ARTÍCULO 15 DE LA
LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
“(…)
III.-
Sobre las competencias de control de esta
Sala, en relación con el proceso
penal. - En nuestro país, el desarrollo hermenéutico de
proceso de hábeas
corpus ha determinado que este recurso se dirija a controlar requisitos
constitucionales fundamentales para situaciones de abierta “arbitrariedad”
(elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, en los propios
términos usados por la Corte Interamericana. Cf. Parágrafo 355 in fine de la
sentencia Amrhein y otros vrs Costa Rica). Mientras tanto se ha dejado a las
autoridades penales competentes la revisión de aquellos supuestos que, ameritan
una revisión de los elementos de juicio constantes en el expediente y su
verificación cuidadosa desde la perspectiva legal de un juez de la materia.
En razón de
lo anterior, es que esta Sala en múltiples ocasiones, se ha pronunciado en
relación con los alcances del hábeas corpus que, “No se trata entonces de que
este Tribunal se convierta en una instancia más dentro del proceso penal, o de
cualquier otro proceso que se tramite en los tribunales de justicia, pues no le
compete la revisión de posibles inconformidades de las partes, ni la valoración
de prueba que tienda a resolver el fondo del asunto de que se trate”. Lo
anterior implica que, si la parte recurrente pretende que esta Jurisdicción
desacredite, por la vía sumaria del hábeas corpus, los hechos que ha tenido por
demostrados la autoridad jurisdiccional al dictar una resolución que lesione o
atente en contra de la libertad de tránsito de la persona procesada penalmente,
así como la validez de la prueba que los respaldan, lo cierto del caso es que
esto no es posible. Esta Jurisdicción valora la solidez de la argumentación
jurisdiccional, en otras palabras, que la resolución que lesione o atente en
contra de la libertad de tránsito de las personas procesada penalmente se haya
decretado por medio de una resolución, debidamente, fundamentada y los yerros evidentes
que repercutan sobre la libertad personal, pero, en principio, no le
corresponde sustituirlo en la apreciación de la validez de los elementos
probatorios que se han allegado al proceso.
La anterior
premisa obedece a la estructura constitucional diseñada para la administración
de justicia, que ha establecido distintas vías a través de las que las
personas, puedan encontrar remedio a las lesiones de sus derechos por parte de
terceros o del propio Estado. Uno de ellos es la Jurisdicción Constitucional,
diseñada como una instancia especializada en “garantizar la supremacía de las
normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario
vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los
derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los
instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica” ,
( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Asimismo ya había
creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), y la
jurisdicción penal ordinaria (artículos 22, 35, 36, 37, 39, 41 y 42 laboral) a
la que definió con particular claridad su objeto de garantizar que “ A nadie se
hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior
y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa
oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la
necesaria demostración de culpabilidad”.
La
determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los
distintos tipos de reclamos, ha sido un tema prioritario para esta Sala, que ha
dado por cierto que el principio de supremacía constitucional no conlleva
necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para
protegerla. Por el contrario, el principio de pesos y contrapesos nos debe
llevar a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer por la vía
del habeas corpus aquellos aspectos que violen (situaciones de abierta
“arbitrariedad”, elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad ) de
forma directa por acción u omisión la libertad de tránsito y la integridad.
Pero, cuando la decisión del reclamo exige apoyarse en normas secundarias, como
leyes o reglamentos, lo correcto desde el punto de vista procesal es entregar
la competencia sobre el caso a las instancias que la Carta Fundamental ha
establecido para resolver los conflictos originados con la aplicación de la
ley, según la fórmula acuñada en los albores del Estado Liberal.
Esta última
premisa, cobra especial relevancia en el proceso penal, el cual consigna y
desarrolla de manera ulterior y específica, las garantías constitucionales que
el constituyente diseñó para el proceso penal, con el fin de garantizar un
juicio justo –objetivo primordial del debido proceso-. Esta condición, la
podemos observar en las reglas del proceso penal que, establecen en la figura
del juez de garantías, el contacto inmediato con el imputado y los medios
probatorios, partiendo de un escenario de inmediatez, concentración, oralidad y
contradictorio, que permiten que, los yerros que objeten las partes, sean
atendidos de mejor manera.
En
síntesis, la jurisdicción constitucional debe conocer por la vía del habeas
corpus, aquellos aspectos de la actividad del procedimiento penal, que violen
(situaciones de abierta “arbitrariedad”, elementos de incorrección, injusticia
e imprevisibilidad) de forma directa por acción u omisión la libertad de
tránsito y la integridad, cuando: