Sala Constitucional
Resolución 19096-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 19096-2021
- Fecha
- 27 de agosto de 2021
- Expediente
- 21-013723-0007-CO
- Materia
- constitucional, ambiental
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Sala Constitucional
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Documento judicial
VOTO SALVADO
DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO
50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El contexto histórico que motivó
en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido
una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las
condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las
personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el
artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual
–caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye
reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de
lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior,
en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia
apropiada, le impuso a la Sala un papel
de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho
constitucional.
Hoy en día, nos
encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental, lo cual ha
producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento
de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia
en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos
estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la
actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa
creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae
aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa
como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso
administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del
derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de
legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo
establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema
ambiental.
En ese contexto, no resulta
apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala
Constitucional desplace, o -peor aún-
sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea,
también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes
y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos
casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y
reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros
órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales
tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus
procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos
conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y
jurídicamente complejos. Sobre ambas
cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una
resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado
fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
Como parte de
los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta
jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle
seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en
ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación
interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
Desde esa
perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por
parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia
ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor
se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe
ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de
los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley
Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para
casos específicos. Se trata más bien, de
un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los
distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar
plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del
ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de
su Ley Orgánica.
Queda claro que
la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección
de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien
todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser
reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no
exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se
convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada
uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta
una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una
sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el
ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en
amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes,
principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica
constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.-
En línea con lo
anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se
le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política
para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa
administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter
general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o
grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por
esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de
tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una
lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el
conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones
ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el
acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al
ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por
parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del
reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto
procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el
amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad
de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso
concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las
excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos
casos en las que la intervención de los medios de protección de la
Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y
completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas
y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba,
seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió
aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar
de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora
declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VCG09/2021