Sala Constitucional
Resolución 09855-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09855-2022
- Fecha
- 29 de abril de 2022
- Expediente
- 21-026159-0007-CO
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
09855-22. TRABAJO.
SE CUESTIONA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRA FUNCIONARIA PÚBLICA, POR UN
ARTÍCULO DE OPINIÓN QUE PUBLICÓ EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN. SE DECLARA CON
LUGAR, ANULANDO EL ACTO DE TRASLADO DE CARGOS Y ORDENANDO EL ARCHIVO DEL
EXPEDIENTE.
“(…) En el
sub lite se tiene que examinar que la apertura y realización del procedimiento
administrativo por violación al deber de probidad, se ajuste a los parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad que justifiquen que el beneficio público
por su realización sea mayor a la limitación a posteriori de la libertad de
expresión o sus efectos intimidantes (cual prevención general a otro
funcionario que quiera emitir opinión al respecto). En el caso en concreto, se
advierte que no se cumple que la apertura de dicho procedimiento sea idónea,
necesaria y proporcional en sentido estricto por los siguientes motivos: 1) la
amparada, funcionaria judicial, en el ejercicio legítimo de su libertad de
expresión, hace una crítica en un artículo de opinión a la función que realizó
una alta exfuncionaria;
La persona que fue objeto de las críticas es una
alta exfuncionaria del Poder Judicial, posición que conlleva –por sus
especiales y acusadas responsabilidades y exposición al público– mayor
tolerancia a la crítica, tanto de los administrados en general como de los
propios funcionarios de la institución; 3) el artículo de opinión de la
recurrente se enmarca dentro del ejercicio de la libertad de expresión, en las
que se cuestiona la idoneidad y desempeño de una alta exfuncionaria del Poder
Judicial; y 4) lo expresado por la recurrente es lo que espera en una sociedad
democrática abierta y pluralista, donde la libre circulación de las ideas
resulta ser el norte de este tipo de sociedad.
Por las
razones expuestas, se reitera que la libertad de expresión comprende la
posibilidad de formular críticas contra la conducta o funcionamiento de otra
persona, aunque disgusten e incomoden, posibilidad que se tutela con mayor
permisividad y tolerancia cuando se trata de crítica a la gestión o idoneidad
de una persona con notoriedad pública por su función, como es el caso de una
fiscala General.
(…)
Así las
cosas, tomando en consideración las particularidades del cuadro fáctico de este
caso, la apertura del procedimiento administrativo en sí mismo no constituye un
medio razonable ni proporcional para exigir una responsabilidad ulterior, tal y
como lo prescribe el numeral 29 de la Carta Fundamental y el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino, por el contrario, se
constituye en un instrumento intimidante para la amparada y, de esa forma, se
impide que exprese lo que piensa sobre el desempeño de una alta funcionaria del
Poder Judicial, siendo mayores las restricciones a la libertad de expresión que
los beneficios de la medida. Aunado a lo anterior, no se logró demostrar
fehacientemente el interés público imperioso de abrir dicha investigación, y se
constató que las críticas realizadas en el artículo de opinión se enmarcaron en
lo que se espera de los habitantes de la República cuando ejercen la libertad
de expresión, sea para criticar o exaltar la gestión de un funcionario público.
(…)” VCG07/2022