistad.
La "Violencia Mecánica" vs. el "Ritmo Biológico": Por qué la maquinaria debe quedar fuera: La maquinaria pesada realiza una ablación del lecho. El río posee una "piel" (capa de sedimentos y rugosidad natural) que regula la energía del agua. • El daño de la máquina: Al introducir palas mecánicas y vagonetas al cauce, se destruye la coraza natural del río. Esto causa una "incisión del cauce", transformando el río en un canal liso de alta velocidad. El resultado es doblemente catastrófico: se pierde la capacidad de recarga de los acuíferos y se crea una amenaza de inundación súbita para comunidades como Filadelfia. • La superioridad del método artesanal: La carreta con bueyes, la panga, pala y pichingas no rompen la estructura del lecho; recolectan el sobrante. Es un proceso de recolección, no de extirpación. Es la diferencia vital entre podar un árbol y talarlo desde la raíz.
El Artículo 50 como Derecho a la Identidad y la Cultura La Cultura del Boyeo, protegida por la UNESCO, es la prueba de que el ser humano puede convivir con el río sin aniquilarlo. Sustituir el conocimiento ancestral por el estruendo y el diésel de una retroexcavadora no es progreso; es una regresión ambiental y cultural que violenta el derecho a un ambiente sano y la identidad guanacasteca”.
Por escrito incorporado al expediente electrónico el 23 de febrero de 2026, manifiesta el recurrente Nombre01, que: “I. RECTIFICACIÓN DE LA GESTIÓN: Que por un error material involuntario, el memorial presentado el día de hoy, 22 de febrero de 2026, a las 05:19 horas fue titulado como "Memorial de erróneamente Coadyuvancia". En virtud de que ostento la condición de parte actora (recurrente) y no de un tercero interesado, solicito formalmente que dicha gestión se corrija, se tenga por subsanado el nombre y se lea correctamente como: "MEMORIAL Y REFLEXIÓN TÉCNICA AMBIENTAL EN DEFENSA DEL RÍO TEMPISQUE Y SUS ANEXOS I, II, III Y IV"
OBJETO DE LA PRESENTACIÓN: Dicha gestión no constituye una coadyuvancia, sino una ampliación de los fundamentos técnicos y ambientales que sustentan el presente Recurso de Amparo. Los Anexos I, II, III y IV adjuntos contienen evidencia técnica crucial sobre la situación del Río Tempisque, la cual es indispensable para que este Tribunal dicte una sentencia conforme a la protección del derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 50 de la Constitución Política).
PETITORIA: Por lo expuesto, solicito a los Honorables Magistrados:
Tener por corregido el nombre de la gestión presentada anteriormente.
Incorporar a los autos el documento de Memorial y Reflexión Técnica Ambiental del Rio Tempisque y sus cuatro anexos, dándoles el valor de prueba para mejor proveer en favor del interés público y ambiental que represento”.13.- Mediante escrito incorporado al expediente digital el 23 de febrero de 2026, el recurrente Nombre01, expresa que: “II. HECHOS DETERMINANTES PARA LA MEDIDA CAUTELAR
NATURALEZA DEL BIEN TUTELADO: El Río Tempisque es la arteria principal del Patrimonio Natural del Estado. Su protección es de orden público internacional y constitucional.
PELIGRO EN LA MORA (Periculum in Mora): Según consta al Folio 158, la extracción mediante maquinaria pesada está provocando daños irreversibles. La Sala ha sostenido que la tutela preventiva; ambiental de lo debe contrario, ser la sentencia sería una "victoria pírrica" sobre un ecosistema ya destruido.
OMISIÓN ESTATAL: Existe una falta de coordinación interinstitucional que vulnera el mandato del artículo
Las autoridades recurridas han permitido una explotación mecánica que desborda la capacidad de resiliencia del río.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES • Principio Precautorio (In Dubio Pro Natura): Este Tribunal ha establecido que "ante la duda sobre la magnitud del daño ambiental, debe prevalecer la protección de la naturaleza" (Voto 2023-011233 y similares). La maquinaria pesada en el cauce del Tempisque genera un riesgo de daño grave e irreversible que obliga a la Sala a intervenir de inmediato. • Principio de Objetivación de la Tutela Ambiental: La Sala ha señalado que la protección ambiental no puede ser retórica, sino que debe basarse en criterios técnicos. Las pruebas al Folio 158 objetivan un daño que SETENA y Geología y Minas han omitido supervisar eficazmente. • Diferenciación entre Minería Mecanizada y Artesanal: Se invoca el principio de Proporcionalidad. Mientras la minería mecánica destruye taludes y altera el cauce, la artesanal es una actividad de subsistencia protegida por el derecho al trabajo y de bajo impacto, distinción que ha sido reconocida indirectamente en conflictos históricos en la zona de Filadelfia (referencia a conflictos de concesiones en Voto 2012-005661).
PETITORIA DE MEDIDAS CAUTELARES (URGENTE) Solicito bajo la figura de Medida Cautelar Atípica:
SUSPENSIÓN INMEDIATA Y CLAUSURA: Se ordene la paralización total de toda extracción minera de arena mecanizada (uso de retroexcavadoras, vagonetas y equipos similares) en el cauce del Río Tempisque. o o
Nota de Proporcionalidad: Esta medida no debe afectar la extracción artesanal de subsistencia (carreta con bueyes, pangas, pala y pichingas), respetando el derecho al mínimo vital de las comunidades locales. ORDEN DE VIGILANCIA Y COMISO: Conminar al Ministerio de Seguridad Pública y a la Dirección de Geología y Minas a realizar operativos de fiscalización y proceder al comiso preventivo de maquinaria en caso de desacato.
MORATORIA DE TRÁMITES: Ordenar a SETENA y a la Dirección de Geología y Minas abstenerse de otorgar o ambientales prorrogar o viabilidades concesiones mecanizadas en el sector afectado (Las Trancas, Palmira hasta La Guinea, Filadelfia (Ingenio El Viejo), hasta que se dicte sentencia de fondo”.
Por escrito incorporado al expediente electrónico el 24 de febrero de 2026, el recurrente Nombre01, manifiesta que: “(...)
EL RIESGO DE DAÑO IRREVERSIBLE Y EL "PERICULUM IN MORA" La explotación mecanizada de arena a cielo abierto desde 1999 ha generado una patología ambiental acumulada en tres frentes de urgencia extrema:
Seguridad Humana (Filadelfia): La extracción desmedida ha provocado la "incisión del lecho", comprometiendo la estabilidad mecánica del muro de contención de Filadelfia. El derecho a un ambiente sano se vincula aquí con el derecho a la vida y la seguridad (Art. 21 Const.), ante el riesgo inminente de inundaciones por colapso estructural.
Infraestructura Nacional (Puente La Amistad): Basado en hallazgos del LANAMME-UCR, la socavación en los pilotes del puente es un daño tangible y actual, derivado de la alteración de la dinámica de sedimentos aguas arriba y abajo.
Violación de Convenios Internacionales (RAMSAR) y Ley de Biodiversidad (Ley 7788): Se vulnera la Convención Ramsar sobre Humedales y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Biodiversidad, al degradar el sistema circulatorio del Parque Nacional Palo Verde y los manglares del Golfo de Nicoya. La protección de estos ecosistemas es una obligación erga omnes que el Estado no puede omitir en favor de intereses comerciales.
APLICACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES AMBIENTALES Solicito la aplicación de los principios de Prevención, Precaución e In Dubio Pro Natura. Como ha señalado esta Sala (v.gr. Voto 2012-004351), el Estado debe aplicar el Criterio de Objetivación de la Tutela Ambiental, lo que obliga a las autoridades recurridas a demostrar técnica y científicamente que la extracción no está destruyendo el río, y no al ciudadano a demostrar el daño final cuando este ya es evidente.
PRETENSIONES (MEDIDA CAUTELAR ATÍPICA)
SUSPENSIÓN INMEDIATA Y CLAUSURA: Se ordene la paralización total de toda extracción minera de arena mecanizada (retroexcavadoras, vagonetas y equipos similares) en el cauce del Río Tempisque. o Nota de Proporcionalidad: Esta medida no afecta la extracción artesanal de subsistencia (carretas, pangas y palas), respetando el mínimo vital de las comunidades locales. o
ORDEN DE VIGILANCIA Y COMISO: Conminar al Ministerio de Seguridad Pública y a la Dirección de Geología y Minas a realizar operativos de fiscalización y proceder al comiso preventivo de maquinaria en caso de desacato.
MORATORIA DE TRÁMITES: Ordenar a SETENA y Minas abstenerse de otorgar o prorrogar viabilidades o concesiones mecanizadas en los sectores de Las Trancas, Palmira, La Guinea, Filadelfia, hasta que se dicte sentencia de fondo (...)”.
Por escrito incorporado al expediente electrónico el 24 de febrero de 2026, informa bajo juramento DAVID CHAVARRÍA, director ejecutivo interino del SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, que: “(...) En atención a los hechos alegados por el recurrente, conforme el escrito de interposición procedo indicar:
al principio de razonabilidady proporcionalidad (art. 28 CP): se rechaza. El SINAC no define requisitos técnico-mineros ni la carga regulatoria; derivan del Código de Minería, del Decreto 22813 y de DGM/SETENA. El visto bueno de DGVS en el Humedal Zapandí es de coordinación y no de configuración del régimen concesional. El SINAC no ha impuesto exigencias de “gran industria” a artesanos ni ha paralizado permisos por trámites de DGM/SETENA. Lo alegado por el actor en sus anexos no es atribuible al SINAC por falta de competencia normativa en requisitos mineros.
Sobre la supuesta inacción ante daño ambiental por extracción mecanizada: Se rechaza. La fiscalización de la extracción de arena es competencia de la Dirección de Geología y Minas (DGM); el SINAC no es el ente fiscalizador minero. No obstante, el SINAC ha apoyado operativos interinstitucionales cuando se le convoca y ha atendido las denuncias ambientales de su materia sin registro de pendientes. El señalamiento del actor recae en la esfera exclusiva de la Dirección de Geología y Minas (DGM), no del SINAC.
Sobre la protección de la biodiversidad y el entorno natural (detención de minería mecanizada “ilegal”: Se rechaza. En su ámbito de competencia (esto es, el visto bueno que la Dirección General de Vida Silvestre (DGVS) debe emitir únicamente en los supuestos expresamente previstos por la normativa (v.gr., dentro del Humedal Ribereño Zapandí) y la atención de las denuncias ambientales que sí son atribuibles al SINAC) la institución ha actuado de manera diligente y conforme a los principios de legalidad y tutela ambiental preventiva. Asimismo, cuando ingresa una denuncia relacionada con presunta extracción de arena en cauces de dominio público, se traslada de inmediato a la Dirección de Geología y Minas (DGM), por ser la autoridad competente en materia de fiscalización minera y control de extracción de materiales; por su parte, la evaluación de impacto ambiental corresponde a la SETENA. En consecuencia, las potestades para autorizar, controlar, supervisar o detener la extracción mecanizada no recaen en el SINAC, sino en la DGM (y, en lo que corresponda, en SETENA). Por ende, la medida que solicita el actor de “detener” la extracción mecanizada excede las competencias del SINAC y no puede ser ejecutada por esta institución dentro del marco legal vigente.
Sobre el riesgo geológico/subsidencia y el principio precautorio: Se rechaza. Los estudios geotécnicos, hidromorfológicos, batimétricos y los análisis de balance de sedimentos vinculados a las tasas de extracción y a la morfología del cauce del río constituyen insumos estrictamente técnicos cuya elaboración, custodia y actualización competen de manera directa a la Dirección de Geología y Minas (DGM) y, según la materia específica, a otras instancias sectoriales del MINAE. Ello se debe a que las actividades de exploración, explotación, control y fiscalización minera incluida la extracción de arena en cauces de dominio público forman parte del régimen minero regulado por la normativa especial aplicable, particularmente por la zonificación y condiciones establecidas en el Decreto Ejecutivo N.° 22813MIRENEM. En consecuencia, el SINAC no otorga concesiones mineras, no autoriza el uso de maquinaria pesada o dragas, ni fiscaliza la extracción de materiales; su intervención se limita exclusivamente a los ámbitos que la ley le asigna, como la emisión del visto bueno de la Dirección General de Vida Silvestre (DGVS) en los supuestos expresamente previstos por ejemplo, dentro del Humedal Ribereño Zapandí, conforme al artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 22732MIRENEM , así como la atención de denuncias ambientales propias de su competencia. Por tal razón, los estudios técnicos invocados por el actor no corresponden al SINAC ni como emisor ni como custodio natural, ni su ausencia puede atribuirse a esta institución. No obstante, y en aras del principio de coordinación administrativa, el SINAC mantiene total apertura para participar en mesas técnicas interinstitucionales cuando así sea requerido por las autoridades competentes.
Sobre la alegada “falta de probidad” y “filtración de operativos del ACT-SINAC: Se rechaza. El ACT informó que las denuncias de competencia del SINAC han sido tramitadas de manera diligente. Cabe precisar que las denuncias ambientales que ingresan a través de los canales institucionales (SITADA, correo oficial o líneas de contacto) se analizan y se atienden conforme a la materia correspondiente. No obstante, cuando ingresa alguna denuncia relacionada con presunta extracción de arena en cauces de dominio público, dicha gestión se traslada de inmediato a la Dirección de Geología y Minas (DGM), por ser esta la autoridad competente en materia de fiscalización minera y control de extracción de materiales, tal y como lo establece el informe técnico del ACT y el régimen normativo aplicable. En consecuencia, no consta falta de servicio, omisión ni “filtraciones” atribuibles al SINAC; por el contrario, no existe evidencia objetiva que sustente la imputación formulada por el recurrente.
y patentes) y tránsito de vagonetas: Se rechaza. La materia compete a Municipalidades y, en cuanto al origen del material, a DGM; el SINAC no tiene potestades de control vial ni patentes, aunque coopera en operativos interinstitucionales cuando es convocado. Los extremos dirigidos a municipalidades no pueden imputarse al SINAC.
Sobre los “puntos de prueba” solicitados (muro, biometría, bentos, conectividad, riesgo hidrológico): Se rechaza. Los instrumentos requeridos se ubican primordialmente en DGM/SETENA; el SINAC no es emisor ni custodio natural de esos estudios, sin perjuicio de emitir criterios de vida silvestre cuando sea formalmente consultado. La producción de esas pruebas corresponde a las autoridades sectoriales competentes.
Se rechaza. El reconocimiento, diseño o establecimiento de regímenes diferenciados para la actividad minera artesanal no forma parte de las competencias del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), por tratarse de una materia sujeta al régimen minero (cuyo marco es el Código de Minería y cuyas autorizaciones, concesiones y fiscalización corresponden a la Dirección de Geología y Minas (DGM), con la evaluación de impacto ambiental a cargo de (SETENA)), así como a la potestad normativa del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo. En efecto, el Código de Minería establece que la explotación de materiales en cauces de dominio público se rige por ese Código y su Reglamento, que los permisos y concesiones los otorga la DGM, y que la evaluación de impacto ambiental corresponde a SETENA; por ello, cualquier diferenciación regulatoria para minería artesanal debe provenir del régimen minero y de las autoridades normativas competentes, no del SINAC. Por su parte, el rol del SINAC es estrictamente ambiental en materia de biodiversidad y vida silvestre: (i) emitir el visto bueno de la Dirección General de Vida Silvestre (DGVS) únicamente cuando la normativa así lo exige por ejemplo, dentro del Humedal Ribereño Zapandí, conforme al Decreto Ejecutivo N.° 22732MIRENEM y (ii) atender las denuncias ambientales que son de su competencia, en el marco de la Ley de Biodiversidad, que organiza al SINAC como sistema de gestión y coordinación de vida silvestre, áreas protegidas y forestal, distinto del régimen concesional minero. En consecuencia, ningún acto u omisión del SINAC ha restringido la práctica artesanal ni configura una “expropiación de identidad cultural” en los términos del artículo 89 constitucional; antes bien, el SINAC se ha ceñido a sus competencias ambientales, mientras que las decisiones sobre requisitos, modalidades o regímenes diferenciados de minería artesanal competen al régimen minero (DGM/SETENA). Por tanto, no existe lesión al CP imputable al SINAC.
Se rechaza. La fiscalización de la extracción de arena (mecanizada o artesanal) en cauces de dominio público es competencia exclusiva de la DGM; el SINAC no otorga concesiones, no autoriza maquinaria ni controla dragas. En su ámbito, el SINAC ha atendido denuncias ambientales propias y traslada de inmediato a la DGM aquellas relativas a arena. En consecuencia, no hay omisión ambiental atribuible al SINAC que permita predicar una vulneración del art. 50 CP.
Sobre la alegada “amenaza a la seguridad física y riesgo geológico” (art. 21 CP) y el principio precautorio: Se rechaza. Los estudios geotécnicos, batimétricos y de balance de sedimentos, así como la determinación de tasas de extracción y la evaluación de la morfología del cauce, corresponden técnica y legalmente a la DGM y, según el caso, a otras instancias sectoriales. El SINAC no emite ni custodia tales estudios ni posee potestades para disponer la suspensión de actividades mineras; no obstante, mantiene apertura a integrar mesas técnicas interinstitucionales cuando sea requerido. Por ello, no existe violación del art. 21 CP ni del principio precautorio atribuible al SINAC”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 24 de febrero de 2026, el recurrente Nombre01, indica que: “Ante la admisión implícita de las autoridades de que no cuentan con estudios técnicos de estabilidad y batimetría actualizados, y en virtud del Principio Precautorio, solicito: Se ordene la DETENCIÓN INMEDIATA de toda extracción mecanizada de arena en el cauce del Río Tempisque, sector Las Trancas, Palmira - La Guinea, Filadelfia, hasta que un ente técnico independiente (como el LANAMME-UCR o la Escuela de Geología de la UCR) certifique la integridad estructural del muro de protección de Filadelfia y descarte el riesgo inminente de subsidencia (hundimiento) del casco urbano.
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS LEGALES Y TÉCNICOS
Violación al Principio de Objetivación de la Tutela Ambiental (Art. 50 CP). de El SINAC confiesa en su informe que no posee estudios de balance de sedimentos ni estabilidad del cauce. La jurisprudencia constitucional exige que toda decisión ambiental se base en datos científicos ciertos. Permitir la extracción industrial masiva sin saber cuánto ha bajado el nivel del lecho del río constituye un acto administrativo arbitrario que pone en peligro el ecosistema y la vida humana.
Omisión de Protección a Ecosistemas Frágiles RAMSAR). (Sitios Técnicamente, el SINAC ignora el fenómeno de "drenaje inverso". Al profundizarse artificialmente el cauce del río por el dragado industrial, este actúa como un drenaje que deseca los humedales Palo Verde y Zapandí. El SINAC, como administrador de estas áreas protegidas, ha incumplido su deber legal de vigilar que actividades mineras externas no degraden el equilibrio hídrico de estos internacional. sitios de importancia
Tutela del Patrimonio Cultural e Identidad (Art. 89 CP). El Estado incurre en un vicio de "trato igual a los desiguales". La extracción artesanal con tracción animal (boyeros) de Filadelfia es un hecho cultural con más de 100 años de vigencia. Al imponer requisitos de "Gran Industria" a los artesanos de impacto nulo, se está ejecutando una barrera de cumplimiento imposible que anula el derecho al trabajo y destruye un rasgo fundamental de la idiosincrasia guanacasteca.
ANÁLISIS PROFUNDO DE LA RESPUESTA DEL SINAC Para una correcta resolución, este Tribunal debe evaluar las siguientes colisiones detectadas en el informe de la recurrida:
Teoría de la Unidad del Estado vs. Fragmentación de Competencias: Aunque el SINAC alega falta de competencia minera, la Sala ha reiterado que el Estado es una unidad. Ante un daño ambiental sistémico (drenaje de humedales), el SINAC no puede limitarse a "trasladar" denuncias; debe actuar proactivamente como garante de la biodiversidad (Ley de Biodiversidad).
El Principio Precautorio ante el Riesgo Geológico: El SINAC admite "no tener los estudios". Ante la alegada amenaza de hundimiento de Filadelfia, este principio obliga a la administración a actuar aun ante la falta de certeza científica absoluta. La responsabilidad de velar por que la minería no destruya la seguridad física es compartida dentro del MINAE.
Discriminación Patrimonio Cultural: Indirecta y La ausencia de un régimen diferenciado para el artesano violenta la protección de costumbres tradicionales. El SINAC se ciñe a un rol "estrictamente ambiental", ignorando que su omisión coadyuva a la "expropiación de la identidad cultural" al permitir que la burocracia favorezca únicamente a los grandes capitales mecanizados.
Efecto de la Socavación: El descenso del fondo del río incrementa la energía cinética contra la base del muro de protección. Si las autoridades no aportan estudios que desmientan este riesgo, la tutela preventiva del ambiente y la seguridad física (Art. 21 CP) deben prevalecer sobre el régimen concesional minero.
PROPUESTA DE PRUEBA (INTERROGATORIO TÉCNICO BAJO JURAMENTO) Solicito que este Tribunal ordene a las recurridas responder:
Al SINAC: ¿Qué medidas técnicas han tomado para evitar que el río "succione" el agua de los humedales Palo Verde y Zapandí debido a la profundización del cauce?
A la Dirección de Geología y Minas (DGM): ¿Existe un estudio de balance de sedimentos al año 2025 que demuestre que la tasa de extracción industrial es inferior a la tasa de recarga natural del río?
A la DGM y Municipalidad de Carrillo: ¿Cuál es la profundidad actual del lecho del río frente al muro de Filadelfia en comparación con los niveles históricos de 1980?
PETITORIA FINAL
Se declare CON LUGAR el recurso en todos sus extremos.
Se ordene al MINAE crear un Régimen Ambiental Diferenciado para los extractores artesanales de tracción animal, protegiendo su derecho al trabajo y su identidad cultural.
Se ordene la remediación técnica del lecho del río para garantizar la estabilidad del muro de protección civil de Filadelfia”.
Por escrito incorporado al expediente electrónico el 25 de febrero de 2026, informa bajo juramento ANDRÉS CORTEZ OROZCO, secretario general de la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), que: “(...)
Sobre el fondo de lo alegado: Atendiendo al principio de especialidad, este pronunciamiento abordará por el fondo únicamente los alegatos relativos a las acciones u omisiones que atañen directamente a la competencia técnica y administrativa de esta Secretaría. Al respecto, es imperativo precisar a este Tribunal que los reclamos del accionante se basan en aseveraciones de carácter genérico sobre actividades de extracción de materiales en el Río Tempisque, sin identificar un proyecto, obra o actividad vinculado de manera específica a un expediente administrativo bajo control de esta Secretaría. En razón de dicha ausencia de especificidad, el presente informe se emite en términos generales, describiendo las funciones, competencias y procedimientos que desarrolla la Secretaría Técnica Nacional Ambiental mediante sus Departamentos de Evaluación Ambiental y de Auditoría y Seguimiento, con el fin de evidenciar el correcto ejercicio de las potestades administrativas asignadas por el ordenamiento jurídico Sobre la afirmación (…) desde hace más de 50 años, familias de Filadelfia han ejercido la extracción de arena de forma artesanal (carreta y bueyes) y que constituye un rasgo de la identidad cultural guanacasteca (…) No es un tema que por el fondo se pueda referir esta representación, más que indicar que para este tipo de actividades la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es necesaria, para que de manera posterior la Dirección de Geología y Minas y el poder ejecutivo pueda otorgar una concesión de conformidad como lo establece el Código de Minería. El instrumento de Evaluación Ambiental determinado es el Estudio de Impacto Ambiental EsIA, el cual es el más riguroso de los instrumentos de Evaluación Ambiental. SOBRE LA ALEGADA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL Y LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD: (…) "SEGUNDO: De la Discriminación Institucional. Se les exige a los artesanos el mismo rigor que a una industria pesada, ignorando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, manteniendo sus permisos paralizados por burocracia de SETENA y MINAE. Así lo considero”(...) Respecto a la supuesta exigencia de un rigor desmedido a la minería artesanal, esta Secretaría rechaza categóricamente tales afirmaciones, fundamentándose en los siguientes criterios técnico-jurídicos:
Imperatividad del Código de Minería: De conformidad con la Ley N° 6797, toda actividad de explotación minera, sin distingo de su escala, tiene la obligación legal de contar con un Estudio de Impacto Ambiental EsIA. La SETENA no tiene la facultad discrecional de eximir a ningún administrado de la presentación de dicho instrumento de evaluación, so pena de incurrir en una omisión de deberes legales.
Flexibilidad Técnica: Contrario a lo alegado, el procedimiento administrativo actual, regido por el Decreto 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC (Anexo 6), permite una adecuación sustantiva de los términos de referencia según el tipo de actividad, siendo que los requisitos no son pétreos; se calibran según la descripción y alcance del proyecto.
Autonomía del Consultor: El marco normativo permite al consultor ambiental responsable —bajo fe de juramento— justificar la exclusión de estudios que no sean aplicables por la escala o naturaleza del proyecto artesanal, garantizando que el rigor sea proporcional al riesgo ambiental que se proyecte generar. Diferenciación y no Discriminación: En materia ambiental, el principio de igualdad implica tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. La SETENA aplica este principio al permitir que los estudios se "adecuen al tipo de actividad". Lo que existe es un proceso de tutela preventiva donde el administrado debe demostrar la viabilidad técnica de su propuesta. La "minería artesanal" no es sinónimo de "minería exenta de impacto"; por el contrario, la ubicación en zonas frágiles (como el Río Tempisque) exige que la Administración actúe en aplicación del Principio Precautorio, y Objetivación de la Tutela Ambiental, evaluando desde los impactos de la actividad y no desde las personas que la van a explotar. Esta Secretaría no impone requisitos, sino que aplica el estándar legal mínimo exigido por el Código de Minería, ofreciendo las vías técnicas para que el estudio sea proporcional a la magnitud del impacto, siempre que el consultor cumpla con su deber de justificación técnica. En relación a la aseveración indicada como hecho TERCERO: (…) De la Inacción ante el Daño Ambiental Grave. Mientras se persigue al artesano, las recurridas han permitido, por omisión, que maquinaria pesada extraiga arena de forma irracional en el cauce del Río Tempisque, provocando erosión y alteración del ecosistema. Así lo considero (...) Respecto a la supuesta "omisión" en el control de maquinaria pesada frente a la minería artesanal, esta Secretaría informa que tal aseveración carece de sustento técnico-fáctico, basándose en los siguientes puntos: • Sustentabilidad y Dinámica Fluvial: Las actividades que cuentan con Viabilidad Ambiental (V.A.) y concesión minera vigente no operan bajo un criterio de extracción "irracional". Por el contrario, sus métodos de explotación se basan en un cálculo de reservas estrictamente vinculado a la capacidad de recarga del cauce. El Río Tempisque es un sistema dinámico; por ende, la extracción autorizada se calibra para garantizar que no exista una sobre excavación, permitiendo que el ciclo natural de transporte de sedimentos mantenga el equilibrio del ecosistema. Estas actividades están bajo el control tanto de la SETENA, como de las Dirección de Geología y Minas. • Parámetros de Control: Existe una diferencia sustancial entre la extracción técnica controlada (que utiliza maquinaria pesada bajo planes de gestión y regencia ambiental) y la extracción ilegal. Mientras que la primera está sujeta a controles tales como informes de regencia y límites de volumen, la segunda es la que verdaderamente si pudiese estar provocando erosión y alteración ecosistémica al no tener criterios técnicos de profundidad ni de ubicación. • SETENA no persigue a los artesanos, de acuerdo con sus competencias realiza labores de fiscalización de las concesiones que operan cumpliendo con el proceso de EIA. Sobre extracciones ilegales, no compete a la SETENA, verificar su funcionamiento al no existir expediente de evaluación abierto. En relación al alegato: (…)
De la Protección de la Biodiversidad y Entorno Natural. El Río Tempisque es la arteria vital de la zona. La inacción de las autoridades pone en peligro inminente la flora y fauna ribereña, destruyendo nidos y desplazando especies nativas. Es imperativo detener el daño ambiental a futuro que será irreversible si persiste la minería mecanizada ilegal. ASÍ LO CONSIDERO". Además, "5. Riesgo Geológico para Filadelfia: La extracción mecanizada masiva altera la morfología del cauce y amenaza la estabilidad de los estratos que sostienen el casco urbano de Filadelfia. Existe un riesgo real de subsidencia (hundimiento), sin que existan estudios técnicos que garanticen la seguridad física de los habitantes.
