El alegato es improcedente. [...] Es cierto que, en apego al principio de inmediatez, oralidad y publicidad, que informan el debate oral y público, la prueba testimonial debe ser evacuada durante el debate, en presencia de todas las partes, incluida la persona imputada (artículos 328 y 351 del Código Procesal Penal). No obstante, esta regla no resulta tan rígida frente a situaciones que tornan razonable y proporcional alguna variación de la forma de recepción de un testimonio, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Una de esas excepciones es para evitar la revictimización de una mujer que está siendo sometida a un proceso por un hecho de violencia en su perjuicio. No puede soslayarse que, por una situación cultural e histórica, es una realidad que a la mujer, con mucha regularidad, se le mide con un doble estándar cuando se analiza su participación como víctima y más cuando el hecho implica eventos violentos en su perjuicio. En los procesos penales esto se manifiesta con mucha facilidad al cuestionarse con mayor intensidad su credibilidad, conducta o moralidad, lejos de enforcarse en el hecho criminal propiamente dicho. Es ante el reconocimiento de esta asimetría procesal que se han implementado disposiciones comunitarias y legales para lograr un trato más equilibrado. Entre estas las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la justicia para personas en condición de vulnerabilidad aprobadas por
Corte Plena en sesión número 17-2008, que ordena que ante la comparecencia en actos judiciales de una persona en condición de vulnerabilidad (en este caso una mujer víctima de un hecho violento) este se realice de manera adecuada a las circunstancias propias de dicha condición; siendo que para mitigar o evitar la tensión y angustia emocional, se procurará evitar en lo posible la coincidencia en dependencias judiciales de la víctima con el inculpado del delito; así como la confrontación de ambos durante la celebración de actos judiciales, procurando la protección visual de la víctima ( 62 y 67). Suma a esto los artículos 2 inciso b), 3, 7 y 9 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belém do Pará".[...]"