Sala Constitucional
Resolución 28348-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 28348-2021
- Fecha
- 28 de diciembre de 2021
- Expediente
- 21-022421-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
028348-21. PODER
EJECUTIVO. INFORMACIÓN. INTIMIDAD. PENITENCIARIO. LIBERTAD DE TRÁNSITO. SOBRE LA POSIBILIDAD DE REGULACIÓN DEL ACCESO A LOS EDIFICIOS E
INSTALACIONES PÚBLICAS. MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL INGRESO DE VISITANTES A
LOS CENTROS PENALES. SOBRE LA INFORMACIÓN QUE SE RECOPILA AL INGRESAR DE VISITA A UN CENTRO PENAL, LA CUAL ES UNA EXCEPCIÓN DEL DRECHO DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. ACUSA QUE SE LE INTENTÓ RESEÑAR (OBTENCIÓN DE DATOS BIOMÉTRICOS) AL VISITAR A UN PRIVADO DE LIBERTAD EN UN CENTRO PENAL. SIN LUGAR. VCG02/2022“(…)
Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que acudió a visitar
a un cliente que se encuentra privado de libertad en el centro penal recurrido
y en el puesto de control de ingreso, los oficiales le indicaron que lo iban a
"reseñar", con toma de huellas dactilares y otros datos biométricos,
a lo cual se negó; sin embargo, se le informó que era obligatorio para el
acceso de todos los visitantes al lugar. Describe que al negarse a ser reseñado
e intentar continuar su camino para visitar legítimamente a su cliente y amigo
fue detenido ilegalmente y privado de su libertad ambulatoria, todo por
manifestar libremente sus opiniones y requerir que se le explicara el
fundamento jurídico de lo ocurrido. Considera que la actuación de la Policía
Penitenciaria transgredió su derecho a la intimidad, violentó su derecho a
reunirse pacíficamente y fue detenido ilegalmente. Solicita que se deje sin
efecto ese límite de los datos biométricos para los profesionales en derecho, y
para los ciudadanos en general, dentro del sistema penitenciario, al no
concurrir a esos centros en condición de imputado o indiciado.
Cuestión de previo. El
recurso de hábeas corpus ha sido instituido para garantizar la libertad e
integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una
autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa
libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan
indebidamente las autoridades. En el sublite, el recurrente denuncia que:
a) los oficiales del centro penal lo
detuvieron y le realizaron una reseña policial; y b) para permitir su ingreso
al centro penal le solicitaron datos biométricos. Analizada la presente causa,
se evidencia que los hechos planteados deben ser conocidos en la vía de habeas
corpus y no de amparo, dado que uno de los alegatos del amparado es
precisamente que su libertad le fue supuestamente restringida en forma
ilegítima.
Por otra parte, en vista de que la Ministra de Justicia y Paz no rindió
el informe solicitado en el plazo señalado en la resolución de las 12:29 horas
del 16 de noviembre de 2021, y dado que no es de recibo la excusa otorgada, de
conformidad con el artículo 23, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se
entra a resolver el recurso con base en el escrito de interposición, demás
informes rendidos y pruebas contenidos en los autos.III.- Hechos probados. De importancia para
la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los
siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el
recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:a)
El Sistema Penitenciario Nacional cuenta con una herramienta biométrica
que permite tomar las huellas digitales y rasgos faciales de las personas con
el fin de evitar la falsificación de documentos, la suplantación de
identidades, aligerar los trámites para el ingreso de los visitantes, privados
de libertad y mejorar los controles, entre otros (ver comunicado 22-2019,
página oficial del Ministerio de Justicia y Paz
http://www.mjp.go.cr/Comunicacion/Nota?nom=Sistema-de-identificacion-aumenta-seguridad-y-agiliza-tramites-en-centros-penales).b)
El sistema de automatizado de identificación biométrica (ABIS) registra
la información de la población privada de libertad, las personas visitantes,
los funcionarios y de cualquier individuo que por distintas razones, deba
ingresar o permanecer en un centro penal (ver comunicado 22-2019, página oficial
del Ministerio de Justicia y Paz
