Sala Constitucional
Resolución 03962-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 03962-2022
- Fecha
- 18 de febrero de 2022
- Expediente
- 21-025345-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
ARTÍCULO 41 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
III.-
Sobre la alegada morosidad judicial: Nuevo criterio bajo una mejor ponderación
en cuanto a la infracción de los artículos 41 Constitucional y 8, párrafo 1°,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Bajo una mejor ponderación,
este
Tribunal Constitucional reconsideró la línea jurisprudencial a partir de
la sentencia No. 2011-12644 de las 15:03 horas de 21 de setiembre del 2011, con
fundamento en la cual los asuntos en que se aducen violaciones del artículo 41
de la Constitución Política en la sede jurisdiccional, esto es, por infracción
del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida o, en los términos del
artículo 8°, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
derecho a un proceso en un plazo razonable, sea sin dilaciones indebidas o
retardos injustificados. Todo lo anterior con fundamento en las siguientes
consideraciones: Los justiciables han empleado la práctica de plantear tantos
recursos de amparo en un proceso jurisdiccional, como veces estimen que se ha
infringido el derecho a una justicia pronta. Esto ha producido que en un solo
proceso jurisdiccional se puedan presentar múltiples amparos contra la supuesta
inercia jurisdiccional, sea por un presunto retardo en el traslado de la
demanda, por una supuesta dilación en resolver cualquier incidencia, recurso
ordinario —sea contra una providencia, auto o sentencia— o, incluso, cualquier
gestión planteada en el
proceso de ejecución de sentencia. De esta forma, el
derecho a una justicia pronta o a un proceso sin dilaciones indebidas se ha
fracturado, pudiendo ser invocado en cualquier estadio procesal, sin que haya
concluido de manera definitiva mediante una resolución con autoridad de cosa
juzgada vertida por la última instancia judicial en la materia respectiva. Lo anterior
ha transformado a la Sala Constitucional en una instancia más de los procesos
de la jurisdicción ordinaria para gestionar el pronto despacho o resolución
célere de los asuntos. Esta práctica ha sometido a la Sala Constitucional a un
ingente circulante y a tener que valorar, cualquiera que sea la etapa procesal,
si se ha producido o no un retardo injustificado en la administración de
justicia, lo que se complica si se considera que el Poder Judicial enfrenta
elevados circulantes, en particular, en ciertas materias. En el Derecho
Procesal Constitucional Comparado, la experiencia de los Tribunales
Constitucionales del mundo encargados de la jurisdicción de la libertad e,
incluso, de la Cortes Regionales que tienen a su cargo la tutela de los
Derechos Humanos, la infracción del derecho a un proceso en un plazo razonable,
procede ser conocida y resuelta cuando el respectivo proceso jurisdiccional ha
concluido definitivamente, pues sólo así es posible valorar si hubo o no
dilaciones indebidas o retardos injustificados atribuibles al Poder Judicial y
al Estado en sentido amplio. Esto ha sido así, por cuanto, se debe valorar todo
el iter procesal, de manera que hay que analizar la conducta endoprocesal de
las partes, la complejidad de la pretensión deducida o cuestión conocida, el
tipo de proceso y la conducta de las autoridades jurisdiccionales durante la
sustanciación del proceso. Incluso, se debe ponderar si fueron o no decretadas
medidas cautelares durante el desarrollo del proceso para conjurar el peligro
en la mora (periculum in mora), como ha sido la práctica de la Corte Europea de
Derechos Humanos. Todo ese ejercicio, lo puede hacer un Tribunal
Constitucional, únicamente, después de concluido, definitivamente, el proceso y
no antes. Adicionalmente, la mayoría de las legislaciones sectoriales de
carácter procesal, actualmente, han incorporado mecanismos para acelerarlos,
tales como el “pronto despacho”, asimismo, el Poder Judicial ha implementado
mecanismos de queja de los justiciables ante la Inspección Judicial y la
Contraloría de Servicios. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 7° de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que habilita a la Sala Constitucional
para resolver “exclusivamente (…) sobre su competencia”, a partir de la
sentencia citada, este Tribunal admitirá los procesos de amparo interpuestos
por violación del numeral 41 de la Constitución Política u 8, párrafo 1°, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, única y exclusivamente, cuando el
proceso jurisdiccional haya concluido por virtud de sentencia con autoridad de
cosa juzgada emitida por la última instancia procedente. No obstante lo
anterior, este Tribunal también ha indicado que esta regla podrá ser valorada,
en cada caso concreto, de manera, que la Sala Constitucional podría conocer y
resolver un amparo sobre esta materia, aunque el proceso no haya llegado al
estado indicado, cuando estime que existe una infracción grosera que debe ser
atendida, todo de plena conformidad con el supracitado artículo 7° de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior, se presenta en el sub lite , en
donde nos encontramos ante una presunta mora judicial de apropiadamente 13
años, razón por la cual se entró a conocer el asunto. (…)” VCG03/2022