Falta de Probidad en la Fiscalización: Los operativos locales del ACTSINAC fracasan sistemáticamente por la filtración de información a los infractores industriales, lo que demuestra una deficiencia grave en la cadena de mando y vigilancia.
Omisión del Deber Municipal: Las Municipalidades de Nombre02 y Liberia han omitido su deber de control vial y de patentes, permitiendo que vagonetas cargadas con material presuntamente ilegal transiten libremente por las vías públicas sin fiscalización alguna(...) En el estudio de impacto Ambiental, se solicita en el Anexo 6, entre otros, en el ítem 4 la presentación del protocolo Técnico de Ambiente Biológico, que incluye lo siguiente: • Ambiente terrestre: Se evalúa el estatus de protección, zonas de vida, cobertura vegetal actual por asociación natural, especies indicadoras por ecosistema natural/ especies endémicas con poblaciones reducidas o las vías de extinción, fragilidad de ecosistemas/asociaciones naturales presentes. • Ambiente Acuático: Se solicita la caracterización de la fauna acuática, caracterización del ecosistema ripario, especies indicadoras/especies endémicas con poblaciones reducidas o en vías de extinción, adicionalmente se clasifica en agua superficial, para definir el estado de cuerpo de agua, para establecer la línea base para seguimiento. • Análisis de Impactos: Posteriormente se realiza un análisis de los impactos ambientales que produce el proyecto en cada uno de los factores ambientales, los cuales son llevados a un Plan de Gestión Ambiental, con indicadores de seguimiento, frecuencia, punto de medición, etc. La evaluación ambiental se realiza siguiendo la matriz de evaluación MIIA que tiene en cuenta la intensidad, extensión, momento, persistencia, reversibilidad, recuperabilidad, sinergia, efecto, y periodicidad, de cada uno de los impactos. • Evaluación Ambiental dinámica: En la etapa de seguimiento ambiental, pueden redefinirse aquellos impactos que necesitan una revaloración del indicador ambiental u otra medida alterna, ya que es una etapa dinámica que puede cambiar por diferentes circunstancias. Por todo lo anterior, si se realiza una evaluación exhaustiva del entorno tanto en la parte terrestre como acuática, entre otros de los factores de análisis. Sobre la aseveración de un Riesgo Geológico para Filadelfia, o de un posible hundimiento, se recuerda que es una minería de extracción de cauce de dominio público y no es una minería de tajo subterránea, donde si puede ocurrir este fenómeno. Adicionalmente el método de explotación es de 1.5 m a lo largo del cauce de la concesión, que se realiza por tramos, lo que permite que la dinámica fluvial recargue nuevamente y permita que no ocurra la sobreexplotación, como ya se indicó previamente. En cuanto a lo relacionado: (…)
Falta de Probidad en la Fiscalización: Los operativos locales del ACTSINAC fracasan sistemáticamente por la filtración de información a los infractores industriales, lo que demuestra una deficiencia grave en la cadena de mando y vigilancia.
Omisión del Deber Municipal: Las Municipalidades de Nombre02 y Liberia han omitido su deber de control vial y de patentes, permitiendo que vagonetas cargadas con material presuntamente ilegal transiten libremente por las vías públicas sin fiscalización alguna(...) No corresponden a hechos que se la achacan a esta Secretaría. En cuanto a: (…)
De la Falta de Probidad. Los operativos locales fracasan sistemáticamente por filtración de información a los infractores industriales, demostrando una deficiencia grave en la fiscalización del ACT-SINAC. Así lo considero(...) No corresponden a hechos que se la achacan a esta Secretaría. Sobre el alegato: (…)
De la Omisión Municipal. Las Municipalidades de Nombre02 y Liberia han omitido su deber de control vial y de patentes, permitiendo el libre tránsito de vagonetas con material ilegal. Así lo considero(...) No corresponden a hechos que se la achacan a esta Secretaría. Sobre: (...).
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD (ART. 28 CP) La Administración incurre en un vicio de exceso de poder por trato igual a los desiguales. La exigencia de requisitos técnicos de "Gran Industria" a los extractores de tracción animal es una medida de cumplimiento imposible (ad impossibilia nemo tenetur) que anula el derecho al trabajo y a la subsistencia. • Agravio: • No existe una correlación lógica entre el impacto ambiental mínimo de la tracción animal y la carga burocrática exigida. Se utiliza la normativa no para proteger el ambiente, sino como una barrera de entrada que favorece indirectamente la concentración de la actividad en grandes capitales.
TUTELA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL (ART. 89 CP) La extracción artesanal de Filadelfia no es solo una actividad económica, sino un hecho cultural antropogénico con más de 50 años de vigencia.• Fundamento: • El Estado tiene la obligación de aplicar una protección diferenciada a las formas de vida tradicionales. La omisión de un régimen especial para artesanos constituye una "expropiación de la identidad cultural" de Guanacaste, contraviniendo el deber estatal de tutelar las costumbres que definen la idiosincrasia local.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE OBJETIVACIÓN DE LA TUTELA AMBIENTAL (ART. 50 CP) Denunciamos una discriminación operativa: mientras la Administración paraliza al artesano bajo el rigor del derecho administrativo, permite por omisión el ingreso de maquinaria pesada (excavadoras) al cauce del Río Tempisque. • Contradicción: • La SETENA y el MINAE han abandonado la función de control y fiscalización, permitiendo una alteración irreversible del lecho del río por parte de minería mecanizada ilegal, la cual sí genera erosión severa y daño a los ecosistemas ribereños.
AMENAZA A LA SEGURIDAD FÍSICA Y RIESGO GEOLÓGICO (ART. 21 CP) Invocamos el Principio Precautorio. La extracción mecanizada descontrolada está provocando un riesgo real de subsidencia (hundimiento del terreno). La morfología del río está siendo alterada de tal forma que se compromete la estabilidad estructural del casco urbano de Filadelfia.• Gravedad: • Ante la ausencia de estudios técnicos que garanticen la estabilidad de los suelos frente a la minería pesada, la Sala debe actuar para proteger la vida y la propiedad de los habitantes". Señala que desde 1999, se han interpuesto diversas denuncias por el uso irracional de dragas en el Río Tempisque, con lo que, en su criterio, se ha socavado la base del lecho del río y se ha puesto en peligro el muro de contención que protege Filadelfia. Asimismo, "I. OBJETO DE LA GESTIÓN Que se integre como prueba para mejor resolver la acreditación (o certificación de ausencia) de los estudios técnicos, geológicos y ambientales que se detallan a continuación. El fin primordial es determinar si la extracción de arena mediante dragas industriales en el Río Tempisque vulnera el derecho a un ambiente sano y pone en riesgo la seguridad de los habitantes de la Ciudad de Filadelfia.
SOBRE LA INTEGRIDAD ESTRUCTURAL DEL MURO DE CONTENCIÓN Se solicita que este Despacho ordene a las autoridades recurridas (MINAE / Dirección Geología y Minas / MOPT) aportar los estudios técnicos que garanticen la no afectación del muro de contención en el tramo: Dirección01 – Los Jocotes – Ciudad de Filadelfia – Empacadora de Melones de Costa Rica. • Punto de controversia: • Es imperativo que el Estado demuestre técnicamente si la extracción a gran escala mediante succión y brazos de largo alcance provoca el socavamiento de las bases del muro, generando un riesgo inminente de colapso y hundimiento para la Ciudad de Filadelfia.
REQUERIMIENTO DE ESTUDIOS ESPECÍFICOS (PUNTOS DE PRUEBA) Solicito se verifique la existencia y vigencia de los siguientes instrumentos de evaluación:
Impacto al Lecho y Biodiversidad: Estudios que descarten la alteración de la morfología del lecho y la destrucción de la biodiversidad bentónica por el uso de dragas industriales.
Ecosistemas Frágiles y Conectividad: Certificaciones de impacto sobre la flora y fauna riparia, con énfasis en la conectividad ecosistémica con los Humedales de Palo Verde.
Estabilidad Geológica y Balance de Sedimentos: Informes actualizados que determinen si la tasa de extracción supera la tasa de recarga natural, provocando inestabilidad en terrenos colindantes.
Riesgo Hidrológico: Evaluación de la capacidad erosiva del río tras la profundización del cauce, y cómo esto altera la velocidad de la corriente contra taludes de protección civil". De otra parte "PRIMERO: Degradación del Lecho y Fenómeno de Socavación. Se confirma una grave transformación geomorfológica del cauce frente a Filadelfia. El fondo del río ha sufrido un descenso métrico respecto a niveles históricos (años 70-80). La desaparición de playones de arena ha creado una "fosa" profunda que incrementa la energía cinética del agua contra la base del muro de protección, generando una socavación acelerada en los cimientos que amenaza con el colapso estructural. SEGUNDO: "Tormenta Perfecta" Administrativa y Ambiental. Esta crisis es el resultado de tres factores críticos omitidos por la administración:
Extracción Mecanizada Desproporcionada: Concesiones de gran escala (hasta 11,600 m^3 mensuales) que superan la capacidad de reposición natural, eliminando la base de apoyo de las riberas.
Omisión en el Mantenimiento: Ausencia de bacheo hidráulico, dragado selectivo y reforzamiento de la "pata" del muro.
Discriminación Normativa: Se imponen a los areneros artesanales requisitos financieros de grandes concesionarios, anulando su derecho al trabajo (Art. 56 CP).
Vulneración del Espacio Público. La profundización del río ha eliminado los bancos de arena, privando a los habitantes de zonas de esparcimiento y suprimiendo la barrera natural que protegía al casco urbano.
Falta de Servicio Municipal. Las Municipalidades de Carrillo, Liberia y Bagaces han incurrido en falta de servicio al no ejercer su potestad de policía ambiental, delegando erróneamente toda vigilancia al MINAE". Agrega que "I. FUNDAMENTOS FÁCTICOS: LA DEGRADACIÓN SISTÉMICA DEL ECOSISTEMA La intervención humana en el sector comprendido entre Las Trancas y La Guinea, vinculada a la extracción mecanizada de arena, ha provocado una alteración de la morfología del cauce del Río Tempisque. Esta situación no es un evento aislado de erosión, sino una crisis sistémica que afecta la conectividad hídrica de los siguientes cuerpos de agua:• Humedal Palo Verde (Sitio Ramsar): Víctima directa del fenómeno de drenaje inverso. • Humedal Laguna de la Estancada: • Cuyos niveles dependen del equilibrio del nivel freático del río. • Humedal Corral de Piedra: • Que sufre una desecación prematura por la pérdida de la capacidad de inundación natural del río. • Acuíferos Aluviales (Márgenes Derecha e Izquierda):• Se presenta un efecto de "desinflado" hídrico, donde el agua subterránea drena hacia el río socavado, afectando la biodiversidad y el consumo humano en La Guinea.
ANÁLISIS TÉCNICO: EL FENÓMENO DEL "DRENAJE INVERSO" La socavación del lecho (profundización artificial del cauce) ha invertido la dinámica natural del ecosistema mediante dos procesos críticos:
Gradiente Hidráulico Negativo: Al bajar el nivel del fondo del río por debajo de su cota histórica, el cauce deja de alimentar los humedales y se convierte en un drenaje maestro. El agua del Humedal Palo Verde, al quedar a una altura superior respecto al río socavado, fluye por gravedad hacia el canal profundo, vaciando el espejo de agua esencial para las aves migratorias.
Intrusión Salina: La disminución del caudal dulce y la profundidad excesiva permiten que la cuña salina del Golfo de Nicoya penetre con mayor fuerza río arriba, alterando la composición química del suelo y el agua en las comunidades ribereñas". Con base en las actuaciones expuestas, estima que se han vulnerado derechos fundamentales. Pide se declare con lugar el recurso (…) Sobre el supuesto abandono de la función de control y fiscalización: La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por medio del Departamento de Auditoría y Seguimiento, ejerce de manera permanente sus funciones de control y fiscalización ambiental respecto de las obras, actividades o proyectos que cuentan con Viabilidad o Licencia Ambiental otorgada por esta institución. Dicha labor comprende, entre otras actuaciones técnicas: • Programación de inspecciones, realizadas de oficio o en atención a denuncias presentadas por particulares. • Verificación en sitio, mediante la cual se comprueba la localización del área intervenida conforme al polígono autorizado y el método de explotación aprobado. • Control operativo, consistente en la verificación de la correcta aplicación de las medidas ambientales autorizadas, así como del manejo de sedimentos, combustibles, residuos y la protección de zonas restringidas. • Monitoreo ambiental, mediante el seguimiento de los programas de control establecidos en los instrumentos ambientales aprobados. • Gestión administrativa, que incluye la elaboración de actas de inspección, informes técnicos y la recomendación de medidas administrativas en caso de detectarse incumplimientos. Estas actuaciones evidencian el ejercicio efectivo de las competencias de fiscalización asignadas a esta Secretaría, descartándose cualquier supuesto abandono de funciones. Es importante hacer hincapié que los hechos alegados en el presente recurso de amparo carecen de la debida precisión, por cuanto no se identifica proyecto alguno, no se indica número de expediente administrativo ni se señala resolución administrativa concreta atribuible a esta Secretaría, sino que refiere a una situación de manera general, por lo que el informe se realiza en esos mismos términos. En relación con la existencia de extracciones ilegales: Conforme se ha explicado, la SETENA no cuenta con competencia para conocer de denuncias de actividades que carecen de expediente administrativo, ni Evaluación Ambiental, conforme los de la Ley Orgánica del Ambiente. Cuando una actividad, obra o proyecto (AOP) teniendo la obligación de la Evaluación de Impacto Ambiental, se ejecuta sin Viabilidad Ambiental, estamos ante una "actividad de hecho" o ilegal. En estos casos, SETENA es incompetente para sancionar el daño ambiental per se, ya que no existe un marco de referencia legal ni técnico previo en sus archivos. En ese caso se debe acudir a otras instancias tal como el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA), o el Ministerio Público (Fiscalía Ambiental. Sobre denuncias interpuestas: No se tiene registro que el accionante haya interpuesto alguna denuncia sobre los hechos indicados. En relación a los demás temas, que involucran a la SETENA, ya han sido abordados ampliamente en el presente informe, siendo reiterativos y se resumen en lo siguiente: • Sobre la Discriminación en la EIA: Esta Secretaría cumple con la legislación donde se indica en el Código de Minería, Ley N° 6797 y sus reformas, que las explotaciones mineras deben presentar un Estudio de Impacto Ambiental, el cual debe realizarse según lo dispuesto en el Decreto 43898-MINAE-S-MOPT-MAG MEIC, Anexo 6, sin embargo, al solicitar los Términos de Referencia, los mismos se adecuan al tipo de actividad, dependiendo de la descripción del proyecto, adicionalmente el consultor ambiental tiene la potestad de justificar la pertinencia de los estudios, permitiendo que la evaluación sea proporcional al impacto real de la actividad. Por tanto, no existe una barrera de cumplimiento imposible, sino un marco legal mínimo para garantizar la protección del entorno, que se evalúa desde el punto de vista del impacto de la activad de manera objetiva. • De la Inacción ante el daño Ambiental Grave: La explotación, de las concesiones a las que se le da la viabilidad ambiental y que tienen concesión minera, tienen aprobada el método de explotación para unas reservas calculadas, de tal forma que no exista sobreexplotación del cauce, para evitar la sobre excavación y la recarga nuevamente del río, el cual es un proceso dinámico y constante, que permite la explotación sustentable con la dinámica de río. • De la protección de la Biodiversidad y Entorno Natural: En el estudio de impacto, se solicita en el Anexo 6, en el item 4 de Ambiente Biológico, lo siguiente: Ambiente terrestre, donde se evalúa el estatus de protección, zonas de vida, cobertura vegetal actual por asociación natural, especies indicadoras por ecosistema natural/ especies endémicas con poblaciones reducidas o el vías de extinción, fragilidad de ecosistemas/asociaciones naturales presentes y en el Ambiente Acuático se solicita la caracterización de la fauna acuática, caracterización del ecosistema ripario, especies indicadoras/especies endémicas con poblaciones reducidas o en vías de extinción, adicionalmente se clasifica en agua superficial, para definir el estado de cuerpo de agua, para establecer la línea base para seguimiento. Posteriormente se realiza un análisis de los impactos ambientales que produce el proyecto en cada uno de los factores ambientales, los cuales son llevados a un Plan de Gestión Ambiental, con indicadores de seguimiento, frecuencia, punto de medición, etc. La evaluación ambiental se realiza siguiendo la matriz de evaluación MIIA que tiene en cuenta la intensidad, extensión, momento, persistencia, reversibilidad, recuperabilidad, sinergia, efecto, y periodicidad, de cada uno de los impactos. En la etapa de seguimiento ambiental, pueden redefinirse aquellos impactos que necesitan una revaloración del indicador ambiental u otra medida alterna, ya que es una etapa dinámica que puede cambiar por diferentes circunstancias. Por todo lo anterior si se realiza una evaluación exhaustiva del entorno tanto en la parte terrestre como acuática, entre otros factores de análisis. • Sobre el Riesgo Geológico o posible hundimiento de la Comunidad de Filadelfia: La minería de extracción de cauce de dominio público no es una minería de tajo subterránea, donde si puede ocurrir este fenómeno. Adicionalmente el método de explotación es de 1.5 m a lo largo del cauce de la concesión, que se realiza por tramos, lo que permite que la dinámica fluvial recargue nuevamente y permita que no ocurra la sobreexplotación, como ya se indicó previamente. CONCLUSION: - - - Efectivo ejercicio de control y fiscalización: De conformidad con los elementos de hecho y de derecho expuestos, se determina que la SETENA ejerce de forma efectiva y permanente sus facultades de control, fiscalización y monitoreo técnico sobre los proyectos que ostentan viabilidad ambiental, dicha fiscalización incluye inspecciones, verificaciones en sitio, control operativo de medidas de mitigación y monitoreo ambiental constante. Estas acciones desvirtúan cualquier pretensión de inacción administrativa. Aplicación del Principio de Objetivación: La evaluación de impacto ambiental para actividades mineras se rige por criterios técnicos proporcionales y objetivos (según el Código de Minería y el Decreto 43898), los cuales garantizan la protección de la biodiversidad y la dinámica fluvial mediante métodos de explotación sustentables. Ausencia de Sustento Técnico del Accionante: El argumento del recurrente se limita a una apreciación subjetiva y carente de respaldo técnico-científico, lo cual es insuficiente para contradecir los estudios técnicos y la metodología de evaluación (matriz MIIA) que fundamentan el actuar administrativo de la Secretaría en cada uno de los expedientes sometidos a Evaluación Ambiental. En conclusión, la actuación de la SETENA se encuentra apegada a derecho, garantizando el equilibrio entre el desarrollo de la actividad minera y la protección del entorno natural, sin que se haya demostrado lesión alguna a los intereses ambientales por parte de esta autoridad”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 25 de febrero de 2026, el recurrente Nombre01, manifiesta sus observaciones y la réplica al informe presentado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
Por manifestación del recurrente Nombre01, recibida el 25 de febrero de 2025, en la cual señala que: “I. OBJECIÓN AL INFORME DE SETENA: EL ERROR DE LA HOMOGENEIZACIÓN TÉCNICA Impugno el informe rendido por SETENA por cuanto incurre en un error de apreciación técnica y jurídica al tratar la actividad de extracción como una unidad puramente mecánica. SETENA omite que el boyeo artesanal no es solo una actividad económica, sino un Derecho Cultural protegido por el Artículo 89 de la Constitución Política. Al no diferenciar entre el impacto de una pala y una carreta con bueyes frente al de maquinaria pesada, la institución está validando indirectamente el desplazamiento del artesano por el industrial.
ANÁLISIS DE FONDO: DEL INTRUSISMO Y EL FRAUDE A LA LEY Hago una advertencia crítica a este Tribunal sobre un riesgo de fraude a la ley institucionalizado. Actores mecanizados pretenden suplantar la figura del boyero artesanal para evadir los controles ambientales y operativos que les corresponden por su escala industrial.
Se El Perfil del Intruso: está "artesanal" utilizando la etiqueta como una pantalla comercial. desnaturaliza El la intrusismo protección constitucional; no puede ampararse bajo el régimen de excepción quien ha sustituido el vínculo simbiótico con el buey por la fuerza del motor.
Identidad Fáctica: La protección legal debe ser exclusiva para quien porta la pichinga, el balde, la pala y conduce la carreta con bueyes, miembro de la Asociación de Areneros Artesanales. La ausencia de estos elementos identitarios revela una actividad industrial disfrazada que este Tribunal no debe tutelar.
PETITORIA DE CONTROL: CENSO SOCIAL Y ESTUDIO SOCIOECONÓMICO Para que la justicia constitucional sea efectiva y no una declaración abstracta, solicito respetuosamente que se ordene: • Censo Social de Portadores: Que el Estado realice un inventario real y de campo en Filadelfia para identificar a los verdaderos boyeros artesanales. La protección debe ser intuito personae (ligada a la persona y su oficio), no al volumen de extracción. • Estudio Socio-Económico de Diferenciación: Que se obligue a las autoridades recurridas a diferenciar a los miembros de la Asociación —que viven del boyeo real— de aquellos actores que operan bajo lógicas de acumulación de capital masivo. IV.CONCLUSIÓN Magistrados, permitir que el actor mecanizado se apropie de la figura del boyero es un epistemicidio cultural. La Sala debe proteger al hombre de campo que mantiene viva la tradición frente a la voracidad de quienes pretenden "industrializar" un patrimonio inmaterial para burlar la ley”.
Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 26 de febrero de 2026, el recurrente Nombre01, acota que: “I. EL "FRAUDE DE ETIQUETA" COMO VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL Denuncio técnicamente que la Dirección de Geología y Minas (DGM) y SETENA podría haber permitido un "intrusismo industrial". Lo que podrían haber otorgado permisos en zonas de fragilidad ambiental sin realizar estudios socioeconómicos que distingan al boyero tradicional del empresario mecanizado. Esto podría constituir una violación al Principio de Justicia Social (Art. 74 CP), pues el Estado debe usar las herramientas legales para la protección del pequeño y el vulnerable, y no para favorecer al gran capital que simula ser artesano.
EL BOYEO: PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD (UNESCO) La protección del boyeo arenero no es una concesión graciosa del Estado, es una obligación derivada de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO. Al burocratizar el oficio artesanal con los mismos requisitos de la minería de tajo abierto, el Estado genera una extinción cultural forzada, lo cual es inconstitucional bajo el Art. 89 de la Constitución Política.
RIESGO GEOLÓGICO Y OMISIÓN TÉCNICA La ciencia hidráulica es clara: la subsidencia (descenso del lecho) es producto de la extracción de gran volumen con maquinaria. La extracción manual es selectiva y armónica con el ecosistema. La omisión de las autoridades al no frenar la maquinaria pone en riesgo estructural el muro de contención de Filadelfia, violando el Principio Precautorio ambiental y poniendo en peligro la integridad física y patrimonial de los habitantes del casco urbano.
LISTADO DE LOS VERDADEROS ARENEROS ARTESANALES (Sujetos de Tutela) Solicito que cualquier orden de esta Sala proteja específicamente a los siguientes ciudadanos, cuya areneros manuales identidad y como boyeros tradicionales ha sido verificada y aportada formalmente en la coadyuvancia: 1. 2. 3. 4. 5.
Nombre03, cédula CED01 Nombre04, cédula CED02 Manuel Mendoza Tórrez, cédula CED03 Walter Cardoza Bellido, cédula CED04 José Joaquín Ortiz Ortiz, cédula CED05 Martin Guido Guido, cédula CED06
Manuel Vargas Castañeda, cédula CED07 8.
Hary Pizarro Briceño, cédula CED08 Juan Santana Santana, cédula CED09
Miguel Alvarado Serrano, cédula CED10
Juan Carlos Cardoza Bellido, cédula CED11
Nombre05, cédula CED17
Adolfo Briceño Moraga, cédula CED12
José Francisco Pizarro, cédula CED13
Noel Méndez Pizarro, cédula CED14
María Digna Gómez Chavarría, cédula 5-0091-0660
Olga Bustos Obando, cédula CED15
José Luis Martínez Galeano, cédula CED18”.
Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 26 de febrero de 2026, el recurrente Nombre01, acusa el incumplimiento del plazo establecido, pues, según indica, transcurrido el plazo de tres días hábiles otorgados, la autoridad recurrida no se ha pronunciado, incumpliendo así, el mandato del Tribunal.
Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 25 de febrero de 2026, el recurrente Nombre01, manifiesta23.- Informa bajo juramento JUNIOR RAMOS GARCÍA, en su condición de coordinador minero región Chorotega de la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, quien indica lo siguiente: “Requisitos para la obtención de concesiones mineras: - Como se logra apreciar en el Decreto Ejecutivo N° 43443-MINAE, correspondiente al Reglamento al Código de Minería, existe una marcada diferencia entre los requisitos para la obtención de una concesión mecanizada en Cauces de Dominio Público (Anexo #4 del Decreto Ejecutivo N° 43443-MINAE) y los requisitos para la obtención de una concesión artesanal en Cauces de Dominio Público (Anexo #8 del Decreto Ejecutivo N° 43443 MINAE). - - Así mismo, los requisitos de la presentación de los Informes de Labores que toda concesionaria debe presentar cada año, son distintos para las concesiones mecanizadas en cauces (Anexo #13 del Decreto Ejecutivo) y para las concesiones artesanales en cauces (Anexo #14 del Decreto Ejecutivo). En el caso del canon minero y el monto de la Viabilidad Ambiental que debe pagar cada concesionario, igualmente existen diferencias entre las concesiones mecanizada en cauces y para las concesiones artesanales en cauces, por lo que se indica que no se les exige a los artesanos el mismo rigor que a las concesiones mecanizadas. Minería mecanizada ilegal y alteración del ecosistema: - La gran mayoría de denuncias referentes a la extracción ilegal de materiales mineros en el Rio Tempisque, corresponde a la extracción de areneros artesanales, los cuales, en los últimos meses, han estado utilizando pangas con motor para remolcar o halar otras pangas. - Algunas denuncias que ingresan al sistema, corresponden a la extracción realizada por una concesión mecanizada, otorgada bajo el expediente 2017-CDP-PRI-095, sin embargo, las extracciones realizadas por esta concesión, según las inspecciones realizadas por el suscrito en función de Coordinador Minero de la Región y los datos reportados por el regente geológico de la concesión en los Informes de Labores Anuales presentados cada año, indican que la extracción realizada se encuentra dentro de los rangos autorizados y dentro del área otorgada en concesión. - - Así mismo, el volumen de extracción autorizado para esta concesión, fue otorgado en función de la información aportada en el Programa de Explotación realizado por un profesional en geología. Con respecto a la erosión y afectación del ecosistema, así como la destrucción de nidos y desplazamiento de especies nativas, se indica que no existen estudios técnicos que demuestren esta situación. Riesgo geológico para Filadelfia: - La denuncia indica que la extracción mecanizada masiva altera la morfología del cauce y amenaza la estabilidad de los estratos que sostienen el casco urbano de Filadelfia, ya que existe un riesgo real de subsidencia, sin embargo; se señala que la concesión N° 2017-CDP PRI-095 se encuentra a aproximadamente 4,5 – 5 km aguas abajo del casco urbano de Filadelfia, por lo que se descartan “posibles efectos secundarios” de la extracción realizada en esta concesión en el casco urbano de Filadelfia. - - Así mismo, no hay evidencias físicas o estudios que indiquen que se esté presentando subsidencia en el casco urbano de Filadelfia o alteración de la morfología del cauce como resultado de la extracción en la concesión N° 2017-CDP-PRI-095. Por otra parte, el otorgamiento de la Viabilidad Ambiental de una concesión minera está basada en la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental por parte de la SETENA. En el caso de la concesión N° 2017-CDP-PRI-095, la Viabilidad Ambiental fue otorgada mediante resolución N° 1667-2017-SETENA del 23 de agosto del 2017. Operativos locales: - Se han realizado operativos de la DGM en conjunto con Fuerza Pública, SINAC-ACG, SINAC ACT y Fiscalía de Santa Cruz, sin embargo, la filtración de información ha sido un gran problema en la atención de denuncias por extracción de materiales mineros en el cauce del Rio Tempisque, así como la alerta que los mismos areneros realizan a otras personas que se encuentran extrayendo materiales en otros sectores del rio. - No obstante, por parte de la Fuerza Pública, SINAC y la DGM se ha logrado realizar el decomiso de carretas, chapulines, vagonetas, trailetas y el traslado de personas detenidas por fragancia a la Fiscalía de Santa Cruz. Discriminación operativa: - Se señala que se paraliza al artesano bajo el rigor del derecho administrativo, sin embargo, la solicitud de concesiones por parte de las asociaciones de areneros se ha tramitado dentro de plazos aproximados de 2-3 años, debido a la solicitud de requisitos que se han demorado en aportar las propias asociaciones. No obstante, en el caso de la solicitud del expediente 2023-CDP-PRI-027 se encuentra en la etapa final del trámite; siendo un ejemplo claro de que se ha llevado el trámite para el otorgamiento de una concesión artesanal cuando se cumplen con los requisitos correspondientes. - En el caso de concesiones que se encuentran otorgadas y solicitan prórrogas del plazo de vigencia de la concesión, la revisión y aprobación de otorgamiento de este plazo se valora y aprueba en pocos meses. - Cabe indicar que el hecho de tener una concesión vigente y/o tramitar una prórroga de plazo para dicha concesión, no los exime del cumplimiento de las obligaciones indicadas en el Código de Minería y su Reglamento. Control, fiscalización y atención de denuncias: - Todos los años, por parte del Coordinador Minero de la Región Chorotega, se realizan al menos 1 o 2 visitas de control y fiscalización a cada una de las más de 70 concesiones que se encuentran otorgadas y vigentes en la provincia de Guanacaste, así como la atención de denuncias por extracción ilegal de materiales en sitios sin concesión minera. - En el caso del Rio Tempisque, en el año 2025 se atendieron 10 situaciones entre las que se encontraban denuncias interpuestas por medio de la plataforma de denuncias SITADA, consultas de la Fiscalía de Santa Cruz y decomisos de maquinaria con colaboración del SINAC, Fuerza Pública y la fiscalía. Muro de contención de Filadelfia: - Mediante el Decreto N° 22813-MIRENEM del 28 de enero de 1994, se realizó una sectorización para permitir la extracción de materiales en el Cauce del Rio Tempisque, tanto de forma mecanizada como artesanal o, en algunos sectores, una prohibición de cualquier tipo de extracción. - - - - Posteriormente, en mayo del 2002 se realizó un estudio de la zonificación del Rio Tempisque, en el cual se realizaron muestreos en campo, morfología, infraestructura, accesos, poblaciones; dando como resultado una actualización del decreto N° 22813 MIRENEM. En la zonificación delimitada en el Decreto N° 22813-MIRENEM, la cual puede ser consultada públicamente en el Visor del Catastro Minero de la Dirección de Geología y Minas, se establece que en el casco central del poblado de Filadelfia (entre el Dirección03 y el Dirección04) no se permite la extracción de materiales mineros, por lo que el muro de contención de Filadelfia no se encuentra en peligro de socavación. Igualmente, se indica que en el tramo Paso Tempisque – Los Jocotes – Ciudad de Filadelfia – Empacadora de Melones, no se encuentra otorgada ninguna concesión mecanizada, ya que, según el Decreto N° 22813-MIRENEM, este tramo posee sectores en donde no se permite la extracción de materiales mineros y sectores de únicamente extracción artesanal de materiales mineros por medio de una concesión minera artesanal. Como se mencionó anteriormente, la concesión N° 2017-CDP-PRI-095, única concesión mecanizada en las cercanías del poblado de Filadelfia, se encuentra a aproximadamente 4,5 – 5 km aguas abajo del casco urbano de Filadelfia, por lo que no es posible la “socavación de las bases del muro” como resultado de la extracción realizada en esta concesión. Requerimiento de estudios específicos: - El ente competente de valorar posibles afectaciones a la morfología del lecho, biodiversidad de flora y fauna, entre otros posibles problemas indicados en la denuncia, corresponde a la SETENA, la cual valora el otorgamiento de la Viabilidad Ambiental de cada concesión dependiendo de lo aportado en el Estudio de Impacto Ambiental que se presenta por parte del solicitante de una concesión. Degradación Sistemática del Ecosistema: - La afectación a cuerpos de agua como los indicados en la denuncia y el fenómeno de “drenaje inverso”, son competencia del SINAC, quienes se encargarán de verificar dichas afectaciones”.
Informa bajo juramento ANA SOFÍA HUAPAYA RODRÍGUEZ PARRA, en su condición de directora a.i. de la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, quien acota lo siguiente: “El recurrente denuncia que la extracción artesanal de arena, una práctica cultural y de bajo impacto ambiental, enfrenta trabas burocráticas y discriminación normativa, mientras que las autoridades permiten la extracción mecanizada masiva que genera graves daños ambientales y riesgos geológicos. Entre los problemas señalados están la erosión del cauce del río, la amenaza al muro de contención de Filadelfia, la destrucción de ecosistemas y la falta de fiscalización por parte de las autoridades competentes, con respecto a ello se envía oficio técnico en relación a lo indicado”.
Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 27 de febrero de 2026, el recurrente Nombre01, manifiesta que: “PRIMERO: Sobre la Extemporaneidad y la Rebeldía Hago constar que el informe de la DGM es extemporáneo. Habiendo sido notificados el día 23 de febrero de 2026, el plazo de tres días hábiles venció antes de su gestión. Solicito se declare la Rebeldía de la recurrida y la Presunción de Verdad de los hechos denunciados (Art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Incumplimiento del Control de Convencionalidad (UNESCO y RAMSAR) La recurrida ignora tratados internacionales vigentes y vinculantes que forman parte constitucionalidad: 1. del bloque de Patrimonio Cultural Inmaterial (UNESCO 2003): La extracción artesanal es un rasgo de la identidad cultural local. Someter a los artesanos al mismo rigor burocrático de la industria pesada es una medida desproporcionada e irracional que constituye una regresión en derechos culturales.
Convención RAMSAR: El fenómeno de "Drenaje Inverso" causado por la profundización artificial del cauce está desecando los humedales de Palo Verde, Laguna de la Estancada y Corral de Piedra. Al bajar el nivel del río por debajo de su cota histórica, este actúa como un drenaje que vacía los ecosistemas, violando el compromiso internacional de protección ambiental.
Amenaza Directa Consumo Humano (Intrusión Salina) al La minería mecanizada masiva ha provocado un agravio crítico al derecho humano al agua (Art. 21 y 50 CP): • • Alteración de Acuíferos: La pérdida de la morfología natural del río permite que la cuña salina del Golfo de Nicoya penetre con mayor fuerza río arriba. Esto genera una intrusión salina en los acuíferos aluviales de los que dependen comunidades como La Guinea, contaminando las fuentes de agua potable.
Objeciones Técnicas y Falta de Probidad Administrativa
Confesión de Falta de Estudios (Principio Precautorio): La DGM admite en su informe que "no existen estudios técnicos" que descarten los riesgos denunciados. Bajo el Principio Precautorio, la ausencia de certeza técnica obliga a la Administración a actividad para suspender evitar la daños irreversibles a la vida y el entorno.
Socavación Retrogradante: Refuto la tesis de los "4.55 km de distancia". La geología fluvial demuestra que la extracción masiva genera un descenso del nivel base que se desplaza hacia arriba (aguas arriba), amenazando la integridad del muro de contención de Filadelfia.
Falta de Servicio: La DGM admite que sus operativos fracasan por "filtración de información". Es inaceptable que el Estado use su propia inoperancia como excusa para permitir el daño ambiental persistente.
Discriminación y Derecho al Trabajo Solicito ordenar el cese de la parálisis administrativa que afecta a la ASOCIACION DE AGRICULTORES Y ASOCIADOS ARENAS ARTESANALES DEL VALLE DEL TEMPISQUE (Céd. Jur: 3-002-263304). La mora de 2 a 3 años en sus trámites es una barrera discriminatoria que anula su derecho al trabajo frente a la celeridad otorgada a la gran minería mecanizada (...)”.
Por escrito incorporado al expediente electrónico el 1° de marzo de 2026, el recurrente Nombre01, manifiesta “I. LA ADMISIÓN DE "INEFICACIA OPERATIVA" COMO FALTA DE SERVICIO La DGM admite en su informe que sus operativos de fiscalización enfrentan obstáculos de comunicación que impiden su efectividad. Desde la perspectiva del Derecho Administrativo y Constitucional, esto se traduce en una "Falta de Servicio". El Estado no puede alegar sus propias • limitaciones logísticas o "filtraciones" para permitir que continúe una actividad de alto impacto en el Río Tempisque. Si la fiscalización es ineficaz, el derecho a un ambiente sano (Art. 50 CP) queda desprotegido. La Sala debe dictar una Pausa Ecológica hasta que se garantice un control real y no meramente formal.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE OBJETIVACIÓN Y AUSENCIA DE CIENCIA La recurrida manifiesta que "no existen estudios técnicos que demuestren el daño". Esta afirmación es la prueba máxima del agravio:
Inversión de la Prueba: Según el Voto 2012-003632, en materia ambiental es la Administración quien debe demostrar la inocuidad de la actividad. Al no aportar estudios de batimetría ni balance de sedimentos actualizados al 1 de marzo de 2026, la DGM opera bajo una presunción vacía de sustento científico.
Principio Precautorio: La ausencia de certeza técnica no autoriza la explotación; al contrario, ante el riesgo de subsidencia (hundimiento) del casco urbano de Filadelfia por socavación retrogradante, la Sala debe actuar preventivamente para proteger la vida (Art. 21 CP).
DISCRIMINACIÓN NORMATIVA E IDENTIDAD CULTURAL (ART. 33 Y 89 CP) Existe una desproporcionalidad manifiesta: mientras se reconoce que los trámites para asociaciones artesanales pueden durar años (mora administrativa), se permite que la actividad mecanizada de gran escala opere con celeridad. • Someter al boyero tradicional de Filadelfia (tracción animal) al mismo rigor burocrático de la industria pesada es una violación al Principio de Razonabilidad. Se está aniquilando un Patrimonio Cultural Inmaterial mediante una barrera de entrada administrativa que solo favorece la concentración de la actividad en grandes capitales. IV.INCUMPLIMIENTO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD La Administración ignora obligaciones internacionales vinculantes (Art. 7 CP):
El Convenio de Ramsar: fenómeno de "drenaje inverso" causado por la profundización artificial del cauce está desecando humedales vitales. El río, al perder su cota histórica, deja de alimentar al ecosistema y se convierte en un drenaje maestro.
Acuerdo de Escazú: Se viola el derecho de acceso a la información ambiental. La DGM no genera los datos técnicos necesarios para que la ciudadanía pueda defenderse del riesgo geológico y la intrusión salina que ya amenaza el agua potable de comunidades como La Guinea.
PETITORIA DEFINITIVA (1 DE MARZO DE 2026) Con el fin de evitar daños de imposible reparación, solicito respetuosamente:
MEDIDA CAUTELAR URGENTE: Suspensión inmediata de la extracción mecanizada en los sectores críticos (desde Las Trancas, Palmira hasta La Cutacha La Guinea, (Azucarera El Viejo), Filadelfia), hasta que se aporte un estudio de impacto ambiental acumulativo y actualizado.
PERITAJE EXTERNO: Se nombre a la Escuela de Geología de la UCR o al LANAMME para realizar un dictamen independiente sobre la estabilidad estructural del muro de contención de Filadelfia y el balance de sedimentos del río.
DIFERENCIACIÓN NORMATIVA: Ordenar al MINAE la creación de un reglamento simplificado para la minería artesanal que reconozca su valor cultural y su mínimo impacto ambiental (Art. 89 CP).”.
Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 03 de marzo de 2026, el recurrente Nombre01, presenta una réplica al informe presentado por la Dirección de Geología y Minas (DGM) y una ampliación de agravios que según acota, se han omitido en los informes presentados.
Por escrito incorporado al expediente electrónico el 04 de marzo de 2026, el recurrente Nombre01, acusa que dirección de Geología y Minas evalúa las concesiones como entes aislados, lo que conlleva a una omisión de la interacción sistémica entre el subsuelo, el muro de contención y el río.
Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 05 de marzo de 2026, el recurrente Nombre01, señala lo siguiente: “Es inaceptable que el SINAC, SETENA y la Dirección de Geología y Minas —todos órganos del MINAE— rindan informes confesando que no poseen los estudios técnicos actualizados solicitados por este Tribunal. Esta omisión constituye una violación al Principio de Interdicción de la Arbitrariedad, ya que la Administración no puede otorgar ni mantener concesiones basadas en el desconocimiento técnico. Si el MINAE admite no tener estudios de batimetría ni de estabilidad de suelos, su actuación es arbitraria y pone en riesgo la seguridad nacional y ambiental.
REITERACIÓN DE PELIGRO INMINENTE (LUNES 9 DE MARZO): Reitero que la inacción administrativa ha agotado la paz social. El próximo lunes 9 de marzo de 2026 se iniciarán bloqueos en la Dirección05 (Puente de Guardia), según consta en el Hecho Nuevo aportado a Folio 169 de este expediente. Este conflicto social, sumado al riesgo geológico de subsidencia en Filadelfia por el descalce del muro de contención, configura un escenario de daño inminente de difícil reparación, lo cual justifica plenamente la medida cautelar según la Ley de la Jurisdicción Constitucional (...)”.
Según lo establecido en el escrito incorporado al expediente electrónico el 06 de marzo de 2026, el recurrente Nombre01, manifiesta que: “Mi preocupación no es una apreciación subjetiva, sino que emana de décadas de servicio en la gestión territorial de Carrillo. Conozco de cerca la vulnerabilidad de la zona y, por ello, identifico con claridad absoluta que la ausencia de estudios técnicos actualizados (batimetría y estabilidad) por parte de las autoridades recurridas (MINAE-SINAC-SETENA) no constituye un simple retraso, sino una omisión administrativa grave. Esta desidia pone en peligro inminente la infraestructura y el ecosistema que yo mismo vi gestionar y proteger durante mi carrera administrativa.
AGRAVIO POR NEGLIGENCIA PROCESAL (FOLIO 171): Denuncio formalmente una grave irregularidad en la tramitación de este recurso: según consta a Folio 171, las diligencias de notificación fueron emitidas por esta Sala desde el 18 de febrero de 2026. Sin embargo, las comunicaciones dirigidas a la Municipalidad de Liberia (comisionado 08:24) y a la Municipalidad de Nombre02 (comisionado 08:22) se ejecutaron materialmente hasta el 4 de marzo de 2026. Esta demora injustificada de 14 días naturales violenta de forma directa el principio de Justicia Pronta y Cumplida (Art. 41 de la Constitución Política). Resulta inadmisible que en un proceso de naturaleza constitucional, el aparato administrativo del Poder Judicial dilate la eficacia de las órdenes de esta Sala, permitiendo que el acto lesivo continúe sin control durante dos semanas críticas.
IMPACTO PSICOLÓGICO Y MEMORIA HISTÓRICA: A mis 69 años, el flujo de argumentos que presento es el resultado de una hipervigilancia por arraigo. Ver cómo el Río Tempisque es puesto en riesgo por la desidia técnica y la parálisis burocrática, genera en mi persona una profunda angustia existencial (solastalgia). No puedo permanecer como un espectador pasivo mientras la negligencia estatal amenaza con destruir el patrimonio geológico y social de mi pueblo natal, Filadelfia.
PETITORIA GENERACIONAL: DE JUSTICIA Por todo lo expuesto, solicito a los señores Magistrados: •
Se ordene una investigación administrativa inmediata sobre la demora de 14 días en la ejecución de detalladas a Folio las notificaciones 171, a fin responsabilidades correspondientes. • de sentar las disciplinarias
Se tutele mi derecho a la paz y a la seguridad humana bajo el Principio Precautorio, garantizando que la ineficiencia administrativa no consolide un daño ambiental irreversible en la cuenca del Río Tempisque. •
Se otorgue prioridad de resolución a la presente gestión, en virtud de mi condición comprobada de Persona Adulta Mayor”.
Informa bajo juramento JOSÉ JAVIER CALVO DARCIA, en su condición de alcalde de la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA, que: “PRIMERO: La Municipalidad de Liberia es una institución que forma parte de la Administración Pública, cuyos objetivos se encuentran plasmados en su naturaleza de ente público al servicio del Municipio. Que la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA dada la naturaleza jurídica y la función pública que desempeña la institución, se encuentra reguladas por el ordenamiento jurídico administrativo, lo que le obliga a sujetar su actuar a la satisfacción del interés público, sometida a1 principio de legalidad que se traduce en un actuar eficiente, responsable, en estricto apego a principios elementales de justicia, lógica y conveniencia (Artículos 10, 11 y 16 inciso l. de la Ley General de la Administración Pública). Es de suma importancia aclarar en primer lugar a esta honorable Sala Constitucional, que la Municipalidad de Liberia, no ha violentado los derechos constitucionales al recurrente.
Sobre los hechos alegados por la parte recurrente, en resumen: sobre los hechos alegados por la parte recurrente, en resumen: que, desde hace más de 50 años, familias de Filadelfia han ejercido la extracción de arena de forma artesanal (carreta y bueyes). Esta práctica es de impacto ambiental mínimo y constituye un rasgo de la identidad cultural guanacasteca. Advierte que "SEGUNDO: De la Discriminación Institucional. Se les exige a los artesanos el mismo rigor que a una industria pesada, ignorando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, manteniendo sus permisos paralizados por burocracia de SETENA y MINAE. Así lo considero: Cabe aclarar a esta respetable Sala que el ámbito de actuación de la Administración Pública concretamente con los Municipios, de acuerdo con el Principio de Legalidad estipulado en la Constitución Política y la Ley General de la Administración Pública, en la materia propia del Derecho Público, y concretamente en el Derecho Administrativo, el principio de legalidad representa uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se asienta el quehacer diario de la Administración Pública. Su nacimiento se encuentra concomitantemente con el nacimiento de las instituciones políticas modernas, y con el desarrollo y extensión del Derecho Administrativo, como aquel derecho tendiente a regular las actuaciones de la administración en el ejercicio de su función administrativa. De referencia positiva en nuestro ordenamiento jurídico, en el de la Ley General de la Administración Pública, su conceptualización se da, en el sentido de que todo acto o comportamiento de la Administración Pública debe estar regulado y permitido por el ordenamiento jurídico, aplicando el viejo aforismo de que la Administración puede hacer únicamente aquello que le está permitido, muy al contrario de la actuación del particular, que en su actividad privada rige el dogma de la autonomía de la voluntad, y el mismo podrá hacer actos o actividades que no se encuentren prohibidas. En relación al tema de los Municipios, en el artículo 169 de la Constitución Política se fijan las atribuciones municipales, al poner a cargo del Gobierno local, los intereses y servicios locales, concomitantemente con el Código Municipal que señala las atribuciones municipales que atiendan al fin de promover el desarrollo integral de los cantones y dentro de los cuales señala una lista muy extensa de las mismas. Se pueden contar dentro de ellas, los servicios públicos locales, la planificación urbanística, la administración de la zona marítimo terrestre etc. Cabe aclarar a esta respetable Sala, que en acatamiento al Código Municipal artículo 4 siguientes y concordantes, establece que la municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política, dentro de sus atribuciones. Por lo que en acatamiento a dicha normativa no es posible para este municipio intervenir en un asunto que no se enmarca en las atribuciones otorgadas por el Código Municipal y por la misma Constitución Política, por ser un asunto que compete a otras instituciones estatales sean estas el Ministerio del Ambiente y Energía, SETENA, SINAC y Geología y Minas y no a esta Municipalidad. Tal y como se india en el oficio SGA-061-03-2026 de fecha del 09 de marzo del 2026, suscrito por el Ing. Augusto Otárola Guerrero, Gestor Ambiental, Municipalidad de Liberia, el cual se indica, siguiente: “En estos casos la competencia legal corresponde a la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), atender denuncias, control y fiscalización de extracción de materiales de cauce público en este caso del rio Tempisque.
No existe omisión de deberes de esta municipalidad como indican los denunciantes ya que como se mencionó en el punto 2, la Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) es la entidad responsable de recibir solicitudes de concesión de extracción de materiales en el cauce del río Tempisque, de tramitar y solicitar los permisos de ley incluido la viabilidad ambiental que expide la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA) que es un requisito para las concesiones citadas.
En el sitio web del Catastro Nacional Minero de la Dirección de geología y minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) enlace: DGM-VISOR, se puede consultar las concesiones autorizadas y en proceso de revisión que existen en el rio Tempisque, tanto las de tipo artesanal como mecanizadas. A la citada Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) le corresponde el control de dichas concesiones y de resolver las mismas y también atienden las denuncias sobre casos de explotación ilegal.
Se indica además que el cauce del río Tempisque es de dominio público donde el gobierno central de Costa Rica ha normado mediante la ley N° 8246 de Costa Rica, conocida como el Código de Minería en la que se establecen las bases legales para la explotación y regulación de los recursos minerales en el país. Siendo así esta muy claro la competencia legal de la Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) en esta materia de concesiones de materiales mineros en cauce de ríos.” (El resaltado es nuestro). Considerando este municipio que no es cierto lo que indica el recurrente en estos hechos en lo que respecta a lo que compete a esta Municipalidad, ya que no se le vulneran los derechos fundamentales alegados por parte de este municipio, por lo que el recurso presentado debe declararse sin lugar.
TERCERO: De la Inacción ante el Daño Ambiental Grave. Mientras se persigue al artesano, las recurridas han permitido, por omisión, que maquinaria pesada extraiga arena de forma irracional en el cauce del Río Tempisque, provocando erosión y alteración del ecosistema. Así lo considero.
De la Protección de la Biodiversidad y Entorno Natural. El Río Tempisque es la arteria vital de la zona. La inacción de las autoridades pone en peligro inminente la flora y fauna ribereña, destruyendo nidos y desplazando especies nativas. Es imperativo detener el daño ambiental a futuro que será irreversible si persiste la minería mecanizada ilegal. ASÍ LO CONSIDERO". Además, "5. Riesgo Geológico para Filadelfia: La extracción mecanizada masiva altera la morfología del cauce y amenaza la estabilidad de los estratos que sostienen el casco urbano de Filadelfia. Existe un riesgo real de subsidencia (hundimiento), sin que existan estudios técnicos que garanticen la seguridad física de los habitantes.
Falta de Probidad en la Fiscalización: Los operativos locales del ACTSINAC fracasan sistemáticamente por la filtración de información a los infractores industriales, lo que demuestra una deficiencia grave en la cadena de mando y vigilancia.: Cabe aclarar a esta respetable Sala que el ámbito de actuación de la Administración Pública concretamente con los Municipios, de acuerdo con el Principio de Legalidad estipulado en la Constitución Política y la Ley General de la Administración Pública, en la materia propia del Derecho Público, y concretamente en el Derecho Administrativo, el principio de legalidad representa uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se asienta el quehacer diario de la Administración Pública. Su nacimiento se encuentra concomitantemente con el nacimiento de las instituciones políticas modernas, y con el desarrollo y extensión del Derecho Administrativo, como aquel derecho tendiente a regular las actuaciones de la administración en el ejercicio de su función administrativa. De referencia positiva en nuestro ordenamiento jurídico, en el de la Ley General de la Administración Pública, su conceptualización se da, en el sentido de que todo acto o comportamiento de la Administración Pública debe estar regulado y permitido por el ordenamiento jurídico, aplicando el viejo aforismo de que la Administración puede hacer únicamente aquello que le está permitido, muy al contrario de la actuación del particular, que en su actividad privada rige el dogma de la autonomía de la voluntad, y el mismo podrá hacer actos o actividades que no se encuentren prohibidas. En relación al tema de los Municipios, en el artículo 169 de la Constitución Política se fijan las atribuciones municipales, al poner a cargo del Gobierno local, los intereses y servicios locales, concomitantemente con el Código Municipal que señala las atribuciones municipales que atiendan al fin de promover el desarrollo integral de los cantones y dentro de los cuales señala una lista muy extensa de las mismas. Se pueden contar dentro de ellas, los servicios públicos locales, la planificación urbanística, la administración de la zona marítimo terrestre etc. Cabe aclarar a esta respetable Sala, que en acatamiento al Código Municipal artículo 4 siguientes y concordantes, establece que la municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política, dentro de sus atribuciones. Por lo que en acatamiento a dicha normativa no es posible para este municipio intervenir en un asunto que no se enmarca en las atribuciones otorgadas por el Código Municipal y por la misma Constitución Política, por ser un asunto que compete a otras instituciones estatales sean estas el Ministerio del Ambiente y Energía, SETENA, SINAC y Geología y Minas y no a esta Municipalidad. Tal y como se india en el oficio SGA-061-03-2026 de fecha del 09 de marzo del 2026, suscrito por el Ing. Augusto Otárola Guerrero, Gestor Ambiental, Municipalidad de Liberia, el cual se indica, siguiente: “En estos casos la competencia legal corresponde a la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), atender denuncias, control y fiscalización de extracción de materiales de cauce público en este caso del rio Tempisque.
No existe omisión de deberes de esta municipalidad como indican los denunciantes ya que como se mencionó en el punto 2, la Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) es la entidad responsable de recibir solicitudes de concesión de extracción de materiales en el cauce del río Tempisque, de tramitar y solicitar los permisos de ley incluido la viabilidad ambiental que expide la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA) que es un requisito para las concesiones citadas.
En el sitio web del Catastro Nacional Minero de la Dirección de geología y minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) enlace: DGM-VISOR, se puede consultar las concesiones autorizadas y en proceso de revisión que existen en el rio Tempisque, tanto las de tipo artesanal como mecanizadas. A la citada Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) le corresponde el control de dichas concesiones y de resolver las mismas y también atienden las denuncias sobre casos de explotación ilegal.