http://www.mjp.go.cr/Comunicacion/Nota?nom=Sistema-de-identificacion-aumenta-seguridad-y-agiliza-tramites-en-centros-penales).c)
El sistema de automatizado de identificación biométrica (ABIS) se basa en la comparación de huellas
digitales e identificación facial (ver oficio AJ-3372-09-2018).d)
El domingo 31 de octubre del 2021, el recurrente se presentó al portón
omega, para la visita general al privado de libertad residente de nombre
[Nombre 002], se le tomó la temperatura, se revisó la cédula de identidad, se
le entregó una ficha como parte de los protocolos COVID-19 y controles de
ingreso a la unidad para visita general (ver informe de la autoridad
recurrida).e)
En el sistema del Ministerio de Justicia y Paz se registran todos los
visitantes que ingresan a la unidad, a las diferentes diligencias, a saber:
ingreso de abogados, entrega de encomiendas, ingreso de visitas especiales e
ingreso de visita general (ver informe de la autoridad recurrida).f)
El oficial de seguridad revisó el sistema IGNIS y verificó que el
recurrente no estaba registrado |(ver informe de la autoridad recurrida).g)
La autoridad recurrida le explicó al tutelado que era necesario la
reseña para que en futuras visitas, el ingreso fuera más fluido y también, para
salvaguardar la seguridad (ver informe de la autoridad recurrida).h)
Los datos derivados de la utilización de los equipos biométricos serán
únicamente utilizados a nivel interna de la institución (ver informe de la
autoridad recurrida).i)
El horario de ingreso de los profesionales en derecho a los centros
penitenciarios es de lunes a sábado de las 08:00 hasta las 18:00 horas (ver
informe de la autoridad recurrida).j)
El día domingo 31 de Octubre de 2021, no procedía el ingreso del señor
[Nombre 001] como defensor del residente, sino como visita general (ver informe
de la autoridad recurrida).k)
La autoridad recurrida le entregó al recurrente una boleta informativa
para el empadronamiento biométrico de personas privadas de libertad, en la que
se informa que sobre el uso de los datos biométricos recolectados, señalando
textualmente: “(…) El sistema
Penitenciario nacional ha desarrollado e implementado mecanismos
tecnológicos que coadyuvan a las labores policiales, siendo así la
implementación de equipos de identificación biométrica en los diferentes
centros penitenciarios del país con el objetivo de salvaguardar la seguridad
institucional. Los datos derivados de la utilización de los equipos biométricos
serán únicamente utilizados a nivel interno de la institución y además cumplen
con altos estándares de seguridad para garantizar la protección de la
información. Lo anteriormente se encuentra resguardo y fundamentado por
normativa institucional, criterio jurídico AJ 3372-09-2018 de la Dirección
Jurídica del MJP, y con el respaldo de la Agencia de Protección de Datos
mediante opinión jurídica APD-OJ-012-09-2018.
Nombre de la persona visitante al cual se le realizó el empadronamiento
biométrico…… Número de identificación …… Firma:…..” (ver copia de la boleta
aportada por el recurrente).
Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos
de relevancia para esta resolución: a)
Que la autoridad recurrida haya detenido y efectuado una reseña policial
al recurrente.V.- Sobre la detención y la reseña
policial. En el sublite, el recurrente denuncia que los oficiales del centro
penal lo detuvieron y le realizaron una reseña policial; sin embargo no consta
en los archivos policiales ninguna copia de “parte policial”, que es cuando
actúa la policía, y cuando un ciudadano es puesto a la orden de un Juez de
Flagrancia o al Ministerio Público, debido a la comisión de un delito. De modo,
que según lo informado por la parte recurrida, dado que el recurrente no aportó
prueba que confirme su dicho, la Sala no tiene por cierto que la autoridad
recurrida le haya confeccionado una reseña policial y para la cual se le
hubiere detenido y fotografiado. Finalmente, si el amparado estima que fue
tratado de una forma altanera y prepotente por parte de algún oficial penitenciario
es una asunto que, si a bien lo tiene, deberá de dirimirlo en la vía de
legalidad mediante la Contraloría de Servicios de la Institución y no en esta
sede constitucional, dado que se trata de una queja acerca del comportamiento
de un funcionario. En consecuencia, en cuanto este extremo se declara sin lugar
el recurso.
