"III.- [...] Se debe partir, además, que de acuerdo con el numeral 67.3 sub incisos 26 y 27 ibidem, tanto la resolución que ordena el remate como aquella que lo aprueba, cuentan con alzada. Ello implica que el Legislador previó dos momentos procesales para impugnar lo relativo al remate, siendo que, en primer término, las condiciones en que se ordena el mismo, entendiendo por tales: la base, bien o bienes subastados, gravámenes, anotaciones que debe soportar el bien, contenido del edicto, entre otros se deben cuestionar dentro del plazo legal para impugnar el auto que ordena el remate. Mientras que, todo lo atinente al iter intrínseco del acto procesal del remate en sí, se debe recurrir con el auto que lo aprueba. Se concluye, los extremos que forman parte de la alzada, relativos a su disconformidad con la base del remate y el contenido del edicto, no son aspectos que puedan ser abordados a través de la impugnación del auto que aprueba el remate, por disposición del Poder Legislador según el canon 165 ibidem, ya que no se refieren a elementos propios de la realización del remate en sí, sino a un extremo anterior, que pudo ser atacado a través de los recursos de revocatoria y apelación.
Este
Tribunal tiene presente que, el 28 de julio de 2023, el accionado denunció la existencia de un presunto acto procesal defectuoso, indicando los mismos puntos que fueron incluidos en
recurso de apelación que se conoce en autos y que, por resolución de las 10:40 horas del 31 de agosto de 2023, la misma se rechazó de plano bajo el argumento de que: “…la actividad procesal defectuosa del remate que se haya producido antes o durante su celebración solo es impugnable de acuerdo a lo que se establece en el artículo 165 del Código Procesal Civil…”. Se aclara, en este pronunciamiento el a quo no valoró por el fondo los alegatos expuestos por la demandada, sino que solamente consideró que la parte estaba denunciando un presunto vicio de nulidad del remate. Pero, ponderando su contenido, se concluye que la hipotética indebida fijación de la base de remate, debió censurarse a través de los recursos que cabían en contra del auto que señaló para el último remate, de las 10:12 horas del 16 de diciembre de 2022, según la tesis de la parte demandada. Máxime considerando que, su teoría del caso radica en que, las liquidaciones de intereses presentadas por la actora tuvieron impacto en la base de la subasta y esta podría haber sufrido una modificación En aplicación del principio de preclusión (.9 del CPC), su discusión no puede ser reabierta vía impugnación del auto que aprueba el remate.
Sobre este tema, este Tribunal en su sección ordinaria ha indicado lo siguiente:
“… La decisión protestada es la que aprueba la subasta con las consecuencias legales respectivas. En el escrito recursivo se alega que se aprueba la almoneda celebrada con una liquidación prescrita y se protesta la renuncia al domicilio y tramites de juicio ejecutivo. En este asunto y como lo reconoce la propia recurrente se apersonó al proceso el 07 de noviembre de 2019 y no consta en el expediente que se haya formulado alguna oposición, por lo que las alegaciones que ahora hace vía recurso resultan extemporáneas, debió formulas oportunamente contra la resolución que cursó la demanda, lo cual se echa de menos. Además, los motivos de inconformidad descritos no atacan el pronunciamiento hecho en el auto impugnado, sea la aprobación del remate. Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha insistido en la imposibilidad de apelar extremos no contenidos ni abordados por el Juzgado a-quo en la resolución recurrida. Los agravios pertinentes al efecto son aquellos que se dirigen a cuestionar el iter intrínseco del remate en sí, esto es, que las censuras dirimibles al efecto son aquellas que tienen que ver propiamente con el acto de su celebración, todo lo cual es extraño al motivo de censura a que alude el apelante. En estas condiciones, al estar ante una hipótesis de vía procesal equivocada para someter la discusión que se propone, la cual además le precluyó, entonces lo resuelto carece de alzada y en consecuencia por las razones indicadas deberá mantenerse el rechazo de la apelación.” (ver sentencia 1366-1C de las 14:07 horas del 20 de octubre de 2022).
Conforme a lo expuesto, se rechaza la nulidad concomitante. En lo apelado, se confirma la resolución recurrida. [...]"