Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00180-2001
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00180-2001
- Expediente
- 99-000096-0011-CI
- Materia
- civil, contencioso-administrativo
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"III.- En el primer motivo de nulidad alegado, se reclama la violación
del artículo 760 del Código Procesal Civil. Según el apelante, únicamente contó
el
Juzgado con un informe rendido por la Superintendencia General de Valores, cuyas
conclusiones no han sido ni tan siquiera notificadas por vía administrativa a la presunta
quebrada. Además, señala, tampoco la solicitud fue hecha por acreedores, no se ha
comprobado la existencia de dos o más ejecuciones o de la exigibilidad de créditos con
título ejecutivo, y mucho menos se ha procedido a notificar el requerimiento de pago o la
presentación de bienes. Dicho motivo de nulidad parte de un supuesto erróneo, cual es el
de aplicar el artículo 760 citado al presente asunto. Esta norma es aplicable
únicamente al concurso civil de acreedores, no así a la quiebra, mucho menos tratándose
de una sociedad sometida al régimen de orden público de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, No. 7732, publicada el 27 de enero de 1998. No estamos frente a
un caso normal de quiebra, de los contemplados en el Código de Comercio, sino frente a
una situación especial, por tratarse de un puesto de bolsa regulado por la citada
Ley. Al respecto, de conformidad con la Ley 7732, cabe recordar que a la
Superintendencia General de Valores, órgano de máxima desconcentración del Banco
Central de Costa Rica, le compete imponer las medidas precautorias y las sanciones
previstas por dicha ley (artículo 5, inciso ñ). En particular, en lo que
interesa aquí, el artículo 156 de dicho cuerpo legal dispone: "Artículo
156.-
Proceso de intervención. El Consejo nacional de supervisión del sistema
financiero general de valores podrá ordenar, mediante resolución fundada, la
intervención de una entidad fiscalizada, en cualquiera de las circunstancias previstas en
los numerales ii) al viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995. En tal caso, serán de
aplicación las normas sobre intervención contenidas en los artículos 139 y 140 de la
citada ley...".En otros términos, el Consejo tiene la potestad legal de tomar las
medidas correspondientes en caso de una situación de inestabilidad o irregularidad
financiera, la cual, en caso de ser de grado tres, da lugar a la intervención de la
entidad, designándose interventores para que asuman su administración (artículo 139,
inciso c, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica). En tales casos, la
intervención no podrá exceder de un año, pudiendo concluirse acordándose una de estas
medidas: a- la continuación de las operaciones de la fiscalizada o; b-
solicitar su liquidación o quiebra (artículo 140, inciso d, ibídem). Según lo
dicho, puede concluirse que en estos casos no se está ante una quiebra proveniente de una
solicitud por parte de los acreedores, en la cual se haga necesario el requerimiento de
pago, la presentación de títulos ejecutivos o de otros que contengan cantidades
líquidas y exigibles. Se trata, por ende, de un supuesto especial de quiebra, previsto
por leyes especiales de orden público, que no tiene relación con lo dispuesto por
el artículo 760 del Código Procesal Civil. Al respecto, puede consultarse
la resolución de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 112 de las nueve
horas del veintinueve de mayo de 1992. Por último, en lo tocante a la falta de
notificación de las conclusiones del informe rendido por la Superintendencia
General de Valores por vía administrativa a la señora Marita López, en nada afecta la
validez de este proceso, pues, como en efecto se ha hecho aquí, en sede judicial ha
tenido la oportunidad respectiva para referirse a su contenido y alcances. En todo caso, a
los jueces civiles no les compete en modo alguno revisar las actuaciones en sede
administrativa, ni determinar la validez de un proceso administrativo, pues
constitucionalmente tal tarea está reservada a la jurisdicción especializada
contencioso-administrativa (artículo 49 de la Constitución Política y 1° de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Por ende, tal agravio debe
desestimarse.[...]
En cuanto al recurso de apelación planteado, el apelante
considera, en primer lugar, que no se desprende de los hechos invocados la
existencia actual de un estado de cesación de pagos. Añade al respecto lo
siguiente: "... la actividad desplegada por América Capitales Puesto de
Bolsa S.A., se circunscribe a la firma de contratos tipo elaborados por la Bolsa
Electrónica de Valores de Costa Rica S.A., con cada cliente que decide invertir en
Recompras y en el OMED. La Superintendencia General de Valores se limita a exponer
el resultado de una intervención administrativa, que bajo una estricta óptica
jurídica no se puede concebir como una sentencia declarativa de
derechos y obligaciones, en relación a los contratos suscritos por las partes, por cuanto
tal competencia es propia de los Tribunales de Justicia, de manera que, si la
investigación no comprueba una relación de acreencia entre el puesto de Bolsa y sus
clientes, para determinar una suma líquida y exigible amparada en títulos ejecutivos,
resulta improcedente la solicitud de quiebra". Ya se ha indicado con claridad
que no estamos frente a un caso común de quiebra, sino ante una situación especial,
regulada por una ley especial. El informe de la intervención que dio lugar a la
solicitud de quiebra partió de elementos fácticos que fueron corroborados en sede penal,
en la causa seguida contra la representante de América Capitales Puesto de Bolsa. Cabe
recordar aquí que la sentencia firme en sede penal tiene eficacia de cosa juzgada
material en sede civil, de una manera absoluta, cuando decida si la persona a quien se le
imputan hechos que constituyen una infracción penal es o no su autora, cuando determina
si esos hechos son imputables desde el punto de vista de la ley penal; y si presentan los
caracteres necesarios para la aplicación de las disposiciones penales
(artículo 164 del Código Procesal Civil). En sede penal se demostró que existía
un faltante en lo tocante a las inversiones del OMED realizadas por cuenta de FODESAF y
los estados de cuenta extendidos por el Puesto de Bolsa a dicha Institución,
procediéndose incluso a acoger en su contra la acción civil resarcitoria interpuesta por
el Estado, en los términos tenidos por demostrados en el primer considerando de esta
sentencia. Asimismo, en modo alguno ha quedado desvirtuado que el patrimonio de la
fallida sea suficiente para cubrir al menos la acreencia a favor del Estado, y mucho menos
de otros inversionistas y acreedores que se presenten a esta quiebra a legalizar sus
créditos. También es incuestionable que América Capitales Puesto de Bolsa S.A. ha
cesado en sus actividades bursátiles, dada la magnitud y gravedad de los ilícitos que se
dieron en su gestión, por parte de la señora Marita López Cruz. Por ello, los supuestos
en los cuales se fundó la solicitud de quiebra se encuentran indubitablemente
acreditados, y ésta procede por no haber obtenido ningún fruto positivo la intervención
administrativa y ser irremediable la situación económica y financiera de dicho puesto de
bolsa. Es cierto que existió una administración fraudulenta de los fondos confiados a
América Capitales, y que ello produjo un gravísimo perjuicio a los fondos de FODESAF, de
innegable interés social. Existe ya una suma líquida y exigible a favor del Estado
que debe ser pagada por la quebrada, y no existe un patrimonio suficiente para hacerle
frente, con lo cual innegablemente procede la declaratoria de quiebra."