Sobre el ingreso de particulares a los edificios e instalaciones
públicas. La Sala Constitucional, con anterioridad, se ha referido a la
posibilidad de regulación del acceso a los edificios públicos; así, en la
Sentencia N° 2010-016174, de las 15:22 horas del 28 de setiembre del 2010,
señaló lo siguiente:“(…) En el presente recuso se reprocha
como lesionada la libertad de tránsito de la amparada en los pasillos públicos,
barra de público y vestíbulo del Edificio de la Asamblea Legislativa. El
recurrente parece partir de la premisa que por tratarse de un bien público, se
puede transitar libremente por él; es decir, el edificio de la Asamblea
Legislativa, sus pasillos, vestíbulo y barra de público serían lugares de libre
tránsito de personas y, al impedirse a la recurrente estar en esos lugares,
entiende violentada su libertad. Tal razonamiento no es correcto. La naturaleza
de bien público de las instalaciones de la Asamblea Legislativa no convierte
sus pasillos, ni el vestíbulo, ni la barra de público en lugares de libre
tránsito de personas. Por el contrario, son instalaciones demaniales cuyo
destino es atender el debido funcionamiento del quehacer parlamentario, ese
destino no es igual al de una calle o un parque cuyo destino sí es el libre
tránsito de las personas. El carácter de público o demanial de un bien no
significa que deba servir para el libre tránsito de personas; ese destino debe
ser establecido de previo. En consecuencia, las limitaciones a la permanencia
en las instalaciones legislativas son parte de las reglas de uso y permanencia
de las mismas, establecidas por la Administración, por lo cual, este recurso
debe ser rechazado por el fondo y así se declara”.
Además de lo anterior, en la Sentencia N° 2012-13317, de las 9:05 horas
del 21 de septiembre de 2012, se estableció que:
“El acceso de personas a edificios públicos no es un derecho
irrestricto, no es el derecho incluido en el artículo 30 constitucional, que en
el fondo lo que protege es el acceso a la información sobre asuntos de interés
público. No cualquier persona puede entrar a cualquier edificio público, la
Administración está facultada para establecer restricciones y regular el acceso físico de la forma que
estime necesaria. Si el recurrente estima que su situación particular amerita
que se le permita el acceso a las instalaciones de la biblioteca y a sus
fuentes bibliográficas, la vía de amparo no es la correspondiente para analizar
la situación".VII.- En relación con las medidas de
seguridad para el ingreso de visitantes a los centros penales. Esta Sala, entre
otras, se pronunció en Sentencia N° 2015-006140 de las 14:30 horas del 30 de
abril del 2015, reiterada en la N° 2021-026757, de las 09:15 horas del 26 de
noviembre de 2021, en los siguientes términos:“Primeramente, conviene aclarar que dadas
las necesidades especiales de seguridad de los centros penitenciarios, esta
Sala avala que el ingreso incontrolado de objetos y personas puede implicar un
peligro para la seguridad de los privados de libertad, los funcionarios y los
mismos visitantes. Bajo esta tesitura, se justifica la realización de controles
a los visitantes apegados a la normativa que regula la materia y siempre
respetándose el principio de la dignidad humana y demás derechos
fundamentales”.VIII.- En cuanto a la toma de datos
biométricos como requisito para el ingreso a un centro penal y el derecho a la
intimidad. En el caso bajo estudio, el recurrente manifiesta que, en condición
de abogado, acudió al centro penal a visitar a un cliente y no se le permitió
su entrada, ya que se negó a que los oficiales penitenciarios le tomaran sus
datos biométricos, pues considera que ello es violatorio a su libertad de
tránsito y a su derecho a la intimidad. Efectivamente, el Ministerio recurrido
tiene instalado un sistema de identificación biométrica en varios centros
penales, entre ellos, en la Unidad de Atención Integral Reynaldo Villalobos
Zúñiga, mediante el cual se recolectan las huellas dactilares y rasgos faciales
de las personas que ingresan o egresan, tanto en calidad de visita,
funcionarios, abogados o privados de libertad, con el fin de reforzar la
seguridad y el control. De manera, que una vez tomados los datos de la persona
juntos los elementos biométricos, se almacenan en un sistema, y posteriormente,
con los mismos, dichos individuos serán reconocidos. Previo al análisis del
caso bajo estudio, es necesario aclarar, que los datos biométricos consisten en
aquellas características físicas y del comportamiento que son propias de cada
ser humano, y en consecuencia permiten identificarlo y diferenciarlo del resto
de la población. Dentro de los datos biométricos, existen: a) los biométricos
estáticos, que son aquellos datos que se relacionan en mayor medida con
características físicas o estructurales de las personas y que, por lo tanto,
son en general permanentes en el tiempo, ya que se asocian con órganos o
sistemas anatómicos humanos, tales como las huellas dactilares, el color del
iris, los rasgos faciales, la piel o la composición química del cuerpo; y b)
los biométricos dinámicos, que son los que se determinan en relación con
características funcionales o del comportamiento de las personas, como por
ejemplo información relativa a la forma de caminar, el comportamiento al
firmar, el ritmo al hablar, forma de teclear, o gestos y movimientos
