"III.- [...] Con lugar. [...] Sin embargo, pese a tener por demostrados todos esos extremos, el
tribunal concluyó que la conducta resultaba atípica porque, según su interpretación, no se acreditó que la imputada se atribuyera la materialización directa del mal anunciado. Precisamente en ese razonamiento reside el yerro jurídico medular del fallo. El artículo 316 del Código Penal sanciona a quien “amenazare a un funcionario público a causa de sus funciones, dirigiéndose a él personal o públicamente”. La estructura típica de la norma no exige, en ninguna de sus formulaciones, que el sujeto activo exteriorice expresamente que ejecutará personalmente el daño anunciado, ni tampoco que el mal dependa exclusivamente de su actuación individual. Lo jurídicamente relevante es la exteriorización seria, verosímil e intimidante de un mal futuro dirigido contra un funcionario público con ocasión de sus funciones, con aptitud objetiva para amedrentarlo o afectar el libre ejercicio de la función pública.[...] La jurisprudencia de la Sala Tercera ha señalado reiteradamente que el delito previsto en el artículo 316 tutela no solo la libertad psíquica individual del funcionario público, sino también la protección institucional del ejercicio de la función pública frente a actos de intimidación o amedrentamiento.[...] En contextos de violencia política o confrontación pública, la amenaza puede proyectarse precisamente mediante referencias implícitas o colectivas, particularmente cuando se emite ante terceros, utilizando medios de amplificación y apelando a un entorno de hostilidad.[...]"