Sala Constitucional
Resolución 03754-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 03754-2022
- Fecha
- 15 de febrero de 2022
- Expediente
- 22-001577-0007-CO
- Materia
- ninez y adolescencia
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Sala Constitucional
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Documento judicial
PRINCIPIO INTERÉS
SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD
“(…)
VI.-
Sobre el interés superior del niño y la prevención de enfermedades. Esta jurisdicción constitucional en diversas
ocasiones ha determinado que la protección del interés superior del niño es un
deber fundamental que el Derecho a la Constitución le impone al Estado, y que
este debe verse reflejado en las actuaciones de las distintas instituciones que
conforman parte del aparato estatal, las cuales se encuentran obligadas a velar
siempre porque prime el interés superior del niño y brindarle todas las
protecciones que en los diferentes ámbitos de su vida necesite. En ese sentido,
este
Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2005-11262 de las 15:00 horas
de 24 de agosto de 2005, señaló:
“(…) En
materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias
normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional;
reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de
toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho
años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene
derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa
protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” así reza el
artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los
Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro
país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en
vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su
publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una
serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o
nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres
(artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como
los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida
necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas
apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño
a dar efectividad a este derecho” (artículo 27)….
Por otro
lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948,
precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y
del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo
Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por
su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala
que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que
“Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de
protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado”. (…) Los derechos humanos o fundamentales y
las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también,
desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la
Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con
necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley
No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o
privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese
cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida
“con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la
gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la
obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el
desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores
de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se
prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su
cuidado” (artículo 45). (…) y el artículo 13 de la Ley General de Salud No.
5395, del 30 de octubre de 1973… reconoce el deber de los padres y el Estado de
velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a
que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y
psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales
desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten
discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de
servicios especializados.".
En
conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una
serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o
encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con
ellos…”. En cuanto a este tema, el artículo 3, párrafo 1, de la Convención
sobre los Derechos del Niño, establece que: “En todas las medidas concernientes
a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.” Similar disposición normativa se recoge en el artículo 5, párrafo
primero, del citado Código de la Niñez y la Adolescencia, que establece
expresamente que: “Toda acción pública o privada concerniente a una persona
menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le
garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en
procura del pleno desarrollo personal”.
En igual
forma, el artículo 4 de ese mismo cuerpo normativo señala lo siguiente:
“Artículo 4º.- Políticas estatales. Será obligación general del Estado adoptar
las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier
índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de
las personas menores de edad. En la formulación y ejecución de políticas, el
acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrá siempre presente
el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este
principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos
fundamentales de esta población. De conformidad con el régimen de protección
especial que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del
Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el
Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las
obligaciones aquí establecidas”.
Con
sustento en lo anterior, esta Sala ha sido categórica en reconocer al interés
superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal,
forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne
toda actividad administrativa y jurisdiccional relacionada con las personas
menores de edad, a fin de garantizar el debido y efectivo respeto de sus
derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, y según lo dispuesto en
los artículos 3 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado
costarricense tiene el deber fundamental de promover y asegurar las condiciones
necesarias para garantizar en la máxima medida posible la supervivencia del
menor y su desarrollo, así como asegurar a todos los niños el disfrute del más
alto nivel posible de salud, por lo que deberá adoptar medidas apropiadas para
reducir la mortalidad infantil y en la niñez, asegurar la prestación de la
asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños
y desarrollar la atención sanitaria preventiva. Por lo que, en general, se
puede concluir que la existencia de un programa de vacunación infantil, que
tenga por objeto prevenir que se produzca el brote de epidemias o que se dé un
contagio a nivel individual, hace parte de la atención sanitaria preventiva que
debe brindar el Estado costarricense en resguardo del derecho humano de todo
niño a la salud y en cumplimiento de la tutela al interés superior del menor”.
(el resaltado no es del original).
En
congruencia con la sentencia parcialmente transcrita, queda claro que como
parte de la especial protección que merecen las personas menores de edad y
dentro del interés superior del niño, el que, de primar siempre, los padres y
madres o encargados de estos, deben velar por su seguridad sanitaria y
resguardar su derecho a la salud, dentro de lo que se incluye, ciertamente, la
vacunación de estos, según será analizado a continuación. (…)” VCG04/2022