corporales. No hay duda, que la información biométrica posee una relación
intrínseca con la persona de la cual proviene, pues existe una conexión de este
dato con una persona identificada o identificable, caso contrario de no existir
tal relación, la información contenida en esos datos será anónima; y por lo
tanto no será merecedora de protección por parte de ordenamiento jurídico. De
modo, que los datos biométricos son considerados, en principio, como datos reservados frente a la acción y el
conocimiento de los demás, que es lo que preserva el derecho a la intimidad
contenido en el 24, de la Constitución Política.“Artículo
Se garantiza el derecho a
la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables
los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier
otro tipo de los habitantes de la República (…)”.Asimismo, derivado del derecho a la
intimidad, nace el derecho a la autodeterminación informativa, que surge como
respuesta a los cambios en la fluidez de la información, evolucionando a nuevas
herramientas de comunicación y distribución de la información, por lo que se
debe garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién,
cuándo, dónde y bajo qué circunstancias se puede tener contacto con sus datos.
Al respecto, y en lo que interesa, la Sala, en la Sentencia N° 2011-5268, de
las 15:13 horas de 27 de abril de 2011, señaló:“…la normativa se ocupa de llenar un
importante vacío normativo relacionado con el derecho a la autodeterminación
informativa, que si bien la jurisprudencia de la Sala se ha ocupado de
desarrollar su contenido, persiste la necesidad de desarrollar una institución
administrativa que vele por un equilibrio en la actividad, y para que se
constituya en una primera línea de defensa especializada de este derecho
fundamental. Por ello es necesario señalar la máxima jurídica (más conocida en
el derecho anglosajón) de que no hay derechos sin un remedio procesal (there is
no right without a remedy). En un escenario en el que los recursos tecnológicos
permiten un uso masivo de almacenamiento de datos de toda naturaleza, y con
múltiples posibilidades de transferencia, es importante que toda aquella
información personal que llegue formar parte de las bases de datos tenga
normada las conductas lícitas e ilícitas de los operadores para que no lleguen
a lesionar derechos fundamentales . Actualmente, tanto las Administraciones
Públicas, como las personas físicas y empresas que recopilan datos personales,
carecen de regulaciones legales que fiscalicen, controlen e intervengan los
archivos que contienen estos datos, lo cual repercute en los métodos que
sistematizan estos datos. Es claro, los derechos de los particulares están más
expuestos sin normativa que cuando ésta la regula de forma más ordenada y
compatible con el Derecho de la Constitución. Lo contrario, evidentemente,
prolonga una asimetría entre los ciudadanos y los poderes públicos y privados
que manejan dicha información, lo cual se ha venido solventando mediante la
jurisprudencia de la Sala, la que desde hace más de una década reconoció la
ausencia de legislación y de un organismo administrativo de control. De ahí que
la legislación llena un importante vacío del ordenamiento jurídico al procurar
un equilibrio entre las instituciones y la sociedad costarricense que permita
una tutela eficaz de la libertad a la autodeterminación informativa y una mejor
protección administrativa de frente a la acumulación de poderes que ha ocurrido
a lo largo de los años en que no ha habido tales controles”.Sin embargo, el derecho a la
autodeterminación informativa, como todos y sin excepción, puede ser limitado
cuando sea preciso preservar otros derechos y bienes constitucionales mediante
una previsión legal que tenga justificación constitucional, sea proporcionada y
que exprese, con precisión, todos y cada uno de los presupuestos materiales de
la medida limitadora. Consecuencia de ello, es que el legislador creó la “Ley
de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales” , N°
8968, del 05 de setiembre de 2011, y su reglamento, que viene garantizar a
cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o
domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a
la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y
demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e
igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos
correspondientes a su persona o bienes. Actualmente, existe una rápida
evolución tecnológica y de globalización que han planteado nuevos retos para la
protección de los datos a nivel legal, y pese que a la fecha, el tratamiento de
los datos biométricos no está contemplado de manera explícita en la legislación
nacional, los mismos pueden ser
considerados como parte de datos personales. En ese sentido, dentro de las
categorías reguladas en el artículo 3, de la Ley de Protección de la persona
frente al tratamiento de sus datos personales, esos datos deben catalogarse:
“Para los efectos de la presente ley se define lo siguiente: (…) a)
Datos personales: cualquier dato relativo a una persona física
identificada o identificable.(…)e) Datos sensibles: información relativa
al fuero íntimo de la persona, como por ejemplo los que revelen origen racial,
opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición
socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual,
entre otros (…)”.