Se indica además que el cauce del río Tempisque es de dominio público donde el gobierno central de Costa Rica ha normado mediante la ley N° 8246 de Costa Rica, conocida como el Código de Minería en la que se establecen las bases legales para la explotación y regulación de los recursos minerales en el país. Siendo así esta muy claro la competencia legal de la Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) en esta materia de concesiones de materiales mineros en cauce de ríos.” (El resaltado es nuestro). Considerando este municipio que no es cierto lo que indica el recurrente en estos hechos en lo que respecta a lo que compete a esta Municipalidad, ya que no se le vulneran los derechos fundamentales alegados por parte de este municipio, por lo que el recurso presentado debe declararse sin lugar. CUARTO:
Omisión del Deber Municipal: Las Municipalidades de Nombre02 y Liberia han omitido su deber de control vial y de patentes, permitiendo que vagonetas cargadas con material presuntamente ilegal transiten libremente por las vías públicas sin fiscalización alguna: Cabe aclarar a esta respetable Sala, que en acatamiento al Código Municipal artículo 4 siguientes y concordantes, establece que la municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política, dentro de sus atribuciones. Por lo que en acatamiento a dicha normativa no es posible para este municipio intervenir en un asunto que no se enmarca en las atribuciones otorgadas por el Código Municipal y por la misma Constitución Política, con respecto a las competencias otorgadas por Ley esta Municipalidad solo es competente en otorgar la patente, previo cumplimiento de requisitos, tal y como se indica en el oficio APAT 0038-2026, de fecha 09/03/2026, suscrito por LUIS EDUARDO ARAYA QUINTANILLA, ENCARGADO DE PATENTES de la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA: “PRIMERO: Con respecto a la supuesta omisión atribuida a esta Municipalidad en materia de control vial y fiscalización de patentes, es importante aclarar que el control y regulación vial no constituye una competencia de la Municipalidad de Liberia, por lo que este despacho no posee la potestad legal para intervenir en esa materia. En cuanto a la fiscalización de patentes, este despacho no ha recibido denuncia, aviso o gestión alguna relacionada con los hechos expuestos por el recurrente. En ausencia de una denuncia formal, no se ha generado un procedimiento administrativo que permita valorar o actuar sobre la situación descrita.
De acuerdo con la información suministrada por el sistema informático municipal, se registran las siguientes empresas con actividad declarada como “Extracción de Material por Concesión” :(Ver prueba que se adjunta).
No obstante, es preciso señalar que el recurrente denuncia o una situación general sin la individualización de una persona física o jurídica, sin indicar ubicación exacta, ni aportar prueba alguna que permita a este despacho determinar con claridad los hechos denunciados o la posible existencia de actividades en contravención con la normativa de patentes municipales. La ausencia de estos elementos mínimos imposibilita iniciar un proceso de verificación o fiscalización, toda vez que, conforme a las competencias de esta oficina, se requiere información suficiente que permita orientar una inspección, ubicar a un presunto sujeto obligado o determinar si existe una actividad económica susceptible de control administrativo.
Es importante aclarar que la emisión de una licencia municipal por parte de este despacho se realiza únicamente después de verificar la documentación oficial emitida por las instancias competentes. En el caso concreto de actividades relacionadas con la extracción de materiales por concesión la Municipalidad depende de la adjudicación o autorización otorgada por el órgano competente y los criterios de viabilidad ambiental emitidos por las entidades correspondientes. Este despacho no puede actuar ni autorizar actividades sin que previamente las instituciones responsables (que también son señaladas como recurridas en este recurso de amparo) acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos, ambientales y legales establecidos en la normativa vigente.
El Departamento de Patentes grava con el impuesto correspondiente toda actividad lucrativa lícita, conforme a la normativa aplicable. En consecuencia, si lo que se denuncia constituye una situación vinculada a derechos de carácter abstracto o a un eventual atentado contra el ambiente, la tramitación y valoración de tales hechos debe ser atendida por las instancias administrativas y judiciales competentes en materia ambiental y no por este despacho. Ello debido a que el Departamento de Patentes no cuenta con competencia técnica ni administrativa para determinar afectaciones ambientales, evaluar impactos ambientales, ni realizar procedimientos sancionatorios en esa materia, por lo que resulta improcedente atribuirle al departamento de patentes omisiones o responsabilidades que legalmente no corresponden.” Por su parte en el oficio SGA-061-03-2026 de fecha del 09 de marzo del 2026, suscrito por el Ing. Augusto Otárola Guerrero, Gestor Ambiental, Municipalidad de Liberia, se indica lo siguiente: “1. Sobre este caso se responde que mi unidad a cargo no ha recibido denuncias de extracciones ilegales de materiales o de traslado en vagonetas de material ilegal procedente de cauce de río tempisque en los últimos años, y que las denuncias que ingresan a mi unidad se atienden y trasladan en tiempo y forma a las entidades competentes dependiendo del tipo de denuncia.
En estos casos la competencia legal corresponde a la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), atender denuncias, control y fiscalización de extracción de materiales de cauce público en este caso del rio Tempisque.
No existe omisión de deberes de esta municipalidad como indican los denunciantes ya que como se mencionó en el punto 2, la Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) es la entidad responsable de recibir solicitudes de concesión de extracción de materiales en el cauce del río Tempisque, de tramitar y solicitar los permisos de ley incluido la viabilidad ambiental que expide la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA) que es un requisito para las concesiones citadas.
En el sitio web del Catastro Nacional Minero de la Dirección de geología y minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) enlace: DGM-VISOR, se puede consultar las concesiones autorizadas y en proceso de revisión que existen en el rio Tempisque, tanto las de tipo artesanal como mecanizadas. A la citada Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) le corresponde el control de dichas concesiones y de resolver las mismas y también atienden las denuncias sobre casos de explotación ilegal.
Se indica además que el cauce del río Tempisque es de dominio público donde el gobierno central de Costa Rica ha normado mediante la ley N° 8246 de Costa Rica, conocida como el Código de Minería en la que se establecen las bases legales para la explotación y regulación de los recursos minerales en el país. Siendo así esta muy claro la competencia legal de la Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) en esta materia de concesiones de materiales mineros en cauce de ríos.”
Esta municipalidad siempre ha estado alerta y ha sido diligente en atender denuncias ambientales y abordarlas según la competencia que delega las normativas y leyes nacionales, siendo así todas las denuncias ingresadas a este municipio se reciben y analizan debidamente, y cuando no es competencia municipal se trasladan a las entidades competentes.” (El resaltado es nuestro). Considerando este municipio que no es cierto lo que indica el recurrente en estos hechos en lo que respecta a lo que compete a esta Municipalidad, ya que no se le vulneran los derechos fundamentales alegados por parte de este municipio, por lo que el recurso presentado debe declararse sin lugar.
QUINTO: De la Falta de Probidad. Los operativos locales fracasan sistemáticamente por filtración de información a los infractores industriales, demostrando una deficiencia grave en la fiscalización del ACT-SINAC. Así lo considero: Cabe aclarar a esta respetable Sala, que en acatamiento al Código Municipal artículo 4 siguientes y concordantes, establece que la municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política, dentro de sus atribuciones. Por lo que en acatamiento a dicha normativa no es posible para este municipio intervenir en un asunto que no se enmarca en las atribuciones otorgadas por el Código Municipal y por la misma Constitución Política, por ser un asunto que compete a otras instituciones estatales sean estas Ministerio del Ambiente y Energía, SETENA, SINAC y Geología y Minas y no a esta Municipalidad. Considerando este municipio que no es cierto lo que indica el recurrente en estos hechos en lo que respecta a lo que compete a esta Municipalidad, ya que no se le vulneran los derechos fundamentales alegados por parte de este municipio, por lo que el recurso presentado debe declararse sin lugar.
SEXTO: De la Omisión Municipal. Las Municipalidades de Nombre02 y Liberia han omitido su deber de control vial y de patentes, permitiendo el libre tránsito de vagonetas con material ilegal. Así lo considero.: Cabe aclarar a esta respetable Sala, que en acatamiento al Código Municipal artículo 4 siguientes y concordantes, establece que la municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política, dentro de sus atribuciones. Por lo que en acatamiento a dicha normativa no es posible para este municipio intervenir en un asunto que no se enmarca en las atribuciones otorgadas por el Código Municipal y por la misma Constitución Política, con respecto a las competencias otorgadas por Ley esta Municipalidad solo es competente en otorgar la patente, previo cumplimiento de requisitos, tal y como se indica en el oficio APAT 0038-2026, de fecha 09/03/2026, suscrito por LUIS EDUARDO ARAYA QUINTANILLA, ENCARGADO DE PATENTES de la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA: “PRIMERO: Con respecto a la supuesta omisión atribuida a esta Municipalidad en materia de control vial y fiscalización de patentes, es importante aclarar que el control y regulación vial no constituye una competencia de la Municipalidad de Liberia, por lo que este despacho no posee la potestad legal para intervenir en esa materia. En cuanto a la fiscalización de patentes, este despacho no ha recibido denuncia, aviso o gestión alguna relacionada con los hechos expuestos por el recurrente. En ausencia de una denuncia formal, no se ha generado un procedimiento administrativo que permita valorar o actuar sobre la situación descrita.
De acuerdo con la información suministrada por el sistema informático municipal, se registran las siguientes empresas con actividad declarada como “Extracción de Material por Concesión” :(Ver prueba que se adjunta).
No obstante, es preciso señalar que el recurrente denuncia o una situación general sin la individualización de una persona física o jurídica, sin indicar ubicación exacta, ni aportar prueba alguna que permita a este despacho determinar con claridad los hechos denunciados o la posible existencia de actividades en contravención con la normativa de patentes municipales. La ausencia de estos elementos mínimos imposibilita iniciar un proceso de verificación o fiscalización, toda vez que, conforme a las competencias de esta oficina, se requiere información suficiente que permita orientar una inspección, ubicar a un presunto sujeto obligado o determinar si existe una actividad económica susceptible de control administrativo.
Es importante aclarar que la emisión de una licencia municipal por parte de este despacho se realiza únicamente después de verificar la documentación oficial emitida por las instancias competentes. En el caso concreto de actividades relacionadas con la extracción de materiales por concesión la Municipalidad depende de la adjudicación o autorización otorgada por el órgano competente y los criterios de viabilidad ambiental emitidos por las entidades correspondientes. Este despacho no puede actuar ni autorizar actividades sin que previamente las instituciones responsables (que también son señaladas como recurridas en este recurso de amparo) acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos, ambientales y legales establecidos en la normativa vigente.
El Departamento de Patentes grava con el impuesto correspondiente toda actividad lucrativa lícita, conforme a la normativa aplicable. En consecuencia, si lo que se denuncia constituye una situación vinculada a derechos de carácter abstracto o a un eventual atentado contra el ambiente, la tramitación y valoración de tales hechos debe ser atendida por las instancias administrativas y judiciales competentes en materia ambiental y no por este despacho. Ello debido a que el Departamento de Patentes no cuenta con competencia técnica ni administrativa para determinar afectaciones ambientales, evaluar impactos ambientales, ni realizar procedimientos sancionatorios en esa materia, por lo que resulta improcedente atribuirle al departamento de patentes omisiones o responsabilidades que legalmente no corresponden.” (El resaltado es nuestro). Por su parte en el oficio SGA-061-03-2026 de fecha del 09 de marzo del 2026, suscrito por el Ing. Augusto Otárola Guerrero, Gestor Ambiental, Municipalidad de Liberia, se indica lo siguiente: “1. Sobre este caso se responde que mi unidad a cargo no ha recibido denuncias de extracciones ilegales de materiales o de traslado en vagonetas de material ilegal procedente de cauce de río tempisque en los últimos años, y que las denuncias que ingresan a mi unidad se atienden y trasladan en tiempo y forma a las entidades competentes dependiendo del tipo de denuncia.
En estos casos la competencia legal corresponde a la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), atender denuncias, control y fiscalización de extracción de materiales de cauce público en este caso del rio Tempisque.
No existe omisión de deberes de esta municipalidad como indican los denunciantes ya que como se mencionó en el punto 2, la Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) es la entidad responsable de recibir solicitudes de concesión de extracción de materiales en el cauce del río Tempisque, de tramitar y solicitar los permisos de ley incluido la viabilidad ambiental que expide la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA) que es un requisito para las concesiones citadas.
En el sitio web del Catastro Nacional Minero de la Dirección de geología y minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) enlace: DGM-VISOR, se puede consultar las concesiones autorizadas y en proceso de revisión que existen en el rio Tempisque, tanto las de tipo artesanal como mecanizadas. A la citada Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) le corresponde el control de dichas concesiones y de resolver las mismas y también atienden las denuncias sobre casos de explotación ilegal.
Se indica además que el cauce del río Tempisque es de dominio público donde el gobierno central de Costa Rica ha normado mediante la ley N° 8246 de Costa Rica, conocida como el Código de Minería en la que se establecen las bases legales para la explotación y regulación de los recursos minerales en el país. Siendo así esta muy claro la competencia legal de la Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) en esta materia de concesiones de materiales mineros en cauce de ríos.”
Esta municipalidad siempre ha estado alerta y ha sido diligente en atender denuncias ambientales y abordarlas según la competencia que delega las normativas y leyes nacionales, siendo así todas las denuncias ingresadas a este municipio se reciben y analizan debidamente, y cuando no es competencia municipal se trasladan a las entidades competentes.” (El resaltado es nuestro). Considerando este municipio que no es cierto lo que indica el recurrente en estos hechos en lo que respecta a lo que compete a esta Municipalidad, ya que no se le vulneran los derechos fundamentales alegados por parte de este municipio, por lo que el recurso presentado debe declararse sin lugar. SEPTIMO:
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD (ART. 28 CP) La Administración incurre en un vicio de exceso de poder por trato igual a los desiguales. La exigencia de requisitos técnicos de "Gran Industria" a los extractores de tracción animal es una medida de cumplimiento imposible (adimpossibilia nemo tenetur) que anula el derecho al trabajo y a la subsistencia. • Agravio: • No existe una correlación lógica entre el impacto ambiental mínimo de la tracción animal y la carga burocrática exigida. Se utiliza la normativa no para proteger el ambiente, sino como una barrera de entrada que favorece indirectamente la concentración de la actividad en grandes capitales.
TUTELA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL (ART. 89 CP) La extracción artesanal de Filadelfia no es solo una actividad económica, sino un hecho cultural antropogénico con más de 50 años de vigencia.• Fundamento: • El Estado tiene la obligación de aplicar una protección diferenciada a las formas de vida tradicionales. La omisión de un régimen especial para artesanos constituye una "expropiación de la identidad cultural" de Guanacaste, contraviniendo el deber estatal de tutelar las costumbres que definen la idiosincrasia local.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE OBJETIVACIÓN DE LA TUTELA AMBIENTAL (ART. 50 CP) Denunciamos una discriminación operativa: mientras la Administración paraliza al artesano bajo el rigor del derecho administrativo, permite por omisión el ingreso de maquinaria pesada (excavadoras) al cauce del Río Tempisque. • Contradicción: • La SETENA y el MINAE han abandonado la función de control y fiscalización, permitiendo una alteración irreversible del lecho del río por parte de minería mecanizada ilegal, la cual sí genera erosión severa y daño a los ecosistemas ribereños.
AMENAZA A LA SEGURIDAD FÍSICA Y RIESGO GEOLÓGICO (ART. 21 CP) Invocamos el Principio Precautorio. La extracción mecanizada descontrolada está provocando un riesgo real de subsidencia (hundimiento del terreno). La morfología del río está siendo alterada de tal forma que se compromete la estabilidad estructural del casco urbano de Filadelfia.• Gravedad: • Ante la ausencia de estudios técnicos que garanticen la estabilidad de los suelos frente a la minería pesada, la Sala debe actuar para proteger la vida y la propiedad de los habitantes": Cabe aclarar a esta respetable Sala, que en acatamiento al Código Municipal artículo 4 siguientes y concordantes, establece que la municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política, dentro de sus atribuciones. Por lo que en acatamiento a dicha normativa no es posible para este municipio intervenir en un asunto que no se enmarca en las atribuciones otorgadas por el Código Municipal y por la misma Constitución Política, por ser un asunto que compete a otras instituciones estatales sean estas Ministerio del Ambiente y Energía SETENA, SINAC y Geología y Minas y no a esta Municipalidad. Considerando este municipio que no es cierto lo que indica el recurrente en estos hechos en lo que respecta a lo que compete a esta Municipalidad, ya que no se le vulneran los derechos fundamentales alegados por parte de este municipio, por lo que el recurso presentado debe declararse sin lugar.
Señala que desde1999, se han interpuesto diversas denuncias por el uso irracional de dragas en el Río Tempisque, con lo que, en su criterio, se ha socavado la base del lecho del río y se ha puesto en peligro el muro de contención que protege Filadelfia. Asimismo, "I. OBJETO DE LA GESTIÓN Que se integre como prueba para mejor resolver la acreditación (o certificación de ausencia) de los estudios técnicos, geológicos y ambientales que se detallan a continuación. El fin primordial es determinar si la extracción de arena mediante dragas industriales en el Río Tempisque vulnera el derecho a un ambiente sano y pone en riesgo la seguridad de los habitantes de la Ciudad de Filadelfia.
SOBRE LA INTEGRIDAD ESTRUCTURAL DEL MURO DE CONTENCIÓN Se solicita que este Despacho ordene a las autoridades recurridas (MINAE / Dirección Geología y Minas / MOPT) aportar los estudios técnicos que garanticen la no afectación del muro de contención en el tramo: Paso Tempisque – Los Jocotes – Ciudad de Filadelfia – Empacadora de Melones de Costa Rica. • Punto de controversia: • Es imperativo que el Estado demuestre técnicamente si la extracción a gran escala mediante succión y brazos de largo alcance provoca el socavamiento de las bases del muro, generando un riesgo inminente de colapso y hundimiento para la Ciudad de Filadelfia.
REQUERIMIENTO DE ESTUDIOS ESPECÍFICOS (PUNTOS DE PRUEBA) Solicito se verifique la existencia y vigencia de los siguientes instrumentos de evaluación:
Impacto al Lecho y Biodiversidad: Estudios que descarten la alteración de la morfología del lecho y la destrucción de la biodiversidad bentónica por el uso de dragas industriales.
Ecosistemas Frágiles y Conectividad: Certificaciones de impacto sobre la flora y fauna riparia, con énfasis en la conectividad ecosistémica con los Humedales de Palo Verde.
Estabilidad Geológica y Balance de Sedimentos: Informes actualizados que determinen si la tasa de extracción supera la tasa de recarga natural, provocando inestabilidad en terrenos colindantes.
Riesgo Hidrológico: Evaluación de la capacidad erosiva del río tras la profundización del cauce, y cómo esto altera la velocidad de la corriente contra taludes de protección civil". De otra parte "PRIMERO: Degradación del Lecho y Fenómeno de Socavación.Se confirma una grave transformación geomorfológica del cauce frente a Filadelfia. El fondo del río ha sufrido un descenso métrico respecto a niveles históricos (años 70-80). La desaparición de playones de arena ha creado una "fosa" profunda que incrementa la energía cinética del agua contra la base del muro de protección, generando una socavación acelerada en los cimientos que amenaza con el colapso estructural. SEGUNDO: "Tormenta Perfecta" Administrativa y Ambiental.Esta crisis es el resultado de tres factores críticos omitidos por la administración:
Extracción Mecanizada Desproporcionada: Concesiones de gran escala (hasta 11,600 m^3 mensuales) que superan la capacidad de reposición natural, eliminando la base de apoyo de las riberas.
Omisión en el Mantenimiento: Ausencia de bacheo hidráulico, dragado selectivo y reforzamiento de la "pata" del muro.
Discriminación Normativa: Se imponen a los areneros artesanales requisitos financieros de grandes concesionarios, anulando su derecho al trabajo (Art. 56 CP).
Vulneración del Espacio Público. La profundización del río ha eliminado los bancos de arena, privando a los habitantes de zonas de esparcimiento y suprimiendo la barrera natural que protegía al casco urbano: Cabe aclarar a esta respetable Sala, que en acatamiento al Código Municipal artículo 4 siguientes y concordantes, establece que la municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política, dentro de sus atribuciones. Por lo que en acatamiento a dicha normativa no es posible para este municipio intervenir en un asunto que no se enmarca en las atribuciones otorgadas por el Código Municipal y por la misma Constitución Política, por ser un asunto que compete a otras instituciones estatales sean estas Ministerio del Ambiente y Energía SETENA, SINAC y Geología y Minas y no a esta Municipalidad. Por su parte en el oficio SGA-061-03-2026 de fecha del 09 de marzo del 2026, suscrito por el Ing. Augusto Otárola Guerrero, Gestor Ambiental, Municipalidad de Liberia, se indica lo siguiente: “1. Sobre este caso se responde que mi unidad a cargo no ha recibido denuncias de extracciones ilegales de materiales o de traslado en vagonetas de material ilegal procedente de cauce de río tempisque en los últimos años, y que las denuncias que ingresan a mi unidad se atienden y trasladan en tiempo y forma a las entidades competentes dependiendo del tipo de denuncia.
En estos casos la competencia legal corresponde a la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), atender denuncias, control y fiscalización de extracción de materiales de cauce público en este caso del rio Tempisque.
No existe omisión de deberes de esta municipalidad como indican los denunciantes ya que como se mencionó en el punto 2, la Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) es la entidad responsable de recibir solicitudes de concesión de extracción de materiales en el cauce del río Tempisque, de tramitar y solicitar los permisos de ley incluido la viabilidad ambiental que expide la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA) que es un requisito para las concesiones citadas.
En el sitio web del Catastro Nacional Minero de la Dirección de geología y minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) enlace: DGM-VISOR, se puede consultar las concesiones autorizadas y en proceso de revisión que existen en el rio Tempisque, tanto las de tipo artesanal como mecanizadas. A la citada Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) le corresponde el control de dichas concesiones y de resolver las mismas y también atienden las denuncias sobre casos de explotación ilegal.
Se indica además que el cauce del río Tempisque es de dominio público donde el gobierno central de Costa Rica ha normado mediante la ley N° 8246 de Costa Rica, conocida como el Código de Minería en la que se establecen las bases legales para la explotación y regulación de los recursos minerales en el país. Siendo así esta muy claro la competencia legal de la Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) en esta materia de concesiones de materiales mineros en cauce de ríos.”
Esta municipalidad siempre ha estado alerta y ha sido diligente en atender denuncias ambientales y abordarlas según la competencia que delega las normativas y leyes nacionales, siendo así todas las denuncias ingresadas a este municipio se reciben y analizan debidamente, y cuando no es competencia municipal se trasladan a las entidades competentes.” (El resaltado es nuestro). Considerando este municipio que no es cierto lo que indica el recurrente en estos hechos en lo que respecta a lo que compete a esta Municipalidad, ya que no se le vulneran los derechos fundamentales alegados por parte de este municipio, por lo que el recurso presentado debe declararse sin lugar.
CUARTO: Falta de Servicio Municipal. Las Municipalidades de Carrillo, Liberia y Bagaces han incurrido en falta de servicio al no ejercer su potestad de policía ambiental, delegando erróneamente toda vigilancia al MINAE": Cabe aclarar a esta respetable Sala, que en acatamiento al Código Municipal artículo 4 siguientes y concordantes, establece que la municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política, dentro de sus atribuciones. Por lo que en acatamiento a dicha normativa no es posible para este municipio intervenir en un asunto que no se enmarca en las atribuciones otorgadas por el Código Municipal y por la misma Constitución Política, con respecto a las competencias otorgadas por Ley esta Municipalidad solo es competente en otorgar la patente, previo cumplimiento de requisitos, tal y como se indica en el oficio APAT 0038-2026, de fecha 09/03/2026, suscrito por LUIS EDUARDO ARAYA QUINTANILLA, ENCARGADO DE PATENTES de la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA: “PRIMERO: Con respecto a la supuesta omisión atribuida a esta Municipalidad en materia de control vial y fiscalización de patentes, es importante aclarar que el control y regulación vial no constituye una competencia de la Municipalidad de Liberia, por lo que este despacho no posee la potestad legal para intervenir en esa materia. En cuanto a la fiscalización de patentes, este despacho no ha recibido denuncia, aviso o gestión alguna relacionada con los hechos expuestos por el recurrente. En ausencia de una denuncia formal, no se ha generado un procedimiento administrativo que permita valorar o actuar sobre la situación descrita.
De acuerdo con la información suministrada por el sistema informático municipal, se registran las siguientes empresas con actividad declarada como “Extracción de Material por Concesión” :(Ver prueba que se adjunta).
No obstante, es preciso señalar que el recurrente denuncia o una situación general sin la individualización de una persona física o jurídica, sin indicar ubicación exacta, ni aportar prueba alguna que permita a este despacho determinar con claridad los hechos denunciados o la posible existencia de actividades en contravención con la normativa de patentes municipales. La ausencia de estos elementos mínimos imposibilita iniciar un proceso de verificación o fiscalización, toda vez que, conforme a las competencias de esta oficina, se requiere información suficiente que permita orientar una inspección, ubicar a un presunto sujeto obligado o determinar si existe una actividad económica susceptible de control administrativo.
Es importante aclarar que la emisión de una licencia municipal por parte de este despacho se realiza únicamente después de verificar la documentación oficial emitida por las instancias competentes. En el caso concreto de actividades relacionadas con la extracción de materiales por concesión la Municipalidad depende de la adjudicación o autorización otorgada por el órgano competente y los criterios de viabilidad ambiental emitidos por las entidades correspondientes. Este despacho no puede actuar ni autorizar actividades sin que previamente las instituciones responsables (que también son señaladas como recurridas en este recurso de amparo) acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos, ambientales y legales establecidos en la normativa vigente.
El Departamento de Patentes grava con el impuesto correspondiente toda actividad lucrativa lícita, conforme a la normativa aplicable. En consecuencia, si lo que se denuncia constituye una situación vinculada a derechos de carácter abstracto o a un eventual atentado contra el ambiente, la tramitación y valoración de tales hechos debe ser atendida por las instancias administrativas y judiciales competentes en materia ambiental y no por este despacho. Ello debido a que el Departamento de Patentes no cuenta con competencia técnica ni administrativa para determinar afectaciones ambientales, evaluar impactos ambientales, ni realizar procedimientos sancionatorios en esa materia, por lo que resulta improcedente atribuirle al departamento de patentes omisiones o responsabilidades que legalmente no corresponden.” Por su parte en el oficio SGA-061-03-2026 de fecha del 09 de marzo del 2026, suscrito por el Ing. Augusto Otárola Guerrero, Gestor Ambiental, Municipalidad de Liberia, se indica lo siguiente: “1. Sobre este caso se responde que mi unidad a cargo no ha recibido denuncias de extracciones ilegales de materiales o de traslado en vagonetas de material ilegal procedente de cauce de río tempisque en los últimos años, y que las denuncias que ingresan a mi unidad se atienden y trasladan en tiempo y forma a las entidades competentes dependiendo del tipo de denuncia.
En estos casos la competencia legal corresponde a la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), atender denuncias, control y fiscalización de extracción de materiales de cauce público en este caso del rio Tempisque.
No existe omisión de deberes de esta municipalidad como indican los denunciantes ya que como se mencionó en el punto 2, la Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) es la entidad responsable de recibir solicitudes de concesión de extracción de materiales en el cauce del río Tempisque, de tramitar y solicitar los permisos de ley incluido la viabilidad ambiental que expide la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA) que es un requisito para las concesiones citadas.
En el sitio web del Catastro Nacional Minero de la Dirección de geología y minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) enlace: DGM-VISOR, se puede consultar las concesiones autorizadas y en proceso de revisión que existen en el rio Tempisque, tanto las de tipo artesanal como mecanizadas. A la citada Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) le corresponde el control de dichas concesiones y de resolver las mismas y también atienden las denuncias sobre casos de explotación ilegal.
Se indica además que el cauce del río Tempisque es de dominio público donde el gobierno central de Costa Rica ha normado mediante la ley N° 8246 de Costa Rica, conocida como el Código de Minería en la que se establecen las bases legales para la explotación y regulación de los recursos minerales en el país. Siendo así está muy claro la competencia legal de la Dirección de geología y Minas del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) en esta materia de concesiones de materiales mineros en cauce de ríos.”
Esta municipalidad siempre ha estado alerta y ha sido diligente en atender denuncias ambientales y abordarlas según la competencia que delega las normativas y leyes nacionales, siendo así todas las denuncias ingresadas a este municipio se reciben y analizan debidamente, y cuando no es competencia municipal se trasladan a las entidades competentes.” (El resaltado es nuestro). Considerando este municipio que no es cierto lo que indica el recurrente en estos hechos en lo que respecta a lo que compete a esta Municipalidad, ya que no se le vulneran los derechos fundamentales alegados por parte de este municipio, por lo que el recurso presentado debe declararse sin lugar.
