Sobre el fondo:[...] Los argumentos que dio el juez en la audiencia del 24 de julio de 2025, así como los indicados en la sentencia de sobreseimiento definitivo número 320-F-2025, se denota que, para arribar a la conclusión de que los hechos eran atípicos, el Juez, realizó una valoración probatoria, sin darle la oportunidad a las partes (Ministerio Público, defensa e Incopesca) de rebatir las probanzas, interrogar a los testigos, y expresar las conclusiones que estimaran oportunas. Dicho de otra manera, no se trata de que los hechos que describió el Ministerio Público en la audiencia inicial fueran evidentemente atípicos, sino que, para arribar a esa conclusión, el Juez realiza su propio análisis de prueba, le asigna valor a cada elemento probatorio e incluso hace un análisis indiciario, para concluir que dichos elementos eran insuficientes para demostrar una actividad ilícita. Este actuar vulnera el debido proceso, debido a que se realizaron actuaciones que no están previstas para la audiencia inicial en el ordenamiento para el procedimiento expedito de flagrancia, así como se prescindió de la realización de la fase de juicio que es la etapa procesal en la que se debe realizar este tipo de valoración probatoria, [...] De igual manera, se constata que se vulneró lo previsto en el del Código Procesal Penal, en el que se indica que la sentencia en flagrancia se dictara de forma oral una vez concluido el juicio, y en este caso, la sentencia se dictó de forma escrita, sin realizarse la fase plenaria y el sobreseimiento definitivo por escrito se emitió 16 días hábiles después de que se realizó la audiencia inicial, lo cual contraviene el procedimiento previsto por el artículo en comentario. [...]"