A su vez, el artículo 9, en lo conducente indica :“Artículo
Categorías particulares de
los datos.Además de las reglas generales
establecidas en esta ley, para el tratamiento de los datos personales, las
categorías particulares de los datos que se mencionarán, se regirán por las
siguientes disposiciones:1.- Datos sensibles. Ninguna persona
estará obligada a suministrar datos sensibles. Se prohíbe el tratamiento de
datos de carácter personal que revelen el origen racial o étnico, opiniones
políticas, convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, así como los
relativos a la salud, la vida y la orientación sexual, entre otros (…)”.2.- Datos personales de acceso
restringido.Datos personales de acceso restringido son
los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso
irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración
Pública. Su tratamiento será permitido únicamente para fines públicos o si se
cuenta con el consentimiento expreso del titular (…)”.Asimismo, el Reglamento a la Ley de
Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Decreto
Ejecutivo N° 37554-JP del 05 de marzo de 2013, en el artículo 9, considera
estos datos como una categoría especial de datos personales, en cuyo caso, como
regla general, está prohibido su tratamiento. Señala este numeral:“Tratamiento de categorías especiales de
datos personales.1. Quedan prohibidos el tratamiento de
datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones
políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical,
y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar
de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos
relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física”.Así las cosas, los datos biométricos
constituyen una categoría específica de datos personales, en la medida en que
proceden del cuerpo humano, siguen siendo los mismos en distintos sistemas y
son inalterables de por vida. Precisamente, como provienen del cuerpo humano,
representan mayores riesgos para la garantía de derechos fundamentales, y por
lo tanto, debe existir un resguardo mayor, ya que tienen que ver con las
características comportamentales y fisiológicas de una persona las cuales,
permiten identificarla inequívocamente. Sobre el particular, si bien tienen una
especial protección, están sujetos también a excepciones, que se encuentran
establecidas en el artículo 8, de la citada ley:“Excepciones a la autodeterminación
informativa del ciudadano.Los principios, los derechos y las
garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y
acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los
siguientes fines:a) La seguridad del Estado.b) La seguridad y el ejercicio de la
autoridad pública.c) La prevención, persecución,
investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las
infracciones de la deontología en las profesiones.d) El funcionamiento de bases de datos que
se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica,
cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas.e) La adecuada prestación de servicios
públicos.f) La eficaz actividad ordinaria de la
Administración, por parte de las autoridades oficiales” .En ese sentido, es importante traer a
colación, la trasparencia del Estado, que es una condición indispensable en
todo régimen democrático, sobre todo en los asuntos relacionados con la
necesaria protección que se debe dar a los derechos fundamentales de las
personas, dentro de ellos, el derecho a la intimidad, autodeterminación
informativa y el consentimiento informado. Es claro que la transparencia trae
consigo la obligación de crear mecanismos eficientes y efectivos para que las
personas titulares de los datos que son almacenados en los archivos, puedan
conocer el detalle de las informaciones que constan sobre sí y que están a
disposición de las autoridades del país; además, deben conocer los fines que
justifican el almacenamiento de estos datos. Sin embargo, no debe interpretarse
este principio de trasparencia de los Estados, de una manera irrestricta,
puesto que el acceso a la información almacenada en dichos archivos debe estar
limitada de manera suficiente, siendo que no imposibilite a la persona
interesada a ejercer su derecho de información, ni que permita que cualquier
tercero pueda accesarla, poniendo con ello en peligro la dignidad e integridad
del titular. Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado,
jurisprudencialmente, que la transparencia es uno de los lineamientos que debe
respetarse a fin de que el Estado pueda cumplir el fin público de seguridad de
la sociedad, sin que por ello se vulneren los derechos de las personas, en
especial el derecho a la intimidad; y lo define de la siguiente manera:“La transparencia: la persona debe tener