Agrega que "I. FUNDAMENTOS FÁCTICOS: LA DEGRADACIÓN SISTÉMICA DEL ECOSISTEMA La intervención humana en el sector comprendido entre Las Trancas y La Guinea, vinculada a la extracción mecanizada de arena, ha provocado una alteración de la morfología del cauce del Río Tempisque. Esta situación no es un evento aislado de erosión, sino una crisis sistémica que afecta la conectividad hídrica de los siguientes cuerpos de agua:• Humedal Palo Verde (Sitio Ramsar): Víctima directa del fenómeno de drenaje inverso. • Humedal Laguna de la Estancada: • Cuyos niveles dependen del equilibrio del nivel freático del río. • Humedal Corral de Piedra: • Que sufre una desecación prematura por la pérdida de la capacidad de inundación natural del río. • Acuíferos Aluviales (Márgenes Derecha e Izquierda):• Se presenta un efecto de "desinflado" hídrico, donde el agua subterránea drena hacia el río socavado, afectando la biodiversidad y el consumo humano en La Guinea.
ANÁLISIS TÉCNICO: EL FENÓMENO DEL "DRENAJE INVERSO" La socavación del lecho (profundización artificial del cauce) ha invertido la dinámica natural del ecosistema mediante dos procesos críticos:
Gradiente Hidráulico Negativo: Al bajar el nivel del fondo del río por debajo de su cota histórica, el cauce deja de alimentar los humedales y se convierte en un drenaje maestro. El agua del Humedal Palo Verde, al quedar a una altura superior respecto al río socavado, fluye por gravedad hacia el canal profundo, vaciando el espejo de agua esencial para las aves migratorias.
Intrusión Salina: La disminución del caudal dulce y la profundidad excesiva permiten que la cuña salina del Golfo de Nicoya penetre con mayor fuerza río arriba, alterando la composición química del suelo y el agua en las comunidades ribereñas". Con base en las actuaciones expuestas, estima que se han vulnerado derechos fundamentales. Pide se declare con lugar el recurso: Cabe aclarar a esta respetable Sala, que en acatamiento al Código Municipal artículo 4 siguientes y concordantes, establece que la municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política, dentro de sus atribuciones. Por lo que en acatamiento a dicha normativa no es posible para este municipio intervenir en un asunto que no se enmarca en las atribuciones otorgadas por el Código Municipal y por la misma Constitución Política, por ser un asunto que compete a otras instituciones estatales sean estas Ministerio del Ambiente y Energía SETENA, SINAC y Geología y Minas y no a esta Municipalidad”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 10 de marzo de 2026, el recurrente Nombre01, presenta una réplica al informe emitido por el alcalde de la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA, acota que: “El Río Tempisque constituye el límite geográfico y administrativo entre los cantones de Liberia y Nombre02. La Municipalidad de Liberia pretende desvincularse de su responsabilidad bajo una interpretación aislada del Principio de Legalidad, ignorando que:
Jurisdicción Compartida: Al existir concesiones de extracción en el margen perteneciente a Liberia, el municipio es corresponsable directo del impacto ambiental que dichas actividades generan sobre el cauce compartido.
Integridad del Ecosistema: La biodiversidad de zonas protegidas como el Humedal Palo Verde y el Distrito de Zapandí no reconoce límites cantonales. La inacción de la Municipalidad de Liberia en su ribera afecta la conectividad hídrica y la vida humana en ambos cantones, violentando el derecho a un ambiente sano (Art. 50 CP).
SOBRE LA FALACIA DE LA INCOMPETENCIA Y FALTA DE SERVICIO La tesis de ser un "espectador administrativo" es técnicamente errónea: • Competencia Territorial: en Ordenamiento Según la Ley de Planificación Urbana y el Código Municipal, los gobiernos locales son regentes del territorio. La extracción mecanizada masiva altera la morfología del suelo y amenaza la estabilidad de los estratos que sostienen el casco urbano de Filadelfia y el muro de contención, infraestructura de seguridad civil cuya protección es una obligación concurrente e irrenunciable de ambos municipios. • Poder de Policía Ambiental y Vial: El libre tránsito de vagonetas con material de procedencia dudosa por la red vial cantonal de Liberia es responsabilidad de su cuerpo de policía y control de patentes. Delegar esta vigilancia totalmente al MINAE constituye una Falta de Servicio por Omisión.
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VIGILANCIA EN PATENTES Es contradictorio alegar que "no existen denuncias" cuando la degradación del lecho y la desaparición de playones de arena son hechos públicos y notorios. La Municipalidad de Liberia abdica de su deber al no fiscalizar que las empresas con licencia municipal operen bajo estrictos criterios de sostenibilidad, permitiendo un daño irreversible al ecosistema que sostiene la vida en la región.
PRINCIPIO PRECAUTORIO Y TUTELA DEL PATRIMONIO CULTURAL
Riesgo Geológico: Ante la amenaza de subsidencia (hundimiento) y el fenómeno de "drenaje inverso" que vacía los humedales, la Administración no puede escudarse en la falta de estudios técnicos. El Principio Precautorio obliga a la Municipalidad a actuar para proteger la vida humana (Art. 21 CP).
Discriminación Cultural: El Alcalde ignora la protección del Patrimonio Cultural Inmaterial (Art. 89 CP). La extracción artesanal con bueyes y carretas es un rasgo de identidad guanacasteca que el Estado debe tutelar con un régimen diferenciado, en lugar de asfixiarlo con burocracia mientras permite la minería mecanizada ilegal (...)”.
Informa bajo juramento DIANA CECILIA MÉNDEZ MASIS, en su condición de alcaldesa de la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO, GUANACASTE, que: “La Municipalidad de Nombre02 no posee la potestad legal para otorgar patentes relacionadas con la extracción minera. La Ley N° 8668, Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Causas de Dominio Público por Parte de las Municipalidades, establece en sus artículos 1 y 2 que los permisos para la explotación y extracción de materiales no metálicos de canteras y cauces de dominio público so competencia del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), específicamente de la Dirección de Geología y Minas. Las Municipalidades pueden solicitar estos permisos únicamente para obras de infraestructura cantonal de interés público, pero la autorización final recae en el MINAR. Por lo tanto, la Municipalidad de Nombre02 no puede ser acusada de omisión en el otorgamiento de patentes para extracción minera, ya que esta función no se encuentra dentro de sus atribuciones legales. Control vial de vagonetas con material presuntamente ilegal: El control sobre el acarreo ilegal de arena en vagonetas, al se una actividad que se presume delictiva (extracción ilegal), excede las competencias directas de control vial municipal en cuanto a la legalidad de la carga. La fiscalización de delitos y la determinación de la legalidad de la extracción de materiales son responsabilidades que recaen en otras instancias del Estado, como el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) y las autoridades administrativas del MINAE. Si bien las municipalidades son las encargadas de que las ciudades y poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas, el control sobre la procedencia ilegal de la carga transportada en vagonetas es una materia que corresponde a las autoridades con potestad para investigar y sancionar delitos. La Ley N° 8668 (Artículo 3, inciso 6) refuerza que el incumplimiento de ciertas disposiciones relacionadas con la extracción de materiales será sancionado conforme al Código de Minería, lo que evidencia que la competencia sancionatoria por extracción ilegal no es municipal. Potestad de policía ambiental y extracción ilegal de arena: La acusación de no haber ejercido la potestad de policía ambiental para prevenir o detener la extracción mecanizada ilegal de arena en el Río Tempisque, y de delegar la responsabilidad en el MINAE, requiere una aclaración de competencias. La Ley Orgánica del Ambiente (Ley N.° 7554) , en sus artículos 1 y 2, establece que el Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Artículo 50 de la Constitución Política también consagra este derecho. El Código Municipal (Ley N.° 7794), en su artículo 4, inciso m), reformado por la Ley N.° 10804 del 13 de noviembre de 2025, establece que las municipalidades tienen la atribución de "promover, facilitar y realizar, en lo local, iniciativas, acciones, propuestas y actividades dirigidas a la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, la protección del ambiente, la conservación de la biodiversidad y contribuir a la restauración del equilibrio de la ecosfera terrestre". Sin embargo, la competencia específica para autorizar obras en cauces de dominio público y la fiscalización de la extracción de materiales recae en el MINAE, a través de la Dirección de Aguas y la Dirección de Geología y Minas, tal como lo dispone la Ley N.° 8668 (Artículo 2) . La Sala Constitucional ha reiterado que las obras en cauces de dominio público deben contar con permiso del Departamento de Aguas del MINAE (ver, por ejemplo, la Resolución N.° 24101-2024). Por lo tanto, la Municipalidad de Carrillo, si bien tiene un rol en la protección ambiental local, no es la autoridad principal ni exclusiva para la fiscalización y sanción de la extracción ilegal de materiales en cauces de dominio público, siendo esta una competencia del MINAE y sus dependencias. La coordinación con el MINAE es un procedimiento adecuado, no una delegación errónea de responsabilidad. Ausencia de Policía Municipal: La Municipalidad de Nombre02 no cuenta con un cuerpo de policía municipal. La ausencia de este cuerpo policial limita la capacidad de la municipalidad para realizar controles directos sobre el acarreo ilegal de materiales o para intervenir en situaciones que constituyan delitos, ya que estas funciones son propias de los cuerpos de seguridad del Estado (Fuerza Pública, Policía de Tránsito, OIJ). Las atribuciones de la municipalidad, según el Código Municipal (Artículo 4), no establecen la obligatoriedad de contar con una policía municipal para el control de este tipo de actividades delictivas (...)”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Por escrito incorporado al expediente electrónico el 11 de marzo de 2026, informa bajo juramento María Lourdes Ocampo Fernández, presidenta del Concejo Municipal, en el mismo sentido que José Javier Calvo Darcia, alcalde municipal, ambos de la Municipalidad de Liberia.
Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 11 de marzo de 2026, el recurrente Nombre01, manifiesta que: “La Municipalidad argumenta que no posee competencias para el control del acarreo de arena ni funciones de policía ambiental en el cauce del río. Este argumento es improcedente: jurídicamente
Deber de Vigilancia Cantonal: Si bien la concesión minera es competencia del MINAE, el tránsito de vehículos pesados por vías cantonales y el impacto en la infraestructura pública (puentes y caminos) es competencia directa y exclusiva de la Municipalidad (Art. 4, Código Municipal).
Principio de Coordinación Institucional: La Sala Constitucional ha reiterado (Sentencia 2010-011242) que las municipalidades no pueden alegar falta de competencia cuando un daño ambiental o de infraestructura ocurre en su jurisdicción. Tienen el deber de coordinar con el MINAE y el MOPT, y no simplemente ignorar la actividad.
Gestión de Riesgo: La Municipalidad es la máxima autoridad local en materia de prevención de desastres. Al ignorar el impacto de la maquinaria pesada cerca del casco urbano de Filadelfia, está omitiendo su deber de proteger la vida y seguridad de los habitantes (Art. 21 Constitución Política). II. • Sobre la omisión de protección al Patrimonio Cultural (Art. 89 CP) La autoridad recurrida omite referirse a la protección de los Areneros Artesanales. La extracción manual y el uso de carretas (boyeo) son actividades declaradas Patrimonio Cultural Inmaterial. Al permitir que la minería mecanizada desplace y destruya las condiciones de trabajo de los artesanos, la Municipalidad está permitiendo la aniquilación de una tradición histórica de Filadelfia que está obligada a proteger por mandato constitucional.
Aplicación del Principio Precautorio Dado que la Municipalidad admite en su informe que carece de personal y recursos para realizar controles, confirma la existencia de una desprotección absoluta Tempisque. • del río Ante la duda sobre el daño que la extracción mecánica está causando al lecho del río y la posible erosión que amenaza el muro de contención de la ciudad, debe aplicarse el Principio Precautorio. No se puede permitir que la actividad continúe mientras la Municipalidad confiesa que no tiene capacidad de vigilancia. (...)”.
Por medio de escrito incorporado al expediente electrónico el 14 de marzo de 2026, el recurrente Nombre01, incorpora como prueba para mejor resolver información técnica en la que se documenta la catástrofe ambiental en el Cantón de Carrillo.
Mediante resolución de las 10:17 horas del 10 de abril de 2026, se ampliaron las partes de este proceso.38.- Por medio de escrito incorporado al expediente electrónico el 11 de marzo de 2026, el accionante aduce lo siguiente: “…
INTEGRIDAD DEL SITIO RAMSAR PALO VERDE (FOLIO 179) De acuerdo con la información técnica del Folio 179, el área afectada posee características que exigen una protección reforzada: • Extensión y Valor: El Sitio Ramsar abarca 18,332 hectáreas y es un hábitat crítico para la biodiversidad de zona seca. • Límites Geográficos: El humedal se extiende entre el río Bebedero al oeste y el río Tempisque al este. • Dependencia Hídrica: El cauce del río Tempisque es una parte integral y fundamental del sistema hidrológico del humedal, no un límite ajeno a él. • Vulnerabilidad: Al situarse en una cuenca baja con alta influencia de mareas, la alteración del lecho por minería mecanizada afecta directamente las llanuras inundables y manglares del sitio protegido. II.SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Ante el riesgo inminente de daño irreversible al ecosistema y a la seguridad de la zona, solicito que se ordene la: SUSPENSIÓN INMEDIATA de toda actividad de explotación minera a cielo abierto mediante métodos MECANIZADOS (maquinaria pesada y dragas) en el cauce del Río Tempisque. Esta medida debe aplicarse bajo las siguientes condiciones de razonabilidad y proporcionalidad:
Excepción a Areneros Artesanales: Se debe permitir la continuidad de los areneros artesanales (tracción animal), quienes representan una tradición cultural de bajo impacto.
Cumplimiento Normativo: La excepción aplicará únicamente para aquellos artesanos que demuestren tener su documentación en regla y el aval de SETENA.
Justificación: Mientras la gran industria mecanizada socava el lecho y altera la hidrología del Sitio Ramsar, la minería artesanal ha coexistido históricamente con el entorno sin provocar el fenómeno de "drenaje inverso" que hoy amenaza al humedal.
PETITORIA Solicito a este Tribunal que, en resguardo del artículo 50 de la Constitución Política y los compromisos internacionales de la Convención Ramsar, se dicte la medida cautelar solicitada para frenar el daño provocado por la maquinaria pesada, garantizando la subsistencia de los trabajadores artesanales que cumplen con la ley.”.39.- Informa bajo juramento ALEJANDRO JOSE PICADO EDUARTE, en su condición de presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (CNE), quien acota lo siguiente: “… HECHO UNICO: No nos consta lo señalado por el recurrente y de las acciones ejercidas por este ante las instancias rectoras en el área al cual refiere este recurso de amparo ni de las supuestas inacciones de las instituciones señaladas. Por otra parte, es claro, evidente y manifiesto que por principio de legalidad corresponde a las diferentes instancias acreditadas como las Corporaciones Municipales de Nombre02 y Liberia, MINAE/Dirección de Geología y Minas/MOPT, Dirección de aguas fluviales, SETENA, ejercer las acciones correspondientes dentro del área de sus competencias de labores de coordinación y acciones de hacer, en atención de la supuesta vulneración de las tutelas fundamentales señaladas por el recurrente. Por otra parte, no existe demostración de que exista algún Plan General de la Emergencia en el que se haya reportado esta situación, ni alcance alguno de este escenario en ninguno de los decretos por emergencia que se encuentran vigentes a la fecha según nuestros registros.
GESTIÓN DEL RIESGO EN COSTA RICA. Según la Ley № 8488, artículo 4 se entiende a la gestión de riesgo como un “proceso mediante el cual se revierten positivamente las condiciones de vulnerabilidad de la población, los asentamientos humanos, la infraestructura, así como de las líneas vitales, las actividades productivas de bienes y servicios y el ambiente. Es un modelo sostenible y preventivo, al que se incorporan criterios efectivos de prevención y mitigación de desastres dentro de la planificación territorial, sectorial y socioeconómica, así como la preparación, atención y recuperación ante las emergencias.” En el mismo sentido la gestión del riesgo se define como un “proceso continuo de análisis, planificación de la toma de decisiones y ejecución de acciones para identificar, prevenir y reducir las posibilidades de que un evento potencialmente destructivo (amenaza) cause daño o perturbación grave en la vida de las personas, el tejido socioeconómico, los medios de subsistencia y los ecosistemas de los territorios, así como establecer las herramientas para responder de forma adecuada, en caso de que de todas formas se materialice un impacto, con el objetivo de permitir una recuperación eficiente, sin reconstruir la vulnerabilidad, después de un desastre”. La gestión de riesgo presenta ámbitos distintos de intervención: desde lo nacional, regional y sectorial hasta lo local, comunitario y familiar. Además, requiere la existencia y el funcionamiento de sistemas y estructuras organizacionales e institucionales que representan esos ámbitos y que reúnan, bajo modalidades de coordinación establecidas, sus papeles diferenciados acordados, sus instancias colectivas de representación social de los diferentes actores e intereses que participan en la construcción del riesgo y en su reducción, previsión y control, deben ser definidas adecuadamente. La gestión de este riesgo es la base principal del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo entendido este como la articulación integral, organizada, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las relaciones funcionales, los métodos, los procedimientos y los recursos de todas las instituciones del Estado, procurando la participación de todo el sector privado y la sociedad civil organizada. Su propósito es la promoción y ejecución de los lineamientos de la política pública que permiten tanto al Estado Costarricense como a los distintos sectores de la actividad nacional, incorporar el concepto de gestión del riesgo como eje transversal de la planificación y de las prácticas del desarrollo. De la anterior definición se deduce,
Que el riesgo es transversal al quehacer de todas las actividades tanto públicas como privadas,
Que la gestión de éste debe ser una política pública del Estado Costarricense,
Que esta política queda plasmada en el Plan Nacional de Gestión de Riesgo; documento elaborado por Comisión, acto que materializa esa política pública y debe ser consultado de forma obligatoria por los órganos y entes del Estado responsables de las tareas de planificación, quienes a la hora de elaborar los respectivos planes tomarán en cuenta las orientaciones señaladas en dicho Plan. De igual forma al elaborar planes, programas y proyectos de desarrollo urbano, se deberá considerar el componente de prevención y mitigación del riesgo, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley No. 8488. Como puede extraerse de lo hasta aquí expuesto, la Comisión cumple con una función rectora en prevención de riesgos y una función coordinadora cuando de atender emergencias se trate, o, dicho de otra forma, la Comisión por principio de legalidad, le corresponde dirigir, orientar, encaminar la prevención del riesgo en Costa Rica y ser la coordinadora de las instituciones estatales cuando de emergencias se trate.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COSTARRICENSE EN LA PREVENCIÓN DE DESASTRES. La Ley № 8488 también concibe la gestión del riesgo como “…un eje transversal de la labor del Estado costarricense; articula los instrumentos, los programas y los recursos públicos en acciones ordinarias y extraordinarias, institucionales y sectoriales, orientadas a evitar la ocurrencia de los desastres y la atención de las emergencias en todas sus fases. Toda política de desarrollo del país debe incorporar tanto los elementos necesarios para un diagnóstico adecuado del riesgo y de la susceptibilidad al impacto de los desastres, así como los ejes de gestión que permitan su control” (Artículo № 5, Ley № 8488). Con base en lo dispuesto en los artículos 3, 8, 25 y 26 de la misma ley, todas las instituciones del Estado, incluyendo principalmente a las Municipalidades, tienen el imperativo mandato de prevenir los desastres y, en particular, son los gobiernos locales quienes deben incorporar la prevención como componente de los proyectos de desarrollo urbano, considerando en sus programas los conceptos de riesgo y desastre incluyendo las medidas de gestión ordinaria que les sean propias y oportunas para evitar su manifestación, promoviendo una cultura que tienda a reducirlos. Del mismo modo, todas las instituciones públicas deben coordinar con la CNE sus programas y actividades de prevención, considerándolos como un proceso de política pública que deberá operar en forma permanente y sostenida, con el enfoque sistémico y del Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Disponiéndose adicionalmente en el artículo 27, la obligación de que, en los presupuestos de cada institución pública, se incluya la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan. La importancia de la corresponsabilidad y compromiso local de la gestión del riesgo por parte de las municipalidades radica en que las emergencias y posibles desastres se pueden materializar en sus territorios, por lo que su reacción y sobre todo la prevención deben ser propias de su quehacer cotidiano. Aún los desastres “grandes” que afectan el territorio nacional, son en realidad la suma de amenazas y vulnerabilidades que ocurren de manera simultánea, localizada y altamente dinámica, en el territorio CNE-PRE-UAL-OF-0028-2026 Página 8 de 18 Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias Presidencia-Unidad de Asesoría Legal municipal, producto de la concatenación de las relaciones físicas, sociales, económicas y políticas.
EMERGENCIAS NO DECLARADAS O DE PRIMER IMPACTO. Cabe indicar que la Ley N°8488 como parte de las competencias extraordinarias faculta a la CNE de atender las emergencias locales y menores mediante la figura de los “Primeros Impactos” dado que el artículo 15 en su párrafo final indica: “(…) Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión atenderá, sin que medie una de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, las emergencias locales y menores que, por la alta frecuencia con que ocurren y la seria afectación que provocan en las comunidades, demandan la prestación de un servicio humanitario de primer impacto, consistente en la entrega de cobijas, alimentación, colchonetas y de ser necesario, la adquisición de materiales para rehabilitar los servicios básicos y habilitar albergues, así como la contratación de un máximo de cien horas máquina para la limpieza del área más afectada de la zona.(El subrayado no es del original) Ahora bien, el párrafo final del artículo 15 se refiere a un servicio humanitario de primer impacto. La Ley utiliza el término “primer impacto” para referirse a la primera fase de atención de una emergencia declarada. En efecto, el artículo 30 de la Ley, que divide dicha atención en la fase de respuesta, de rehabilitación y finalmente de reconstrucción, establece que la fase de respuesta es inmediata a la ocurrencia del suceso. Fase que incluye medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, propiedad y ambiente. Pero también obras de mitigación dirigidas a proteger a la población, la infraestructura y el ambiente. El artículo 4 define respuesta como las acciones inmediatas a la ocurrencia de una emergencia; procuran el control de una situación, para salvaguardar obras y vidas, evitar daños mayores, y estabilizar el área de la región impactada directamente por la emergencia. En este sentido, sin que medie una declaratoria de emergencia, la Comisión podrá atender las emergencias locales y menores, para lo cual se permite la contratación de un máximo de 300 horas máquina para la limpieza del área afectada. Asimismo, el artículo 30 inciso a) de la misma ley establece que en la Fase de respuesta, la cual es una fase operativa inmediata a la ocurrencia del suceso, se incluyen las medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios mediante acciones de alerta, alarma, evacuación y reubicación, entre otras. La Procuraduría General de la Republica mediante Dictamen C-030-2016 del 15 de febrero de 2016, respecto a los primeros impactos indicó: “Como se indicó, la atención de las emergencias locales o menores corresponde a la Comisión. Empero, al estarse ante acciones calificadas de primer impacto, cabe considerar que la Comisión no actúa sola. Entre las instancias de coordinación creadas por el artículo 10 de la Ley, encontramos el Centro de Operaciones de Emergencia, órgano de la Comisión, que reúne las instituciones públicas, gubernamentales o no, “que trabajan en la fase de primera respuesta y rehabilitación a la emergencia”. Es este órgano el que prepara y ejecuta las labores de primera respuesta ante situaciones de emergencia. Tomando en cuenta los órganos de coordinación dispuestos por la Ley, puede afirmarse que la emergencia local o menor involucra a todos los organismos con competencia respecto de los daños provocados. Se debe tomar en cuenta que para la atención de esas emergencias menores, la Ley permite a la Comisión trasladar a comités regionales, municipales y comunales en custodia y administración suministros y equipos de “primera respuesta”, para ser utilizados en la atención de la población afectada, artículo
Ergo, los citados comités participan en la atención de las citadas emergencias menores y locales, en su caso, con los bienes trasladados por la CNE”.
