Sala Constitucional
Resolución 03962-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 03962-2022
- Fecha
- 18 de febrero de 2022
- Expediente
- 21-025345-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
ARTÍCULO 07 DE LA
LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
“(…) Por lo
expuesto, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que habilita a la
Sala Constitucional para resolver
“exclusivamente (…) sobre su competencia”, a partir de la sentencia citada,
este Tribunal admitirá los procesos de amparo interpuestos por violación del
numeral 41 de la Constitución Política u 8, párrafo 1°, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, única y exclusivamente, cuando el proceso
jurisdiccional haya concluido por virtud de sentencia con autoridad de cosa
juzgada emitida por la última instancia procedente. No obstante lo anterior,
este Tribunal también ha indicado que esta regla podrá ser valorada, en cada
caso concreto, de manera, que la Sala Constitucional podría conocer y resolver
un amparo sobre esta materia, aunque el proceso no haya llegado al estado
indicado, cuando estime que existe una infracción grosera que debe ser
atendida, todo de plena conformidad con el supracitado artículo 7° de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior, se presenta en el sub lite , en
donde nos encontramos ante una presunta mora judicial de apropiadamente 13
años, razón por la cual se entró a conocer el asunto. (…)” VCG03/2022