la posibilidad de ser informada de la totalidad de los datos existentes sobre
su persona en un determinado archivo, de manera que le permita hacerse una idea
integral de la información recopilada. Al mismo tiempo debe ser informada del
tipo de tratamiento al que serán sometidas sus informaciones, a fin de que
logre determinar si sus datos serán compartidos por otras instituciones o
centro de procesamiento de datos” (ver Sentencia N° 1999-5802 de las tres horas
y treinta y seis minutos del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y
nueve).Conjuntamente, para que el tratamiento de
los datos biométricos se ajuste a parámetros constitucionales, debe ser
proporcional a la legitima finalidad que lo motivó, siendo que deben concurrir
tres principios: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo
propuesto (juicio de idoneidad); si es necesaria, en el sentido de que no
exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual
eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o
equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés
general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de
proporcionalidad en sentido estricto).IX.- Sobre el fondo. El acceso de personas
a los centros penitenciarios del país, con el propósito de visitar las personas
privadas de libertad, si bien es un derecho ciudadano, el visitante debe
cumplir con las condiciones impuestas por las autoridades penitenciarias, lo
mismo que el ingreso de funcionarios públicos, profesionales u otras personas
que por imperativo legal, o en funciones propias de su cargo, deben realizar la
visita carcelaria o desempeñen allí sus
labores regulares. Igualmente deben tomarse medidas atinentes al egreso e
ingreso de los privados de libertad de los centros penitenciarios, ya sea por
traslado u otras circunstancias que así lo requieran. Por su parte, corresponde
a la Dirección General de Adaptación Social velar por la seguridad de las
personas y bienes que se encuentran en las instalaciones del Sistema
Penitenciario Costarricense, por lo que la visita y el tránsito de objetos en
los centros penitenciarios del país debe realizarse en condiciones de orden y
seguridad y con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente. En el caso
bajo análisis, la Sala no encuentra que la autoridad recurrida haya lesionado
el derecho a la libertad de tránsito ni el de intimidad del recurrente, ya que
el acceso a los centros penales no es irrestricto y la administración se
encuentra facultada a imponer determinados requisitos, establecer horarios y
espacios, a efectos de garantizar el debido funcionamiento, así como proteger
la seguridad institucional. De manera que la medida cuestionada por el
recurrente es legítima, proporcionada, razonable e idónea, ya que su fin es
mantener un adecuado orden, control e identificación de las personas privadas
de libertad, residentes, beneficiados y personas visitantes y así evitar la
falsificación de documentos, la suplantación de identidades, aligerar los
trámites para el ingreso de los visitantes, privados de libertad y mejorar los
controles de seguridad. En el sub examine, la administración penitenciaria
estableció como parte de los requisitos, la toma de datos de identificación y
biométricos, para todas las personas que ingresen a los centros penales, ya sea
en calidad de visitantes, abogados, funcionarios públicos para evitar la
suplantación de identidades, garantizar el acceso más fluido y así evitar
conglomeraciones en la entrada, y proteger el orden institucional. Si bien como
se expuso en los considerandos anteriores, el tratamiento de datos personales
es un derecho fundamental; tampoco es absoluto y debe considerarse en relación
con su función en la sociedad y el equilibrio con otros derechos fundamentales,
con arreglo al principio de proporcionalidad. Así las cosas, la toma de datos
biométricos como requisitos para el ingreso al centro penal no resulta
inconstitucional ni lesiona el derecho a la intimidad, pues si bien constituyen
información privada de carácter restringido o confidencial, su recopilación no
está prohibida en el ordenamiento jurídico y resulta proporcional al fin
señalado. Ante lo expuesto, la parte recurrida actuó de conformidad al
principio de legalidad o de la juridicidad
que consagra el artículo 11, de la Constitución Política, que significa
que los actos y comportamientos de la Administración deben de estar regulados
por norma escrita, lo que implica desde luego, el sometimiento a la
Constitución a la ley, y en general a todas las normas del
ordenamiento jurídico. Por tal razón, las instituciones públicas sólo pueden
actuar en la medida en la que se encuentre apoderadas para hacerlo por el mismo