EMERGENCIAS DECLARADAS BAJO DECRETO EJECUTIVO. En lo que respecta al Régimen de Excepción, este surge a partir de una Declaratoria de Estado de Emergencia, la cual es realizada por el Poder Ejecutivo, según lo dispone el artículo 29 de la Ley N°8488. La Declaración de Emergencia permite un tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria, en virtud del artículo 180 de la Constitución Política, con el fin de que el Gobierno pueda obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden para, para atender a las personas, los bienes y servicios afectados o en peligro (art. 31 Ley N°8488); según sea la necesidad en las distintas etapas de la emergencia según lo establece el de la citada ley. Para utilizar el régimen de excepción deberá existir INEQUÍVOCAMENTE el nexo de causalidad entre el suceso que provoca el estado de necesidad y urgencia y los daños efectivamente provocados. En este sentido, la Sala Constitucional en el Voto número 3410- 92 reiterado en el Voto número 1369-2001 de las catorce horas treinta minutos del catorce de febrero del dos mil uno, indicó: “se exige la existencia de un nexo de causalidad para la intervención de la CNE entre el evento ocurrido y la inversión que se realiza, debidamente respaldado por un decreto de emergencia dictado por el Poder Ejecutivo y un Plan General de Emergencias, entendido como una definición de funciones y de responsabilidades y procedimientos generales de reacción y de alertas institucionales […]” Una vez declarado un Estado de Emergencia, la atención de la emergencia se ejecuta mediante tres fases según lo estable el artículo 30 de la citada, las cuales consisten en una fase de respuesta dirigida a aplicar medidas urgentes para la vida, la infraestructura de servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales; por otra parte, tenemos la fase de rehabilitación que refiere a la estabilización de la región afectada, mediante acciones orientadas a la rehabilitación temporal de los servicios vitales de agua, transporte, telecomunicaciones, salud, comercio, electricidad, entre otros, y por último tenemos la fase de reconstrucción destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados; incluye la reconstrucción y reposición de infraestructura pública y de interés social dañadas, así como la implementación de las medidas de regulación del uso suelo de la tierra orientada a evitar daños posteriores. Cuando el Poder Ejecutivo haya emitido el decreto que declara el estado de emergencia, de inmediato la Comisión, por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su Presidencia, convocará a las Instituciones que tengan competencia y cualquier otra que considere necesaria por estar dentro del área de afectación de la emergencia, para la elaboración del Plan General de la Emergencia, instrumento que permitirá planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de los recursos que se requieren. Con este propósito dentro de un plazo máximo de dos meses, las instituciones convocadas deberán entregar un reporte oficial de los daños que sufrió el área de su competencia, con una estimación de los costos y las necesidades que deban cubrirse. Debe existir, en forma inequívoca, una relación de causa- efecto en este reporte de daños. Con los reportes presentados y la demás documentación que la Comisión acredite, se elaborará el Plan General de la Emergencia. El Plan General de la Emergencia es el instrumento de planificación que establece el efecto de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza para enfrentar la emergencia. Consta de una descripción del evento causal, la evaluación de los daños y la estimación de las pérdidas generadas, desglosados por cantón y sector; igualmente, incluye la delimitación de las acciones que debe realizar cada institución, incluso las propias de la Comisión; así como un detalle del monto de la inversión que se requiere hacer en cada una de las fases de la atención de la emergencia, desde la fase de respuesta, hasta la reconstrucción de la zona afectada. Igualmente deben indicarse las medidas de acción inmediata, las necesidades de recursos humanos y materiales para enfrentar el evento, las medidas de acción mediata, como las referentes a la rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas, la erradicación y la prevención de las situaciones de riesgo que provocaron la situación de emergencia. Todas las instituciones están obligadas por esta Ley a contribuir en lo necesario, con información y apoyo técnico para la elaboración del Plan General de la Emergencia. La redacción de este Plan como las responsabilidades referidas a la ejecución posterior tendrán prioridad por encima de las labores ordinarias de cada institución particular, en tanto esté vigente el estado de emergencia. Para ejecutar las acciones, las obras y los contratos, la Comisión nombrará como Unidades Ejecutoras a las instituciones públicas con competencia en el área donde se desarrollen las acciones, siempre que éstas cuenten con una estructura suficiente para atender los compromisos; tanto la Comisión como las unidades ejecutoras quedaran obligadas a la elaboración de los planes de inversión, donde se detallen, en forma pormenorizada, las acciones, las obras y los recursos financieros que emplearán para atender lo que les sea asignado y que deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Comisión. El nombramiento de Unidades Ejecutoras permite la asignación de recursos de la emergencia lo que implica el uso y manejo de los recursos conforme los procedimientos correspondientes. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley dispone que la contratación de los bienes y servicios financiados con recursos del Fondo para la atención de emergencias declaradas se regirá por los principios de la Ley de la Contratación Administrativa, las disposiciones del Reglamento Interno de la Proveeduría institucional y disposiciones específicas que sean emitidas para esa contratación. La Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica N° 044 - J del 20 de julio del 2012 se refirió al tema señalando: “(…) Si bien en el Plan General deben constar todas las acciones que se deben realizar para dar respuesta a la emergencia, en sus distintas fases, los organismos que serán responsables de esas acciones y la inversión general que requerirá la emergencia en sus distintas fases, lo cierto es que a partir de que se nombra a un organismo como unidad ejecutor, este deviene obligado a elaborar un plan de inversión, que describa las acciones, las obras y los recursos financieros que empleará para atender las labores que le corresponden. Es decir, un plan de acción de sus obligaciones respecto de la emergencia, tal como esas obligaciones resultan del Plan General. Ese plan de inversión no puede circunscribirse a mencionar los grandes ejes de acción, ya que la ley no solo señala que debe contener una descripción detallada, sino que agrega que esta es pormenorizada; lo que obliga a considerar que las acciones deben ser descritas en sus diversos elementos a efecto de precisar cómo se dará respuestas a las necesidades provocadas. Se deriva de lo anterior que el plan de inversión es consecuencia del Plan General. Por consiguiente, debe contemplar las acciones previstas en el Plan General y guardar el nexo de causalidad correspondiente entre la emergencia y las acciones que se financiarán con ese nuevo plan (…)” (El subrayado no es del original). De todo esto se puede colegir relevante señalar dos de las modalidades de intervención por medio de las cuales la CNE puede intervenir:
Obras de reconstrucción incluidas en un Plan General de Emergencia amparadas a un decreto vigente (Contratación por emergencia): • Debe existir una relación de causa-efecto entre el daño reportado y la obra a ejecutar (requisito ineludible del Nexo de Causalidad que señala la ley). • Que el daño a reparar esté consignado en un Plan General de Emergencia de un decreto vigente. • Que el Plan de Inversión lo presente una institución del estado y/o una municipalidad, quienes serán nombrados Unidad Ejecutora del proyecto. • Que la solicitud venga acompañada de la relación Costo-Beneficio, estimación presupuestaria, carta de compromiso, entre otros; utilizando los formatos establecidos. • Que exista disponibilidad de recursos en el Fondo Nacional de Emergencias, ya que estos fondos son muy limitados y en algunos casos resultan insuficientes, por lo que cada solicitud se debe analizar detalladamente antes de aceptarla. Ahora bien de acuerdo con las declaratorias de emergencia vigentes, la situación presentada no se encuentran dentro de ninguna de las emergencias suscitadas. Consecuentemente, no se encuentra dentro de esa modalidad de intervención que la ley nos permite intervenir conforme se señaló supra. Por otra parte, la otra modalidad refiere a las denominadas emergencias no declaradas Contratación por emergencia no declarada (Primer Impacto): consiste en la contratación de maquinaria por trecientas horas máximo, para intervención durante la fase de respuesta de un evento extraordinario o para la atención de emergencias locales, esto es, trabajos de urgencia necesarios para eliminar deslizamientos y restablecer el paso, entre otros; que protejan la vida y brinden seguridad a los habitantes y sus bienes. Para esta modalidad se debe cumplir con lo siguiente: • Que exista relación de causa-efecto entre el daño reportado y el hecho generador (evento local) (Nexo de Causalidad). • Presentar informe de situación del Comité Municipal de Emergencias (CME), avalado por el Oficial de Enlace de la CNE. • Presentar informe técnico según formato establecido con el requerimiento específico de apoyo, refrendado por el máximo jerarca y por un profesional en ingeniería o arquitectura que debe ser funcionario de la entidad solicitante. • Es importante mencionar que, según el establece el Artículo N°169 inciso a, del Reglamento para las Contrataciones Públicas Amparadas al Régimen de Excepción de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias: Debe hacerse la solicitud de intervención de forma inmediata, mediante un formulario dispuesto en la página web de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias o bien a través del mecanismo que para tales efectos se establezca, lo cual deberá efectuarse dentro de las primeras 120 horas (5 días naturales) de ocurrido el evento. Estas modalidades de intervención deben ser gestionadas por la institución competente, ya sea el gobierno local o instituciones del Estado, en cumplimiento de los requisitos señalados.
POTESTADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS GOBIERNOS LOCALES EN LA PREVENCIÓN DE RIESGOS MEDIANTE EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Es deber del gobierno municipal garantizar mediante el planeamiento, y el ejercicio de la potestad de policía, que el desarrollo urbanístico atienda a criterios de seguridad, salubridad, y sostenibilidad ambiental. Lo anterior, en resguardo de los derechos de los ciudadanos. Desprendiéndose directamente del artículo 169 de la Constitución Política, del Código Municipal, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones y de la normativa conexa, es responsabilidad absoluta y exclusiva de las municipalidades ordenar el territorio bajo su jurisdicción. Este deber insoslayable ha sido ampliado en diversos criterios de la Procuraduría General de la República, entre ellos, el C-093-2007 del 27 de marzo de 2007, el C-020-2009 del 29 de enero de 2009, el C-118-2009 del 4 de mayo de 2009, el C-155-2009 del 01 de junio de 2009, el C-091-2010 del 03 de mayo de 2010, y varios más en la misma tesitura. La Sala Constitucional ha ratificado esta responsabilidad, en resoluciones como las número 2153-93, 5305-93, 6706-93, 4205-96, 2000-431, 2000- 06653, 2001-07485, 2002-01220, 2002-05996, 2002-07751, 2003-11397, 2004-1915, 2004-14404, 2004-01915, 2004-09439, 2005-04002 y 2005-07516, entre muchas otras. Al respecto, ha señalado el jurista Eduardo Ortiz Ortiz, citado en Dictamen C-032-98 del 25 de febrero de 1998, de la Procuraduría General de la República: "La competencia municipal para dictar los planes urbanísticos proviene de la ley, puesto que cubre materia constitucionalmente reservada a ésta, pero tiene también fundamento constitucional, puesto que es materia local. Esto quiere decir que la ley no puede hacer la delegación sino en el Municipio y que sería inconstitucional, por violatoria de la autonomía municipal la ley que hiciera lo contrario y habilitara, por ejemplo, al Poder Ejecutivo." Adicionalmente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ha emitido sentencias concordantes con la posición de la Procuraduría General, como la resolución N°128-2008 de las 10:30 minutos del 7 de marzo de 2008, la N°209-2011, de las 14:30 del 16 de junio del 2011, y la N°124-2011, de las 09:50 minutos del 15 de abril del 2012, entre muchas otras, recalcando la absoluta responsabilidad de los gobiernos locales en cuanto al ordenamiento territorial. El Acuerdo N°0443 del 30 de noviembre del 2011 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias tomado en la Sesión Extraordinaria No.10-11, celebrada el día miércoles 09 de noviembre de 2011 y publicado en la Gaceta N°230 del 30 de noviembre del 2011 denominado: “Recomienda a los alcaldes y alcaldesas que procedan de inmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y peligro inminente y demoler las edificaciones ubicadas en ellas” que textualmente concluye indicando: a. Recomendar a todos los Alcaldes y Alcaldesas del país: i. Que conforme a los deberes y atribuciones que la Constitución Política en sus , el Código Municipal, la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones, la Ley Orgánica del Ambiente, el artículo 33 de la Ley Forestal, y normativa conexa, la Ley General de Salud y la amplia jurisprudencia sobre el tema les imponen, procedan de inmediato al desalojo de los ocupantes de las zonas de reconocido riesgo y peligro inminente, así como a demoler las edificaciones ubicadas en ellas, y a vigilar que no vuelvan a ser invadidas con asentamientos humanos, aplicando la secuencia procedimental citada en el Considerando IV, que se extrae de la resolución Nº 12485-2010 de la Sala Constitucional. ii. Que por el carácter vinculante que la Sala Constitucional les confiere, implementen de inmediato las recomendaciones que los técnicos de la CNE y de las instituciones académicas les han brindado reiteradamente a lo largo de muchos años y que son de su conocimiento, sobre acciones concretas y oportunas para salvaguardar la vida humana en zonas de reconocido riesgo y peligro inminente. Quedarán a disposición de las municipalidades en las oficinas de la CNE, los estudios y recomendaciones técnicas que se han girado históricamente en cada caso. Las Auditorías Internas y los Concejos Municipales deberán velar por el acatamiento de estas disposiciones. La desobediencia será considerada incumplimiento de deberes, y deberá ser elevada por las Auditorías Internas al conocimiento de la autoridad correspondiente. (…) d. Comunicar formalmente este Acuerdo a todos los Alcaldes y Alcaldesas, y a la Defensoría de los Habitantes. e. Publicar este Acuerdo y el mapa síntesis de amenazas naturales del país (disponible en la página Web, Dirección06) en el diario oficial y en un diario de circulación nacional. (El subrayado no es del original) En este punto, es necesario recordar que en virtud de que por mandato constitucional la administración de los intereses y servicios locales del cantón es competencia de los Gobiernos Locales, y para el caso concreto, las Municipalidades de Nombre02 y Liberia, como personas jurídicas estatales, con patrimonio propio y personalidad ( del Código Municipal N° 7794), tienen plena capacidad jurídica para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines. Dentro de esta misma línea de ideas, dentro del presupuesto y como parte de las potestades de los gobiernos locales en la prevención del riesgo, tenemos que de conformidad con la ley N° 9907, del veintisiete de octubre del año dos mil veinte, se adicionó a la Ley 8488 el artículo 46 bis, dedicado a la aplicación del tres por ciento que antes debía girarse a la Comisión por parte del régimen municipal, por lo que cada corporación debe de contar con un presupuesto para la atención de situaciones como la que nos ocupa.
SOBRE EL CASO EN CONCRETO. De todo lo anterior se colige con meridiana claridad, que si bien es cierto, se reconoce la labor de las corporaciones municipales y de las demás instituciones señaladas para hacerle frente a sus necesidades y de proteger el medio ambiente y las tutelas fundamentales de las y los ciudadanos, revistiendo una condición de interés público importantísima, la situación que se vive en el denominado cuerpo de agua río tempisque y de la extracción de materiales que ahí se realiza para fines artesanales de gran tradición en la zona y generación de trabajo de muy vieja data, y por otro lado de extracciones considerables a nivel industrial con permiso de las instituciones señaladas, es criterio de esta representación, que en pro del interés público, que cada una de estas instituciones tienen su propia capacidad de autogestión, competencias y de organización, por lo que lo peticionado representa una labor de carácter ordinario y de manejo de gestión del riesgo y de una correcta planificación propia de las instituciones señaladas por el recurrente, de lo cual se hace ver en el recurso que es una situación que se presenta desde varios años atrás, lo cual ratifica y demuestra que no es una situación de “emergencia nacional”, que ha debido ser atendida por las instituciones señaladas durante todo ese tiempo bajo sus propias competencias y recursos, y no puede ni debe de ser atendido por nuestro régimen de excepción, tal y como se describió líneas arriba. Bajo esta línea de idea, y desde una perspectiva de la gestión del riesgo, todas las instituciones señaladas deben de realizar una labor de integralidad del proceso de gestión, realizando un abordaje integrado, en el cual se incorporen los órganos, las estructuras, los procedimientos y los recursos de todas las partes, incluso de las empresas públicas de la zona, procurando la incorporación del sector privado y de la sociedad civil organizada y buscar una solución definitiva a esta situación, y donde todas las partes deben de coordinar sus acciones para hacer confluir hacia un mismo fin competencias diversas de diferentes actores, pero a la vez procurando trabajar en forma concertada y sistemática hacia un propósito común. Por otra parte, y de acuerdo con lo señalado la CNE se encuentra inhibida de poder solicitar al Poder Ejecutivo una declaratoria por emergencia nacional, en el tanto la situación no se abriga dentro de nuestro principio de legalidad, ya sea por competencias ordinarias ni extraordinarias, al no encontrarnos bajo un escenario de emergencia nacional, y no estar dispuesta dicha necesidad dentro de algún plan general de la emergencia, y ser ayuno del requisito indispensable de nexo causal entre el hecho provocador de una emergencia y los daños ocurridos al efecto en cuanto a su magnitud, siendo que dicha situación tiene varios años de estar latente en los mencionados cantones. Por tanto, se puede indicar:
Que para que se realice una Declaratoria de Emergencia, es el Poder Ejecutivo en la investidura del Presidente de la República el ente responsable vía decreto, con fundamento en un estado de necesidad y urgencia, como se tipifica en el artículo 180 de la Constitución Política, ocasionado por circunstancias de guerra, conmoción interna y calamidad pública.
Para que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, pueda participar de la problemática descrita, debe existir la Declaratoria de Estado de Emergencia, decretada por el Poder Ejecutivo, como lo determina la Ley 8488 y sus reglamentos.
No le corresponde a la Comisión Nacional de Emergencias realizar inversiones en situaciones de carácter ordinario propia de las Corporaciones Municipales de Nombre02 y Liberia, MINAE/Dirección de Geología y Minas/MOPT, Dirección de aguas fluviales, SETENA, entre otras, ya que de ser así se estaría violentando el ordenamiento jurídico, lo cual ha sido ratificado en el voto 3410-92 de la Sala Constitucional y reiterado en muchos otros bajo ese sentido.”.40.- Por escrito recibido en la Sala el 14 de abril de 2026, el recurrente presenta réplica en relación con el informe rendido por el representante de la CNE.41.- Por escritos recibidos en la Sala el 26 de abril de 2026, el accionante amplia la réplica en relación con el informe del CNE, reitera sus alegatos y aporta documentos varios. Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
OBJETO DEL RECURSO. La parte accionante interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Carrillo, la Municipalidad de Liberia y el Ministerio de Ambiente y Energía, alegando una vulneración de derechos fundamentales derivada de la actuación y omisión de las autoridades recurridas respecto de la extracción industrial de arena en el Río Tempisque.II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: En cuanto a la Municipalidad de Carrillo:a) En el Concejo Municipal de Carrillo, no consta ninguna gestión, denuncia o solicitud del recurrente relacionada con el tema ambiental del manejo de las concesiones de extracción de arena del río Tempisque (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).b) La administración de las áreas concesionables y el otorgamiento de contratos administrativos en materia de extracción de arena recaen exclusivamente en la Dirección de Geología y Minas del MINAE (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).c) La municipalidad no tiene potestad legal para otorgar patentes relacionadas con la extracción minera, ya que dicha competencia corresponde al MINAE, por medio de la Dirección de Geología y Minas (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta). En cuanto a la Municipalidad de Liberia:a) La Municipalidad de Liberia no recibió denuncias, en los últimos años sobre extracciones ilegales de materiales ni sobre el traslado de arena ilegal en vagonetas (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta). En cuanto al Sistema Nacional de Áreas de Conservación:a) El SINAC no define requisitos técnico-mineros ni la carga regulatoria aplicable a la extracción de arena, pues ello deriva del Código de Minería y de las competencias de la Dirección de Geología y Minas y de SETENA (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).b) El SINAC no ha impuesto exigencias de “gran industria” a los artesanos, ni ha paralizado permisos por trámites de la Dirección de Geología y Minas o de SETENA (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).c) La fiscalización de la extracción de arena en cauces de dominio público corresponde a la Dirección de Geología y Minas, por lo que el SINAC no es el ente fiscalizador minero (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).d) El SINAC no otorga concesiones mineras, no autoriza el uso de maquinaria pesada o dragas y no fiscaliza la extracción de materiales. Su intervención se limita a los supuestos expresamente previstos por la normativa, como la emisión del visto bueno de la Dirección General de Vida Silvestre en determinados casos, así como a la atención de denuncias ambientales de su competencia (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).e) Los estudios geotécnicos, hidromorfológicos, batimétricos y de balance de sedimentos corresponden a la Dirección de Geología y Minas y a otras instancias sectoriales del MINAE, por lo que el SINAC no es emisor ni custodio de tales estudios (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).f) El reconocimiento o diseño de un régimen diferenciado para la minería artesanal no forma parte de las competencias del SINAC, por tratarse de una materia propia del régimen minero (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta). En cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA):a) Los reclamos del accionante no identifican un proyecto, obra o actividad específica vinculada a un expediente administrativo determinado bajo control de SETENA (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).b) Para las actividades de explotación minera, la evaluación de impacto ambiental es necesaria y el instrumento aplicable es el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).c) Toda actividad de explotación minera, sin distinción de escala, debe contar con Estudio de Impacto Ambiental, conforme al Código de Minería, y que esa Secretaría no tiene facultad para eximir discrecionalmente a ningún administrado de ese requisito (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).d) El procedimiento administrativo vigente, regido por el Decreto Ejecutivo No. 43898-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC (Anexo 6), permite adecuar los términos de referencia según el tipo de actividad y el alcance del proyecto (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).e) El consultor ambiental responsable puede justificar, bajo fe de juramento, la exclusión de estudios no aplicables, de forma que la evaluación se ajuste a la escala y naturaleza del proyecto (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).f) En relación con actividades con viabilidad ambiental y concesión minera vigente, SETENA informó que sus métodos de explotación se basan en cálculos de reservas vinculados a la capacidad de recarga del cauce, con el fin de evitar la sobreexcavación y mantener el equilibrio del sistema fluvial (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).g) SETENA precisó que existe una diferencia entre la extracción técnica controlada, sujeta a planes de gestión y regencia ambiental, y la extracción ilegal, que carece de esos parámetros de control (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).h) Dentro del Estudio de Impacto Ambiental, el Anexo 6 exige la evaluación del ambiente biológico terrestre y acuático, incluida la caracterización de fauna acuática, ecosistema ripario, especies indicadoras y estado del cuerpo de agua, así como el análisis de impactos y el respectivo plan de gestión ambiental (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).i) La evaluación ambiental se realiza mediante la matriz MIIA, la cual considera variables como intensidad, extensión, momento, persistencia, reversibilidad, recuperabilidad, sinergia, efecto y periodicidad de los impactos (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).j) En la etapa de seguimiento ambiental, los impactos pueden ser revalorados y ajustados mediante nuevas medidas, por tratarse de una fase dinámica (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).k) Respecto de la extracción en cauce de dominio público, el método de explotación corresponde a una profundidad de 1.5 metros a lo largo del cauce concesionado y se ejecuta por tramos, lo que permite la recarga natural del río y evita la sobreexplotación (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).l) El Departamento de Auditoría y Seguimiento ejerce de forma permanente funciones de control y fiscalización ambiental sobre las obras, actividades o proyectos que cuentan con viabilidad o licencia ambiental. Esas labores comprenden programación de inspecciones de oficio o por denuncia, verificaciones en sitio, control operativo, monitoreo ambiental y gestión administrativa, incluyendo actas, informes técnicos y recomendaciones de medidas administrativas cuando se detectan incumplimientos (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).m) Cuando una actividad obligada a contar con evaluación de impacto ambiental se ejecuta sin viabilidad ambiental, se está ante una actividad de hecho o ilegal y que en esos casos esa Secretaría no tiene competencia para sancionar el daño ambiental per se, debiendo acudirse a otras instancias, como el Tribunal Ambiental Administrativo o el Ministerio Público (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).n) SETENA no tiene registro de que el accionante hubiera interpuesto alguna denuncia sobre los hechos indicados (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta). En cuanto a la Dirección de Geología y Minas del MINAE:a) El 28 de enero de 1994, mediante el Decreto n.° 22813-MIRENEM, se realizó una sectorización del cauce del río Tempisque para regular la extracción de materiales mineros. Dicha sectorización permitió, según los distintos tramos del río, la extracción mecanizada, la extracción artesanal o, en ciertos sectores, la prohibición absoluta de cualquier tipo de extracción. Este antecedente normativo constituye la base técnica y jurídica de la regulación aplicable a la explotación de materiales en ese cauce de dominio público (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).b) En mayo de 2002, se llevó a cabo un estudio de zonificación del río Tempisque, en el que se realizaron muestreos de campo y valoraciones sobre morfología, infraestructura, accesos y poblaciones. Como resultado de ese estudio, se actualizó la delimitación previamente establecida en el Decreto No. 22813-MIRENEM. Según lo informado por la Dirección de Geología y Minas, esta zonificación técnica permitió precisar los sectores donde puede autorizarse la extracción y aquellos en los que esta actividad no se permite (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).c) En actualización técnica quedó delimitado que en el casco central del poblado de Filadelfia, específicamente entre el Dirección03 y el Dirección04, no se permite la extracción de materiales mineros. De acuerdo con lo expuesto en el oficio técnico, esta delimitación normativa y cartográfica es uno de los elementos que lleva a la Dirección de Geología y Minas a sostener que el muro de contención de Filadelfia no se encuentra en peligro de socavación por concesiones mecanizadas autorizadas dentro de esa zona (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).d) Como resultado de esa zonificación vigente, se determinó que en el tramo Dirección01 – Los Jocotes – Ciudad de Filadelfia – Empacadora de Melones no existe concesión mecanizada otorgada, pues se trata de un sector que, conforme al Decreto No. 22813-MIRENEM, contiene áreas donde la extracción está prohibida y otras donde únicamente se admite la extracción artesanal mediante la respectiva concesión minera artesanal (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).e) El 23 de agosto de 2017, la SETENA otorgó la Viabilidad Ambiental a la concesión minera identificada con el expediente No. 2017-CDP-PRI-095, mediante la resolución No. 1667-2017-SETENA. Dicha viabilidad ambiental fue emitida con base en el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, requisito que sirve de sustento para la autorización ambiental de esa concesión (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).f) Con posterioridad al otorgamiento de esa viabilidad ambiental, la concesión No. 2017-CDP-PRI-095 pasó a constituirse, según el informe técnico, en la única concesión mecanizada ubicada en las cercanías del poblado de Filadelfia. No obstante, la Dirección de Geología y Minas precisó que dicha concesión se ubica aproximadamente entre 4,5 y 5 kilómetros aguas abajo del casco urbano de Filadelfia, razón por la cual descartó que la actividad desarrollada en ese punto pudiera generar efectos de socavación en las bases del muro de contención de esa localidad (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).g) Durante los años siguientes a la autorización de esa concesión, y conforme al sistema ordinario de supervisión de la Dirección de Geología y Minas, el coordinador minero de la Región Chorotega realizó inspecciones de control y fiscalización, tanto sobre concesiones vigentes como sobre denuncias de extracción ilegal en sitios sin concesión. En ese contexto, respecto de la concesión 2017-CDP-PRI-095, se indicó que las inspecciones efectuadas y los datos aportados por el regente geológico en los informes de labores anuales permitían concluir que la extracción realizada se encontraba dentro de los rangos autorizados y dentro del área concesionada (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).h) En ese mismo período de fiscalización, la Dirección de Geología y Minas informó que el volumen de extracción autorizado para la concesión 2017-CDP-PRI-095 fue aprobado con base en la información contenida en el Programa de Explotación elaborado por un profesional en geología. En consecuencia, la Administración minera sostuvo que la actividad autorizada responde a parámetros técnicos previamente valorados (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).i) En relación con los requisitos para obtener concesiones mineras, la Dirección de Geología y Minas indicó que el Decreto Ejecutivo No. 43443-MINAE, correspondiente al Reglamento al Código de Minería, establece una diferencia marcada entre los requisitos aplicables a una concesión mecanizada en cauces de dominio público y los exigidos para una concesión artesanal en esos mismos cauces. De igual manera, señaló que son distintos los requisitos relativos a la presentación de informes de labores anuales, así como los montos correspondientes al canon minero y a la viabilidad ambiental. Sobre esa base, la autoridad técnica afirmó que no se exige a los artesanos el mismo rigor que a las concesiones mecanizadas (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).j) En los últimos meses previos al informe técnico, la Dirección de Geología y Minas señaló que la gran mayoría de las denuncias por extracción ilegal de materiales mineros en el río Tempisque correspondían a areneros artesanales, quienes —según se indicó— habían estado utilizando pangas con motor para remolcar o halar otras pangas. Este dato fue aportado por la autoridad minera al referirse al problema de la extracción ilegal y al tipo de actividad que, según sus registros, genera la mayor parte de las denuncias recibidas (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).k) Algunas denuncias recibidas por la Administración minera se relacionaron con extracción efectuada al amparo de la concesión mecanizada 2017-CDP-PRI-095. Sin embargo, la Dirección de Geología y Minas afirmó que, a partir de las inspecciones practicadas y de los informes anuales del regente geológico, no se determinó que dicha concesión hubiese operado fuera de los límites autorizados ni fuera del área concedida (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).l) En cuanto a los alegatos sobre erosión del cauce, afectación del ecosistema, destrucción de nidos y desplazamiento de especies nativas, la autoridad técnica informó que no existen estudios técnicos que demuestren esa situación en los términos denunciados (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).m) Respecto del alegado riesgo geológico para Filadelfia, la Dirección de Geología y Minas indicó que no existen evidencias físicas ni estudios que permitan afirmar que se esté presentando subsidencia en el casco urbano de Filadelfia o una alteración de la morfología del cauce atribuible a la extracción desarrollada por la concesión 2017-CDP-PRI-095. Además, reiteró que la ubicación de esa concesión, a varios kilómetros aguas abajo del casco urbano, impide vincularla técnicamente con una eventual socavación de las bases del muro de contención (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).n) En cuanto a los operativos de control, la Dirección de Geología y Minas informó que se han realizado operativos conjuntos con la Fuerza Pública, SINAC-ACG, SINAC-ACT y la Fiscalía de Santa Cruz. No obstante, también señaló que la filtración de información ha constituido un problema importante en la atención de denuncias por extracción de materiales mineros en el cauce del río Tempisque, así como la alerta que los propios areneros transmiten a otras personas que operan en otros sectores del río (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).o) La Dirección de Geología y Minas indicó que, con la participación de la Fuerza Pública y del SINAC, sí se ha logrado el decomiso de carretas, chapulines, vagonetas y trailetas, así como el traslado de personas detenidas en flagrancia a la Fiscalía de Santa Cruz (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).p) Durante el año 2025, según el oficio técnico remitido, en el