Sala Constitucional
Resolución 09855-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09855-2022
- Fecha
- 29 de abril de 2022
- Expediente
- 21-026159-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
09855-22. LIBERTAD
DE EXPRESIÓN Y PRENSA. SE CUESTIONA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRA
FUNCIONARIA PÚBLICA, POR UN ARTÍCULO DE OPINIÓN QUE PUBLICÓ EN UN MEDIO DE
COMUNICACIÓN. LAS CRÍTICAS REALIZADAS EN EL ARTÍCULO DE OPINIÓN SE ENMARCARON
EN LO QUE SE ESPERA CUANDO SE EJERCE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
“(…) La
recurrente alega que la apertura de un procedimiento administrativo en su contra,
lesiona su derecho a la libertad de expresión. Al respecto se debe indicar, en
primer lugar, que la razón de ser de la jurisdicción constitucional es, entre
otras, la tutela efectiva de los derechos fundamentales que están consagrados
en la Constitución Política o en los instrumentos internacionales de derechos
humanos vigentes en Costa Rica. Así se desprende del numeral 1° de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional al regular su objeto. En segundo término, no hay
que perder de vista que la libertad de expresión, así como la libertad de
prensa, son elementos esenciales del sistema democrático, al extremo, que es
uno de sus elementos nucleares. Así lo ha reconocido este
Tribunal, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en
su amplia jurisprudencia.
A partir de
lo anterior, y siguiendo los precedentes de esta Sala es necesario concluir que
se debe declarar con lugar el
recurso de amparo.
(…)
Así las
cosas, tomando en consideración las particularidades del cuadro fáctico de este
caso, la apertura del procedimiento administrativo en sí mismo no constituye un
medio razonable ni proporcional para exigir una responsabilidad ulterior, tal y
como lo prescribe el numeral 29 de la Carta Fundamental y el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino, por el contrario, se
constituye en un instrumento intimidante para la amparada y, de esa forma, se
impide que exprese lo que piensa sobre el desempeño de una alta funcionaria del
Poder Judicial, siendo mayores las restricciones a la libertad de expresión que
los beneficios de la medida. Aunado a lo anterior, no se logró demostrar
fehacientemente el interés público imperioso de abrir dicha investigación, y se
constató que las críticas realizadas en el artículo de opinión se enmarcaron en
lo que se espera de los habitantes de la República cuando ejercen la libertad
de expresión, sea para criticar o exaltar la gestión de un funcionario público.
Es
importante indicar que los límites entre la potestad disciplinaria y la
libertad de expresión de los funcionarios judiciales debe analizarse caso por
caso. En el asunto que nos ocupa contrastado el traslado de cargos versus el
artículo de opinión, materialmente se observa que el procedimiento
disciplinario constituye claramente una sanción por la opinión emitida,
fungiendo a modo de mordaza. Se debe tomar además en consideración que para el
momento en que la recurrente emite la opinión en el Semanario Universidad no
era la Juzgadora o Letrada encargada del conocer el fondo del asunto, sino que
ocupaba un cargo como Letrada en el Centro de Recuperación Jurisprudencial de
la Sala Tercera.
Por las
razones expuestas, al desprenderse un actuar excesivo, que conculca los
derechos de la tutelada, lo procedente es declarar con lugar el recurso en
todos sus extremos. (…)” VCG07/2022