ordenamiento y normalmente a texto expreso, en consecuencia solo le es
permitido lo que esté constitucionalmente y legalmente autorizado en forma
expresa y todo lo que no les esté autorizado, les está vedado. En este aspecto,
se constata que el principal objetivo de la toma de datos biométricos por parte
de la autoridad recurrida, lo es para salvaguardar la seguridad institucional y
de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la medida resulta razonable en
atención al interés que se pretende proteger. Además, el artículo 8, de la Ley
de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales,
establece como una excepción al derecho a la autodeterminación informativa, la
seguridad del Estado. Pese a lo anterior, la autoridad recurrida, previo a la
recolección de los datos biométricos, le entregó al recurrente una boleta en
las que se indican las razones por las
cuales se recogen, la cual debe ser firmada para que conste su conocimiento y
autorización. Bajo esa premisa, el administrado es conocedor, como mínimo, de
la identidad del responsable del sistema; es decir, la administración
penitenciaria y el destino de sus datos personales (sistema de automatizado de
identificación biométrica (ABIS), lo cual es parte del principio de
transparencia, lo cual implica que, aún y cuando se restrinja el derecho a la
intimidad, los titulares de los datos o sus representantes puedan conocer sobre
la existencia del archivo, los datos que constan allí y el tratamiento que
recibirán. Conforme lo anterior, el
derecho a la intimidad del recurrente se encuentra limitada de una manera
justa, razonable, idónea y acorde con el principio de transparencia
administrativa, ya que el fin es la prevención, para una adecuada prestación de
servicios públicos, y, para una eficaz actividad ordinaria de la
Administración.-
X.-
CONCLUSIÓN. La Sala estima que la parte recurrida no ha lesionado el derecho a
la libertad ambulatoria ni intimidad al recurrente, ya que las limitaciones
impuestas no resultan arbitrarias ni discriminatorias sino que resulta
razonables por el tipo de lugar que se frecuenta y obedecen a razones de
seguridad institucional y van dirigidas a todas las personas tanto privadas de
libertad como visitantes que concurran a los centros penales. Debe tenerse
presente, que las disposiciones cuestionadas, son aplicables a todas las
personas visitantes, sin que el amparado haya sido la excepción así como
tampoco que con ello, se haya lesionado el derecho de defensa de su cliente,
dado que su ingreso se produjo durante el horario de vistas de carácter
general. Es importante tener presente, que el legislador previó una serie de
excepciones que restringen el derecho a la intimidad en relación con el uso de
datos personales, siendo que en acatamiento al principio de legalidad, el
Ministerio de Justicia y Paz está
facultado a establecer una serie de requisitos, entre ellos la recolección de
datos personales de aquellos individuos que ingresen a los centros penales, ya
sea como visita en general o abogados,
pues el carácter de público o demanial de un bien no significa que deba
servir para el libre tránsito de personas. Otro punto que debe de tomarse en
cuenta, es que la inforamción requerida es por razones de seguridad, lo cual
constituye una excepción del derecho de autodeterminación informativa y pese a
ello, la administración puso en conocimiento del tutelado, el tipo de datos que
recopilan y del uso que se dará a dicha información, respetando así los demás
derechos que se derivan del derecho a la intimidad. Corolario de ello, lo
correspondiente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.
TOME NOTA LA
AUTORIDAD RECURRIDA. Si bien el presente recurso no se estima que se haya
lesionado derecho fundamental alguno al tutelado, se le advierte a la autoridad
recurrida que al estar los datos biométricos resguardados por el artículo 24,
de la Constitución Política, y dadas sus especiales características, tiene la
obligación de guardar su deber de confidencialidad así como también el deber de
establecer mecanismos de seguridad adecuados acordes con el desarrollo
tecnológico con el fin de resguardar dicha información y evitar su alteración,
pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta los riesgos a que
están expuestos, ya sea que provengan de la acción humana o del medio físico o
natural. De manera, que los datos recolectados mediante el sistema ABIS deben
ser debidamente custodiados y se deberá garantizar el manejo cuidadoso en su
tratamiento, así como el responsable del fichero y quienes intervengan en
cualquier fase del proceso de recolección y tratamiento, están obligados a
guardar el secreto profesional. (…)”