río Tempisque se atendieron diez situaciones vinculadas con la extracción de materiales. Entre ellas se encontraban denuncias formuladas por medio de la plataforma SITADA, consultas de la Fiscalía de Santa Cruz y decomisos de maquinaria efectuados con la colaboración del SINAC, la Fuerza Pública y la propia Fiscalía (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).q) En el marco de la fiscalización ordinaria, la Dirección de Geología y Minas informó que todos los años el coordinador minero de la Región Chorotega realiza al menos una o dos visitas de control y fiscalización a cada una de las más de setenta concesiones vigentes en la provincia de Guanacaste, además de atender denuncias por extracción ilegal en sitios sin concesión. Este dato fue aportado para evidenciar la actividad de supervisión desarrollada por la autoridad minera (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).r) En relación con la alegada discriminación operativa contra los artesanos, la Dirección de Geología y Minas negó que existiera una paralización arbitraria de los trámites imputable exclusivamente a la Administración (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).s) La Dirección de Geología y Minas informó que el expediente No. 2023-CDP-PRI-027, correspondiente a una solicitud de concesión artesanal, se encontraba en la etapa final del trámite, lo cual fue presentado como ejemplo de que sí se ha dado curso al otorgamiento de concesiones artesanales cuando se cumplen los requisitos correspondientes (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).t) En el caso de las concesiones ya otorgadas que solicitan prórroga del plazo de vigencia, la revisión y aprobación de esa gestión se valora y resuelve en pocos meses. No obstante, la Dirección de Geología y Minas aclaró que contar con una concesión vigente o tramitar su prórroga no exime del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Código de Minería y su Reglamento (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).u) En cuanto al requerimiento de estudios específicos sobre morfología del lecho, biodiversidad de flora y fauna y otras afectaciones ambientales, la Dirección de Geología y Minas manifestó que la autoridad competente para valorar esas materias es la SETENA, por ser la entidad que analiza el Estudio de Impacto Ambiental y determina el otorgamiento de la respectiva viabilidad ambiental de cada concesión (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).v) Respecto de la alegada degradación sistemática del ecosistema y del fenómeno denominado “drenaje inverso”, la Dirección de Geología y Minas sostuvo que la verificación de esas posibles afectaciones corresponde al SINAC, al tratarse de materias vinculadas con cuerpos de agua y ecosistemas que, según lo indicado, deben ser revisadas por dicha autoridad ambiental (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).w) El recurrente planteaba denuncias sobre supuestas trabas burocráticas y discriminación contra la extracción artesanal, así como sobre tolerancia frente a la extracción mecanizada y sus eventuales daños ambientales y geológicos (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta). En cuanto a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias:a) Según registros, no existe demostración de que la situación expuesta por el recurrente hubiera sido incorporada en algún Plan General de Emergencia (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).b) La situación denunciada no formaba parte de ninguno de los decretos de emergencia vigentes a la fecha del informe (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).c) Conforme al artículo 4 de la Ley No. 8488, la gestión del riesgo constituye un proceso orientado a revertir positivamente las condiciones de vulnerabilidad de la población, los asentamientos humanos, la infraestructura, las actividades productivas y el ambiente (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).d) Las instituciones del Estado y especialmente las municipalidades, tienen el deber de prevenir desastres e incorporar la prevención como componente de sus proyectos de desarrollo urbano (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).e) Las instituciones públicas deben coordinar con esa Comisión sus programas y actividades de prevención, dentro de un proceso permanente y sostenido de política pública (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).f) La corresponsabilidad de las municipalidades en la gestión del riesgo es particularmente relevante, dado que las emergencias y posibles desastres se materializan en sus territorios y exigen acciones preventivas propias de su quehacer ordinario (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).g) En cuanto a las emergencias no declaradas o de primer impacto, la CNE explicó que la Ley No. 8488 le permite atender emergencias locales y menores sin necesidad de una declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).h) Para aplicarse el régimen de excepción, debe existir de manera inequívoca un nexo de causalidad entre el hecho generador de la emergencia y los daños efectivamente ocasionados (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).i) La contratación por emergencia no declarada o de primer impacto, exige igualmente la existencia de nexo causal, informes técnicos, aval del Comité Municipal de Emergencias y presentación oportuna de la solicitud (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).j) En materia de prevención de riesgos mediante el ordenamiento territorial, la CNE sostuvo que es deber de los gobiernos municipales garantizar, por medio del planeamiento y del ejercicio de la potestad de policía, que el desarrollo urbanístico atienda criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).k) La situación relacionada con el río Tempisque y la extracción de materiales constituye una problemática de carácter ordinario, vinculada a la gestión del riesgo y a la planificación propia de las instituciones competentes (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).l) La CNE se encuentra inhibida para solicitar al Poder Ejecutivo una declaratoria de emergencia nacional respecto de esa situación, por no configurarse los presupuestos legales necesarios, entre ellos la existencia de un escenario de emergencia nacional, la inclusión del caso en un Plan General de Emergencia y la acreditación del nexo causal exigido por la ley (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).m) A la CNE no le corresponde realizar inversiones para atender situaciones de carácter ordinario que son propias de las competencias de otras instituciones y de los gobiernos locales (ver informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).III.- SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA AMBIENTAL. Concerniente a los principios preventivo y precautorio, en la sentencia nro. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021, esta Sala precisó: “En este orden de ideas, la doctrina especializada ha señalado que el principio preventivo demanda que, cuando haya certeza de posibles daños al ambiente, la actividad afectante deba ser prohibida, limitada, o condicionada al cumplimiento de ciertos requerimientos. En general, este principio aplica cuando existen riesgos claramente definidos e identificados al menos como probables; asimismo, tal principio resulta útil cuando no existen informes técnicos o permisos administrativos que garanticen la sostenibilidad de una actividad, pero hay elementos suficientes para prever eventuales impactos negativos. Por otra parte, el principio precautorio señala que, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. De lo anterior, se advierte que el principio parte de una incertidumbre científica razonable en conjunto con la amenaza de un daño ambiental grave e irreversible. En términos generales, una diferencia relevante entre el principio preventivo y el precautorio radica en el nivel de conocimiento y certeza de los riesgos que una actividad u obra provoque. Mientras que en el primero existe tal certeza, en el segundo lo que se advierte es un estado de duda resultado de informaciones científicas o estudios técnicos (…)” (la negrita fue suplida).Justamente, el principio precautorio debe ser entendido como se contempla en el principio XV de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Es decir, no se trata de la exigencia de tener estudios científicos para arribar a la ‘certeza absoluta’ de la inocuidad de una actividad para con el ambiente (en tesis de principio una seguridad total difícilmente es alcanzable), sino, más bien, de que, aunque el peligro de un daño grave o irreversible al ambiente no esté del todo asegurado, tal incertidumbre jamás justificará ni excusará que se postergue la ejecución de medidas efectivas para impedir la degradación al ambiente. Al respecto, obsérvese, por un lado, que no se está ante cualquier tipo de amenaza ‑plausiblemente debe involucrar un peligro serio‑, y, por otro, que la medida demanda un uso eficaz y eficiente de los recursos empleados. En el sentido expuesto, aun cuando el principio precautorio está ligado a un cierto nivel de incerteza científica, ello no implica que se pueda emplear de forma irrestricta con el argumento de que cualquier actividad podría generar daños al ambiente ‑lo que desnaturalizaría su razón de ser‑, sino que es menester que se cuente con cierto grado de identificación de los peligros de un daño grave o irreversible que se podría generar, cuya determinación varía en atención de las particularidades propias del caso concreto. Así, cuando se está ante una situación que exige la aplicación del principio precautorio, los entes y órganos públicos deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación que razonablemente conlleve un riesgo grave; incluso, se encuentran obligados a suspender las actividades que se estén desarrollando. Paralelamente tienen que adoptar con eficiencia y efectividad todas las medidas requeridas para la preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.El referido principio se recoge de igual modo en una fuente jurídica del hard law, toda vez que el principio 3 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ‑ratificada por Costa Rica mediante la ley nro. 7414 del 13 de junio de 1994 y por todos los estados miembros de la OEA- estatuye:“3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, teniendo en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas” (el destacado fue incorporado).El principio precautorio también se encuentra previsto en el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual se encuentra ratificado por 32 Estados Miembros de la OEA, entre ellos, Costa Rica ‑véase ley nro. 8538 del 23 de agosto de 2006‑, en la que se lee:“ARTÍCULO 1 Objetivo Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes (…)”.Igualmente, tal principio está contemplado el Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por 34 Estados Miembros de la OEA, incluido Costa Rica, por medio de la ley nro. 7416 del 30 de junio de 1994, en cuyo preámbulo se establece: “(…) Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza (…)”.En consonancia con la referida normativa vigente en el país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se refirió al principio precautorio en la OC 23/17 del 15 de noviembre de 2017: “180. (…) Por tanto, esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible” (el resaltado fue añadido).Posterior a tal resolución y por medio de una sentencia, en Comunidades Indígenas miembros de la Asociación lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina, la Corte IDEH se pronunció el 6 de febrero de 2020 de esta forma: “el derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse incluido entre los derechos [...] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta”. De alta significación, se debe subrayar que, en este pronunciamiento, la Corte IDH remite a la opinión consultiva nro. OC-23/17 con la finalidad de desarrollar el contenido y alcance de tal derecho, merced a lo cual las consideraciones jurídicas de la última lógicamente han venido a alcanzar la obligatoriedad jurídica propia de una sentencia. En tal sentido, el órgano jurisdiccional internacional reitera “que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”, y que “como derecho autónomo [...] protege los componentes del [...] ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales”. Precisamente, en el desarrollo de la conceptualización del derecho al ambiente, la Corte IDH con toda claridad detalla las obligaciones estatales frente a posibles daños al ambiente, tales como el deber de prevención, el principio de precaución, la obligación de cooperación y el acceso a la información. En suma, la aplicación del principio precautorio implica que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente. Concerniente al principio preventivo, en el primer informe de la ONU sobre el estado del derecho ambiental internacional, documento A/73/419 de 30 de noviembre de 2018 elaborado por su secretario general en cumplimiento de la resolución de la asamblea general de 10 de mayo de 2018 (nro. A/72/L.51), se le conceptualiza como pauta normativa del derecho internacional consuetudinario “confirmada por la práctica pertinente en muchos tratados relativos al medio ambiente y los principales proyectos de codificación”.Ahora, si bien en el informe antedicho se subraya la prevención del daño transfronterizo, lo cierto es que este principio general de derecho, como bien se consigna en el documento ‘95 Principios Jurídicos Medioambientales para un Desarrollo Ecológicamente Sustentable’ (aprobados en la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana‑2018 y por la Corte Plena en el artículo XIX de la sesión nro. 28-2020 del 25 de mayo de 2020) , tiene un alcance mucho mayor, toda vez que, como guía hermenéutica, conduce a que “las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. El criterio de prevención prevalecerá entonces, sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales”. Lo anterior tiene todo sentido, pues es consecuente con el deber de prevenir la consumación de un daño ambiental, y no limitarse a decidir acerca de la reparación de las consecuencias perjudiciales ya corroboradas, incluso disponiendo la paralización de los efectos dañinos.Tal instituto se refleja, entre otras normas, en los ordinales 194.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (ratificada por Costa Rica mediante ley nro. 7291) y 5 y Anexo II del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Peces Transzonales y Altamente Migratorios (ratificado mediante ley nro. 8059), así como en la jurisprudencia constitucional (ver sentencias nros. 2021024807 de las 9:20 horas del 5 de noviembre de 2021 y 2018016383 de las 17:00 horas del 28 de setiembre de 2018, entre muchas otras) y en la convencional, verbigracia, e la opinión consultiva nro. OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párrafos: 127 a 174 e incisos a) y b) del párrafo 242 y la sentencia de 24 de noviembre de 2022 Nombre06 vs. Chile. Justamente, en la última señala la Corte IDH de manera expresa:“208. Sin perjuicio de lo anterior, en materia específica ambiental, debe destacarse que el principio de prevención de daños ambientales, forma parte del derecho internacional consuetudinario, y entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que, debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal daño, restaurar la situación antes existente. En virtud del deber de prevención, la Corte ha señalado que “los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al […] ambiente”200. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, la cual debe ser apropiada y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental201. Por otro lado, si bien no es posible realizar una enumeración detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados con el fin de cumplir este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades potencialmente dañosas: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer planes de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental202”.Por su parte, el principio in dubio pro natura significa, según la ‘Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental’ que “en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos” (ver principio V).En tal sentido, según el documento ‘95 Principios Jurídicos Medioambientales para un Desarrollo Ecológicamente Sustentable’ (aprobados en la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana‑2018 y por la Corte Plena en el artículo XIX de la sesión nro. 28-2020 del 25 de mayo de 2020), “Todo operador de las normas ambientales deberá tener siempre presente el principio pro naturaleza, conforme al cual se evitarán los riesgos, se privilegiarán los intereses colectivos generales sobre los particulares, se favorecerá la preservación del medio ambiente y en caso de duda se preferirá la interpretación que en forma más amplia proteja el entorno”.El principio in dubio pro natura, entonces, no depende de que haya peligro de daño grave o irreversible -como sucede con el principio precautorio‑, sino que implica una “regla general de comportamiento, para la relación del Estado -y la sociedad en general- con el medio ambiente, aplicable a todos los ámbitos de decisiones en que exista un riesgo de afectación al medio ambiente, y que nos obliga a evitar optar por aquellas conductas que puedan causar daño al medio ambiente, cuando existan otras opciones” (Olivares y Lucero, 2018).Por otra parte, en la sentencia nro. 2012013367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012, este Tribunal Constitucional se refirió a los principios de progresividad y de no regresión en materia ambiental en este sentido:“V. Sobre los principios de progresividad y no regresión de la protección ambiental. El principio de progresividad de los derechos humanos ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; entre otros instrumentos internacionales, se encuentra recogido en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al amparo de los estas normas, el Estado asume la obligación de ir aumentando, en la medida de sus posibilidades y desarrollo, los niveles de protección de los derechos humanos, de especial consideración aquellos, que como el derecho al ambiente (art. 11 del Protocolo), requieren de múltiples acciones positivas del Estado para su protección y pleno goce por todos sus titulares. Del principio de progresividad de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral 34 de la Carta Magna, se deriva el principio de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada. El principio se erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada hasta entonces. Este principio no supone una irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven situaciones nacionales, de naturaleza económica, política, social o por causa de la naturaleza, que impactan negativamente en los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de protección. En esos casos, el Derecho a la Constitución y los principios bajo examen obligan a justificar, a la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de los niveles de protección. En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado en su jurisprudencia, a propósito del derecho a la salud: “…conforme al PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD, está prohibido tomar medidas que disminuyan la protección de derechos fundamentales. Así entonces, si el Estado costarricense, en aras de proteger el derecho a la salud y el derecho a la vida, tiene una política de apertura al acceso a los medicamentos, no puede -y mucho menos por medio de un Tratado Internacional- reducir tal acceso y hacerlo más restringido, bajo la excusa de proteger al comercio. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 9469-07). En relación con el derecho al ambiente dijo: “Lo anterior constituye una interpretación evolutiva en la tutela del ambiente conforme al Derecho de la Constitución, que no admite una regresión en su perjuicio.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 18702-10)”. (Lo destacado no corresponde al original). (En el mismo sentido, las sentencias 2014-012887, 2017-002375, 2017-005994, 2019-012745 y 2019-017397)”.De este modo, de acuerdo con el principio de progresividad, el Estado asume la obligación de aumentar, en la medida de lo posible, los niveles de protección de los derechos humanos, incluido el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por su parte, la aplicación del principio de no regresión consiste en una garantía que constriñe al Estado a abstenerse de adoptar medidas, políticas o normas que empeoren, sin una justificación razonable y proporcionada, el grado de protección a los derechos fundamentales ya alcanzado, y que, dado el caso, se tienen que ponderar las medidas de compensación que correspondan. Finalmente, este Tribunal explicó el principio de objetivación de la tutela ambiental en estos términos:“En cuanto al ambiente, objeto del derecho fundamental expuesto, nuestra Carta Magna exige además que sea “sano”. La exigencia “sano” nos conduce a la “capacidad regenerativa” y a la “capacidad de sucesión” para garantizar la vida. De ambos requisitos: “sano” y equilibrado” se desprende la necesidad de un desarrollo sostenible y sustentable; la calidad de vida y la calidad ambiental dependen de ello. Ahora bien, con los conceptos de “ambiente”, “sano” “ecológicamente equilibrado”, la norma constitucional introdujo la ciencia y la técnica en las decisiones ambientales, sean estas legislativas o administrativas, de tal manera que, en aras de lograr el goce pleno y universal a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, además, un “mayor bienestar para todos los habitantes del país”. En cuanto al sometimiento de las decisiones legislativas y administrativas a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, la Sala lo ha denominado principio de objetivación de la tutela ambiental: “De la objetivación de la tutela ambiental (…) es un principio que en modo alguno puede confundirse con el anterior [principio precautorio o “principio de la evitación prudente”], en tanto, como derivado de lo dispuesto en los de la Ley General de la Administración Pública, se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la vinculación a la ciencia y a la técnica con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia. De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos –tales como los estudios de impacto ambiental–, si se evidencia un criterio técnico objetivo que denote la probabilidad de un evidente daño al ambiente, los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas; y en caso de una "duda razonable" resulta obligado tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura), que puede traducirse en la adopción, tanto de medidas compensatorias como precautorias, a fin de proteger de la manera adecuada el ambiente.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nos. 21258-10, 17126-06, 14293-05)” (el resaltado fue agregado). (Resolución nro. 2012-13367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012).IV.- SOBRE LA OPINIÓN CONSULTIVA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RELATIVA AL CAMBIO CLIMÁTICO Y SU IMPACTO JURÍDICO-AMBIENTAL EN COSTA RICA. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su reciente Opinión Consultiva OC-32/25 del 29 de mayo de 2025, titulada “Emergencia Climática y Derechos Humanos” sobre cambio climático y derechos humanos, consolidó una interpretación evolutiva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a la cual la crisis climática constituye una amenaza real, actual y creciente para el ejercicio efectivo de múltiples derechos fundamentales, entre ellos la vida, la salud, la integridad personal, el acceso al agua, la alimentación, la vivienda digna y el derecho a un ambiente sano.Se reafirma que los fenómenos climáticos extremos, la degradación de ecosistemas, la pérdida de biodiversidad y el aumento de riesgos socioambientales no pueden analizarse únicamente como cuestiones técnicas o de política pública, sino como materias sujetas a control jurídico constitucional y convencional, en tanto comprometen obligaciones estatales de respeto, garantía y prevención frente a los derechos humanos reconocidos por el sistema interamericano.Que la Corte estableció que los Estados parte tienen deberes positivos reforzados de mitigación, adaptación, prevención del daño ambiental significativo, regulación de actividades contaminantes, supervisión empresarial y protección de poblaciones vulnerables, de conformidad con los principios de precaución, prevención, progresividad, equidad intergeneracional y no regresión ambiental.Adicionalmente, la Opinión Consultiva desarrolla el principio pro natura, especialmente a partir de los párrafos 216 y 279 a 286, conforme al cual, ante varias interpretaciones jurídicamente posibles, debe preferirse aquella que otorgue mayor protección a la naturaleza, a los ecosistemas y a los derechos humanos vinculados al equilibrio ambiental. Dicho criterio hermenéutico impone a las autoridades públicas y órganos jurisdiccionales un deber reforzado de interpretar y aplicar las normas internas e internacionales en sentido favorable a la conservación, restauración y continuidad funcional de los ecosistemas, particularmente en contextos de incertidumbre científica, riesgo de daño grave o irreversible y toma de decisiones con efectos climáticos relevantes. Que igualmente se reconoció que la respuesta estatal frente al cambio climático requiere procesos institucionales transparentes, técnicamente fundamentados y orientados a la participación efectiva de la ciudadanía, de modo que las decisiones públicas con incidencia ambiental cuenten con legitimidad democrática y control jurídico suficiente.La Opinión Consultiva enfatiza que los Estados deben garantizar acceso oportuno a información relevante sobre riesgos climáticos, emisiones contaminantes, impactos acumulativos, vulnerabilidad territorial, planificación ambiental y medidas de adaptación, como presupuesto indispensable para la tutela efectiva de los derechos comprometidos.Asimismo, la Corte destacó la necesidad de contar con recursos administrativos y jurisdiccionales eficaces frente a actos u omisiones estatales que favorezcan deterioro ambiental, insuficiencia regulatoria o incumplimiento de deberes climáticos, fortaleciendo así el acceso a la justicia en asuntos ambientales.Para la República de Costa Rica esta Opinión Consultiva reviste especial relevancia, al tratarse de un Estado Parte de la Convención Americana y con una reconocida tradición constitucional en materia ecológica, particularmente a partir del artículo 50 de la Constitución Política, que reconoce el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.En el contexto nacional, ello implica que toda decisión relacionada con proyectos energéticos, expansión urbana, infraestructura pública, aprovechamiento de recursos naturales, ordenamiento territorial, gestión hídrica, desarrollo costero o actividades con incidencia climática debe valorarse también a la luz del deber estatal de prevención de daños ambientales y climáticos.Que dicha obligación comprende la necesidad de adoptar decisiones públicas basadas en evidencia científica, estudios técnicos suficientes, evaluación de impactos acumulativos y consideración de efectos presentes y futuros sobre comunidades humanas y ecosistemas estratégicos.La Opinión Consultiva refuerza igualmente la jurisprudencia histórica de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, la cual ha reconocido el ambiente como derecho fundamental justiciable. En consecuencia, el control constitucional puede proyectarse con mayor intensidad hacia una justicia climática, permitiendo examinar omisiones estatales, insuficiencia normativa o actuaciones incompatibles con estándares razonables de protección ambiental.Merece particular atención el énfasis interamericano en grupos en condición de vulnerabilidad, tales como pueblos indígenas, comunidades costeras, niñez, personas adultas mayores y poblaciones expuestas a inundaciones, sequías o erosión territorial, respecto de las cuales el deber estatal de adaptación y protección adquiere una dimensión reforzada.Ello posee especial incidencia para Costa Rica, dadas sus características geográficas, su riqueza ecológica, la relevancia de sus zonas costeras, la protección de sus bosques y cuencas hidrográficas, así como la exposición diferenciada de diversos territorios a eventos climáticos extremos.Dicha Opinión Consultiva representa un parámetro normativo de alta relevancia que fortalece la tutela del ambiente, amplía la exigibilidad judicial de la acción climática estatal y reafirma que la defensa del equilibrio ecológico constituye una dimensión inseparable del Estado social, democrático y ecológico de Derecho.V.- EN CUANTO AL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación. En materia ambiental, este principio toma un matiz diferenciado, siendo que resulta de relevancia lo dicho por este Tribunal en Sentencia No. 2012-008892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012:“(…) “III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).”Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).”En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a duda que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de contaminación (…)”.VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. El presente recurso no puede ser resuelto como si se tratara únicamente de una controversia ordinaria sobre permisos mineros, concesiones administrativas o simple distribución competencial entre órganos públicos. La pretensión del accionante examinada integralmente, revela un conflicto constitucional más profundo, en el que convergen, de una parte, la alegada afectación a una práctica artesanal tradicional de extracción de arena en Filadelfia, presentada como actividad de subsistencia y como manifestación económica y cultural arraigada en la identidad guanacasteca y de otra, la denuncia de una insuficiente intervención estatal frente a la extracción mecanizada en el río Tempisque, actividad que, según sostiene está generando erosión del lecho, alteración geomorfológica, afectación de humedales conectados, riesgo para la biodiversidad, perturbación del equilibrio hídrico regional y eventual amenaza para la seguridad física de la población y para la estabilidad del muro de contención de Filadelfia. Desde esa perspectiva, el caso no versa exclusivamente sobre minería, ni exclusivamente sobre ambiente, ni exclusivamente sobre organización administrativa, sino sobre la necesidad de determinar si el Estado, actuando por medio de sus instituciones sectoriales y territoriales, ha brindado una tutela constitucionalmente suficiente, coordinada y preventiva frente a un riesgo ambiental complejo y acumulativo en un bien de dominio público de indudable relevancia ecosistémica.
DEL MARCO CONSTITUCIONAL APLICABLE Y DE LA CENTRALIDAD DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. La Constitución Política de Costa Rica no concibe el ambiente como un interés administrativo secundario ni como un mero objeto de gestión sectorial. El reconoce expresamente que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, legitima a toda persona para denunciar las infracciones a ese derecho y dispone de forma categórica, que el Estado “garantizará, defenderá y preservará” ese derecho. Ese mandato no es programático ni retórico; impone deberes positivos de prevención, vigilancia, coordinación, fiscalización, información y reacción razonable frente a amenazas ambientales plausibles. A ello se suma que el mismo texto constitucional vincula el ambiente con otros bienes superiores: la vida y la integridad de las personas, en el artículo 21; la legalidad y el sometimiento pleno de la Administración al orden jurídico, en el artículo 11, la interdicción de la desviación de poder y la garantía de control de la función administrativa, en el artículo 49, la protección de las bellezas naturales y del patrimonio cultural en el artículo 89 y la tutela de los intereses y servicios locales, en los artículos 169 y 170. En consecuencia, cuando el deterioro de un cauce de dominio público es alegado como fuente de daño ecológico, riesgo para asentamientos humanos y afectación de una práctica tradicional de subsistencia, el examen constitucional debe ser integral y no compartimentado.
DE LA TUTELA AMBIENTAL COMO DEBER REFORZADO DE GARANTÍA, DEFENSA Y PRESERVACIÓN. La cláusula del artículo 50 no se satisface con la sola existencia de normas, expedientes o repartos formales de competencias. Su contenido exige tutela material efectiva. Garantizar el derecho al ambiente sano implica evitar que la remisión recíproca entre instituciones o la fragmentación técnica de los análisis termine dejando sin protección real al ecosistema y a las personas expuestas a la degradación ambiental. Defender ese derecho supone intervenir frente a amenazas verificables o plausibles, aun cuando no exista todavía certeza absoluta sobre la magnitud final del daño. Preservarlo exige actuar no solo sobre el evento consumado, sino sobre las condiciones que objetivamente puedan conducir al daño irreversible. En otras palabras, la obligación constitucional pesa sobre el aparato estatal como un todo, aunque se concrete por medio de competencias diferenciadas. Por ello, ninguna autoridad puede escudarse completamente en que otra es “la competente” cuando el expediente evidencia una afectación ambiental compleja que requiere articulación efectiva y una respuesta integrada del Estado.
DE LA TESIS CENTRAL DEL RECURRENTE Y DE SU RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. La parte recurrente sostiene en esencia, que el Estado ha incurrido en una omisión estatal e interinstitucional de vigilancia y control. Esa omisión, según su tesis, se expresa en cuatro planos concurrentes: primero, la tolerancia o insuficiente fiscalización de la extracción mecanizada y del transporte de material; segundo, la evaluación fragmentada del río Tempisque, como si cada intervención pudiera ser analizada de manera aislada, sin valorar sinergias ni acumulación de impactos; tercero, la ausencia de una respuesta técnica suficiente frente al riesgo alegado sobre humedales, biodiversidad, acuíferos, morfología del lecho y seguridad urbana de Filadelfia y cuarto, el trato desproporcionado hacia los extractores artesanales, quienes —afirma— cargan con exigencias administrativas y técnicas materialmente diseñadas para explotaciones de gran escala. Esa tesis, por más que contenga afirmaciones que requieren ulterior precisión técnica, sí plantea una cuestión constitucionalmente atendible: si el fraccionamiento institucional del control ambiental ha terminado por vaciar de eficacia la tutela del artículo 50 frente a una actividad extractiva desarrollada en un ecosistema fluvial interconectado.
DE LOS HECHOS PROBADOS Y DE LO QUE EFECTIVAMENTE REVELAN. Los hechos probados muestran que las instituciones recurridas no comparecieron al proceso en total inactividad. Por el contrario, consta que la Dirección de Geología y Minas ha realizado inspecciones, mantiene una zonificación del cauce, reporta operativos conjuntos y sostiene que la concesión mecanizada identificada en autos opera dentro de los límites autorizados, que SETENA exige Estudios de Impacto Ambiental y afirma disponer de mecanismos de evaluación y seguimiento, que el SINAC recibe y atiende denuncias de su materia y traslada las relativas a extracción de arena a la autoridad minera, que las municipalidades invocan la competencia central del MINAE en lo relativo a concesiones mineras y que la CNE ubica la problemática en el ámbito ordinario de la gestión del riesgo y de la planificación institucional. Sin embargo, esa misma prueba pone de relieve algo decisivo: cada autoridad describe su parcela de actuación, pero ninguna acredita una respuesta integral, actualizada y coordinada que permita despejar de modo constitucionalmente bastante la alegación de daño o riesgo sistémico sobre el río Tempisque y su entorno inmediato. Lo probado demuestra administración sectorial; no demuestra, con igual claridad, tutela ambiental totalizante, acumulativa y preventivamente suficiente.
DE LA INSUFICIENCIA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA BASADA EXCLUSIVAMENTE EN LA FRAGMENTACIÓN COMPETENCIAL. Las partes recurridas han preparado -en esencia- una defensa basada en la sectorización del ordenamiento: la municipalidad remite al MINAE, el SINAC remite a la Dirección de Geología y Minas y a SETENA, SETENA distingue entre actividades con expediente y actividades de hecho, la Dirección de Geología y Minas ubica ciertas materias ambientales en el ámbito del SINAC o de SETENA y la CNE señala que la situación no constituye emergencia nacional. Ninguna de esas afirmaciones es, por sí sola, jurídicamente incorrecta. El problema surge cuando ese mosaico competencial se utiliza como barrera para negar la existencia de una posible omisión estatal global. El derecho constitucional ambiental no tolera que un ecosistema complejo quede jurídicamente “sin dueño” por efecto de la especialización administrativa. Si el bien tutelado es una cuenca, un cauce o una dinámica ecológica interconectada, la constitucionalidad de la actuación estatal no puede medirse únicamente por la corrección formal de cada órgano dentro de su expediente, sino por la capacidad conjunta del Estado de prevenir, detectar, coordinar y contener el riesgo ambiental. La tutela del ambiente sano no se agota en la suma de respuestas parciales si estas, en su resultado agregado, siguen siendo insuficientes para preservar el bien constitucional comprometido.
DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO COMO ESTÁNDAR DECISORIO CONSTITUCIONAL. En materia ambiental, la jurisdicción constitucional no exige siempre certeza científica plena para intervenir. Lo que exige es un estándar de racionalidad reforzada compatible con el principio precautorio. Cuando se alega un riesgo serio de afectación irreversible al cauce de un río, a humedales conectados, a la biodiversidad asociada, al equilibrio sedimentario o a la seguridad de una comunidad ribereña, la respuesta estatal no puede consistir exclusivamente en exigir al ciudadano la prueba acabada del daño final. La Corte Interamericana, en su Opinión Consultiva OC-23/17 subrayó que el derecho al medio ambiente sano protege componentes del ambiente tales como bosques, ríos y mares como intereses jurídicos en sí mismos y sostuvo que, dada la posibilidad de que el daño ambiental sea irreversible, la prevención debe ser la política principal; además, indicó que el deber de prevención comprende medidas jurídicas, administrativas y técnicas, así como la obligación de regular, supervisar y fiscalizar actividades que puedan generar daño significativo.
DE LA OBJETIVACIÓN DE LA TUTELA AMBIENTAL Y LA CARGA PÚBLICA DE JUSTIFICACIÓN TÉCNICA. En este tipo de controversias, la tutela ambiental se objetiviza: el eje del examen deja de ser la comodidad del expediente administrativo y pasa a ser la suficiencia material de la protección ofrecida al ecosistema y a la comunidad. La parte recurrente no está obligada a producir por sí sola toda la arquitectura técnico-científica que el propio Estado, por su posición institucional está en mejor posibilidad de generar. Si se discute el equilibrio sedimentario, la morfología del lecho, la interacción entre extracción autorizada e ilegal, el impacto agregado sobre humedales y la seguridad del entorno urbano de Filadelfia, entonces pesa sobre la Administración una carga de motivación reforzada y de esclarecimiento técnico suficiente. Esa carga no se satisface únicamente señalando que existen estudios para proyectos individuales o que no se ha identificado un expediente específico, si la propia controversia versa sobre efectos acumulativos o sobre el déficit de coordinación entre sistemas de control. La Constitución exige más cuando el bien comprometido es un ecosistema fluvial y el riesgo alegado es, por su naturaleza, progresivo, acumulativo y potencialmente irreversible.
DEL RÍO TEMPISQUE COMO BIEN AMBIENTAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y DE LA DIMENSIÓN SISTÉMICA DEL ANÁLISIS. Uno de los puntos conceptualmente más sólidos del recurrente es su crítica a la “falacia del análisis aislado”. Aunque sus afirmaciones concretas puedan requerir validación técnica más fina en sede administrativa o pericial, su planteamiento jurídico es correcto en lo esencial: un río no es solo una sumatoria de puntos concesionados, ni un cauce es una realidad jurídicamente separable de sus humedales conectados, de su ecosistema ripario, de sus acuíferos, de su dinámica sedimentaria y de sus efectos sobre comunidades ribereñas. La prueba aportada por las autoridades recurridas describe controles sobre concesiones y procedimientos sobre expedientes, pero la pregunta constitucional de fondo es distinta: ¿si ese modelo de control por expedientes y por tramos es suficiente para atender una afectación ambiental que el accionante describe como acumulativa y ecosistémica? En la medida en que la respuesta integral no consta clara y actualizada en autos, la Sala no puede tener por satisfecho el estándar de tutela reforzada.
DEL ALCANCE DEL DEBER DEL SINAC DENTRO DE UN ENFOQUE NO REDUCCIONISTA. Es verdad, conforme a los hechos probados, que el SINAC no otorga concesiones mineras, no autoriza maquinaria pesada ni fiscaliza directamente la extracción de arena como autoridad minera. También es cierto que no le corresponde diseñar por sí mismo un régimen diferenciado de minería artesanal. Sin embargo, de ello no se sigue que su rol constitucional se agote en una mera remisión pasiva de denuncias a la Dirección de Geología y Minas. Cuando el alegato se refiere a humedales, biodiversidad, conectividad ecológica, especies, ecosistemas riparios y posible afectación de áreas de especial sensibilidad, el SINAC no puede refugiarse enteramente en una concepción minimalista de sus potestades. Su deber reforzado de tutela ambiental, derivado del artículo 50 constitucional y del régimen legal de biodiversidad, le exige al menos producir valoración ambiental propia dentro de su ámbito, coordinar activamente con las demás instancias y aportar criterio técnico cuando el conflicto excede la lógica puramente concesional minera. El expediente no demuestra que esa respuesta intensificada se haya desplegado con la amplitud que el caso requería.
DEL ALCANCE DEL DEBER DE SETENA Y DEL EXAMEN DE SUFICIENCIA CONSTITUCIONAL DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL. SETENA afirma con razón, que toda actividad minera requiere evaluación ambiental y que el procedimiento permite adecuar los términos de referencia a la escala y naturaleza del proyecto, incluso con exclusión justificada de estudios no aplicables. También sostiene que dispone de controles y seguimiento para proyectos con viabilidad ambiental. No obstante, el debate constitucional aquí no queda agotado por la existencia formal del EsIA ni por la descripción del Anexo 6 o de la matriz MIIA. Lo que el recurrente cuestiona es si ese modelo de evaluación es suficientemente sensible a impactos acumulativos, sinérgicos y de cuenca; si la distinción entre extracción legal e ilegal, técnicamente correcta en abstracto, logra reflejar la interacción real entre ambas sobre el ecosistema y si la evaluación practicada despeja razonablemente la inquietud relativa al balance sedimentario, la conectividad con humedales y el riesgo sobre la infraestructura de protección de Filadelfia. En el expediente, SETENA explica su procedimiento, pero no queda plenamente acreditado que haya existido una revisión integrada de esos extremos en clave precautoria. La diferencia es sustantiva: una cosa es tener procedimiento y otro, demostrar que ese procedimiento fue constitucionalmente suficiente para un ecosistema fluvial frágil y para una controversia de alcance acumulativo.
DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS Y DE LA NECESIDAD DE DISTINGUIR ENTRE CONTROL ORDINARIO Y TUTELA CONSTITUCIONAL SUFICIENTE. La Dirección de Geología y Minas comparece con la defensa técnica más específica del expediente: aporta antecedentes normativos de sectorización desde 1994, zonificación de 2002, delimitación de áreas con prohibición o con extracción artesanal, información sobre la concesión mecanizada 2017-CDP-PRI-095, ubicación de esa concesión a varios kilómetros del casco urbano, visitas de control, informes de regencia geológica, volumen autorizado y operativos conjuntos. Todo ello es relevante y debe ser ponderado. Sin embargo, tampoco agota el análisis constitucional. El hecho de que una concesión particular, según la autoridad minera opere dentro de sus límites, no descarta por sí solo la necesidad de revisar el efecto acumulado del conjunto de extracciones autorizadas e ilegales en la zona; ni su ubicación aguas abajo excluye, sin más, la necesidad de una revisión integral del sistema fluvial, ni el dato de que no existan estudios concluyentes en el expediente puede operar como razón suficiente para no profundizar en la producción de información cuando precisamente el accionante denuncia la falta de esa información o su insuficiencia. La autoridad minera acredita gestión ordinaria, no acredita en grado bastante que esa gestión ordinaria por sí sola, despeje la totalidad del riesgo constitucionalmente alegado.
DE LA RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL DE LAS MUNICIPALIDADES EN EL ÁMBITO LOCAL. Las municipalidades recurridas insisten en que no son las autoridades competentes para otorgar concesiones mineras ni para controlar directamente la legalidad técnica de la extracción de arena. Esa premisa es correcta, pero insuficiente. Los de la Constitución atribuyen a los gobiernos municipales la administración de los intereses y servicios locales y les reconocen autonomía para atenderlos. La propia jurisprudencia constitucional costarricense, recogida en fuentes oficiales del sistema jurídico nacional, ha afirmado que de la conjunción de los artículos 50 y 169 se deriva no solo una facultad, sino un deber municipal de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano dentro de su territorio, así como de eliminar amenazas que pongan en riesgo la salud o el ambiente de quienes habitan el cantón. De igual modo, la normativa y criterios oficiales costarricenses reconocen que las municipalidades tienen potestades en ordenamiento territorial ambiental y en policía local. Por ello, aunque no puedan conceder ni revocar concesiones mineras, sí les compete actuar en todo aquello que se proyecta sobre el territorio cantonal: uso de suelo, centros de acopio, afectación de vías cantonales, tránsito pesado, prevención de riesgos locales, protección del casco urbano y articulación con las autoridades sectoriales. La falta de competencia concesional no extingue el deber local de tutela ambiental y de prevención.
DE LA DIMENSIÓN DE SEGURIDAD HUMANA Y DEL NEXO ENTRE AMBIENTE Y VIDA. El recurrente ha unido el alegato ambiental con la posible afectación al muro de contención de Filadelfia y con un riesgo de subsidencia o hundimiento. Aunque los informes rendidos por la Dirección de Geología y Minas y por SETENA no respaldan de forma concluyente esa hipótesis en los términos en que fue expuesta, el punto no puede ser jurídicamente minimizado. La protección del ambiente y la protección de la vida no son aquí esferas separadas. Cuando se denuncia que la alteración del lecho puede incidir sobre estructuras de defensa o sobre la dinámica de inundación de una comunidad, el artículo 21 constitucional entra en diálogo con el artículo
Eso intensifica el deber de diligencia, el deber de motivación y el deber de prevención. La respuesta constitucionalmente adecuada no es aceptar sin crítica el riesgo denunciado ni descartarlo por completo, sino obligar a la Administración a producir la información técnica integral necesaria para despejarlo bajo estándares de precaución y coordinación.
DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL, EL TRABAJO Y LA RAZONABILIDAD REGULATORIA. El accionante no se limita a pedir prohibición de la actividad mecanizada, también exige tutela para la extracción artesanal tradicional. Debe reconocerse que el expediente no permite a esta jurisdicción crear por sentencia un régimen minero artesanal completo ni sustituir las potestades reglamentarias y técnicas de las autoridades competentes. Sin embargo, sí permite afirmar que el principio de razonabilidad y proporcionalidad, junto con el derecho al trabajo y el valor constitucional de la cultura local, exigen que la actividad artesanal sea tratada conforme a su propia escala, intensidad e impacto. La Constitución protege no solo el trabajo como medio de subsistencia, sino también el patrimonio cultural y las bellezas naturales de la Nación. El artículo 89, al encomendar la protección de las bellezas naturales y el patrimonio cultural, admite una lectura integradora cuando una práctica local se presenta simultáneamente como forma de subsistencia y como expresión identitaria vinculada al territorio. En ese marco, el Estado no está constitucionalmente obligado a eximir a la actividad artesanal de todo control ambiental, pero sí a evitar que el régimen de control opere materialmente como si no existieran diferencias entre una extracción de bajo impacto y una explotación mecanizada de mayor intensidad.
DE LA DIMENSIÓN CONVENCIONAL DEL CASO Y DEL DERECHO AUTÓNOMO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. Desde el plano interamericano, la lectura del asunto debe analizarse a la luz de la Convención Americana y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En la Opinión Consultiva OC-23/17, la Corte reconoció el derecho al medio ambiente sano como un derecho autónomo y recalcó que dicho derecho protege elementos del ambiente incluso independientemente de su utilidad inmediata para seres humanos concretos; además, destacó que los Estados tienen deberes de prevención, regulación, supervisión y fiscalización respecto de actividades que puedan causar daños significativos. Ese desarrollo es plenamente pertinente aquí, porque el objeto litigioso no es solo una lesión patrimonial o individualizada, sino la protección del río Tempisque como ecosistema y como soporte material de otros derechos. El control de convencionalidad obliga a interpretar el artículo 50 constitucional de conformidad con ese estándar reforzado.
DE LA INSUFICIENCIA DE LA TUTELA ESTATAL. A juicio de esta propuesta, lo que emerge de los autos no es la inexistencia absoluta de acción administrativa, sino un déficit estructural de tutela efectiva. La omisión constitucionalmente reprochable no consiste en que ninguna autoridad haya actuado, consiste en que la suma de actuaciones parciales no alcanza el estándar exigible para un caso de esta naturaleza. Hay inspecciones, zonificación, traslados, expedientes, matrices, informes y operativos, pero no consta con la misma solidez, una evaluación interinstitucional integrada del tramo y de su área de influencia, una respuesta coordinada sobre impactos acumulativos, una determinación técnica consolidada sobre la interacción entre extracción autorizada e ilegal, una valoración ambiental conjunta de la conectividad ecológica y de los humedales asociados, ni una respuesta suficientemente motivada sobre el tratamiento diferenciado y razonable de la actividad artesanal tradicional. Esa insuficiencia, apreciada desde la Constitución y desde la Convención Americana, es suficiente para estimar lesionado el derecho a un ambiente sano en su faceta de tutela efectiva y preventiva.
El recurso, en consecuencia, debe declararse con lugar, pero conviene precisar el alcance de ese pronunciamiento. La estimatoria se decreta porque el Estado no acreditó haber desplegado una respuesta coordinada, suficiente, precautoria, diferenciada y técnicamente integrada frente a un alegato serio de afectación ecológica y territorial compleja, en un ámbito donde el artículo 50 constitucional y la jurisprudencia interamericana exigen una diligencia reforzada. El vicio es, por tanto, de tutela pública insuficiente. Según lo indicado ut supra, este Tribunal considera que las órdenes deben ser correctivas, preventivas y coordinadoras. A la Dirección de Geología y Minas se le ordena coordinar con SETENA, SINAC y las municipalidades recurridas, la elaboración de un informe integral, público y motivado sobre la situación extractiva en la zona del río Tempisque objeto del proceso, con identificación de concesiones vigentes, extracciones ilegales detectadas, balance entre volúmenes autorizados y capacidad de recarga, riesgos plausibles para el tramo sensible denunciado y propuesta concreta de fiscalización reforzada. A SETENA se le ordena revisar, en coordinación con la Dirección de Geología y Minas, si los instrumentos de evaluación y seguimiento ambiental aplicables a la zona incorporan adecuadamente el análisis acumulativo y sinérgico de impactos sobre el cauce, los humedales, el ambiente ripario y el riesgo hidromorfológico, y adoptar las medidas correctivas que correspondan, si ello procediere. Al SINAC se le ordena emitir valoración técnica -dentro de su competencia- sobre biodiversidad, conectividad ecológica, humedales y cuerpos de agua vinculados, evitando que su actuación se agote en el mero traslado formal de denuncias. Finalmente, a las municipalidades recurridas se les ordena ejercer de manera efectiva dentro de sus potestades de policía territorial, control local, prevención y gestión del riesgo en la zona denunciada por el accionante.
EN CUANTO A LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.Finalmente, en lo que atañe a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el recurso de amparo debe declararse sin lugar, por cuanto de los hechos tenidos por probados no se desprende lesión directa, actual ni imputable a esa institución respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En efecto, consta en autos que, según los registros institucionales de la CNE, la situación denunciada por el recurrente no había sido incorporada a ningún Plan General de Emergencia, ni formaba parte de alguno de los decretos de emergencia vigentes al momento de rendirse el informe. Asimismo, quedó acreditado que la problemática relacionada con el río Tempisque y la extracción de materiales fue calificada por esa entidad como una cuestión de carácter ordinario, vinculada a la gestión del riesgo y a la planificación propia de las instituciones sectorialmente competentes y de los gobiernos locales. Tales extremos son plenamente congruentes con el diseño legal de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, que distingue entre la actividad extraordinaria del Estado frente a una declaratoria formal de emergencia y las acciones ordinarias de prevención y gestión del riesgo que corresponden permanentemente a las distintas instituciones públicas. La propia Ley No. 8488 regula por una parte, la actividad extraordinaria frente al estado de emergencia y por otra, las acciones ordinarias de prevención ante riesgos inminentes; además, sus competencias extraordinarias se estructuran a partir de la declaratoria prevista en el artículo 29, mientras que el artículo 15 condiciona la actuación excepcional de la Comisión al marco legal allí definido. Desde esa perspectiva, no puede trasladarse a la CNE una responsabilidad constitucional por omisión cuando el propio cuadro fáctico acreditado demuestra que no se configuraron los presupuestos normativos habilitantes para su intervención extraordinaria. La CNE explicó y así se tuvo por demostrado, que para la operatividad del régimen de excepción debe existir de manera inequívoca un nexo de causalidad entre el hecho generador de la emergencia y los daños efectivamente producidos e igualmente, precisó que aun en los supuestos de emergencias no declaradas o de primer impacto, la intervención exige la concurrencia de requisitos específicos, entre ellos informes técnicos, aval del Comité Municipal de Emergencias y presentación oportuna de la solicitud correspondiente. No consta en el expediente que tales extremos se hubiesen verificado respecto de la situación descrita por el accionante, ni que la controversia hubiese sido formalmente canalizada dentro de alguno de los mecanismos legales que habilitan la actuación excepcional de la Comisión. En consecuencia, no resulta jurídicamente posible construir un reproche constitucional contra la CNE por no haber ejercido potestades que el ordenamiento no le permitía activar en ausencia de los presupuestos legales exigidos. En virtud de todo lo expuesto, y sin perjuicio de lo que corresponda resolver respecto de las demás autoridades recurridas en atención a sus propias competencias materiales, esta Sala estima que no se acreditó una conducta omisiva, ilegítima o arbitraria atribuible a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, ni tampoco la existencia de un supuesto legal que obligara a dicha institución a activar sus competencias extraordinarias o de primer impacto en los términos pretendidos por el recurrente. En consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar en cuanto a la CNE, al no configurarse violación constitucional imputable a esa entidad dentro del marco fáctico y jurídico demostrado en autos.XXV.- CONCLUSIÓN. En suma, el presente asunto muestra cómo un ecosistema relevante, una comunidad local y una práctica tradicional pueden quedar expuestos cuando la Administración responde desde compartimentos estancos. La Constitución Política y la Convención Americana no permiten esa reducción. El ambiente sano exige tutela material efectiva, la seguridad de la población reclama prevención razonable, la autonomía municipal no es excusa para la pasividad local, la especialidad técnica no justifica la descoordinación, y la diversidad de escalas de impacto obliga a evitar regulaciones uniformes. Por ello, al haberse acreditado una respuesta pública parcial pero insuficiente frente a la problemática denunciada, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar a las instituciones recurridas actuar coordinadamente, producir la información técnica integral faltante, reforzar la fiscalización ambiental y territorial en la zona, y asegurar un tratamiento razonable y diferenciado a la actividad artesanal tradicional, todo bajo la guía de los principios de prevención, precaución, objetivación de la tutela ambiental, proporcionalidad, transparencia y control de convencionalidad.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Respetuosamente difiero del criterio de la Mayoría. Tal y como se desprende de los hechos probados no hay una denuncia interpuesta por el recurrente ante las autoridades recurridas contra las que se estima el recurso, ni el gestionante individualiza un caso en particular que permita a este Tribunal realmente analizar si ha habido o no falta de coordinación institucional para actuar. Tampoco existe una problemática evidente y manifiesta que fuese del conocimiento expreso de los recurridos, ante la cual se demuestre que no hayan accionado. Lejos de ello, la propia Mayoría reconoce que las autoridades han actuado en el marco de sus competencias y han intervenido cuando así se ha requerido (véanse los hechos probados k, n, o, p). En mi criterio, una cosa es exigir prevención cuando se tiene conocimiento de una problemática que pone en riesgo el ambiente y otra, responsabilizar al Estado por irregularidades que no puede prever o controlar permanentemente, cuyo control en abstracto pretende el recurrente. De otro lado, según la Mayoría “no se demuestra un respuesta integrada, actualizada y coordinada que permita despejar de modo constitucionalmente bastante la alegación de daño o riesgo sistémico sobre el río Tempisque y su entorno inmediato”; sin embargo, según el hecho probado m), respecto del alegado riesgo geológico para Filadelfia, la dirección de Geología y Minas informó bajo juramento que no existen evidencias físicas ni estudios que permitan afirmar que se esté presentando subsidencia en el casco urbano de Filadelfia o una alteración de la morfología del cauce atribuible a la extracción desarrollada por la concesión 2017-CDP-PRI-095. Además, reiteró que la ubicación de esa concesión, a varios kilómetros aguas abajo del casco urbano, impide vincularla técnicamente con una eventual socavación de las bases del muro de contención. Tampoco existe evidencia técnica de erosión del cauce, afectación del ecosistema, destrucción de nidos y desplazamiento de especies nativas (ver el hecho l). Lejos de ello, lo que se ha evidenciado es un problema con los areneros artesanales, a los cuales defiende el recurrente, pues, según el hecho probado j), en los últimos meses previos al informe técnico, la dirección de Geología y Minas señaló que la gran mayoría de las denuncias por extracción ilegal de materiales mineros en el río Tempisque correspondían a areneros artesanales, quienes —según se indicó— habían estado utilizando pangas con motor para remolcar o halar otras pangas. Este dato fue aportado por la autoridad minera al referirse al problema de la extracción ilegal y al tipo de actividad que, según sus registros, genera la mayor parte de las denuncias recibidas. A contrario sensu, durante los años siguientes a la autorización de la concesión que cuenta con viabilidad ambiental, y conforme al sistema ordinario de supervisión de la Dirección de Geología y Minas, el coordinador minero de la Región Chorotega realizó inspecciones de control y fiscalización, tanto sobre concesiones vigentes como sobre denuncias de extracción ilegal en sitios sin concesión. En ese contexto, respecto de la concesión 2017-CDP-PRI-095, se indicó que las inspecciones efectuadas y los datos aportados por el regente geológico en los informes de labores anuales permitían concluir que la extracción realizada se encontraba dentro de los rangos autorizados y dentro del área concesionada. Es decir, no hay evidencia de lo acusado en forma genérica por el recurrente. De otro lado, estimo que debe reiterársele al amparado lo que este Tribunal ha señalado en muchas otras ocasiones:“II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental, seguridad o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala no conoce directamente denuncias en materia ambiental o de salud pública. En este sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser presentadas formalmente por escrito, ante las autoridades competentes en la materia con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa.En el presente caso, la parte recurrente acude directamente a la Sala a denunciar presuntos problemas ambientales, de salud y de seguridad social debido a la falta acciones efectivas por parte de las autoridades recurridas. Sin embargo, no indican haber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades competentes. Por el contrario, acude directamente ante esta Sala a formular la denuncia, a fin de que esta Sala funja como instancia tramitadora de denuncias o ente fiscalizador del cumplimiento de deberes por parte de los recurridos, lo que resulta ajeno a las competencias de esta jurisdicción especializada. Tampoco le compete a este Tribunal determinar conforme a criterios técnicos, ambientales, presupuestarios y de oportunidad y conveniencia, cuál es la solución idónea para resolver los problemas que denuncia, por cuanto se trata de una labor propia de la Administración cuyos diferendos deben dirimirse en la vía legal ordinaria. Por lo tanto, lo propio es que la parte recurrente, si a bien lo tiene, presente las denuncias y gestiones directamente ante las instancias administrativas competentes, o bien, en la vía judicial correspondiente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara”. (Sentencia nro. 2025-40861, de las 9:35 horas del 9 de diciembre de 2025)Conforme lo expuesto, estimo que el amparo debe ser desestimado. Por consiguiente, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que declara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:La protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo en el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de leyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia ambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad. En este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo, solo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y cuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil constatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa, a alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe plantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple incumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas administraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la vía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor amplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen. Debe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la Administración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus competencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos, su conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción especializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas llevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta valoración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la jurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es incompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos elaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la evacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la contrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente administrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un proceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se tornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual, perdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u órgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos administrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y fiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Es, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención administrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía legalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya que su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en la vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo sin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la cuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.XXVIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso recogidas en las órdenes cuatro órdenes dadas, en relación con la situación denunciada por el recurrente respecto a la extracción industrial de arena en el río Tempisque. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS, a la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA y la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO.
Se ordena a ANA SOFÍA HUAPAYA RODRÍGUEZ PARRA y JUNIOR RAMOS GARCÍA, por su orden directora a.i. y coordinador minero región Chorotega, ambos de la DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS, o a quienes ocupen tales cargos, que en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen con SETENA, SINAC y las municipalidades recurridas, la elaboración de un informe integral, público y motivado sobre la situación extractiva en la zona del río Tempisque objeto del proceso, con identificación de concesiones vigentes, extracciones ilegales detectadas, balance entre volúmenes autorizados y capacidad de recarga, riesgos plausibles para el tramo sensible denunciado y propuesta concreta de fiscalización reforzada e informar a este Tribunal dentro del mismo plazo los resultados y actuaciones a realizar;
Se ordena a ANDRÉS CORTEZ OROZCO, en su condición de secretario general de la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia que coordine y examine con la Dirección de Geología y Minas, si los instrumentos de evaluación y seguimiento ambiental aplicables a la zona incorporan adecuadamente el análisis acumulativo y sinérgico de impactos sobre el cauce, los humedales, el ambiente ripario y el riesgo hidromorfológico y adoptar las medidas correctivas que correspondan, si ello procede e informar en el mismo plazo a este Tribunal los respectivos resultados; 3) se ordena a DAVID CHAVARRÍA, en su condición de director ejecutivo a.i. del SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC), o a quien ocupe dicho cargo, que en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia emita una valoración técnica dentro de sus competencias, sobre biodiversidad, conectividad ecológica, humedales y cuerpos de agua vinculados al río Tempisque y comunicar dentro del mismo plazo los resultados de dicha valoración; 4) se ordena a JOSÉ JAVIER CALVO DARCIA, en su condición de alcalde de LIBERIA y DIANA CECILIA MÉNDEZ MASIS, en su condición de alcaldesa de CARRILLO, o a quienes ocupen tales cargos, que en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, ejerzan de manera efectiva -según sus potestades de policía territorial- control local, prevención y gestión del riesgo en relación con la situación denunciada por el recurrente y, en el mismo plazo elaboren un informe detallado de ello y comunicarlo a este Tribunal. Se advierte a las autoridades recurridas que de conformidad con lo establecido en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de Liberia y a la Municipalidad de Nombre02 al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar el recurso. El magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en específico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese. - Fernando Castillo V.Presidente Fernando Cruz C. Paul Rueda L.Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.Anamari Garro
Ingrid Hess H. Documento Firmado Digitalmente-- Código verificador -- 0SA7H5MKZBM61 EXPEDIENTE N° 26-004800-0007-CO Teléfonos: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Dirección07, Dirección08, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).